CC - Auto A. 896 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 896 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-896/25

SOLICITUD DE

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de carga argumentativa

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 896 DE 2025

Expediente: T-10.178.108.

Ref.: solicitudes de nulidad de la Sentencia T-026 de 2025 presentada por los apoderados de los señores Antonio y Sara.

Magistrada ponente: Natalia

Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales[[1]](#_ftn1), procede a resolver las solicitudes de nulidad de la Sentencia T-026 de 2025, presentadas por los apoderados judiciales de los señores Antonio y Sara, accionantes de la tutela.

Aclaración previa

En atención a que el presente auto contiene referencias a la historia clínica, el estado de salud y la vida íntima de las partes, la Corte expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular No. 10 de 2022 de esta Corporación. La primera versión, que contiene los nombres reales de los involucrados, será la que se notificará a las partes. La segunda, anonimizada, será la versión a publicar en la página web.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes del expediente T-10.178.108

1. El señor Manuel tiene 65 años, se encuentra en un estado de mutismo acinético debido a un trauma craneoencefálico y recibe atención domiciliaria en su residencia. Su familia adelantó un proceso de adjudicación de apoyos judiciales. En virtud de aquél fueron designados como apoyos para la toma de decisiones del señor Manuel, incluida la relacionada con temas de su salud, sus dos hijos Antonio y Sara, y la pareja del paciente, Doris. De acuerdo con la sentencia de adjudicación de apoyos, las decisiones sobre la salud del señor Manuel deberán ser tomadas en consenso por parte de las personas designadas como apoyos.

2. En el marco de la atención médica que recibe el señor Manuel, uno de los doctores que hace parte del grupo interdisciplinario de médicos tratantes recomendó la alternativa quirúrgica de “estimulación de médula espinal”. Según este doctor, aquella se podría practicar para intentar recuperar en alguna medida el estado de conciencia del señor Manuel y mejorar su calidad de vida. Si bien los hijos del señor Manuel, Antonio y Sara, estuvieron de acuerdo en realizar la intervención, su pareja, la señora Doris, se opuso. Con base en conceptos de otros miembros de la junta médica del paciente, la señora Doris indicó que no estaba de acuerdo con el procedimiento, pues era riesgoso, no había evidencias concluyentes sobre sus beneficios en pacientes con secuelas de trauma craneoencefálico y, en vez de beneficiar al señor Manuel, podría traerle un deterioro adicional.

3. Ante la negativa de la señora Doris en dar su aprobación para realizar el procedimiento, Antonio y Sara interpusieron una acción de tutela actuando como agentes oficiosos de su padre. En ella, señalaron que con su negativa al tratamiento la señora Doris está atentando contra los derechos a la salud y a la vida del señor Manuel, al igual que el derecho a intentar procedimientos médicos experimentales. Indicaron también, que la señora Doris se niega a los avances científicos y a tomar una postura que honre lo que es mejor para su padre. En consecuencia, le solicitaron a la Corte ordenar que se retire al señor Manuel de su residencia y le sea realizado el procedimiento quirúrgico.

4. En el proceso de tutela, uno de los hermanos del señor Manuel presentó un escrito de coadyuvancia en el que manifestó que está de acuerdo con la práctica de la estimulación de la médula espinal.

2. Trámiteen primera y segunda instancia de la tutela

5. El Juzgado Primero de Camelot declaró improcedente el amparo constitucional, por considerar que el asunto debía ser puesto en conocimiento del juez de familia que había resuelto el proceso judicial de adjudicación de apoyos a favor del señor Manuel. Tras la impugnación de los accionantes, el Juzgado Primero de Camelot confirmó la decisión de primera instancia. Esta autoridad judicial consideró que no se configuraban los supuestos para ordenar el procedimiento médico que solicitan los accionantes, pues no existe consenso entre el grupo multidisciplinario de médicos tratantes sobre la conveniencia de practicarle el procedimiento al señor Manuel.

