CC - Auto A. 902 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 902 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-902/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

[image: Logotipo Descripción generada automáticamente]

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 902 DE 2025

Referencia: expediente CJU-6396

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001

Penal del Circuito de Conocimiento de Riohacha y el Clan I de la comunidad Wayúu

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D.C. veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[[1]](#_ftn1) de la Constitución Política, profiere el presente auto

Aclaración previa[[2]](#_ftn2)

Debido a las implicaciones sobre el derecho a la intimidad de la presunta víctima, la presente providencia se registrará en dos versiones. La primera contendrá los nombres reales de las partes y será remitida por parte de la Secretaría General de esta Corporación a las autoridades involucradas. De otra parte, la segunda versión contendrá datos ficticios y seguirá el canal previsto para la difusión de la información pública.

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[[3]](#_ftn3). El 27 de mayo de 2018, en una finca localizada en el corregimiento de Tigreras, municipio de Riohacha, Gustavo quedó al cuidado de su cuñada, Juliana, quien para la época de los hechos tenía 11 años. Presuntamente, Gustavo se aprovechó de que se encontraban solos en la vivienda para acceder carnalmente a la menor de edad.

2. El 27 de enero de 2019, ante el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Riohacha, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de Gustavo por el delito de acceso carnal violento agravado[[4]](#_ftn4). El 2 de septiembre de 2020, ante el Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Riohacha, la Fiscalía 001

Seccional de la Guajira formuló acusación en calidad de autor en contra del procesado por los hechos reseñados con anterioridad[[5]](#_ftn5). En consecuencia, se fijó fecha para la celebración de la audiencia preparatoria, la cual inicialmente estaba programada para el 23 de noviembre de 2020, pero se realizó el 22 de enero de 2022[[6]](#_ftn6).

3.Reclamación de competencia por parte de la autoridad indígena[[7]](#_ftn7). El 29 de marzo de 2022, la autoridad indígena del Clan I radicó ante la Fiscalía General de la Nación un documento en el cual solicitó cesar la investigación adelantada en contra del procesado, toda vez que los hechos ya habían sido resueltos en concordancia con los usos y costumbres de la comunidad. Al respecto, Roberto, como autoridad clanil de la familia Ipuana y tío materno del procesado, así como Fernando, tío materno de la víctima, indicaron que: (i) el sistema normativo Wayúu (wakuaipa) se rige por normas de tradición oral, las cuales son aplicadas por el putchipuu (palabrero), quien tiene la función de mantener el orden social a través de la resolución de conflictos, y (ii) la jurisdicción especial indígena se encuentra reconocida en los artículos 7º, 30º y 246º superiores, los cuales permiten aplicar justicia a través de los principios de reparación, reconciliación y no repetición.

4. Respecto del caso concreto, informaron que las autoridades claniles de las familias involucradas lideraron la resolución del asunto y en este proceso intervino el palabrero, quien logró que el infractor y su familia por línea materna repararan a la víctima y a su familia a través de una compensación. En consecuencia, consideraron que el presente asunto ya había sido resuelto por la comunidad y, en concordancia con el principio que prohíbe la doble judicialización por los mismos hechos, solicitaron que la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal cesara el proceso adelantado en contra del acusado. A la anterior solicitud, las autoridades tradicionales allegaron el acta de la conciliación realizada el 3 de marzo de 2022 en la ranchería W del municipio de Riohacha, así como fotos sobre el proceso conciliatorio y la entrega de los elementos acordados.

5.El 25 de agosto de 2022, se celebró la primera parte de la audiencia de juicio oral. En esta, el abogado de la defensa solicitó el cambio de jurisdicción por considerar que tanto la víctima como el acusado pertenecen a la comunidad indígena Wayúu, por lo que el caso debía ser conocido por la autoridad tradicional correspondiente. La anterior solicitud se basó en lo establecido en el artículo 30 del Código Penal, en el artículo 70 constitucional, en el Convenio 169 de la OIT, en las Sentencias T-380 de 1993 y C-180 de 2005 de la Corte Constitucional, entre otras fuentes jurídicas[[8]](#_ftn8).

