CC - Auto A. 841 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 841 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-841/25
VICIO SUBSANABLE-Devolver a la Cámara de Representantes para que subsane el yerro advertido en el trámite legislativo
SUSPENSION DEL
TRAMITE DE CONSTITUCIONALIDAD POR PREJUDICIALIDAD-Procedencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD, PRINCIPIO DEMOCRÁTICO Y LOS DERECHOS DE LAS MINORÍAS-Vulneración por incumplir el deber mínimo de deliberación al declararse la suficiente ilustración de la proposición presentada en la Reforma pensional
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Importancia del debate
PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido y alcance
DEBATE
LEGISLATIVO-Reglas
PRINCIPIO DE
CORRECCION FORMAL DE LOS PROCEDIMIENTOS EN EL REGLAMENTO DEL CONGRESO-Objeto
(…) el principio de corrección formal de los procedimientos tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en el entendido que así se garantiza no sólo la constitucionalidad del proceso de formación de las leyes, sino también los derechos de las mayorías y las minorías y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones. A su turno, además de la regla de mayorías, el artículo 2 referido incorpora el principio de la regla de las minorías, según el cual el reglamento del Congreso garantiza el derecho de las minorías a ser representadas, a participar y a expresarse tal como lo determina la Constitución.
PRINCIPIO
DEMOCRATICO EN LA CONSTITUCION POLITICA-Contenido y alcance
(…) el principio democrático es un eje axial de la Constitución, que se garantiza mediante un complejo de normas transversales a todo el ordenamiento. La democracia es fuente de legitimidad, fundamentación del poder político ejercido por los diferentes órganos del Estado y fundamento de derechos y obligaciones. La jurisprudencia ha reconocido que la democracia tiene una dimensión sustancial y una dimensión procedimental que guardan una relación inescindible. Dentro de la dimensión procedimental de la democracia, el carácter reglado del proceso legislativo garantiza que en el proceso de construcción de la ley se respeten los derechos de las minorías y el pluralismo. La observancia de las reglas que informan el debate legislativo protege valores sustantivos significativos, y deben ser aplicadas e interpretadas en función de su finalidad democrática.
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD Y PUBLICIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Garantía del principio democrático
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional
(…) la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que la exigencia de publicidad debe aplicarse con flexibilidad, de tal forma que permita diversas modalidades de comunicación de las proposiciones, siempre que estas permitan a los congresistas conocer su contenido de manera previa y suficiente. Entre los mecanismos válidos de comunicación, la Corte ha mencionado de forma no taxativa los siguientes: (i) Publicación en la Gaceta del Congreso, que constituye la regla general; (ii) Lectura oral de la proposición; (iii) Distribución de copias; (iv) Explicación oral detallada; y, (v) Publicación en página Web.
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Vulneración
(…) su vulneración se configura cuando los miembros de las cámaras legislativas no tienen acceso al contenido de los proyectos o proposiciones sometidas a su consideración, o cuando dicho conocimiento es parcial, fragmentario o no ha sido debidamente asegurado mediante los mecanismos oficiales o alternativos de publicidad. En tales eventos, no puede predicarse la existencia de un verdadero debate congresarial, por cuanto se frustra el ejercicio deliberativo que exige la Constitución como manifestación del principio democrático, y se impide a los congresistas ejercer de manera informada y responsable su función de representación. En consecuencia, la aprobación de un texto desconocido implica una ruptura con el principio de publicidad y, en los casos en que la proposición no ha sido sometida válidamente a consideración de la cámara respectiva, comporta también una violación del principio de consecutividad, en tanto se omite materialmente una de las etapas estructurales del proceso legislativo.
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD
EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisitos
(…) el principio de consecutividad del proceso legislativo exige que un proyecto de ley sea aprobado en el número de debates exigidos por la regulación según su naturaleza y objeto, para cuya validez debe acreditarse que los miembros de la comisión o de la plenaria de la cámara respectiva, tuvieron a su alcance la posibilidad de informarse sobre el contenido del texto normativo objeto de discusión. Por lo tanto, la ausencia de un mínimo de deliberación sustantiva, ya sea por la supresión de etapas, la insuficiencia de la deliberación en un grado tan preponderante que afecte la aprobación del articulado en cuatro debates porque se reemplaza por entero el proyecto sujeto a debate sin que el nuevo texto sea mínimamente debatido, la elusión consciente del debate o la aprobación de textos desconocidos puede comprometer la validez constitucional del proceso.