3. Trámitederevisión ante la Corte Constitucional

6. Por medio de un auto de pruebas del 11 de julio de 2024, el despacho sustanciador ordenó la práctica de pruebas para abordar el caso concreto. En este primer auto se solicitó información a los accionantes y a la accionada sobre las manifestaciones de la voluntad del señor Manuel, su estado de salud y cuidado y otras actualizaciones relevantes sobre su situación médica. En aquella oportunidad también se solicitó información a los miembros del grupo interdisciplinario de médicos tratantes, así como a otros especialistas externos, y se consultó el concepto experto de distintas organizaciones sobre la toma de decisiones en casos de pacientes con condiciones como el estado de mínima conciencia.

7. Más tarde, por medio de un auto del 21 de noviembre de 2024, el despacho sustanciador emitió un segundo auto de pruebas en el que pidió a la coordinación del grupo interdisciplinario de médicos tratantes información sobre su conformación y cuál era la recomendación de aquel sobre la realización del procedimiento de estimulación de la médula espinal.

4. La Sentencia T-026 de 2025

8. En la Sentencia T-026 de 2025, la Sala Primera de Revisión estudió un caso complejo a nivel humano, familiar, clínico y jurídico. Más allá de las diferencias de opinión que tienen las partes del proceso, la Corte reconoció, a partir de los medios de prueba disponibles, que ambas posiciones se fundan en conceptos médicos y están antecedidas de una profunda preocupación por brindarle al paciente las mejores oportunidades de rehabilitación, recuperación y tratamiento. En particular, el problema jurídico que resolvió la Corte fue si:

“una persona que obra como apoyo judicial de otra que está en un estado de mínima conciencia y que, por lo tanto, no puede prestar su consentimiento ni manifestar su voluntad vulnera los derechos fundamentales a intentarlo, a la salud y a la vida del paciente al negarse a que le realicen un procedimiento que no es completamente desconocido, aun cuando entre los especialistas que integran el grupo interdisciplinario de médicos tratantes no hay un acuerdo sobre la conveniencia de practicarle dicha intervención”[[2]](#_ftn2).

9. Para abordar esa cuestión, la Sala Primera retomó las consideraciones de la Sentencia T-057 de 2015, en la cual se reconoció por primera vez el derecho fundamental innominado a que sean intentados procedimientos médicos experimentales para pacientes con alteraciones de la conciencia con base en cuatro elementos. En consecuencia, en la T-026 de 2025, la Corte precisó que para que el juez de tutela pueda ordenar la práctica de un procedimiento de esa naturaleza, se deben ponderar los siguientes factores previstos en la Sentencia T-057 de 2015: (i) si el tratamiento parece ser la única opción para lograr la recuperación del paciente o evitar su muerte; (ii) qué tan novedoso o desconocido es el tratamiento; (iii) si se cuenta con el consentimiento sustituto de las personas llamadas a tomar la decisión y (iv) si el médico o los médicos tratantes avalan la intervención médica por ver en ella “una luz de esperanza”.

10. En el análisis del caso concreto, la Corte resolvió no ordenar la realización del procedimiento médico. Para llegar a esta decisión, la posición mayoritaria de la Sala analizó el amplio acervo probatorio en el que se incluyen los conceptos del grupo interdisciplinario de médicos tratantes del paciente y de otros expertos externos a dicha junta, las intervenciones de los accionantes, la accionada y el coadyuvante y hermano del señor Manuel sobre su voluntad y las preferencias, la historia clínica del paciente, las actas de las reuniones del grupo interdisciplinario de médicos tratantes y una certificación de la coordinación de dicha junta, entre otros elementos de prueba.

