CC - Auto A. 891 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 891 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-891/25
RECURSO DE SUPLICA
CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 891 DE 2025
Referencia: expediente D-16.508.
Recurso de súplica en contra del auto del 19 de mayo de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 9 de la Ley 63 de 1923.
Recurrentes: Carlos Ricardo Cardona Gaviria, Hugo José Gregorio
Ortiz Velásquez, Juan Carlos Cárdenas Roldan, Humberto Rafael Escobar Hernández y Kevin Rafael Barraza Moreno.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:
AUTO.
I) ANTECEDENTES
1.1.La demanda
AUTO.
I) ANTECEDENTES
1.1.La demanda
1. El 26 de marzo de 2025, los señores Carlos Ricardo Cardona Gaviria, Hugo José Gregorio Ortiz Velásquez, Juan Carlos Cárdenas Roldan, Humberto Rafael Escobar Hernández y Kevin Rafael Barraza Moreno presentaron una acción pública de inconstitucionalidad en contra del Artículo 9 de la Ley 63 de 1923, por el presunto desconocimiento de los artículos 2, 74 y 229 de la Constitución Política de Colombia[[1]](#_ftn1).
2. A continuación, se transcribe la disposición y se subrayan en negrillas las expresiones acusadas:
“Ley 63 de 1923
(octubre 17)
Por la cual se organiza el consejo de ministros
(…)
ARTÍCULO 9.
Las sesiones del consejo de ministros como cuerpo consultivo son absolutamente reservadas, y no podrá revelarse ni el nombre del ministro a cuyo estudio haya pasado cada asunto materia de consulta”.
3. Inicialmente, los demandantes realizaron una consideración histórica de la norma demandada. En esta sección, sostuvieron que la norma es propia del régimen constitucional de 1886 en el que había ausencia de rendición pública de cuentas, mientras que la Constitución de 1991 consagró los principios de participación y transparencia.
4. Los demandantes argumentaron que es necesario evaluar la conexidad del término “absolutamente” que está en la norma con otras disposiciones que regulan la publicidad de la información del Estado. En concreto, se refirieron a las leyes 1712 de 2014 y 1757 de 2015 y citaron algunos de sus artículos. A continuación, los demandantes realizaron un análisis gramatical de la expresión “absolutamente” de acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española.
5. Los accionantes señalaron que la norma demandada no garantiza adecuadamente el derecho de acceso a la información pública y desconoce los mecanismos de control ciudadano. En particular, afirmaron que la ley demandada abre el espacio para tomar decisiones discrecionales sin ningún tipo de control lo que, a su juicio, resulta incompatible con disposiciones de jerarquía superior, como el Estatuto Anticorrupción (Ley 1474 de 2011) y la Ley de Transparencia (Ley 1712 de 2014), orientadas a asegurar la integridad en la gestión pública.
6. Los actores también sostuvieron que, si se eliminan los apartes demandados, la norma adquiere un carácter más flexible o susceptible de interpretación, lo que permite la aplicación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, señalaron que el cambio en el lenguaje normativo puede tener las siguientes implicaciones: (i) mayor flexibilidad jurídica; (ii) una interpretación razonable por parte de jueces y administradores; y (iii) la constitucionalidad condicionada de la norma.
7. Con base en estos fundamentos, los demandantes formularon tres cargos. El primero, por la presunta vulneración del principio de publicidad, señala que la formulación y la aplicación de la norma contradicen los mecanismos adecuados de divulgación y transparencia exigidos en el ejercicio de la función pública. El segundo cargo se relaciona con la afectación del principio de moralidad. Según los demandantes, la norma permite interpretaciones arbitrarias que podrían dar lugar a prácticas contrarias a dicho principio, ya que pueden favorecer intereses particulares en detrimento del bien común. El tercer cargo apunta a la vulneración del derecho a la participación ciudadana, pues los demandantes consideran que la norma desconoce este mandato constitucional al restringir la intervención de la ciudadanía en asuntos que afectan directamente su bienestar y desarrollo.
8. Después de formular los cargos, los demandantes incluyeron un acápite titulado “Vulneración de los derechos humanos protegidos por la Constitución”. En este apartado, se indicó que la norma impone una reserva total e incondicional sobre las sesiones del Consejo de Ministros, lo que genera un trato desigual e injustificado en el acceso a la información pública.