DEBATE
PARLAMENTARIO-Concepto
DEBATE PARLAMENTARIO-Vulneración
La vulneración del debate legislativo se presenta cuando no se cumplen las normas constitucionales y legales que garantizan un proceso deliberativo adecuado en el Congreso de la República. Esta irregularidad puede ocurrir en cualquiera de los debates o incluso en la etapa de conciliación. La Constitución exige que las normas deben ser discutidas en cada fase del proceso legislativo, permitiendo que los congresistas expresen sus opiniones, analicen sus implicaciones y tomen decisiones informadas.
ELUSION DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Modalidades formal y material
DEBATE O
DELIBERACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido y alcance
DELIBERACION
MINIMA-Dimensiones
ELUSION DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Modalidades formal y material
DEBATE O
DELIBERACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido y alcance
DELIBERACION
MINIMA-Dimensiones
La doctrina constitucional ha identificado tres dimensiones estructurales del deber de deliberación mínima. En primer lugar, la posibilidad de debatir, pues la jurisprudencia constitucional ha señalado que puede haber debate “aun cuando los congresistas no hagan uso de la palabra o entre las posiciones expresadas no exista controversia”, siempre que se abra formalmente el espacio para discutir el contenido del proyecto en todas las instancias del proceso legislativo. En segundo lugar, la publicidad efectiva de los textos objeto de consideración, que permita su conocimiento y análisis previo por parte de los congresistas, y que asegure una participación informada. Y, en tercer lugar, la garantía de intervención plural, que preserve los espacios de voz y voto de las minorías y de la oposición, y que evite su exclusión mediante mecanismos sustitutivos del debate, como decisiones tomadas por fuera del foro congresarial.
ELUSION DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Condiciones para la configuración
DELIBERACION
MINIMA-Garantía
(…) el deber de deliberación mínima garantiza la realización del principio democrático en el proceso legislativo. Aunque no exige una deliberación extensa o exhaustiva, sí impone la verificación de condiciones mínimas que hagan posible el intercambio racional de argumentos y la formación auténtica de la voluntad del Congreso. Su vulneración, cuando impide el cumplimiento de los principios de participación, publicidad y pluralismo, constituye un vicio sustancial del proceso legislativo, susceptible de generar la inexequibilidad de la norma correspondiente.
VOTACION EN
BLOQUE DE ARTICULADO DE PROYECTO DE LEY-Condiciones
(…) (i) previo a la decisión adoptada por la mesa directiva se haya abierto espacio para exponer los argumentos a favor o en contra de acoger la propuesta de votación por partes; (ii) no se haya alcanzado un consenso al respecto entre los integrantes de la respectiva célula legislativa; (iii) del contexto del debate se infiere que con la votación en bloque del articulado no se sacrifican las finalidades sustantivas que se aseguran con la votación por partes, toda vez que, por ejemplo, ni el autor de la propuesta ni los demás participantes en el debate han identificado aquellos contenidos normativos sobre los que tengan una posición diferente a la que sostienen en relación con el resto del articulado, de modo tal que requieran de la votación por partes a fin de expresar su aprobación respecto de unos contenidos y su desaprobación respecto de los demás; o bien cuando los artículos votados en bloque no fueron objeto de proposiciones sustitutivas, aditivas o supresivas durante el curso del debate, que ameriten someterlos a votación de manera separada.
SUFICIENTE ILUSTRACION EN DEBATE PARLAMENTARIO-Causales
VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Carácter de subsanables e insubsanables
SUBSANACION DE VICIO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad
VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Carácter de subsanables e insubsanables
SUBSANACION DE VICIO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad
(…) la figura de la subsanación constituye una manifestación del principio democrático, en tanto permite al Congreso, como órgano representativo, corregir los errores formales en los que haya incurrido, siempre que ello no implique alterar las condiciones mínimas del debate congresarial ni desconocer las garantías sustanciales que rigen la formación de la ley. Su finalidad no es enmendar actuaciones inexistentes ni legitimar la omisión de etapas esenciales, sino asegurar que los vicios de forma que no comprometan el núcleo del principio democrático puedan ser corregidos en sede constitucional, en beneficio de la estabilidad del orden jurídico.