11. Con base en las pruebas, la Sala Primera analizó los cuatro factores establecidos en la jurisprudencia desde el 2015. En ese análisis concluyó, en primer lugar, que el único tratamiento experimental que se propone para lograr alguna mejoría de la conciencia del señor Manuel es la estimulación de la médula espinal, y que no existen otras alternativas a contemplar. En segundo lugar, que la estimulación de la médula espinal no es un procedimiento completamente desconocido o novedoso, por lo que proponerlo como una alternativa médica en el caso del señor Manuel no es una postura aislada.

12. En tercer lugar, que el señor Manuel no podía prestar su consentimiento y sus apoyos no habían llegado a un acuerdo sobre la práctica del procedimiento. En cuarto lugar, que en este caso la figura del médico tratante estaba representada por el grupo interdisciplinario de especialistas que determina el curso de acción de todos los tratamientos del señor Manuel. Dicho grupo, en este caso, tampoco llegó a un consenso sobre la conveniencia de practicarle al paciente la estimulación de la médula espinal, de forma que no avaló su realización.

13. Con base en ese análisis, la Sala Primera concluyó que los elementos de este caso diferían de aquellos analizados por la Corte en el 2015, pues en esta ocasión no todos los familiares asumieron los riesgos inherentes al procedimiento y su práctica no fue avalada por el grupo de médicos tratantes del paciente.

14. En la Sentencia T-026 de 2025, la Corte realizó un análisis ponderado en el que revisó los cuatro elementos antes señalados a la luz de las perspectivas bioéticas relacionadas con los deseos conocidos del señor Manuel, cuál habría sido su voluntad y el principio del mejor interés del paciente. En este análisis, la Corporación explicó que el señor Manuel no dejó voluntades ni directivas anticipadas previas a su accidente. Además, teniendo en cuenta lo indicado por su pareja, sus hijos y su hermano, se concluyó que entre los familiares del paciente existe una diversidad de interpretaciones sobre lo que habría querido el señor Manuel. La Corte también ponderó las circunstancias del caso a partir del principio del mejor interés del paciente. La Sala Primera consultó las opiniones médicas del grupo interdisciplinario de médicos tratantes y se determinó que entre ellos no hay un consenso de la pertinencia de realizar este procedimiento, entre otras razones porque no existe un riesgo vital al que el procedimiento busque responder. Lo que se le informó a la Corte, es que el grupo médico está dividido con respecto al mejor manejo a seguir.

15. Para la posición mayoritaria en esta sentencia, en las circunstancias del caso, no le corresponde a la Corte sustituir a los familiares del paciente ni imponerse sobre el grupo interdisciplinario de médicos tratantes, el cual discutió en múltiples ocasiones sobre la conveniencia de avalar el procedimiento y tiene el conocimiento interdisciplinario apropiado para recomendar el curso de acción a seguir. En todo caso, la Corte también aclaró que, si en el futuro hay acuerdo entre los apoyos del señor Manuel o existe una recomendación médica clara, el procedimiento podrá practicarse conforme a los estándares médicos, el derecho a intentarlo y los principios de autonomía, justicia y beneficencia. Por lo anterior, la Sala Primera resolvió:

“REVOCARla sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo de Camelot, el cual confirmó el fallo del Juzgado Primero de Camelot que, a su vez, declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, NEGAR el amparo invocado por los señores Antonio y Sara como agentes oficiosos de su padre, Manuel, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia”.

5. Salvamento de voto de la magistrada Diana Fajardo Rivera

16. La magistrada Diana Fajardo salvó su voto a la decisión de la mayoría de la Sala Primera de Revisión. En su concepto, la Corte debió amparar los derechos a intentar, la salud y la vida digna del agenciado con base en cuatro argumentos. La magistrada consideró que el problema jurídico de la sentencia debía abordar la manera de resolver los desacuerdos entre los apoyos para la toma de decisiones y, en ese orden de ideas, explorar alternativas como la aplicación del principio ‘consenso menos uno’ cuando la decisión mayoritaria entre los apoyos se base en argumentos racionales y responda a la voluntad presumible de la persona que recibe el apoyo. Además, estimó que la sentencia adoptó una perspectiva médico-rehabilitadora al referirse al criterio médico como un “criterio central”. Por último, resaltó que, en su opinión, la ponencia tiene una comprensión limitada sobre la vida en condiciones dignas.