6. Además, el apoderado informó que la comunidad decidió resolver el asunto a través de una conciliación realizada en concordancia con su sistema familiar[[9]](#_ftn9). En este, la justicia tiene un carácter restaurativo, en el que todas las faltas son resueltas a través del resarcimiento económico. De la misma forma, indicó que el tío materno del procesado y el tío materno de la víctima se reunieron y, a través de un palabrero, establecieron una indemnización para devolver la armonía a la relación entre familias, esto en concordancia con las costumbres que les son propias. La indemnización consistió en la entrega de 30 chivos con crías, 30 chivos de un año, dos collares tumac y tres novillas de un año. En consecuencia, concluyó que en este caso se configuró la cosa juzgada. A esta solicitud, el apoderado aportó el acta de la conciliación celebrada el 3 de marzo de 2022.

7. Por su parte, la Fiscalía 001 Seccional de Riohacha consideró que la anterior solicitud se debió presentar en la audiencia de formulación de acusación y no en la de juicio oral, según lo establecido por el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, concluyó que en este caso no se cumple con el factor territorial, toda vez que los hechos investigados ocurrieron en un corregimiento que no hace parte del territorio de la comunidad. También, indicó que no existe prueba que acredite que través de la conciliación realizada se haya generado un resarcimiento a favor de la víctima, quien es una menor de edad. Si bien no estableció el radicado de la providencia, informó que, en una decisión reciente, el Consejo de Estado concluyó que siempre priman los derechos de los menores de edad sobre la justicia propia de las comunidades indígenas. Por lo anterior, solicitó negar la solicitud presentada por el apoderado de la defensa.

8. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[[10]](#_ftn10). El 12 de marzo de 2025, en continuación de la audiencia de juicio oral, el Juez 001

Penal del Circuito de Conocimiento de Riohacha negó la solicitud presentada. Lo anterior por considerar que los hechos investigados se encuentran relacionados con la presunta vulneración a la libertad e integridad sexual de una menor de edad, lo cual tiene una especial importancia para la sociedad mayoritaria. Al respecto, indicó que la Corte Constitucional ha establecido en diferentes pronunciamientos que los menores de edad y las mujeres son titulares de una especial protección. Adicionalmente, consideró que, si bien los hechos investigados en este caso pueden tener una especial importancia para la comunidad Wayúu, en la solicitud presentada por las autoridades tradicionales no se hizo mención alguna a la percepción de nocividad o a la gravedad de los hechos investigados.

9. Adicionalmente, consideró que, si bien las autoridades tradicionales Wayúus tienen unos usos y costumbres de los cuales se puede inferir cierto nivel de coacción social, los mecanismos contemplados, como lo es una conciliación familiar, no garantizan los derechos a la reparación y no repetición frente a la víctima. Al respecto, informó que la Corte Constitucional ha concluido que cuando las autoridades indígenas tengan voluntad de conocer de procesos relacionados con hechos como los del presente asunto, estas deben otorgar alternativas reales que permitan la materialización de dichos derechos.

En consecuencia, remitió el caso a esta Corporación para que resolviera el conflicto de jurisdicciones planteado.

10. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional. El 17 de marzo de 2025, el proceso fue radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional[[11]](#_ftn11).

El 10 de abril del mismo año se repartió el expediente y el 11 de abril siguiente ingresó al despacho del magistrado sustanciador[[12]](#_ftn12). Mediante Auto del 29 de abril del 2025[[13]](#_ftn13), el despacho sustanciador decretó la práctica de pruebas con el objetivo de acceder a información relacionada con: (i) la configuración del factor territorial; (ii) el impacto y la gravedad que representa para la comunidad indígena Wayúu la conducta investigada; (iii) la estructura de las instituciones y mecanismos dentro de la comunidad para adelantar la investigación, juzgamiento, sanción y reparación a las víctimas de los hechos que dieron lugar a la actuación judicial objeto de conflicto; (iv) la manera en la cual participan las mujeres y las niñas en las instituciones y mecanismos de administración de justicia de la comunidad; (v) las razones por las cuales los hechos de la referencia son susceptibles de conciliación y (vi) los mecanismos que garantizan los derechos a la participación, reparación y no repetición de las víctimas para ese tipo de delitos. Esta información fue requerida al representante de la autoridad clanil de la familia I, a la Dirección de Asuntos indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho.