VICIO DE
PROCEDIMIENTO POR ELUSION DE DEBATE Y VOTACION-Jurisprudencia constitucional
VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios para determinar cuando es subsanable
VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Subsanación durante la revisión de constitucionalidad de la ley
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO A-841 DE 2025
Expediente: D-15.989
Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2381 de 2024 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 4 y el parágrafo del artículo 241 de la Constitución Política y en el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991,[[1]](#_ftn1) y con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta en contra de la Ley 2381 de 2024, profiere el siguiente
AUTO
Contenido
I. ANTECEDENTES. 3
1. La norma acusada. 3
2. Los cargos y los argumentos propuestos por la demandante para justificar la censura 3
Primer cargo: La actora señaló que el proceso legislativo de la Ley 2381 de 2024 vulneró el artículo 157 de la Constitución Política, que prevé el principio de consecutividad. El cargo se centró en demostrar que la sesión plenaria de la Cámara de Representantes eludió su deber de deliberar adecuadamente sobre el contenido del proyecto de ley, al adoptar de forma irregular el texto aprobado por el Senado de la República sin realizar el debate debido ni permitir una explicación de las diferencias entre ambos textos. 3
Segundo cargo. La actora sostuvo que el artículo 93 de la Ley 2381 de 2024 violó el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer un régimen pensional especial para determinados grupos poblacionales, en contravía de la prohibición expresa contenida en dicho precepto. 4
Tercer cargo. Solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 84.5 de la Ley 2381 de 2024, en el sentido de que las pensiones solo estarán gravadas con el impuesto sobre la renta en la parte que exceda de 1.000 UVT mensuales, y no anuales, como permitiría la redacción aprobada. 6
3. La actuación procesal 7
4. Intervenciones y conceptos en el proceso de constitucionalidad. 8
Síntesis de las intervenciones ciudadanas y de los conceptos de expertos invitados 9
5. Concepto del Procurador General de la Nación. 15
II. CONSIDERACIONES. 16
6. Competencia. 17
7. Cuestión previa: La ineptitud de los cargos segundo y tercero. 17
8. Formulación del problema jurídico. 21
9. Principio democrático, derechos de las minorías y proceso legislativo. 21
10. Los principios de publicidad y consecutividad como instrumentos para el logro del principio democrático. 24
9. Principio democrático, derechos de las minorías y proceso legislativo. 21
10. Los principios de publicidad y consecutividad como instrumentos para el logro del principio democrático. 24
10.1. El principio de publicidad. 25
10.2. El principio de consecutividad. 27
11. El concepto del debate, su importancia en el proceso legislativo y las irregularidades del debate que pueden conllevar a un vicio del proceso. 28
12. El deber de deliberación mínima en el proceso legislativo. 32
12.1. Votación en bloque. 35
12.2. Aprobación del texto aprobado por la plenaria de la otra Cámara. 36
12.3. Suficiente Ilustración. 40
12.4. La fijación de reglas de discusión y aprobación por la mesa directiva como manifestación del poder de ordenación del debate y su eventual incidencia en la deliberación democrática. 41
13. Los vicios subsanables e insubsanables 43
14. Análisis del caso concreto. 49
14.1. Análisis del caso sometido a consideración de la Corte: el proceso de formación de la ley demandada y análisis del primer cargo. 49
14.2. Solución del problema jurídico propuesto. 56
14.2. Solución del problema jurídico propuesto. 56
14.2.1. Incumplimiento del deber de deliberación mínima por la declaratoria de suficiente ilustración y cierre del debate. 56
14.2.2. Incumplimiento del deber de deliberación mínima y afectación de los derechos de las minorías por desconocimiento de las reglas de discusión y aprobación fijadas por la mesa directiva para ordenar el debate. 73
15. El vicio de procedimiento advertido en la formación de la Ley 2381 de 2024 es de naturaleza subsanable. 76
16. Remedio constitucional a adoptar 77
Suspensión de la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024. 80
La configuración de la prejudicialidad. 81
II. DECISIÓN.. 83
# I. ANTECEDENTES
1.La ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna demandó la inconstitucionalidad de la Ley 2381 de 2024, señalando que debía ser declarada inexequible por violar, en su trámite, el artículo 157 de la Constitución Política. Al mismo tiempo, indicó que dos artículos de la citada Ley -el 84.5 y el 93vulneraron el artículo 48 de la Constitución.
## 1. La norma acusada
## 1. La norma acusada
2.Se demanda la inexequibilidad de la Ley 2381 de 2024, la cual una vez sancionada, se promulgó mediante su inserción en el Diario Oficial No. 52.819 del 16 de julio de 2024. En virtud de su extensión, su texto trascribe en el Anexo 1 (Texto de la Ley demandada).