6. Las solicitudes de nulidad de la Sentencia T-026 de 2025

La solicitud del señor Antonio

17. El 10 de marzo de 2025, el señor Antonio, por medio de apoderado judicial, presentó una solicitud de nulidad contra la Sentencia T-026 de 2025. En su escrito, afirmó que se cumple con los requisitos para que la Corte estudie el caso por tres razones. Primero, interpuso la solicitud de nulidad dentro de los términos jurisprudenciales porque la Sentencia T-026 de 2025 le fue notificada el 5 de marzo de 2025, por lo que la solicitud se radicó dentro de los tres días hábiles siguientes, como lo exige la jurisprudencia.

18. Segundo, el solicitante alegó que cumple con el criterio de legitimación en la causa por activa, pues el señor Antonio es uno de los agentes oficiosos que interpuso la acción de tutela a favor del señor Manuel. Tercero, el apoderado del señor Antonio indicó que su solicitud cumple con el deber de argumentación para la causal de nulidad que invoca, la cual se refiere a la elusión de análisis de asuntos de relevancia constitucional. Los argumentos del solicitante se sustentan en cinco puntos que se resumen a continuación.

19. En primer lugar, el solicitante señaló que la sentencia desatendió el contenido del derecho fundamental a intentarlo. El solicitante expuso que en el caso concreto sí se cumplían los elementos esenciales del derecho fundamental a intentarlo según la Sentencia T-057 de 2015, consistentes en la ausencia de alternativas terapéuticas, la existencia de un respaldo médico al procedimiento y la posibilidad de mejorar la calidad de vida del paciente.

20. En segundo lugar, la solicitud de nulidad argumentó que la sentencia omitió evaluar cómo debían resolverse los desacuerdos entre los apoyos judiciales del paciente y exigió consenso entre ellos.

20. En segundo lugar, la solicitud de nulidad argumentó que la sentencia omitió evaluar cómo debían resolverse los desacuerdos entre los apoyos judiciales del paciente y exigió consenso entre ellos.

21. En tercer lugar, el solicitante explicó que se omitió la protección de la dignidad y la primacía de las voluntades y preferencias del señor Manuel y reiteró la interpretación que él, como hijo, tiene sobre la voluntad de su padre. En cuarto lugar, el solicitante indicó que no se ponderaron las particularidades del caso con una postura que maximizara la aplicación del derecho a intentarlo del señor Manuel. En quinto lugar, el solicitante señaló que la sentencia cercenó los derechos a la salud y la vida en perjuicio de los intereses del señor Manuel, por limitarla a una consideración de vida biológica. Luego, el apoderado judicial del señor Antonio remitió a la Corte Constitucional “información de relevancia” relacionada con exámenes médicos realizados al señor Manuel en marzo de 2025 y conceptos de médicos al respecto.

La solicitud de nulidad de la señora Sara

22. La Secretaría General de esta Corporación recibió el 10 de marzo de 2025 una segunda solicitud de nulidad suscrita por el apoderado judicial de la señora Sara. En el escrito se argumentó que la señora Sara estaba legitimada para solicitar la nulidad de la Sentencia T-026 de 2025 en la medida en que es parte accionante dentro del proceso de la tutela. Además, la solicitud señaló que la sentencia fue notificada el 5 de marzo de 2025 y, por último, respecto al requisito de la carga argumentativa, la solicitud alegó dos causales de nulidad.

