CC - Auto A. 905 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 905 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-905/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 905 DE 2025
Referencia: expediente
CJU-6482
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 001 Penal del Circuito de Ipiales y
el Resguardo Indígena de Cuaspud, Carlosama
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, profiere el presente auto en el conflicto de competencia entre jurisdicciones de la referencia, con fundamento en los siguientes:
I.ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, profiere el presente auto en el conflicto de competencia entre jurisdicciones de la referencia, con fundamento en los siguientes:
I.ANTECEDENTES
1. Hechos y causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones[[1]](#_ftn1). Según el escrito de acusación que obra en el expediente, el 20 de julio de 2023, Edwin Olmedo Paz Tarapues disparó contra los señores Luis Fernando Trujillo Cortés y Luis Carlos Suárez Jácome, quienes fallecieron por esta causa. Los hechos habrían ocurrido en la vivienda del señor Edwin Olmedo Paz Tarapues, ubicada en la vereda el Carchi (Carlosama, Nariño), a la que llegaron ocho personas armadas, incluyendo las víctimas mortales, con el objetivo de reclamar “una mercancía producto de un presunto negocio”. Según indicó la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación, el señor Edwin Olmedo Paz Tarapues accionó su escopeta debido a que “los asaltantes” comenzaron a amedrentar físicamente a su pareja por la resistencia que presentaba en cuanto a la entrega de “la mercancía”.
2. Por esta conducta, el 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuaspud, Carlosama, con funciones de control de garantías, declaró legal la formulación de imputación realizada al señor Edwin Olmedo Paz Tarapues por los delitos de homicidio (art. 103 del Código Penal) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 del Código Penal), junto con el artículo 32.6 del Código Penal (que establece la ausencia de responsabilidad).
El imputado no aceptó dichos cargos. No obstante, el juzgado impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad y el 28 de septiembre de 2023, la Fiscalía 026 Seccional de Ipiales radicó escrito de acusación en contra del procesado.
3. Solicitud de la jurisdicción especial indígena[[2]](#_ftn2). El 8 de agosto de 2024, Carlos Alirio Taimal, en su calidad de gobernador del Resguardo Indígena de Cuaspud, Carlosama, presentó solicitud de cambio de jurisdicción por la configuración del fuero especial indígena, conforme lo establecido en el artículo 3 de la Ley 89 de 1890, la Sentencia T-254 de 1994 de la Corte Constitucional, el artículo 7 del Acuerdo NoPSAA129614 de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Convenio 169 de la OIT y el artículo 246 de la Constitución, entre otras fuentes normativas.
4.
En la solicitud se expuso que: (i) Edwin Olmedo Paz Tarapues es indígena del Resguardo Indígena de Cuaspud, Carlosama; (ii) el factor territorial se debe considerar también en su “efecto expansivo”, bajo el entendido de que “su fuero indígena así sea donde se encuentre siempre [lo] protege y se garantiza[n] sus derechos con tal y sea su Juez natural quien aplique y haga valer sobre estas comuneras su derecho mayor”; (iii) “dentro del resguardo indígena de Cuaspud existe el honorable cabildo – elegido por la comunidad y reconocido por la Constitución Nacional que le otorga garantías constitucionales para desempeñar funciones de Juez Natural y ahora se tiene constituida la Oficina de la Comisión de Justicia, Consejo Mayor y la Guardia Indígena los cuales operan en conjunto”; y (iv) “el delito de homicidio y porte ilegal de armas donde se encuentra involucrado el indígena (…), no solamente afecta a la llamada sociedad mayoritaria sino que a toda la población indígena en general por dos razones a saber: la novedad noticiosa es inmensa que pone en riesgo la estabilidad de la comunidad indígena de esta jurisdicción y afecta a la gran mayoría de la población sin distingo de raza o color político. Aquí existe un agravante que causa daños morales y sociales de los involucrados y victimas que fueron de los hoy occisos y además la seguridad de toda la comunidad indígena que está a cargo del honorable cabildo indígena y su guardia indígena”.