## 2. Los cargos y los argumentos propuestos por la demandante para justificar la censura
3.La actora presentó tres cargos. Uno de forma y dos de fondo. En su escrito, presentó sus argumentos que se sintetizan de la manera que sigue:
### Primer cargo: La actora señaló que el proceso legislativo de la Ley 2381 de 2024 vulneró el artículo 157 de la Constitución Política, que prevé el principio de consecutividad. El cargo se centró en demostrar que la sesión plenaria de la Cámara de Representantes eludió su deber de deliberar adecuadamente sobre el contenido del proyecto de ley, al adoptar de forma irregular el texto aprobado por el Senado de la República sin realizar el debate debido ni permitir una explicación de las diferencias entre ambos textos.
La demandante afirmó que el principio de consecutividad impone una obligación a las comisiones y plenarias del Congreso de estudiar y debatir todos los temas sometidos a su consideración, tanto los propuestos en la ponencia como las proposiciones presentadas durante el trámite. Este deber, según la jurisprudencia citada de la Corte Constitucional, no podía delegarse, ni omitirse, ni posponerse a otra etapa del trámite, ya que hacerlo configuraba un vicio de procedimiento por elusión del debate. La elusión podía ser formal -cuando se omitía el debate o votacióno material -cuando se cumplía formalmente con esos pasos, pero no se expresaba verdaderamente la voluntad política del legislador.
La actora narró que, en el caso sub judice, la Cámara de Representantes votó y aprobó, sin debate sustancial, una proposición para acoger el texto completo del proyecto que había sido previamente aprobado por el Senado de la República. Esa proposición fue radicada el 14 de junio de 2024 a las 5:21 p.m. Durante la sesión, se permitió una hora de intervenciones en las que algunos representantes expresaron su postura a favor o en contra de la propuesta, pero ni la coordinadora ponente ni los ministros presentes explicaron las diferencias entre el texto aprobado por el Senado de la República y la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes. Además, a pesar de existir más de 700 proposiciones radicadas, estas no se discutieron.
La accionante planteó que el artículo 94 del proyecto, relativo a la vigencia de la ley, fue el único tema discutido parcialmente, junto con algunos artículos sin proposiciones. El resto del articulado, según alegó, no fue examinado, a pesar de que se trataba de un proyecto complejo y extenso. La Cámara de Representantes, en su lugar, actuó como una simple notaría del Senado de la República, renunciando a su deber constitucional de deliberar, lo cual vació de contenido el principio bicameral establecido por la Constitución de 1991.
Además, que el Vicepresidente de la Cámara de Representantes declaró de forma anticipada y sin base legal la “suficiente ilustración” para cerrar la discusión sobre la proposición, lo cual impidió a otros representantes continuar con sus intervenciones. Según la Ley 5 de 1992, esta figura solo podía utilizarse después de tres horas de debate o dos sesiones sobre el mismo tema, lo cual no se cumplió, ya que desde la lectura de la proposición hasta su votación solo transcurrió poco más de una hora.
Por último, la demandante comparó lo ocurrido con en el caso analizado en la Sentencia C-415 de 2020, en el cual la Corte Constitucional validó la adopción de un texto de una cámara por parte de otra, pero solo después de que los ponentes explicaran claramente las diferencias entre los textos y de que se garantizara una deliberación suficiente, condiciones que, alegó, no se cumplieron en este caso.
### Segundo cargo.La actora sostuvo que el artículo 93 de la Ley 2381 de 2024 violó el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer un régimen pensional especial para determinados grupos poblacionales, en contravía de la prohibición expresa contenida en dicho precepto.
La demandante argumentó que el artículo 93 de la Ley 2381 de 2024 creó un trato diferencial en materia pensional para los pueblos indígenas, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y campesinas. Dicho artículo ordenó que todas las menciones a número de años o semanas requeridas para adquirir beneficios pensionales en distintos artículos de la ley debían ajustarse a la baja, con base en la diferencia entre la esperanza de vida general de la población colombiana y la de estos grupos étnicos y sociales. Así, se instruyó al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) a calcular esa diferencia durante el primer año de vigencia de la ley, y al Ministerio del Trabajo a fijar, según ese resultado, los nuevos requisitos de edad o semanas de cotización para cada grupo.
Afirmó que esa disposición configuró de manera inequívoca un régimen pensional especial, ya que estableció condiciones de acceso a la pensión diferenciadas exclusivamente con base en criterios de pertenencia étnica o social, contrariando la norma constitucional. A su juicio, el artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, había consagrado de forma categórica la prohibición de regímenes pensionales especiales o exceptuados, salvo para la Fuerza Pública y el Presidente de la República, por lo que cualquier excepción adicional resultaba inconstitucional.