23. En relación con la primera causal, la solicitud de nulidad citó en su integridad el salvamento de voto a la Sentencia T-026 de 2025 para establecer que se eludió un asunto de relevancia constitucional. La solicitante explicó que discrepaba de la delimitación del problema jurídico de la sentencia, pues en su concepto, la Sala Primera “no tenía porqué [sic] inmiscuirse en el hecho de que entre los especialistas que integran el grupo interdisciplinario de médicos tratantes, no hay un acuerdo sobre la conveniencia de practicársele la estimulación de la medula espinal al señor MANUEL”[[3]](#_ftn3).

24. Así mismo, en el escrito se señaló que la negativa de la accionada vulnera los derechos fundamentales del señor Manuel y, en este caso, no era procedente consultar las opiniones de los médicos tratantes. La solicitante indicó que, si todos los apoyos estuvieran de acuerdo, no se tendría que acudir al criterio de los médicos, por lo que no es comprensible que, ante el desacuerdo, se deba acudir a ellos.

25. La peticionaria señaló que la sentencia únicamente concluyó que no existían acuerdos y se basó en “consideraciones repetitivas a lo largo del desarrollo de la [misma] y contradictorias”[[4]](#_ftn4). De otro lado, señaló que la consecuencia de la decisión que tomó la Sala Primera de Revisión es una “complacencia en el veto manifestado por la accionada”[[5]](#_ftn5). Además, la solicitante indicó que esto implica que quedó “restringida la posibilidad de acudir al juez ordinario, para que decida si procede o no o si está de acuerdo con la realización del procedimiento o de cualquier otro tratamiento, pues necesariamente debe haber consenso”[[6]](#_ftn6).

26. En relación con la segunda causal, que la solicitud denominó “desconocimiento de la cosa juzgada”, esta planteó que la Sentencia T-026 de 2025 desconoció la razón de la decisión que estableció el fallo T-057 de 2015 respecto del derecho a intentarlo. Después, el escrito afirmó que la Sala Primera de Revisión “desconoció abiertamente el precedente constitucional” de la sentencia del 2015 y, por tanto, constituyó una violación al debido proceso.

El escrito de coadyuvancia a la solicitud de nulidad

27. El 7 de abril de 2025, el coadyuvante dentro del proceso de tutela, Jairo, remitió un memorial a la Corte Constitucional en el que señaló que está “de acuerdo en que se le intente todo aquello que le pueda representar una mejoría o avances” a su hermano, el señor Manuel. El coadyuvante indicó que, en su concepto, es ostensible la nulidad de la sentencia T-026 de 2025. La coadyuvancia se basó en el salvamento de voto de la magistrada Fajardo para establecer que la Sala Primera de Revisión debía acatar el precedente establecido en la Sentencia T-057 de 2015 y que la negativa de la accionada a que se le practique al señor Manuel la intervención quirúrgica recomendada está afectando sus derechos fundamentales.

La intervención de la accionada Dorisen el trámite de la solicitud de nulidad

28. La señora Doris, accionada en la acción de tutela, remitió el 21 de marzo de 2025 a la Corte Constitucional un oficio en el que señaló que las solicitudes de nulidad presentadas por el señor Antonio y la señora Sara no cumplen la carga argumentativa que exige la jurisprudencia, pues las razones expuestas por los solicitantes no son claras, expresas, precisas, pertinentes ni suficientes. La accionada se refirió a la documentación remitida por la solicitud de nulidad del señor Manuel y, por último, se pronunció sobre los argumentos señalados en el salvamento de voto a la Sentencia T-026 de 2025. Particularmente, señaló que someter a votación o a una mayoría las decisiones relacionadas con la vida de un paciente implicarían un riesgo mayor para quien no puede decidir. Además, en su concepto, ante la ausencia de la expresión de la voluntad del titular del derecho y la falta de consenso entre las personas de apoyo, es relevante contar con evidencia científica sobre el procedimiento.

