CC - Auto A. 932 25 de 2025

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - Auto A. 932 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-932/25

RECURSO DE SUPLICA

CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por extemporáneo

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 932 de 2025

Referencia. Expediente D-16505.

Recursos de súplica contra los autos del 25 de abril y 19 de mayo de 2025, dictados en el trámite de calificación de la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del numeral 8 (parcial) del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992[[1]](#_ftn1).

Demandante: Juan

Carlos Calderón España y Andrés Gustavo Pérez Medina.

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

I. Antecedentes

La demanda[[2]](#_ftn2)

I. Antecedentes

La demanda[[2]](#_ftn2)

1. Los ciudadanos Juan Carlos Calderón España y Andrés Gustavo Pérez promovieron una acción pública de inconstitucionalidad en contra del numeral 8 (parcial) del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 por la presunta vulneración de los artículos 40, 123, 125, 132, 133, 151, 158, 179, 299, 303, 312 y 314 de la Constitución Política. A continuación, la Sala transcribe la norma acusada y

subraya el aparte demandado:

“LEY 5 DE 1992

(junio 17)

Diario Oficial No. 40.483 de 18 de junio de 1992

Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes.

EL

CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 280. CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser

elegidos Congresistas:

(…)

8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente”.

2. Los ciudadanos formularon cuatro cargos que, a continuación, se sintetizan:

Primer cargo: desconocimiento del artículo 179 de la Constitución[[3]](#_ftn3)

2. Los ciudadanos formularon cuatro cargos que, a continuación, se sintetizan:

Primer cargo: desconocimiento del artículo 179 de la Constitución[[3]](#_ftn3)

3. Los accionantes sostienen que la expresión acusada del numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 constituye un abuso de la facultad legislativa, por cuanto flexibiliza el régimen de inhabilidades de los congresistas previsto en el numeral 8 del artículo 179 superior. A su juicio, esto también desconoce el principio de supremacía constitucional porque la disposición acusada podría considerarse de mayor jerarquía al ampliar el alcance de la norma superior.

4. Reconocen que, en las sentencias C-093 de 1994 y SU-950 de 2014, la Corte concluyó que el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 es constitucional. En particular, identifican que respecto de la Sentencia C-093 de 1994 existe cosa juzgada relativa, puesto que allí la Corte examinó el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992 y concluyó que era acorde con la norma superior que un concejal o diputado renunciara a su cargo para aspirar a ser electo congresista, con fundamento en que la aceptación de la renuncia extingue el periodo y no genera la inhabilidad. Sin embargo, los demandantes sostienen que dicha postura debe ser modificada con fundamento en nuevos referentes normativos, como el Acto Legislativo 01 de 2003. Resaltan que mediante esta reforma constitucional se introdujo un parágrafo al artículo 125 superior, conforme el cual “los periodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección popular tienen el carácter de institucionales”. En criterio de los accionantes, del acto legislativo se deriva que los periodos de los alcaldes, concejales, gobernadores, diputados y ediles, al ser institucionales, no finalizan con la renuncia del funcionario, sino que continúan a pesar de esto.

5. Los demandantes se apoyan en el salvamento de voto a la Sentencia C-093 de 1994, conforme al cual la renuncia no interrumpe el periodo del cargo.

Segundo cargo: desconocimiento del principio de igualdad respecto de los derechos políticos[[4]](#_ftn4)

6. Los demandantes argumentan que la disposición acusada compromete el derecho a la igualdad en el contexto electoral, al permitir que personas que ocupan cargos de elección popular participen en elecciones al Congreso simplemente renunciando antes de inscribirse. Sostienen que esta situación crea condiciones asimétricas entre candidatos, pues quienes previamente resultaron electos en comicios territoriales pueden utilizar esta posición como “trampolín” para obtener ventajas en la contienda por curules al Congreso, lo que causa un trato desigual frente a quienes participan sin este previo respaldo electoral.

Tercer cargo: vulneración del principio de unidad de materia[[5]](#_ftn5)

7. Los accionantes afirman que el artículo acusado desconoce el principio de unidad de materia (art. 158 superior) porque no guarda conexidad lógica con la temática reglamentada por la Ley 5ª de 1992. Señalan que, con la disposición demandada, el Legislador buscó dar un alcance diferente al artículo 179 superior a través de una ley ordinaria. De igual modo, consideran que no existe conexidad causal porque “los motivos de expedición de la ley y el numeral demandado no son idénticos”; el Legislador reglamentó “algo que ya estaba reglamentado por el Constituyente”, con lo cual le dio un alcance distinto. Tampoco advierten una conexidad teleológica “debido a que la finalidad de la ley dista mucho de lo dispuesto en el numeral demandado”, pues aquella reglamenta el funcionamiento del Congreso mientras que esta última busca “darle un alcance diferente a lo dispuesto en el artículo 179 constitucional”.

Cuarto cargo: la Ley 5ª de 1992 debió ser tramitada como una ley orgánica[[6]](#_ftn6)

8. Antes de desarrollar este cargo los demandantes advierten que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este es un vicio de competencia, por tanto, no aplica la regla de caducidad de un año establecida para las demandas de inconstitucionalidad por vicios de forma. Indican que “el reglamento del congreso debía ser aprobado mediante una ley orgánica situación que dista de la realidad, más aún cuando el numeral 8 del artículo 280 de la Ley [5] de 1992 modificó y adicionó un supuesto de hecho no previsto por el constituyente”. Por ello, concluyen que “la ley debía surtir del trámite previsto en el artículo 151 de la Constitución, es decir, debía darse la mayoría absoluta de los miembros de ambas cámaras”.