11. El 09 de mayo de 2025, se recibió correo electrónico por parte de la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho. Esa dependencia indicó que no contaba con registros sobre el procedimiento propio del Clan I para investigar, juzgar y/o sancionar los hechos investigados en el presente caso[[14]](#_ftn14). Ese mismo día, el ICANH remitió correo electrónico en el cual solicitó una prórroga para dar respuesta a lo solicitado en el auto de la referencia[[15]](#_ftn15). Lo anterior al considerar que “el término otorgado por la Honorable Corte para brindar lo solicitado desborda las capacidades materiales internas del instituto”. En consideración de ello, el 21 de mayo de 2025, el despacho sustanciador concedió a la entidad cinco días para cumplir con lo ordenado en el Auto del 29 de abril de 2025.

12. El 22 de mayo de 2025, el ICANH remitió correo electrónico en el cual allegó concepto emitido por la Subdirección de Investigación y Producción Científica de la entidad. En este indicó que el pueblo Wayúu habita principalmente el departamento de La Guajira, el cual comprende municipios como Riohacha, Uribia, Maicao, Manaure y otras zonas limítrofes con Venezuela. Su organización social se estructura en clanes matrilineales llamados e’rüku, entre los cuales se encuentra el Clan I. Este, como los demás clanes Wayúus, no constituye una comunidad cerrada ni una unidad sociopolítica homogénea, sino un linaje matrilineal cuya identidad se fundamenta en un ancestro mitológico común, una herencia cultural compartida y la adscripción a un territorio ancestral.

13. Ahora, los miembros del Clan I se encuentran dispersos en múltiples localidades del territorio Wayúu, como lo es el Cabo de la Vela, Media Luna y rancherías localizadas en el municipio de Riohacha. Pues, “[s]u vínculo territorial no se define por delimitaciones jurídicas formales, sino por dinámicas de ocupación ancestral, prácticas rituales, redes de parentesco y sistemas propios de resolución de conflictos”. Por lo anterior, el corregimiento de Tigreras, en el municipio de Riohacha, se reconoce como zona de presencia histórica del pueblo Wayúu y, en particular, del Clan I. Lo anterior se puede evidenciar en el Censo Nacional de Población y Vivienda realizado por el DANE en el 2018, en el cual se reportó que, en Riohacha, y en sus 14 corregimientos, se registran 4.634 personas pertenecientes al Clan I.

14. Por otro lado, estableció que el sistema de justicia Wayúu se estructura sobre la base territorial y generacional de los clanes matrilineales, cada uno con autoridad sobre su propio territorio y con formas particulares de impartir justicia. La justicia propia es ejercida por el alaulayuu, figura de autoridad tradicional, quien típicamente es el tío materno de mayor jerarquía, el cual actúa en coordinación con otras autoridades del clan. Las autoridades tradicionales no son elegidas por votación, sino designadas conforme a su preparación, linaje y liderazgo. Estas tienen la facultad de resolver conflictos internos y entre clanes. Entre sus principales capacidades se encuentra el conocimiento profundo de los usos y costumbres, capacidad de mediación y solvencia ética y económica.

15.Por otro lado, indicó que el sistema normativo Wayúu (sükuaipa) distingue entre faltas graves y leves. Entre las graves se encuentran: (i) la muerte, (ii) lesiones físicas, (iii) violación, (iv) incumplimiento de acuerdos y (v) agravio a la verdad. Todas esas faltas deben ser “reparadas mediante compensación, que reconoce el sufrimiento causado a la víctima y su familia, así como el valor simbólico de la sangre y el honor afectados”. Este proceso se debe dar a través de la conciliación, el cual puede ser gestionado por un palabrero (pütchipü’üi), quien es un mediador reconocido y respetado por la comunidad. Ahora, si se decide no enviar la propuesta de conciliación, esto se considera una declaración de guerra, lo que abre la posibilidad de retaliación, la cual es conocida tradicionalmente como “compensación de sangre”. Por lo anterior, la compensación “no solo implica el restablecimiento material, sino también la restauración del equilibrio social y espiritual”.

16. Ahora, respecto de los delitos sexuales cometidos en contra de niñas y mujeres de la comunidad, el ICANH estableció que estos se consideran como ofensas graves contra el honor familiar. Pues, en la normativa Wayúu la mujer es vista como el centro del clan, al ser portadora del linaje, por lo que toda agresión en su contra tiene repercusiones comunitarias. Es por esto que se exige una doble reparación: una por ofensa moral y otra por derramamiento de sangre. Esta se traduce en el pago de una dote (paünaa) conforme al estatus de la familia de la víctima.