7.Actuaciones ante la Corte Constitucional durante el trámite de las solicitudes de nulidad

29. Los escritos de nulidades fueron repartidos al despacho de la magistrada ponente el 25 de marzo de 2025. El 27 de marzo de 2025, el despacho sustanciador ordenó a la autoridad judicial que estudió el expediente en primera instancia que remitiera copia de la constancia de notificación de la Sentencia T-026 de 2025, con el fin de verificar el requisito de oportunidad de las solicitudes de nulidad. De igual manera, la magistrada corrió traslado de las solicitudes presentadas, con el propósito de garantizar el debido proceso de todas las partes e intervinientes en el proceso de la referencia.

30. El 2 de abril de 2025, el juzgado convocado remitió una copia digital de la constancia de notificación que señala que fue realizada el 18 de marzo de 2025[[7]](#_ftn7).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y metodología de decisión

31. De conformidad con el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015[[8]](#_ftn8), la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene competencia para decidir los incidentes de nulidad que se promuevan contra los procesos y las sentencias que profiere esta Corporación[[9]](#_ftn9).

32. Para resolver las dos solicitudes de nulidad formuladas en contra de la Sentencia T-026 de 2025, la Sala Plena se referirá a (i) la naturaleza excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y (ii) los presupuestos formales y materiales de procedencia de la nulidad. Posteriormente, la Sala Plena analizará (iii) el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad y, en caso de encontrar acreditado su cumplimiento, (iv) la configuración de los presupuestos materiales.

2.La nulidad de las providencias de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

33. De acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, una vez adoptadas las decisiones de la Corte Constitucional, estas adquieren un carácter definitivo y son inmodificables. Por lo anterior, no procede ningún recurso contra las sentencias de esta Corporación, pues están amparadas en los efectos de la cosa juzgada constitucional y por el principio de seguridad jurídica[[10]](#_ftn10).

34. El artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 es central para el régimen de nulidades. De acuerdo con esta disposición, “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”[[11]](#_ftn11). Sin embargo, este Tribunal ha admitido en su jurisprudencia que, en circunstancias excepcionales, dicha solicitud proceda tras la emisión de la decisión[[12]](#_ftn12).

35. No obstante, la nulidad no es una nueva oportunidad procesal para reabrir un debate ni sirve para cuestionar la posición jurídica con la que se resolvió el problema jurídico[[13]](#_ftn13).

36. En concordancia con lo anterior, la Corte ha establecido que “la inconformidad frente (i) al sentido del fallo; (ii) sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales; (iii) su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia, pues, como ya se dijo, su procedencia se circunscribe a la vulneración del derecho al debido proceso”[[14]](#_ftn14).

37. De otra parte, esta Corporación también ha señalado en relación con la nulidad de los procesos de tutela[[15]](#_ftn15) que los incidentes de nulidad no son recursos contra las decisiones judiciales, por lo que su finalidad no puede ser reabrir debates. Además, se ha reiterado que las solicitudes de nulidad no pueden ser un instrumento para solicitar evaluaciones de las consecuencias de las sentencias que dicta la Corte Constitucional[[16]](#_ftn16).

38. Frente a la valoración probatoria, en autos como el A-1932 de 2024, A-031A de 2022 o A-588 de 2022, la Corte Constitucional ya ha indicado que la petición de nulidad no puede estar dirigida a controvertir la suficiencia del razonamiento ni la forma de argumentación. No basta con que las solicitudes de nulidad aleguen un inconformismo con la valoración probatoria, sino que estas deben “demostrar que el error probatorio repercute sustancial y directamente en la decisión o en sus efectos”[[17]](#_ftn17).

39. En últimas, la procedencia de las solicitudes de nulidad se caracteriza por ser excepcional y extraordinaria[[18]](#_ftn18). Para no desnaturalizar esta figura, el solicitante debe evidenciar que el fallo desconoce las garantías del debido proceso por medio de un error significativo y trascendental[[19]](#_ftn19).

3. Presupuestosde procedencia de las solicitudes de nulidad contra las sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional

40. Ahora bien, las solicitudes de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional deben cumplir dos tipos de exigencias: formales y materiales. Ambas se explican a continuación.