5. El mismo día, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Ipiales llevó a cabo la audiencia de acusación[[3]](#_ftn3).
En esta diligencia el defensordel acusado manifestó que se encontraba junto con el señor Carlos Alirio Taimal Irua en su condición de gobernador Indígena de Cuaspud, Carlosama. El señor Carlos Alirio reiteró los argumentos antes expuestos y adicionó que:
(i) La vivienda donde sucedieron los hechos hace parte de la comunidad indígena y que el comunero actuó en defensa propia con el fin de actuar en contra de quienes ingresaron sin autorización a esa casa y al territorio indígena que es sagrado.
(ii) Tienen un reglamento interno y están en la obligación de garantizar los derechos a las víctimas.
(iii) Tienen guardia indígena, sabedores, conocedores que estuvieron al frente de la corporación y que conocen de este tipo de hechos. Que deben realizarse varias audiencias para establecer lo que realmente ha acontecido, observando el debido proceso.
(iv) No es el primer caso que ha juzgado la comunidad, pues hay nueve personas detenidas en el centro de armonización del Resguardo Indígena, el cual cuenta con cocina, baños, duchas, y el INPEC ha visitado y revisado. El centro de armonización se encuentra en el pueblo de Carlosama.
(v) Los detenidos realizan el mejoramiento de vías porque están obligados a realizar trabajo social.
(vi) Cuentan con una IPS indígena para que trate a los detenidos y disponen de 31 personas guardias. Además, el Gobernador y otras personas están en constante vigilancia.
(vi) Cuentan con una IPS indígena para que trate a los detenidos y disponen de 31 personas guardias. Además, el Gobernador y otras personas están en constante vigilancia.
(vii) En lo referido a las personas que fallecieron, estas no pertenecían al Resguardo Indígena de Cuaspud, Carlosama, e incluso la madre del occiso y la compañera permanente no hacen parte de esa jurisdicción. No obstante, el procedimiento no se haría sin la presencia de las víctimas y la garantía de sus derechos.
6. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[[4]](#_ftn4). El 7 de abril de 2025, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Ipiales dio continuidad a la audiencia de acusación, negó la solicitud de traslado de competencia, propuso un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones y dispuso enviar el asunto a la Corte Constitucional para su resolución. Refirió esa autoridad que:
(i) Se confirmó que el acusado pertenece a la comunidad indígena, lo cual se acreditó con certificados oficiales.
(ii) Se identificó una contradicción en las declaraciones del Gobernador Indígena sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, específicamente si fue dentro del territorio del resguardo o no, pues aunque este intentó justificar la competencia territorial de la jurisdicción indígena con una interpretación amplia del territorio, el juzgado consideró que dichos argumentos carecieron de claridad y certeza suficiente para tal efecto.
(iii) Se reconoció que el resguardo cuenta con estructura organizativa sólida y capacidad para ejercer justicia según sus usos y costumbres, pues es detallada la información sobre su sistema de justicia, instalaciones y garantías.
(iii) Se reconoció que el resguardo cuenta con estructura organizativa sólida y capacidad para ejercer justicia según sus usos y costumbres, pues es detallada la información sobre su sistema de justicia, instalaciones y garantías.
(iv) Se determinó que no se cumplió el factor objetivo, debido a que la víctima no es indígena y los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas trascienden el ámbito comunitario, afectando a la sociedad en general. Además, se señaló una falta de garantías para la protección de los derechos de la víctima dentro de la jurisdicción indígena.
7. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 7 de abril de 2025[[5]](#_ftn5) y repartido al magistrado sustanciador el 10 de abril de 2025. El día 11 del mismo mes y año, ese despacho lo recibió para su conocimiento y respectivo trámite[[6]](#_ftn6).