9. Igualmente, los accionantes señalaron que la norma desconoce el artículo 74 de la Constitución porque establece una reserva absoluta e indefinida que va en contra del acceso a la información pública y afecta el derecho al control social y judicial de los actos gubernamentales. Además, indicaron que un Estado democrático no pueden permitirse normas que obstaculicen el escrutinio ciudadano y judicial sobre dichos actos. Igualmente, argumentaron que la disposición vulnera el artículo 229 de la Constitución porque impide que los ciudadanos y las instituciones puedan acceder a información esencial para fundamentar sus pretensiones en procesos judiciales.
10. Por otro lado, los accionantes hicieron referencia a la publicidad de los consejos de ministros en otros países de Latinoamérica y Europa. Finalmente, indicaron que con la decisión adoptada por el presidente de la República de televisar estos consejos “se ha dado un paso importante hacia la transparencia y la rendición de cuentas en la toma de decisiones”[[2]](#_ftn2).
11. A partir de estos argumentos, solicitaron que se declaren inexequibles las expresiones “absolutamente”, “no” y “ni” contenidas en el artículo 9 de la Ley 63 de 1923.
1.2.Auto de inadmisión
12. En el auto del 25 de abril de 2025, notificado mediante estado del 28 de abril de 2025, el magistrado José Fernando Reyes inadmitió la demanda[[3]](#_ftn3). En primer lugar, el magistrado sostuvo que se incumplió el requisito de claridad porque los accionantes no precisaron cuáles fueron los artículos de la Constitución invocados como parámetro de control ni cuáles fueron los cargos formulados. Además, los demandantes hicieron afirmaciones confusas sobre cuál es el remedio solicitado. Así, aunque en algunos apartes de la demanda solicitaron la inexequibilidad de algunas expresiones contenidas en el artículo 9 de la Ley 63 de 1923, en otros pidieron la declaratoria de inconstitucionalidad de toda la ley. Asimismo, los accionantes se refirieron a la constitucionalidad condicionada.
13. En segundo lugar, el magistrado Reyes Cuartas sostuvo que no se cumplió el requisito de certeza por dos motivos. Por un lado, aunque los accionantes indicaron que demandaron específicamente los apartes señalados del artículo 9 de la Ley 63 de 1923, en el apartado 2.1.3 de la demanda hicieron referencia a la totalidad de la ley. Por otro lado, los actores omitieron hacer referencia a los contenidos normativos que imponen límites a los principios de máxima divulgación de la información pública, lo que implicó una omisión de la interpretación sistemática de la disposición.
14. En particular, en la demanda no se tuvo en cuenta que el artículo 74 superior restringe el principio de máxima divulgación al indicar que debe darse el acceso “salvo en los casos que establezca la ley”. También se omitió lo dispuesto en otras normas como el artículo 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley 1712 de 2014, las cuales podrían contribuir a comprender la norma y fijar su alcance.
15. En tercer lugar, el magistrado Reyes Cuartas indicó que no se cumplió el requisito de especificidad por tres razones: (i) los accionantes no confrontaron la norma acusada mediante la formulación de un cargo con cada una de las disposiciones superiores presuntamente infringidas, pese a haberlas enunciado como parámetros de control; (ii) los demandantes omitieron referirse al artículo 74 de la Constitución, el cual restringe el principio de máxima divulgación de la información pública; y (iii) en algunos apartados de la demanda parece que los actores formularon un cargo por la vulneración del derecho a la igualdad, pero no cumplieron las cargas argumentativas suplementarias que se exigen para estructurar un cargo de esta naturaleza, en los términos de la jurisprudencia constitucional.
16. En cuarto lugar, el magistrado Reyes Cuartas consideró que no se satisfizo la carga de pertinencia porque, por un lado, algunos de los argumentos presentados por los actores tienen una naturaleza eminentemente legal. Así, en la demanda se señaló que el artículo 9 (parcial) de la ley 63 de 1923 es contraria a las leyes 1474 de 2011 y 1712 de
2014. Por otro lado, las apreciaciones de los actores se basaron especialmente en interpretaciones subjetivas y no en argumentos de naturaleza constitucional.
En particular, la demanda no confrontó el contenido de la disposición acusada con los límites de la máxima divulgación y la institución de la reserva legal, contenidos en el artículo 74 superior.
17. En quinto lugar, a partir del análisis anterior, el auto de inadmisión concluyó que la demanda incumplió el requisito de suficiencia. Así, los razonamientos planteados no suscitaron una duda mínima sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
18. Por estas cinco razones, se inadmitió la demanda. También se les otorgó a los accionantes el término de 3 días para corregirla.