Exigencias formales de procedencia

41. Por un lado, existen tres exigencias formales mínimas que hacen procedente un estudio de fondo de la solicitud. La primera es la legitimidad por activa, que analiza si la petición proviene de uno de los sujetos procesales que intervinieron en el trámite de la sentencia cuestionado o por un tercero que se vio afectado con la decisión proferida. La segunda es la oportunidad, que examina si el interesado presentó el recurso dentro del término de ejecutoria de la providencia[[20]](#_ftn20). Esta Corporación también ha indicado que pueden presentarse solicitudes de nulidad de sus sentencias incluso antes de que estas sean notificadas a las partes, figura que se conoce como solicitudes anticipadas[[21]](#_ftn21).

42. La tercera exigencia formal se refiere a la carga argumentativa, que implica que la solicitud tenga argumentos para demostrar que la providencia cuestionada incurrió en una grave violación al derecho fundamental al debido proceso. Para cumplir este requisito, el solicitante debe probar que la violación al debido proceso es cualificada, es decir, que es ostensible, probada, significativa y trascendental[[22]](#_ftn22). Además, la solicitud debe demostrar la incidencia de dicha transgresión en la decisión que adoptó la Sala[[23]](#_ftn23).

43. Para la Corte, “no es suficiente con presentar o exponer razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala mediante las cuales realmente se manifieste un disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión tomada”[[24]](#_ftn24). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que los cuestionamientos no pueden basarse en interpretaciones subjetivas de la decisión, no deben ser juicios generales e indeterminados sobre la presunta irregularidad y tampoco deben pretender reabrir el debate jurídico o probatorio concluido[[25]](#_ftn25).

44. En los eventos en los que la Corte concluye que la solicitud adolece de vicios puramente formales, bien sea por el incumplimiento de la legitimación por activa, la oportunidad o la carga argumentativa, la Corte deberá rechazar el incidente de nulidad.

Exigencias materiales de procedencia

45. Una vez se acredita el cumplimiento de las exigencias formales, se deben estudiar las exigencias materiales o sustanciales de procedencia de la solicitud de nulidad[[26]](#_ftn26). Estos requisitos “hacen referencia a las circunstancias de fondo que determinan la prosperidad de la nulidad”[[27]](#_ftn27).

46. El fundamento esencial de la solicitud de nulidad es una afectación al debido proceso. En efecto, como lo establece el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “[s]olo las irregularidades que impliquen violación al debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”[[28]](#_ftn28). En esa medida, la Corte ha construido una serie de supuestos indicativos y no taxativos[[29]](#_ftn29) en los que, en principio, se configura una violación a este derecho fundamental y, por tanto, ante ellos procede la declaratoria de nulidad.

47. Dichos supuestos se presentan cuando: (i) la decisión se adopte sin la mayoría que exige el ordenamiento; (ii) se evidencia una irresoluble incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la decisión; (iii) una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia sentada por la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión de tutela; (iv) la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones; (v) la parte resolutiva de una sentencia emite órdenes a sujetos particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; (vi) se dejan de analizar de manera arbitraria asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión; y (vii) se incurrió en una violación del debido proceso por la indebida conformación del juez natural[[30]](#_ftn30).

48. En los siguientes párrafos, la Sala Plena hará algunas precisiones sobre los dos cuestionamientos a los que se refieren los solicitantes en esta oportunidad.

48. En los siguientes párrafos, la Sala Plena hará algunas precisiones sobre los dos cuestionamientos a los que se refieren los solicitantes en esta oportunidad.

49. Por un lado, el que se refiere a la elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional exige que el solicitante demuestre: (i) que la sentencia incurrió en una omisión arbitraria e irrazonable; (ii) respecto de un asunto, es decir, un argumento, una pretensión o una cuestión de orden jurídico[[31]](#_ftn31), que reviste relevancia constitucional,

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