17. Sin embargo, en la comunidad no existe una institución especializada para la judicialización de violencia sexual, sino que cada mayor actúa como autoridad normativa apoyado por el palabrero. En el caso que ese mecanismo resulte ineficaz, se contempla acudir a las instancias de la jurisdicción ordinaria y a entidades estatales para la protección de la infancia. Sin embargo, “la participación efectiva de la víctima, especialmente en casos que involucran niñas, y las garantías de derechos en términos contemporáneos, no están documentados y plantean desafíos relevantes para la articulación entre el sistema normativo Wayúu y el sistema jurídico nacional”.

18. La entidad también indicó que en el informe “Lineamientos para la elaboración de estudio etnológico de la organización social, política y cultural del pueblo Wayuu”, realizado en cumplimiento de la Sentencia T-172 de 2019, se evidenció que si bien los procesos de mediación formal suelen estar liderados por figuras masculinas, las mujeres desempeñan un rol decisivo en la configuración de acuerdos, en la transmisión del derecho consuetudinario y en la validación del restablecimiento de la armonía. Lo anterior al considerar que en el caso de conflictos interclaniles, las mujeres usualmente dan consejos a sus parientes varones y, si no se logra un acuerdo, son ellas las que llaman a los hombres a la guerra.

19. En consecuencia, las madres, tías y abuelas pueden incidir de manera significativa en los procesos de conciliación, ya sea como voceras de las víctimas o como garantes de la justicia dentro del clan. Pese a ello, “la participación de las niñas en los procesos comunitarios de justicia suele ser limitada, debido a consideraciones culturales relacionadas con la edad, la protección y la representación familiar. Esta realidad plantea desafíos importantes en cuanto a las garantías de derechos, particularmente cuando se trata de hechos de violencia sexual, en los que las niñas deben ser reconocidas como sujetos activos de reparación y no solo como integrantes representadas por sus familias”.

20. De la misma forma, estableció que el sistema normativo Wayúu se orienta a partir de la compensación que busca reconocer el daño causado y restaurar el equilibro mediante acuerdos entre los grupos parentales involucrados. En ese marco, la participación de la víctima no siempre se da de forma directa, esto por razones culturales, en especial por el principio de representación por parte de la familia materna. Por lo que la voz de la víctima suele estar canalizada por los tíos maternos, abuelas y madres, quienes actúan como voceros legítimos en el proceso de mediación y compensación. A pesar de lo anterior, el sistema reconoce que la reparación solo se considera efectiva si la víctima y su núcleo familiar se sienten plenamente resarcidos, tanto simbólica como materialmente. Pero, el sistema no contempla garantías explícitas para la no repetición, sino que esta depende, en buena medida, del cumplimiento efectivo de los acuerdos alcanzados entre clanes, de la vigilancia social ejercida por los mayores y de la capacidad del sistema para preservar la armonía.

21. En contextos relacionados con violencia sexual contra niñas, estas limitaciones resultan especialmente sensibles. Pues, “[l]a estructura de justicia propia no siempre contempla mecanismos específicos de acompañamiento psicológico, protección a la víctima o seguimiento posterior a la reparación”. Lo anterior ha derivado en tensiones entre los sistemas de justicia indígena y el estatal, lo que puede obstaculizar una atención articulada y completa. Esto ha generado que, en muchos casos, ninguno de los sistemas haya garantizado plenamente los derechos de las víctimas. Por lo que se requiere fortalecer mecanismos de articulación intercultural entre sistemas de justicia.

22. Sobre el caso, el ICANH indicó que resultaba llamativo el tiempo dilatado que ha tomado la justicia ordinaria para avanzar en el esclarecimiento de los hechos.

De la misma forma, consideró que el proceso de conciliación adelantada por las autoridades tradicionales del Clan I representó una forma culturalmente situada de resolución del conflicto. No obstante, en el expediente se evidencia una ausencia de manifestación expresa por parte de la víctima o de su familia relacionada con la reparación y si esta respondió a sus expectativas de justicia. En su concepto, en casos de esta naturaleza, la voz de la víctima resulta insustituible, pues es ella o su núcleo cercano quienes pueden dar cuenta de si se sienten verdaderamente reparados. Además, de la información contenida en el auto de pruebas, persisten dudas sobre la suficiencia de la reparación ofrecida.