1.3 Escrito de corrección
19. El 2 de mayo de 2025, los demandantes presentaron escrito de subsanación. Por un lado, precisaron que la demanda se dirige en contra de las expresiones “absolutamente”, “no” y “ni” contenidas en el artículo 9 de la Ley 63 de 1923. También indicaron que las normas superiores que consideran infringidas son los artículos 1, 2, 40, 74 y 209 de la Constitución. Por otro lado, los actores incluyeron un acápite denominado “Consideración sobre la inconstitucionalidad de la normatividad demandada” y una sección titulada “Principios constitucionales vulnerados” en los que argumentaron las razones por las que consideran que la norma es incompatible con los parámetros de control identificados en el escrito de subsanación. A continuación, se resumen dichos motivos.
20. En primer lugar, los demandantes señalaron que la norma viola el principio de prevalencia del interés general consagrado en el artículo 1º de la Constitución. En su concepto, este valor constitucional se ve afectado cuando el legislador desincentiva la crítica a las actuaciones de los órganos del Estado. En particular, advirtieron que, al restringir de forma absoluta el acceso a la información -que en principio es pública-, se desconoce el carácter prevalente del interés general. Al respecto, los actores citaron la sentencia C-1056 de 2012, en la que se determinó la prevalencia del interés general en las decisiones públicas.
21. En segundo lugar, los actores indicaron que la norma es incompatible con el principio de participación ciudadana, contenido en los artículos 2 y 40 de la Constitución Política. Así, la disposición acusada restringe injustificadamente el derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, el ejercicio y el control del poder político. Al respecto, en la subsanación se adujo que, al imponer una reserva total e incondicional sobre las sesiones del Consejo de Ministros, se genera un trato desigual e injustificado sobre el derecho de acceso a la información pública. También se impide que la ciudadanía ejerza veeduría y exija la rendición de cuentas sobre la actuación de los ministros. Por esa vía, el artículo 9 (parcial) de la Ley 63 de 1923 restringe la intervención de los ciudadanos en los asuntos que los afectan. Asimismo, los demandantes citaron las sentencias C-1338 de 2000 y T-596 de 2002, relacionadas con el acceso a la información, y la sentencia T-369 de 2018 sobre el derecho a la participación ciudadana.
22. En tercer lugar, los accionantes alegaron que el artículo 9 (parcial) de la Ley 63 de 1923 es incompatible con el derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política. A su juicio, el vocablo “absolutamente” limita indebidamente el derecho de los ciudadanos a ser informados sobre la gestión pública. Además, en su parecer, la divulgación de la información pública solo puede ser reservada en casos necesariamente justificados, por lo que no es constitucionalmente admisible que la norma planteé una limitación absoluta.
23. Asimismo, los demandantes transcribieron un extracto de la sentencia T-527 de 2005, según la cual la reserva de la información pública debe ser temporal, sujetarse a los principios de razonabilidad y proprocionalidad y responder a la protección de derechos fundamentales como la intimidad o de valores constitucionalmente protegidos como la seguridad y la defensa nacional. Más adelante, también señalaron la reserva contenida en la norma acusada es contraria al artículo 74 de la Constitución por cuanto impide el escrutinio ciudadano y judicial sobre los actos del Gobierno nacional. En su parecer, la norma puede convertirse en un instrumento de opacidad que permite encubrir irregularidades y eludir responsabilidades. Así, al no poder acceder a lo discutido en las sesiones del Consejo de Ministros, los ciudadanos no pueden impugnar ante la justicia las decisiones que allí se tomen ni exigir la rendición de cuentas.
24. En cuarto lugar, los demandantes afirmaron que la norma es incompatible con los principios de publicidad y transparencia, previstos en el artículo 209 de la Constitución Política y en las leyes 1712 de 2014 y 1757 de 2015. Sobre este aspecto, indicaron que la administración pública está obligada a que sus actos sean públicos ya que las funciones públicas se fundamentan en el principio de transparencia. También citaron las sentencias C-957 de 1999 y C-491 de 2007, sobre el principio de publicidad que rige los actos administrativos y la reserva legal de la información pública, respectivamente.
25. Asimismo, los accionantes afirmaron que el artículo 9 (parcial) de la Ley 63 de 1923 vulnera el principio de publicidad porque no prevé mecanismos adecuados de divulgación y transparencia. Esta situación, en su parecer, impide que los ciudadanos conozcan sus derechos y obligaciones y genera un déficit democrático que limita la posibilidad de impugnar actos contrarios a la Constitución.