Además, la demandante señaló que este régimen especial tenía un impacto significativo, ya que abarcaba un volumen poblacional que, de acuerdo con cifras oficiales del DANE, ascendía a aproximadamente 20 millones de personas, es decir, cerca del 40% de la población nacional. Sostuvo que esta circunstancia agravaba la situación, pues convertía una excepción prohibida en una regla general con cobertura masiva.
También indicó que el artículo 93 otorgaba al Gobierno Nacional una potestad discrecional para modificar periódicamente los requisitos de pensión para estos grupos sin control del Congreso, ya que los ajustes quedaban supeditados a las estadísticas de esperanza de vida producidas por el DANE y a decisiones reglamentarias del Ministerio del Trabajo. En consecuencia, denunció que se abría una vía para alterar las condiciones pensionales sin intervención legislativa, lo que vulneraba el principio de legalidad y la reserva de ley en materia de seguridad social.
La actora argumentó que el constituyente de 2005 había tenido la intención deliberada de cerrar la puerta a toda clase de regímenes especiales o exceptuados, con la única salvedad de los dos señalados expresamente en la Constitución. Por tanto, al haber introducido un régimen favorable para ciertos sectores étnicos y sociales, el legislador ordinario había desbordado su competencia, violando el ordenamiento superior y generando un trato desigual frente al resto de la población que debía cumplir los requisitos generales para pensionarse.
### Tercer cargo.Solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 84.5 de la Ley 2381 de 2024, en el sentido de que las pensiones solo estarán gravadas con el impuesto sobre la renta en la parte que exceda de 1.000 UVT mensuales, y no anuales, como permitiría la redacción aprobada.
La demandante fundamentó esta solicitud en la protección especial que la Constitución otorga al subsistema de pensiones. Explicó que tanto el artículo 48 de la Constitución como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las pensiones no son un privilegio, sino una contraprestación por los aportes hechos durante la vida laboral, y que deben ser protegidas frente a cualquier medida que menoscabe el mínimo vital de los pensionados. Afirmó que el Constituyente ordenó explícitamente mantener el poder adquisitivo de las pensiones y que este mandato justifica un tratamiento tributario más favorable.
La demandante citó la Sentencia C-397 de 2011 de la Corte Constitucional, en la cual el alto tribunal validó la exención del impuesto sobre la renta para las pensiones que no superan las 1.000 UVT mensuales, precisamente por razones de equidad y justicia tributaria. También mencionó otras sentencias que reiteraron esta doctrina, como la C-293 de 2020, en las que se reconoció que tratar de forma idéntica los ingresos salariales y pensionales vulneraría el mandato constitucional de especial protección a la vejez.
En ese contexto, señaló que el numeral 5 del artículo 84 de la Ley 2381, tal como fue aprobado por el Senado y acogido por la Cámara de Representantes, estableció que las pensiones estarán gravadas con el impuesto sobre la renta en la parte que exceda de 1.000 UVT, pero omitió precisar que ese umbral debía aplicarse mensualmente. Indicó que esa omisión abría la posibilidad de interpretar que el límite de 1.000 UVT se refería a un monto anual, lo cual implicaría que pensiones de aproximadamente 3.600.000 pesos mensuales empezarían a tributar, afectando directamente a miles de jubilados de clase media.
La demandante relató que esa omisión fue detectada por el Representante Óscar Darío Pérez, quien lo advirtió en la Plenaria de la Cámara durante la votación del texto del Senado. Explicó que la Comisión Séptima de la Cámara había corregido ese error e incluido expresamente la palabra “mensuales” en la ponencia para segundo debate, pero esa versión fue descartada cuando se aprobó, sin deliberación suficiente, el texto senatorial que mantenía la redacción ambigua.
Por ello, la demandante solicitó que la Corte declarara la constitucionalidad del numeral 5 del artículo 84, pero condicionada a que se entienda que el límite de 1.000 UVT para la exención del impuesto sobre la renta se aplica mensualmente. Argumentó que, de no hacerse esa precisión, se permitiría una interpretación que llevaría a gravar pensiones medias, lo cual no solo contradice el propósito de la norma, sino que vulnera directamente el principio de protección al mínimo vital y al poder adquisitivo de las pensiones.