8. Auto de pruebas[[7]](#_ftn7). Por medio de Auto del 12 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador ofició al gobernador del Resguardo Indígena de Cuaspud, Carlosama yal ICANH (Instituto Colombiano de Antropología e Historia) con el fin de obtener información sobre el territorio, los usos y costumbres y la forma como opera la jurisdicción especial indígena del Resguardo de Cuaspud.
9. Recepción de pruebas. A través de oficio del 30 de mayo de 2025[[8]](#_ftn8), la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que, vencido el término probatorio, se presentaron las siguientes respuestas: (i) un archivo en formato PDF compuesto por dos folios del ICANH[[9]](#_ftn9) y (ii) seis archivos en formato PDF compuestos por 65 folios remitidos por el gobernador
del Resguardo Indígena de Carlosama.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
10. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En el siguiente cuadro la Sala presenta la sustentación deesta conclusión.
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
| | | | --- | --- | | Presupuesto subjetivo | Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 001 Penal del Circuito de Ipiales, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, y (ii) el Resguardo Indígena de Cuaspud, Carlosama, que hace parte de la jurisdicción especial indígena. | | Presupuesto objetivo | Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a un proceso penal que se surte en contra de Edwin Olmedo Paz Tarapues, por la presunta comisión de los delitos contenidos en los artículos 103 y 365 del Código Penal. | | Presupuesto normativo | Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones (§ 4 - 7). |
2. Reglas para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena[[10]](#_ftn10)
11. El carácter constitucional de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución Política consagra que las autoridades de los pueblos indígenas “podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Asimismo, dispone que deberán establecerse formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
12. La Corte Constitucional ha establecido que bajo este contexto se derivan cuatro presupuestos que configuran las garantías de la jurisdicción especial indígena
(JEI): “(i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional”[[11]](#_ftn11).
13. En este mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la jurisdicción especial indígena tiene una dimensión colectiva y otra individual. La dimensión colectiva se reconoce como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas[[12]](#_ftn12). Por su parte, la dimensión individual se entiende como la realización del fuero indígena, esto es, el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de las comunidades ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[[13]](#_ftn13).
14. Factores para la configuración del fuero indígena. Como derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la configuración del fuero indígena requiere la acreditación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial. Además, para la activación de la competencia de la JEI se exige que se acrediten: (iii) el factor objetivo y (iv) el factor institucional. Estos elementos han sido desarrollados jurisprudencialmente de la siguiente manera[[14]](#_ftn14):
Tabla 2. Factores para la configuración del fuero indígena
| | | | --- | --- | | Factor | Contenido | | Personal | Supone que cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene el derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres. Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta. | | Territorial | Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Ello debido a que las autoridades indígenas pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido este factor desde dos perspectivas, una estrecha y una amplia, que se explican a continuación: - Estrecha: se refiere al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas. - Amplia: comprende el territorio como un concepto expansivo. Así, el territorio se extiende al ámbito geográfico en el cual la comunidad despliega habitualmente su cultura. En virtud de esto, el espacio vital no necesariamente coincide con los límites geográficos del resguardo y es posible remitir el caso a las autoridades indígenas por razones culturales. |
| Objetivo | Corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. En este elemento, debe determinarse si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estableció las siguientes subreglas: - Si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, este factor sugiere la remisión a la JEI. - Si el bien jurídico afectado o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, este factor sugiere la remisión del caso a la jurisdicción ordinaria. - Independientemente de la identidad cultural del titular, si el bien jurídico afectado compete tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta como a la cultura mayoritaria, este factor no determina una solución específica. - Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la JEI. En estos casos, el juez debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional. Lo anterior para que haya seguridad de que la remisión a la JEI no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima. Cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto de competencia entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. |
| Institucional | Refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados. Este constituye un medio para garantizar el debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales y los derechos de las víctimas. Lo que implica que deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena y (ii) las faltas y sanciones aplicables. En este contexto, y bajo la línea del artículo 246 de la Constitución, es indispensable que se demuestre que las autoridades indígenas disponen de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en el proceso penal. Esto debe hacerse con fundamento en la información que aportan dichas autoridades al momento de intervenir en el proceso. Este requisito no puede interpretarse en contra de la autonomía de la comunidad indígena, ni en oposición al respeto a la diversidad étnica y cultural. Por lo que, las manifestaciones realizadas por estas autoridades no deben ser sometidas a formalismos, ni se debe requerir la existencia de instituciones específicas, asimilables a aquellas propias de la cultura mayoritaria. Bajo esta perspectiva, se han dispuesto los siguientes criterios: (i) respeto y conservación de sistemas de justicia propios, (ii) la JEI no debe asimilarse a la cultura jurídica mayoritaria, (iii) existencia de garantías propias para las víctimas y garantías de interculturalidad para víctimas por fuera de la comunidad, (iv) previsibilidad y garantía de imparcialidad y (v) carga adicional respecto de delitos especialmente nocivos. |
15. Evaluación ponderada y razonable en cada caso. La Sentencia C-463 de 2014 precisó que: “concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”. Dicha ponderación debe llevarse a cabo desde la perspectiva de la diversidad cultural y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción especial indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia[[15]](#_ftn15).
