CC - Auto A. 806 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 806 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-806/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 806 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6409
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 010 Penal del Circuito de Cartagena, Bolívar, y elCabildo Indígena Zenú de Membrillal
Magistrado ponente (e):
César Humberto Carvajal Santoyo
Bogotá
D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que originaron el proceso penal. De acuerdo con el escrito de acusación[[1]](#_ftn1), en el proceso penal objeto del conflicto de jurisdicción se investiga la posible comisión de los delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa
(artículos 103, 104.4[[2]](#_ftn2) y 27 del Código Penal), en concurso homogéneo y sucesivo, en contra de Rubén Darío Rodríguez del Toro y Brayan David González Ortega. Esto con ocasión de hechos ocurridos en el barrio Policarpa, en vía pública, en el municipio de Cartagena, Bolívar, el día 5 de septiembre de 2021, en los que aquellos apuñalaron con armas cortopunzantes a Jhon Jader Lora Mendoza y Juan David Herrera González, quienes no fallecieron gracias a que recibieron una atención médica oportuna.
2. Actuación procesal. Entre el 8 y el 9 de septiembre de 2021, ante el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El juez declaró la legalidad de la captura de Rubén Darío Rodríguez del Toro y Brayan David González Ortega, avaló la imputación que por los delitos de homicidio agravado[[3]](#_ftn3) en grado de tentativa les formuló la Fiscalía y les impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en sus residencias[[4]](#_ftn4).
3. El día 20 de mayo de 2022, el Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena presidió la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que el fiscal 19 especializado de esa misma ciudad acusó a Rubén Darío Rodríguez del Toro y Brayan David González Ortega por las conductas de homicidio agravado[[5]](#_ftn5) en grado de tentativa, en concurso homogéneo y sucesivo[[6]](#_ftn6).
4. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Mediante escritos del 30 de enero y 10 de marzo de 2025, Alejandro José Díaz Carazo, “apoderado del Representante Legal/ Capitán/Autoridad del Cabildo Indígena Zenú de Membrillal”, solicitó al Juzgado 010 Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena[[7]](#_ftn7) la remisión del asunto a las autoridades indígenas de dicha comunidad para adelantar el juzgamiento de Rubén Darío Rodríguez del Toro, con fundamento en que él pertenece al resguardo; la comunidad cuenta con instrumentos y lugares adecuados para adelantar el juzgamiento y porque están facultados para juzgar a sus comuneros en virtud de los artículos 1, 7, 8 y 246 de la Constitución Política. Junto a su petición, el apoderado allegó, entre otros documentos, el plan de vida de la comunidad, su reglamento interno y un certificado de pertenencia del procesado al resguardo.
5. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Penal. Instalada la audiencia preparatoria, celebrada el 14 de marzo de 2025, el Juzgado 010 Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena se declaró competente para seguir adelantando el juzgamiento. Argumentó que, aunque se encuentra acreditado el factor personal, no ocurre lo mismo frente a los elementos territorial ni institucional, habida consideración de que los hechos ocurrieron en vía pública en el municipio de Cartagena, sin que allí la comunidad despliegue su cultura[[8]](#_ftn8), y porque no observaba que la comunidad pudiera velar por los intereses de la víctima por el modo en que está concebido el juzgamiento[[9]](#_ftn9). Fundamentó su análisis en la Sentencia T-172 de 2019[[10]](#_ftn10).
En consecuencia, el juez remitió el asunto a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto positivo de jurisdicciones.
6. Reparto al despacho sustanciador. El 19 de marzo de 2025, el Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena remitió el asunto a la Corte Constitucional[[11]](#_ftn11). En sesión virtual del 10 de abril de 2025, la Presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado a través de acta secretarial del 11 del mismo mes y año[[12]](#_ftn12).