Agregó que imponer una carga tributaria adicional a pensionados que ya contribuyeron durante su vida laboral implicaría igualar su situación a la de trabajadores activos, desconociendo las particularidades de su condición. Destacó que esta medida afectaría a sujetos de especial protección constitucional, como adultos mayores y viudas, y que la eventual aplicación del umbral de 1.000 UVT de forma anual erosionaría de manera significativa los ingresos de quienes hoy proyectan su vejez con base en los valores actuales de su pensión.
## 3. La actuación procesal
## 3. La actuación procesal
4.Mediante Auto del 13 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador admitió la demanda al considerar que cada uno de los cargos formulados satisfacía “las condiciones mínimas de argumentación”.[[2]](#_ftn2) En ese mismo proveído, se decretó la práctica de algunas pruebas con el objeto de que los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, aportaran los antecedentes del proceso de aprobación del proyecto de ley ulteriormente sancionada y promulgada que permitieran resolver la demanda. Puntualmente, se les pidió allegar copia de los documentos que contenían toda la información atinente al proceso legislativo que surtió la Ley 2381 de 2024. Finalmente, se ordenó que, una vez recibidas las pruebas decretadas, el proceso continuara conforme a lo previsto en los artículos 7 y 13 del Decreto 2067 de 1991. Una vez que las secretarías generales del Senado de la Republica y la Cámara de Representantes aportaron las pruebas requeridas, el magistrado sustanciador dispuso continuar con el proceso mediante auto del 19 de septiembre de 2024.
5.En lo que tiene que ver con las pruebas recaudadas, (i) el 29 de agosto de 2024, el Secretario General del Senado de la República remitió: a) copia de algunas Gacetas del Congreso que contenían las discusiones del proyecto de ley, los informes de ponencia, o los textos definitivos aprobados en primero y segundo debate en las respetivas Cámaras (Gacetas del Congreso Nos. 575 de 2023, 1423 de 2023, 1434 de 2023, 1537 de 2023, 114 de 2024, 839 de 2023); b) la grabación en video de algunas sesiones en las cuales se observa lo transcurrido en las sesiones del 8, 13 y 14 de junio de 2023; c) certificación sobre las votaciones y de los videos de las sesiones plenarias; y, d) copia de los audios, en formato “Mp3”, de las grabaciones de las sesiones en las cuales se surtió el proceso del proyecto de ley. (ii) El 29 de agosto de 2024, el Secretario de la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes remitió copia de los audios de las sesiones del 20, 21, 22 y 23 de mayo de 2024. Finalmente, (iii) el 5 de septiembre de 2024, el Secretario de la Cámara de Representantes remitió copia de las Gacetas del Congreso Nos. 603 de 2024, 700 de 2024, 717 de 2024 y 973 de 2024. Asimismo, envió copia de los audios y la trascripción de las sesiones realizadas los días 5, 11, 12, 13 y 14 de junio de 2024, en las cuales se surtió el proceso del proyecto de ley en la plenaria de la Cámara de Representantes.
6.Cumplidos los trámites constitucionales y legales anteriormente mencionados, el magistrado ponente registró el proyecto de sentencia el 14 de febrero de 2025. No obstante, en desarrollo del trámite, se advirtió que se encontraba pendiente de decisión un impedimento formulado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera desde el 16 de septiembre de
2024. Sin embargo, la Secretaría General de la Corte, mediante Oficio 0276 del 23 de septiembre de 2024, trasladó el expediente a la Procuradora General de la Nación para que rindiera concepto, aunque el término correspondiente aún no había iniciado.
7.Mediante Auto 215 de 2025, la Sala Plena constató que lo ocurrido constituía una irregularidad secretarial y, en consecuencia, declaró fundado el impedimento formulado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y dejó sin efectos el Oficio 0276 de 2024 y el registro del proyecto de fallo del 14 de febrero de 2025. En consecuencia, se ordenó correr nuevamente traslado al Procurador General de la Nación, con el fin de que rindiera concepto dentro del término legal.
8.Con posterioridad a la expedición del Auto 215 de 2025, la Secretaría General de la Corte recibió nuevas solicitudes de convocatoria a audiencia pública por parte de diversos ciudadanos,[[3]](#_ftn3) en las que se planteó la conveniencia de realizar una audiencia para ampliar la discusión constitucional sobre los efectos estructurales de la Ley 2381 de 2024. Estas solicitudes fueron puestas en conocimiento de la Sala Plena en la sesión del 27 de marzo de 2025. En criterio de la Sala Plena, la audiencia pública era innecesaria, dado que los hechos determinantes del proc
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