3. Caso concreto
16. La jurisdicción especial indígena es la competente para conocer el proceso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Las razones que justifican esta conclusión se exponen enseguida, a partir del análisis de cada uno de los factores del fuero indígena.
3.1. Factor personal
17. El caso cumple con el factor personal. El gobernador del Resguardo Indígena de Cuaspud, Carlosama, Hugo Bladimir López Martínez, certificó que Edwin Olmedo Paz Tarapues es miembro de la comunidad indígena Carlosama. Para ello, aportó acta de posesión[[16]](#_ftn16) que acredita su cargo como gobernador del resguardo y certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior en las que se expone (i) su calidad de gobernador[[17]](#_ftn17) y (ii) la pertenencia del procesado al Resguardo Indígena de Cuaspud, Carlosama, conforme a los censos que se han realizado entre los años 2015 y
2024[[18]](#_ftn18).
18. Sumado a lo anterior, se evidencia que el procesado se siente perteneciente a la comunidad indígena que reclama la competencia del asunto de la referencia, pues en los hechos del escrito que presentó el gobernado indígena se indicó que “los familiares del comunero y el mismo implicado solicitan la intervención directa de la Jurisdicción Especial Indígena; para ser [j]uzgados acorde a los usos y costumbres por el hecho de pertenecer a la Comunidad Indígena del Resguardo de
Cuaspud Carlosama”.
3.2. Factor territorial
19. El caso cumple con el factor territorial. Según el escrito de acusación, la conducta delictiva habría ocurrido en la vivienda del señor Edwin Olmedo Paz Tarapues, ubicada en la vereda el Carchi (Carlosama, Nariño).
20. El gobernador del Resguardo Indígena de Cuaspud, Carlosama, Hugo Bladimir López Martínez, señaló en su respuesta[[19]](#_ftn19) al auto de pruebas proferido por el despacho sustanciador, que el Resguardo de Carlosama “pertenece a la etnia de los Pastos, que antes de la invasión de la española abarcó un amplio territorio, desde el río Chota, hoy Republica del Ecuador hasta Yacuanquer, Departamento de Nariño”. Y, que además de sus límites geográficos también se encuentra conformado por cuatro parcialidades o veredas, las cuales a su vez se conforman por sectores. Estas veredas son: Macas, Carchi, Chavisnan y San Francisco. En ese sentido, señaló que la cosmovisión, usos y costumbres de la comunidad indígena se extienden hasta la vereda el Carchi, que se conforma por los sectores de Puente Tierra, Carchi, Centro, Yapulquer, Cuatro esquinas, Santa Rosa, Peña Blanca y San Bernardo, y que por ser parte de su cabildo se encuentran regidos por el reglamento interno y plan de vida del Resguardo Indígena que representa.