I.CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
## 1.Competencia
I.CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
## 1.Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
##
## 2.En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se
expone a continuación[[13]](#_ftn13):
| Presupuesto | Análisis del caso concreto | | --- | --- |
| Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[[14]](#_ftn14). | Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 010 Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, Bolívar (Jurisdicción Ordinaria) y el Cabildo Indígena Zenú de Membrillal (Jurisdicción Especial Indígena). Para la Sala, existen elementos que permiten concluir que la comunidad sí tiene el interés en conocer sobre el proceso penal adelantado contra Rubén Darío Rodríguez del Toro y, por consiguiente, las intervenciones por escrito del 30 de enero y el 10 de marzo de 2025 realizadas por el señor Alejandro José Díaz son suficientemente claras y expresas para encontrar acreditado el presupuesto subjetivo, como apoderado de la comunidad indígena. Lo anterior teniendo en cuenta que la Sala Plena ha advertido que “la manera como esta jurisdicción puede manifestar su interés para conocer del proceso puede ser diversa”[[15]](#_ftn15). En particular, en sus solicitudes de reclamo de competencia de la JEI, el señor Díaz allegó un poder amplio y suficiente otorgado por la Autoridad del Cabildo Indígena Zenú de Membrillal para que solicitara el traslado de competencia de la causa judicial que se adelanta en contra de Rubén Darío Rodríguez del Toro para que sea esta Comunidad quien juzgue la conducta cometida conforme a sus usos y costumbres. En sus intervenciones el profesional del derecho explicó las razones por las que se acreditaron los presupuestos que activan el fuero indígena en el presente caso. Para esta Sala, se evidencia que la autoridad indígena tiene la voluntad expresa y manifiesta de reclamar la competencia sobre el caso objeto de estudio, a través de una manifestación
por las que se acreditaron los presupuestos que activan el fuero indígena en el presente caso. Para esta Sala, se evidencia que la autoridad indígena tiene la voluntad expresa y manifiesta de reclamar la competencia sobre el caso objeto de estudio, a través de una manifestación expresa y voluntaria que se materializó en el otorgamiento del poder al señor Díaz para que reclamara la competencia. En otras oportunidades[[16]](#_ftn16), este requisito se ha acreditado a partir de la manifestación de un apoderado de la comunidad indígena. |
| Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[[17]](#_ftn17). | Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento del proceso penal por la posible comisión de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso homogéneo y sucesivo, que actualmente se adelantan, particularmente, contra Rubén Darío Rodríguez del Toro. | | Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[[18]](#_ftn18). | Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales reclama competencia. Por un lado, el apoderado de la Comunidad indígena fundamentó su solicitud de reclamo de competencia a favor de la Cabildo Indígena Zenú de Membrillal en virtud de los artículos 1, 7, 8 y 246 de la Constitución Política. Por su parte, el Juzgado 010 Penal del Circuito de Cartagena, Bolívar argumentó que se encuentra acreditado el factor personal, no ocurre lo mismo frente a los elementos territorial ni institucional debido a que los hechos ocurrieron en vía pública en el municipio de Cartagena, sin que allí la comunidad despliegue su cultura, y porque no observaba que la comunidad pudiera velar por los intereses de la víctima por el modo en que está concebido el juzgamiento. Fundamentó su posición en la Sentencia T-172 de 2019[[19]](#_ftn19). |
Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
## 3.La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia
9. Pese a la historia de mestizaje y raíces indígenas en Colombia, el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural fue tardío. Apenas en 1991, la Asamblea Nacional Constituyente reconoció la Nación como pluriétnica y multicultural en la Constitución. De ahí que en esta se consagraran el artículo 1º, que identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y el artículo 7º, que por primera vez reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación y ordenó expresamente su protección[[20]](#_ftn20).Esto llevó a la transformación de la administración de justicia, permitiendo a las comunidades indígenas ejercer su propia jurisdicción dentro de su territorio. Este reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena garantiza la diversidad y la autonomía de las comunidades, y fue consagrado en el artículo 246 de la
Constitución así:
“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”
10. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y la validez jurídica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constitución ordena el respeto al ejercicio de la jurisdicción indígena, que se basa en normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbres[[21]](#_ftn21).
Proteger el derecho propio de los pueblos indígenas, es decir, las reglas y pautas de organización que les son particulares, refleja su autonomía política y jurídica reconocida en el ordenamiento constitucional actual[[22]](#_ftn22).Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades indígenas y que su pervivencia depende en gran medida del respeto a sus formas de organización y autogobierno, las cuales se basan en las cosmovisiones de quienes las integran[[23]](#_ftn23).
11. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. Así, ha señalado que el análisis y el entendimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones[[24]](#_ftn24). Este principio establece que los límites de la autonomía deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en lo “constitucionalmente intolerable”[[25]](#_ftn25).
12. Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional[[26]](#_ftn26). A continuación, se hará referencia estos cuatro presupuestos.
13. El factor personal hace referencia a “la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”[[27]](#_ftn27).
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto en sede de tutela como en sede de conflictos de jurisdicción, ha señalado que existe libertad probatoria para demostrar el cumplimiento de este elemento[[28]](#_ftn28). Así, la condición indígena debe demostrarse a partir de la identidad cultural real del sujeto, quien afirma que es parte de la comunidad, y del reconocimiento por parte de esta al respecto. Para esto, se pueden usar mecanismos como certificaciones de las autoridades indígenas, censos internos, y estudios sociológicos o antropológicos, entre otros. Sin embargo, deben priorizarse los mecanismos que la comunidad adopte de forma autónoma, y, en todo caso, debe primar la realidad sobre las formalidades.
14. El factor territorial constituye una garantía del “ámbito territorial” en el que se desarrolla el ejercicio de la jurisdicción indígena, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.
15. Al respecto, la Sala Plena ha destacado que “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura.” Igualmente, señaló que, “excepcionalmente”, el factor territorial debe ser atendido desde su “efecto expansivo”.[[29]](#_ftn29) No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la “excepcionalidad” significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas.” Segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación.
16. En cuanto al factor objetivo, este alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la comunidad indígena vinculada a la controversia y al interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad mayoritaria. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes
subreglas jurisprudenciales[[30]](#_ftn30):
(i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena.
(ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.
(iii) Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica.”
(iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.
17. Acerca del factor institucional u orgánico, este apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genéricode nocividad social. Con todo, la verificación de este elemento de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente. De ahí que la constatación del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo ha indicado esta Corporación, “la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios.”[[31]](#_ftn31)
18. En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria –incluyendo por supuesto aquellas encargadas de resolver las colisiones de competencia entre jurisdicciones– ejercen su labor judicial esencialmente a partir de la formación jurídica propia del derecho mayoritario, lo cierto es que su interacción con los modos de jurisdicción indígena debe iniciar desde el respeto de su pleno valor jurídico, de su autoridad y de su relevancia histórica. Por ello, se ha dicho, “la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo”,[[32]](#_ftn32) no hacia la imposición de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.
19. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance y propósito del análisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos de jurisdicción. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de los sistemas de justicia de las
comunidades indígenas, así:
“un derecho propio debe concebirse como un sistema jurídico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, así que el juez debería acercarse a este, en principio, con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del sistema jurídico de otro país, si bien existen mínimos constitucionales a los que cada derecho propio debe adaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente (en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior vía acción de tutela). // En atención (…) al respeto por el principio de maximización de la autonomía, y en consideración al amplio número de culturas diversas y de formas jurídicas que en ellas se practican, el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. La verificación del contenido de los usos y costumbres de cada comunidad, escaparía entonces a una evaluación previa sobre su conformidad con la Constitución. Una verificación de tal entidad, señaló la Corte en la sentencia T-552 de 2003, solo sería procedente ex post.”[[33]](#_ftn33)
20. En atención a los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional:[[34]](#_ftn34)
20. En atención a los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional:[[34]](#_ftn34)
(i) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.
(ii) La verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. Es decir, la verificación de la efectiva garantía en un determinado proceso adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena solo puede efectuarse luego de la actuación de las autoridades indígenas. El carácter posterior que dicho control tiene por regla general no excluye que el juez que resuelve un conflicto de jurisdicciones defina, entre otros puntos, si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros.
(iii) Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento territorial, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia de la comunidad. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación.
(iv) El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad.
(v) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social.
(vi) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.
(vi) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.
21. Finalmente, uno de los rasgos característicos de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena es que su estudio se debe adelantar a partir de un análisis ponderado y razonable. No se trata, entonces, de una suerte de formula automática o lista de chequeo según la cual la ausencia de uno de los factores conlleve a una decisión fija sobre la atribución de competencia. Por el contrario, esta Corporación ha precisado que en caso de incumplimiento de alguno de los factores el juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural.[[35]](#_ftn35)
## 4.Caso concreto: la competencia jurisdiccional para conocer del proceso penal iniciado en contra de Rubén Darío Rodríguez del Toro es de la Jurisdicción Ordinaria Penal.