26. En quinto lugar, los accionantes señalaron que la norma es incompatible con el principio de moralidad administrativa, contenido en el artículo 209 de la Constitución Política. En su parecer, la imposición de un secreto absoluto sobre las discusiones del Consejo de Ministros impide la veeduría y la fiscalización ciudadana sobre quienes son elegidos para gobernar, como parte inescindible del contrato social. Los accionantes también adujeron que el artículo 9 (parcial) de la Ley 63 de 1923 es incompatible con las leyes 1474 de 2011 y 1712 de 2014. Por otro lado, argumentaron que la norma acusada abre las puertas a interpretaciones arbitrarias contrarias al bien común y a la rectitud de los asuntos públicos, lo cual pone en riesgo la confianza institucional y el correcto ejercicio de la función pública.
27. En sexto lugar, los demandantes señalaron que el artículo 9 (parcial) de la Ley 63 de 1923 viola el artículo 229 de la Constitución, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En su parecer, la reserva absoluta de las sesiones del Consejo de Ministros impide que los ciudadanos tengan acceso a información relevante para presentar demandas y recursos judiciales para cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de las decisiones que en ese espacio se tomen.
28. En séptimo lugar, los accionantes incluyeron un capítulo de consideraciones adicionales en el que abordaron (i) la interpretación del texto normativo sin las expresiones acusadas; (ii) la aplicación de la norma sin las expresiones acusadas; (iii) la interpretación gramatical de los vocablos demandados; y (iv) la interpretación de la norma demandada en el contexto internacional.
29. En último lugar, los demandantes explicaron brevemente cuál es el contenido de los requisitos de aptitud sustantiva de las acciones públicas de inconstitucionalidad, indicaron las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre su demanda y expusieron su pretensión. Al respecto, solicitaron a este Tribunal declarar la inexequibilidad de las expresiones “absolutamente”, “no” y “ni” del artículo 9 de la Ley 63 de 1923.
1.4 Auto de rechazo
30. El 19 de mayo de 2025, el despacho del magistrado José Fernando Reyes profirió un auto mediante el cual rechazó la demanda de constitucionalidad. El despacho reconoció que los demandantes corrigieron los problemas relacionados con la claridad y la certeza de los cargos, pero también destacó que no se subsanaron los errores relacionados con las cargas de especificidad, pertinencia y suficiencia.
31. En relación con la especificidad y la pertinencia, el despacho señaló lo siguiente:
31. En relación con la especificidad y la pertinencia, el despacho señaló lo siguiente:
(i) En el primer cargo, no se demostró cómo la restricción al principio de divulgación que se deriva de la norma acusada viola el principio de prevalencia del interés general. En particular, los demandantes no tuvieron en cuenta que algunas restricciones al principio de máxima divulgación se fundan justamente en la protección del interés general, como sucede, por ejemplo, en el caso del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.
(ii) En el segundo cargo, no se demostró cómo el principio de participación ciudadana se ve afectado por la reserva que plantea la norma acusada. Lo anterior, a pesar de que existe información de interés público sujeta a reserva por la importancia de los intereses que desarrolla.
(iii) En relación con el tercer cargo -violación del principio de acceso a la información pública-, la subsanación no precisó cómo las discusiones del Consejo de Ministros no se encuentran cobijadas dentro de los eventos de reserva legal por asuntos de interés público. En el auto de rechazo también se explicó que la Constitución admite que ciertas informaciones sean reservadas, pero la demanda no argumentó por qué lo discutido en el Consejo de Ministros debería estar sometido a la publicidad plena. Además, los accionantes omitieron explicar las razones por las cuales la disposición acusada implica una restricción irrazonable e innecesaria al principio de acceso a la información pública. Tampoco argumentaron por qué, a su juicio, la reserva debería ser temporal y no absoluta, se limitaron a citar la sentencia T-527 de 2005, sin explicar de qué manera esa providencia se relaciona con la disposición demandada en esta ocasión.
(iv) En cuanto al cuarto cargo -desconocimiento de los principios de publicidad y transparenciael magistrado destacó que los demandantes solo afirmaron, en abstracto, que la administración pública está obligada a la publicidad de sus actos. Sin embargo, no tuvieron en cuenta que el mandato de transparencia no es absoluto, pues se encuentra limitado por la reserva legal en múltiples instancias, como las reconocidas por el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.