21. Adicionalmente, el ICANH estableció en su concepto[[20]](#_ftn20) que el Resguardo de Carlosama forma parte de los 19 resguardos habitados por el pueblo Pasto en el departamento de Nariño y que, según su plan de vida, su extensión territorial se estima en 3.800 hectáreas, ubicadas en el municipio de Cuaspud. Así, precisó que conforme a una “división político-administrativa impuesta”, como lo es una estructura municipal con sus respectivas veredas, el resguardo comprende cuatro veredas o parcialidades: Chavisnan, Carchi, Macas y San Francisco y, un sector urbano. A su vez, en el caso de la vereda Carchi, distinguió los siguientes sectores: Carchi Centro, El Edén, Yapulquer, Santa Rosa, El Pirio, Peña Blanca y Puente de Tierra.
22. En conclusión, para esta Sala la vereda el Carchi hace parte del Resguardo Indígena de Carlosama.
3.3. Factor objetivo
23. El factor objetivo no es determinante: la conducta afecta a la sociedad mayoritaria y a la comunidad indígena. Las conductas por la que se acusa a Edwin Olmedo Paz Tarapues – homicidio (art. 103 del Código Penal) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 del Código Penal) – transgreden intereses de la sociedad mayoritaria, en cuanto conforme a la Ley 599 del 2000 con estas se afectan los bienes jurídicos de la vida, integridad personal y seguridad pública.
24. No obstante, por otra parte, la autoridad indígena manifestó que la conducta investigada no solamente afecta a la llamada sociedad mayoritaria sino también a toda la población indígena en general. Ello, “por dos razones a saber: la novedad noticiosa es inmensa que pone en riesgo la estabilidad de la comunidad indígena de esta jurisdicción y afecta a la gran mayoría de la población sin distingo de raza o color político. Aquí existe un agravante que causa daños morales y sociales de los involucrados y victimas que fueron de los hoy occisos y ademas la seguridad de toda la comunidad indigena que esta a cargo del honorable cabildo indígena y su guardia indígena”[[21]](#_ftn21).
25. Además, en respuesta al auto de pruebas, el gobernador argumentó que, de acuerdo a sus usos y costumbres “la gravedad que tienen los hechos acontecidos por delitos de homicidio y porte ilegal de armas al interior de la comunidad traen un grave impacto negativo, pues son estas conductas las que alteran la armonía, el equilibrio y las relaciones sociales de[l] Resguardo Indígena de Carlosama. Referente a las conductas de homicidio y porte ilegal de armas, [el] reglamento interno que es la ley que [l]os rige, las constituye como faltas gravísimas, estas conductas atentan directamente contra la vida que según [su] cosmovisión es sagrada, por ello el incurrir en estas conductas equivale al desequilibrio de la dualidad, generando perjuicios, que pueden ser espirituales y materiales, y que, por su comisión, se genera la obligación del comunero de reparar los daños y/o perjuicios causados a la parte afectada (…)”[[22]](#_ftn22).
Así, reenvió el reglamento interno del resguardo, el cual integra las disposiciones generales sobre el procedimiento, las autoridades y sus funciones, como las conductas que consideran atentados contra la vida y sus sanciones[[23]](#_ftn23).
26. En consecuencia, la Sala Plena advierte que, en el caso objeto de estudio, el elemento objetivo no define la competencia. Ello se debe a que, si bien los titulares de los bienes jurídicos afectados pertenecen a la sociedad mayoritaria, la afectación de dichos bienes jurídicos concierne tanto a esta como a la comunidad indígena.
Lo anterior se fundamenta en la subregla establecida en la Sentencia C-463 de 2014, según la cual: “[s]i, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”.
3.4. Factor institucional
27. El caso cumple con el factor institucional. La Sala encuentra que en el Resguardo Indígena de Cusaspud, Carlosama, existen autoridades, usos y costumbres, así como procedimientos tradicionales a partir de los cuales es posible inferir: (i) un adecuado poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y
(ii) un concepto genérico de nocividad social, tal como se pasa a exponer a continuación.