22. A la luz de todo lo expuesto, se analizarán los factores de competencia personal, territorial, objetivo e institucional en el asunto de la referencia, a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones.
4.1. Factor personal
23. En este caso se cumple el factor personal. En línea con lo expuesto en el párrafo 13 de esta providencia, para acreditar este factor no se exige algún medio de prueba específico.
4.1. Factor personal
23. En este caso se cumple el factor personal. En línea con lo expuesto en el párrafo 13 de esta providencia, para acreditar este factor no se exige algún medio de prueba específico.
24. A su vez, la Sala en diversas ocasiones[[36]](#_ftn36) ha conocido conflictos entre jurisdicciones donde (i) hay una pluralidad de sujetos investigados por la comisión de una conducta y (ii) la Jurisdicción Especial Indígena reclama competencia exclusivamente sobre alguno de los individuos acusados. En este tipo de asuntos la Sala determinó que la decisión sobre el reclamo de competencia se hace únicamente respecto al investigado o a los investigados frente a los cuales la Jurisdicción Especial Indígena haya hecho una manifestación expresa y clara de ser la autoridad competente para juzgar la conducta cometida.
25. En el asunto objeto de estudio, es importante resaltar que, si bien se adelanta investigación y juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria en contra de los señores Rubén Darío Rodríguez del Toro y Brayan David González Ortega por el delito de tentativa de homicidio, el Cabildo Indígena de Zenú Membrillal reclamó la competencia para conocer la causa judicial única y exclusivamente del señor Rubén Darío Rodríguez del Toro. En tal virtud, en el expediente obra certificación del 27 de enero de 2025, expedida por Daniel Castillo Suárez, capitán y autoridad ancestral del Cabildo Indígena Zenú de Membrillal, en la que certifica que Rubén Darío Rodríguez del Toro hace parte de su comunidad[[37]](#_ftn37).
4.2. Factor territorial
26. En este caso se cumple el factor territorial desde una mirada expansiva. Por una parte, según el escrito de acusación, los hechos habrían ocurrido en el barrio Policarpa, en vía pública, en el municipio de Cartagena, Bolívar[[38]](#_ftn38). Por la otra, de conformidad con lo expuesto en el documento titulado “Plan de Vida del Cabildo Indígena Zenú de Membrillal”, aportado por el apoderado del resguardo, la comunidad está asentada en “una zona rural contigua al Barrio Membrillal, Finca San Isidro, del municipio de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar, donde viven en una extensión de tierra de 4.5 hectáreas”[[39]](#_ftn39).
No obstante, agrega el plan de vida que “algunas familias por razones de estudio de los hijos y otros por el trabajo se han desplazado a barrios en Cartagena y otras localidades”.
27. Según el Plan de Vida, la finca San Isidro está ubicada en el siguiente
espacio[[40]](#_ftn40):
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Mapa contenido en el Plan de Vida del Cabildo Indígena Zenú de Membrillal
28. Ahora bien, de acuerdo con Google Maps, el barrio Policarpa, en
Cartagena, se sitúa en el siguiente espacio:
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29. Además, según esta misma fuente de consulta, entre el barrio Policarpa y la finca San Isidro hay una distancia aproximada de 2,6 km.:
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30. Aunque bien pueda afirmarse que los hechos no ocurrieron como tal al interior del Cabildo, estos sí acaecieron en cercanías del espacio físico donde la comunidad está asentada.
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30. Aunque bien pueda afirmarse que los hechos no ocurrieron como tal al interior del Cabildo, estos sí acaecieron en cercanías del espacio físico donde la comunidad está asentada.
31. Por si fuera poco, existe información al interior del expediente que permite inferir que en estos espacios la comunidad ejerce una influencia cultural. Prueba de ello se encuentra en el mismo plan de vida, en el que se afirma: “En el CABILDO INDÍGENA ZENÚ DE MEMBRILLAL los niños son llevados por sus madres y padres y familiares a la institución educativa de Membrillal,Policarpa y Arroz Barato y deben atravesar fincas en caminos de herradura para llegar al barrio más cercano” (énfasis propio).
32. Para la Sala, la comunidad indígena Zenú d
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