(v) Frente al quinto cargo -vulneración del principio de moralidad administrativael despacho concluyó que los actores propusieron una interpretación subjetiva de los efectos de la norma, pero no la sustentaron en un argumento de naturaleza constitucional. Además, los accionantes presumieron la mala fe de los ministros, sin explicar las razones por las cuáles lo mismo no sucede en los demás casos en los que existe una reserva legal.
32. Además, el magistrado Reyes Cuartas destacó que los demandantes afirmaron que los apartes demandados son incompatibles con los principios de publicidad y participación democrática, consagrados en las leyes estatutarias 1712 de 2014 y 1757 de 2015, respectivamente. No obstante, el magistrado advirtió que la Corte ha reiterado que los demandantes deben justificar por qué dichas leyes estatutarias, en cada caso concreto, deben ser consideradas “normas interpuestas”, es decir, parámetros de control, pues ello no ocurre en todas las ocasiones[[4]](#_ftn4). A pesar de ello, en la demanda, los actores no ofrecieron dicha justificación.
33. Por otro lado, el magistrado Reyes Cuartos señaló que, debido al incumplimiento de los requisitos de especificidad y de pertinencia, la demanda tampoco acreditó la condición de suficiencia. Así, los cuestionamientos de los accionantes no lograron despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma acusada.
34. Finalmente, el auto del 19 de mayo de 2025 concluyó que, en lugar de estructurar verdaderos cargos de inconstitucionalidad, los demandantes simplemente manifestaron su desacuerdo con la norma. Por ello, el magistrado Reyes Cuartas rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 9 (parcial) de la Ley 63 de 1923.
1.4 Recurso de súplica
35. El 26 de mayo de 2025 los demandantes interpusieron un recurso de súplica[[5]](#_ftn5). Para sustentarlo, insistieron en los argumentos sobre las violaciones de los artículos 2, 74 y 229 de la Constitución.
36. Respecto del artículo 2, los accionantes señalaron que la inclusión de los términos “absolutamente”, “no” y “ni” en el artículo 9 de la Ley 63 de 1923 impone una reserva total e incondicional sobre las sesiones del Consejo de Ministros, lo que genera un trato desigual e injustificado en el acceso a la información pública. Esta restricción absoluta impide que ciertos sectores de la sociedad accedan a información clave sobre decisiones gubernamentales que pueden afectar directamente sus derechos.
37. En cuanto al artículo 74, relativo al derecho de acceso a la información pública, los demandantes insistieron en que una reserva absoluta e indefinida resulta contraria a dicha disposición, pues elimina por completo la posibilidad de ejercer control social y judicial sobre los actos del Gobierno. Finalmente, en relación con el artículo 229 superior, que consagra el derecho de acceso a la justicia, los actores indicaron que este implica garantizar a todas las personas la posibilidad real y efectiva de acudir a las autoridades judiciales para la defensa de sus derechos. En su concepto, la reserva total sobre las sesiones del Consejo de Ministros impide a los ciudadanos e instituciones acceder a información esencial para sustentar adecuadamente sus pretensiones ante los jueces.
38. Posteriormente, los demandantes desarrollaron un acápite denominado “Respuesta crítica al auto del 19 de mayo de 2025”, en el que, sin especificar la fuente de la información, retomaron citas textuales sobre el contenido de cada uno de los requisitos de aptitud sustantiva de las acciones públicas y explicaron brevemente por qué los cumplieron a cabalidad. En primer lugar, afirmaron que la demanda acreditó la condición de claridad porque identificó que el artículo 9 de la Ley 63 de 1923 es contrario a los artículos 1, 2, 40, 74 y 209 de la Constitución.
39. En segundo lugar, los demandantes adujeron que cumplieron el requisito de certeza, pues dirigieron los cargos en contra de expresiones normativas vigentes, y no en contra de meras hipótesis. También indicaron que hicieron una interpretación sistemática de la disposición acusada con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014 y 1757 de 2015 y que su análisis se centró en los límites de la reserva de información establecidos en el artículo 74 de la Constitución.
40. En tercer lugar, los accionantes manifestaron que cumplieron el requisito de especificidad, pues desarrollaron cada cargo con autonomía y confrontaron directamente la norma acusada con el contenido y el alcance de cada disposición constitucional invocada como parámetro de control. En cuarto lugar, los actores indicaron que también cumplieron el requisito de pertinencia, pues los argumentos que expusieron son de orden constitucional y no legal. Además, señalaron que fundaron su argumentación en doctrina jurisprudencial, estándares internacionales y principios democráticos.