3.4.1. Sobre el procedimiento que adelanta la comunidad cuando conoce los hechos
28. La Sala encuentra que el Resguardo Indígena de Carlosama ha desarrollado un procedimiento propio para conocer de los hechos que afectan la armonía y equilibrio colectivo, el cual evidencia una estructura interna orientada a garantizar los derechos, tanto del comunero investigado como de las víctimas, en el marco de su jurisdicción especial y conforme a sus usos y costumbres.
29. En primer lugar, se destaca que dicho procedimiento no se realiza sin la participación de las víctimas ni sin el respeto de sus derechos[[24]](#_ftn24). De acuerdo con la información allegada[[25]](#_ftn25), el proceso se activa, como en el caso bajo estudio, a solicitud de los familiares del comunero investigado, quienes acuden a la autoridad tradicional con el fin de que esta asuma conocimiento del caso. En esta etapa inicial, se lleva a cabo una averiguación preliminar que permite establecer los hechos materia de indagación.
30. Posteriormente, la Comisión de Justicia, encabezada por el gobernador del cabildo y su corporación en pleno, y con el acompañamiento de un asesor jurídico con experiencia en derecho propio, asume el estudio del caso. Acto seguido, se convoca a la Asamblea de la comunidad, en la cual el comunero es requerido para rendir sus descargos. En esta etapa se le garantiza el derecho de defensa, incluyendo el acompañamiento de un asesor jurídico y, si es necesario, de un investigador que contribuya a demostrar su inocencia, en observancia de la presunción de inocencia.
31. En caso de que el comunero acepte su responsabilidad en el marco de la minga de pensamiento, se impone la sanción conforme a la gravedad de la conducta. Si la rechaza, se continúa con la investigación y se le permite aportar pruebas, como testigos o documentos. Finalmente, el gobernador y su corporación adoptan una decisión, la cual puede ser objeto de revisión ante la comunidad en pleno, por solicitud del enjuiciado, última instancia dentro del procedimiento propio. Las decisiones adoptadas se consignan mediante resolución escrita, la cual es aprobada por la Comisión de Justicia.
32. La Sala destaca que, según informó el gobernador, este procedimiento se ha aplicado en casos previos de alta gravedad como el homicidio y el porte ilegal de armas. Así, se adjuntó el procedimiento llevado a cabo al comunero Edmundo Javier Inguilan Ortega, lo que da cuenta de una práctica institucional consolidada.
33. Asimismo, en la audiencia de acusación[[26]](#_ftn26) el gobernador elegido para ese momento resaltó que este no es el primer caso que han juzgado, pues hay nueve personas detenidas en el centro de armonización del Resguardo Indígena, el cual cuenta con cocina, baños, duchas, y señaló además que el INPEC ha visitado y revisado sus instalaciones. El centro de armonización se encuentra en el pueblo de Carlosama.
3.4.2. Sobre la armonización y la sanción que impone la comunidad
34. La Sala observa que, según la contestación al auto de pruebas por parte del gobernador[[27]](#_ftn27), la comunidad no solo se enfoca en sancionar, sino en restaurar y armonizar, priorizando el restablecimiento del equilibrio colectivo. Para tal fin se
indicó que:
(i) Se dispone la reparación e indemnización a las víctimas, cuando las hay, acompañadas de disculpas públicas y un compromiso de no reincidencia.
(ii) La sanción corporal, conforme a la costumbre, se aplica en función de la gravedad de la falta: de 1 a 10 fuetazos para faltas leves, de 10 a 30 para faltas graves y hasta 100 para las consideradas muy graves. Estas sanciones se ejecutan en espacios públicos y sagrados del resguardo, con el consentimiento de la comunidad.
(iii) De manera complementaria, pueden imponerse sanciones como trabajo comunitario, inhabilidad para ejercer cargos en la comunidad o sanciones económicas.
35. Adicionalmente
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