23. Por otro lado, la Secretaría General de esta Corporación trató de notificar la orden del auto de pruebas dirigida a la comunidad indígena del Clan I. Sin embargo, no fue posible hacerlo a través del número celular contenido en el expediente[[16]](#_ftn16). Por lo anterior, se procedió a contactar al Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha, el cual suministró el número de contacto del apoderado de la defensa.

La Secretaría se comunicó con el abogado y él manifestó que contaba con los medios necesarios para allegar el requerimiento probatorio a la autoridad indígena. Sin embargo, una vez finalizado el término probatorio, no se recibió respuesta de fondo.

II.CONSIDERACIONES

1.Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

24. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones “son controversias de tipo procesal en la que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia

(conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)”[[17]](#_ftn17). El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, esto al considerar que:

Tabla 1. Presupuestos para la configuración del conflicto de competencias entre jurisdicciones

| | | | --- | --- | | Presupuesto subjetivo[[18]](#_ftn18) | Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, y (ii) el Clan I de la comunidad Wayúu, que hace parte de la jurisdicción especial indígena. |

| Presupuesto normativo[[19]](#_ftn19) | Se satisface el presupuesto normativo puesto que las dos autoridades jurisdiccionales que reclamaron la competencia invocaron razones legales y constitucionales para sustentar su posición. El Clan I citó normas internas de su comunidad, así como artículos constitucionales, acuerdos internacionales y sentencias de la Corte Constitucional para justificar su competencia (§ 3 a 4). Ahora, si bien la autoridad de la jurisdicción ordinaria no indicó de forma precisa y detallada las normas que fundamentan su competencia para conocer del caso, al analizar de manera flexible[[20]](#_ftn20) su exposición, es posible encontrar argumentos que dan cuenta de dicho aspecto. Ello pues esa autoridad indicó que en este caso los hechos investigados se encuentran relacionados con la presunta vulneración a la libertad e integridad sexual de una menor de edad. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que las mujeres y los niños, niñas y adolescentes son titulares de una especial protección. De la misma forma, estableció que los mecanismos contemplados por la autoridad indígena no garantizan los derechos a la reparación y no repetición de las víctimas. Y, sobre este punto, la Corte Constitucional ha concluido que, cuando las autoridades tradicionales tengan la voluntad de investigar hechos como los de la referencia, deben otorgar alternativas reales que permitan la materialización de los derechos de las víctimas (§ 8 a 9). Sin embargo, este tribunal debe advertir al despacho para que, en próximas oportunidades, realice el reclamo o rechazo de competencia en los términos precisos. |

25. Por lo anterior, la Sala considera que se cumplen dos de los tres requisitos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones. Debido a las circunstancia del caso, se estudiará la configuración del presupuesto objetivo de manera independiente.

1.1 Sobre la configuración del presupuesto objetivo en el presente caso. Reiteración de jurisprudencia[[21]](#_ftn21)

26.La Corte Constitucional ha reconocido que la figura de la cosa juzgada rige tanto para las decisiones que profiere la jurisdicción ordinaria, como para aquellas emitidas por la jurisdicción especial indígena (JEI)[[22]](#_ftn22). Además, ha indicado que esta institución cobra especial relevancia en asuntos penales, “pues allí se conecta con la garantía constitucional de toda persona a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos”[[23]](#_ftn23). En consecuencia, se afecta la fuerza de la cosa juzgada cuando, simplemente, se invoca un conflicto entre jurisdicciones para reabrir un caso.

27. Ahora, la realidad es que la Sala Plena también ha condicionado el alcance de la cosa juzgada en eventos de conflictos de competencia entre jurisdicciones. Esto al considerar que la jurisdicción que profirió la decisión no debió haber actuado de forma contraria a derecho, es decir, sin la competencia para resolver el asunto[[24]](#_ftn24). Al respecto, esta Corte ha establecido que el resolver sin competencia un asunto afecta la garantía de juez natural y “se corre el riesgo de que la cosa juzgada se esgrima para desvirtuar de antemano los conflictos de jurisdicciones, invocando un criterio temporal en el que simplemente prevalece la jurisdicción que falle primero el asunto”[[25]](#_ftn25). Además, ello también anularía de manera automática la competencia de la Corte Constitucional para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones[[26]](#_ftn26).