41. Finalmente, en relación con el requisito de suficiencia, los demandantes adujeron que la demanda planteó una duda razonable sobre la exequibilidad del régimen de reserva absoluta de las sesiones del Consejo de Ministros. Además, destacaron que citaron jurisprudencia y propusieron una interpretación alternativa de la norma, estructurada de manera coherente.
42. A partir de dichos argumentos, los demandantes solicitaron que se revoque el auto de rechazo de 19 de mayo de
2025. En consecuencia, pidieron que se admita la demanda formulada en contra de los vocablos “absolutamente”, “no” y “ni” del artículo 9 de la Ley 63 de 1923 y se disponga la continuación del trámite.
II)CONSIDERACIONES
2.1.Competencia
43. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
2.2.Procedencia del recurso de súplica[[6]](#_ftn6)
44. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica procede en contra de los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad y su conocimiento corresponde a la Sala Plena de esta Corporación. La jurisprudencia de la Corte precisa que se deben cumplir tres requisitos para que proceda el recurso de súplica: (i) legitimación en la causa por activa, que exige que el recurso sea presentado por el demandante; (ii) oportunidad, que requiere que la súplica se presente dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[[7]](#_ftn7) y; (iii) carga argumentativa, de acuerdo con el cual se exige al actor sustentar de manera clara, suficiente y concreta las razones jurídicas y fácticas por las que cuestiona el auto de rechazo[[8]](#_ftn8).
45. En cuanto al requisito de carga argumentativa, la jurisprudencia de la Corte sostiene que el accionante debe presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga [al] auto de rechazo”[[9]](#_ftn9). Para ello, el recurrente debe presentar argumentos que, a partir de un grado mínimo de fundamentación, le permitan a la Sala Plena identificar los defectos que el demandante evidencia en el auto de rechazo[[10]](#_ftn10). Igualmente, la argumentación del recurso debe estar encaminada a rebatir la motivación del auto de rechazo de la demanda y no a corregir, modificar, adicionar o reiterar las razones expuestas en la acción pública de inconstitucionalidad[[11]](#_ftn11). De ser este el caso, se incurre en una falta de motivación grave que impide a la Corte pronunciarse sobre el recurso[[12]](#_ftn12).
46. A partir de lo expuesto, le corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales y, solo si estos se encuentran satisfechos, examinar si el magistrado sustanciador incurrió en una arbitrariedad o error en la decisión de rechazo.
2.3.Solución del caso concreto
47. A continuación, la Corte Constitucional analizará si el recurso de súplica, presentado por los ciudadanos Carlos Ricardo Cardona Gaviria, Hugo José Gregorio Ortiz Velásquez, Juan Carlos Cárdenas Roldan, Humberto Rafael Escobar Hernández y Kevin Rafael Barraza Moreno en contra del auto del 19 de mayo de 2025 que rechazó la demanda presentada en el expediente D-16.508, satisface los requisitos que habiliten su procedencia. En primer lugar, el recurso de súplica cumple el requisito de legitimación en la causa por activa por cuanto fue promovido por las mismas personas que actuaron como demandantes en el proceso de inconstitucionalidad D-16.508.
48. En segundo lugar, se verifica el cumplimiento del requisito de oportunidad, pues los accionantes radicaron el escrito de súplica dentro del término de ejecutoria del auto del 19 de mayo de 2025. Según el informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional[[13]](#_ftn13), esa providencia fue notificada por correo electrónico el 21 de mayo de 2025 y el término de ejecutoria corrió los días 22, 23, y 26 de ese mismo mes y año. Por su parte, los demandantes radicaron el recurso de súplica el 26 de mayo de 2025[[14]](#_ftn14).
49. En tercer lugar, en este caso no se satisface el requisito de carga argumentativa mínima. Los demandantes no presentaron argumentos dirigidos a cuestionar los motivos del rechazo de la demanda, para evidenciar la existencia de un yerro, un olvido o una arbitrariedad.
50. Al respecto, conviene destacar que, mediante el auto de 19 de mayo de 2025, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas rechazó la demanda presentada porque consideró que los accionantes incumplieron con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos para la admisión de la demanda. Según esa providencia, ninguno de los cargos fue específico ni pertinente debido a que los demandantes no demostraron cómo el artículo 9 (parcial) de la Ley 63 de 1923: (i) vulnera el artículo 1 de la Constitución, en un contexto en que el principio de máxima divulgación se puede restringir justamente para proteger la prevalencia del interés general; (ii) viola el principio de participación ciudadana previsto en los artículos 2 y 40 superiores, a pesar de que existe información de interés público sujeta a reserva por la importa
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