28. Por todo lo anterior, la Sala Plena ha indicado que es relevante analizar cuándo se profiere la decisión judicial respecto del momento en que se trabó el conflicto de jurisdicciones. Pues, “se requiere una mayor carga argumentativa para afectar una decisión que se ha consolidado en el tiempo, a lo que ocurre cuando una decisión apenas se profiere, como consecuencia o con posterioridad a haberse fijado el conflicto de jurisdicciones”[[27]](#_ftn27).

En ese último caso, “la cosa juzgada no tiene la misma fuerza y no debe emplearse para evadir la configuración de un conflicto de jurisdicciones”[[28]](#_ftn28). Lo anterior también implica que exista una coordinación efectiva entre las distintas jurisdicciones, tal como lo establece el artículo 246 superior[[29]](#_ftn29).

29. Sobre este punto, la Corte Constitucional también ha establecido que “la competencia del juez que define competencias no se ciñe únicamente a constatar la existencia de una decisión emanada de la JEI, sino que la misma se proyecta en la necesidad de realizar un análisis de fondo que permita verificar el correcto ejercicio de las competencias jurisdiccionales por parte de las diferentes autoridades habilitadas en el ordenamiento jurídico para tal efecto”[[30]](#_ftn30).

Ello no comporta una deslegitimación de las decisiones emanadas por la JEI, sino que “encuentra su principal justificación en la materialización del pluralismo jurídico”[[31]](#_ftn31).

30. La Sala ha entendido el pluralismo jurídico como diversas formas de órdenes legales concomitantes respecto de los mismos supuestos y fenómenos a regular. Sin embargo, “la aceptación de soluciones distintas provenientes del derecho indígena no es absoluta, sino que, por disposición del constituyente, encuentra sus límites en la ‘Constitución y las leyes de la República”[[32]](#_ftn32).

Por lo anterior, el realizar un análisis que se extienda más allá de la constatación de la emisión de una decisión por parte de la JEI al momento de resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones se justifica en la necesidad de verificar el correcto ejercicio de competencias jurisdiccionales, así como el respeto de los derechos fundamentales de las partes, como lo son el debido proceso y el postulado de juez natural[[33]](#_ftn33). En virtud de todo lo anterior, se ha establecido que “en lo referente al ejercicio de la competencia jurisdiccional de las autoridades indígenas, es necesario verificar que se reúnan los requisitos previstos por la jurisprudencia para el efecto”[[34]](#_ftn34). De lo contrario, la jurisdicción ordinaria se constituye en el juez natural competente[[35]](#_ftn35).

31. Esta Corte ha estudiado diferentes conflictos de competencia entre jurisdicciones en los cuales la JEI ha emitido una decisión de fondo antes de la resolución de la controversia relacionada con la competencia para conocer el asunto. Por ejemplo, en el Auto 253 de 2025, la Sala estudió un caso de conflicto positivo de jurisdicción entre la JEI y la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, respecto de un proceso adelantado por el delito de conservación o financiación de plantaciones, consagrado en el artículo 375 del Código Penal. En esa oportunidad, la JEI emitió una decisión de fondo antes de la manifestación de la jurisdicción ordinaria sobre su competencia, por más que el proceso penal había iniciado su trámite con anterioridad. La Corte consideró que era procedente el estudio de fondo en virtud del condicionamiento reconocido a la cosa juzgada en estos casos. Por lo anterior, tuvo en cuenta que: (i) la decisión de la jurisdicción ordinaria no se fundamentaba en criterios arbitrarios, sino en el posible incumplimiento de los requisitos para la configuración del fuero indígena; (ii) que la JEI pudo haber actuado de forma contraria a derecho, al haber emitido una decisión sin considerar la causa judicial que se adelantaba en contra del procesado; y (iii) la decisión emitida por la JEI fue posterior al inicio del proceso penal y previo pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria sobre su competencia.

32. La Sala considera que, en este caso, es válido dar curso al conflicto de competencia entre jurisdicciones, a pesar de que exista una conciliación surtida en la JEI por parte del Clan I de la comunidad Wayúu. Lo anterior al considerar que, en primer lugar, no se advierte una actuación arbitraria o irrazonable por parte del juez penal ordinario que propone el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, sino que su decisión se fundamentó en el posible incumplimiento de los presupuestos que configuran el fuero especial indígena por parte del Clan I. Ello cobra especial importancia al tener en cuenta que la acreditación de los supuestos para la configuración de la JEI garantiza los derechos al debido proceso y al juez natural de las partes en el presente asunto. Tal argumento se re

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