El auto mixto de rechazo e inadmisión del 25 de abril de 2025[[7]](#_ftn7)

9. Mediante auto del 25 de abril de 2025, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechazó la demanda respecto del cargo por vulneración del artículo 179 de la Constitución, al considerar que operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, toda vez que la norma acusada fue objeto de estudio por el mismo cargo en la Sentencia C-093 de 1994. Al respecto, la

magistrada sustanciadora señaló:

“47. En concreto, se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado cosa juzgada relativa, que ocurre cuando el juez constitucional limita los efectos de la decisión anterior y deja abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al examinado. En la Sentencia C-093 de 1994, la Corte declaró exequible el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, al considerar que no desconoce el artículo 179.8 superior. Limitó su análisis a este cargo en específico. No obstante, en esta oportunidad, los demandantes vuelven a plantear el mismo cargo, con los mismos argumentos y bajo el mismo parámetro de control constitucional.

(….)

50. Este despacho advierte que los demandantes tampoco ofrecen argumentos claros, ciertos y suficientes a partir de los cuales se advierta, de manera preliminar, que el parámetro de control constitucional de la norma acusada ha cambiado, de tal manera que pueda enervarse la cosa juzgada constitucional.

51. El parámetro de control constitucional, en este caso el artículo 179.8 superior, no ha sufrido ninguna modificación en su contenido y los accionantes no presentan evidencia para concluir que la interpretación que del mismo hizo la Sentencia C-093 de 1994 ha cambiado.

52. En el mismo sentido, los demandantes señalan que el Acto Legislativo 01 de 2003, al institucionalizar los periodos de los cargos de elección popular, dio un alcance distinto al artículo 179.8 superior. Para ellos, a partir de la reforma constitucional, la inhabilidad opera aun cuando el servidor público de elección popular haya renunciado a su cargo para aspirar al Congreso, pues el periodo es independiente de la persona.

No obstante, este despacho considera que se trata de una lectura subjetiva de los accionantes, que no se sustenta en el texto de las referidas normas constitucionales, dado que ninguna de ellas se pronunció sobre los efectos de la renuncia de los servidores públicos que ocupan cargos de elección popular”.

10. En consecuencia, al no evidenciar argumentos ciertos, específicos y suficientes que permitieran concluir que el parámetro de control constitucional cambió, la magistrada sustanciadora rechazó el cargo contra el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, por el presunto desconocimiento del artículo 179.8 superior, al configurarse el fenómeno de cosa juzgada. A su vez, concedió el término legal de tres días para que interpusieran el recurso de súplica contra dicha decisión.

11. Por otra parte, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda respecto de los cargos por desconocimiento de los principios de igualdad y unidad de materia, y la infracción de la reserva de ley orgánica. A su vez, concedió el término legal de tres días para que los demandantes la corrigieran. La siguiente tabla sintetiza el sentido de la inadmisión.

Tabla 1. Fundamentación de la decisión de inadmisión.

| | | | --- | --- | | Cargo | Análisis realizado por la magistrada sustanciadora | | Principio de igualdad | Este reproche constituye una manifestación de inconformidad de los accionantes respecto de la Sentencia C-093 de 1994 y sus efectos. Por lo tanto, se trata de un argumento carente de pertinencia. El cuestionamiento tampoco cumple el requisito de certeza, al no recaer sobre la disposición acusada sino sobre una sentencia de constitucionalidad. Además, carece de especificidad pues no se explica de manera concreta en qué consiste el patrón de comparación, cuál es el trato desigual que otorga la norma acusada y por qué es injustificado desde el punto de vista constitucional. En consecuencia, el reproche no es suficiente para generar una duda sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. | | Principio de unidad de materia | El cargo se sustenta en afirmaciones generales y abstractas sobre la falta de conexidad entre la disposición acusada y la ley que la contiene. Por ejemplo, los demandantes afirman que los motivos de expedición de la ley y la norma son distintos, pero no explican cuáles son esos motivos, en qué se diferencian y por qué esto desconoce el principio de unidad de materia. Adicionalmente, el fundamento de la acusación se centra en repetir que la norma demandada otorga un alcance distinto al artículo 179.8 superior. De modo que no es claro si el parámetro de control es el artículo 158 (principio de unidad de materia) o el artículo 179.8 superior. Entonces, no existe un desarrollo argumentativo claro, suficiente, pertinente y cierto sobre la falta de conexidad temática entre la disposición acusada y la Ley 5ªde 1992. |

| Falta de competencia del legislador, al considerar que la ley 5ª de 1992 debió ser tramitada como ley orgánica | El cargo incumple los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Sobre el particular, el auto inadmisorio textualmente señaló: “De lo expuesto por los demandantes, este despacho entiende que, por ser la Ley 5 de 1992 una ley orgánica, su reforma debió seguir el trámite de una ley de esta naturaleza y no el de una ley ordinaria. No obstante, este argumento carece de suficiencia porque en una ley pueden coexistir disposiciones orgánicas con otras que no lo son, y los demandantes no demostraron que, por su contenido material, la norma acusada deba ser orgánica”. Agregó que en la Sentencia C-421 de 2012, la Corte Constitucional concluyó que las leyes orgánicas pueden contener disposiciones tanto orgánicas como ordinarias, siempre que guarden una conexidad temática razonable. |

El recurso de súplica presentado contra la decisión de rechazo contenida en el auto del 25 de abril del 2025[[8]](#_ftn8)

12. El 5 de mayo de 2025, los demandantes presentaron recurso de súplica. Señalaron que la demanda cumple con el requisito de certeza porque el cargo se dirige específicamente a que la excepción propuesta por el artículo 280.8 de la Ley 5ª de 1992 flexibiliza la prohibición expresa del artículo 179.8 de la Constitución. También acredita el requisito de especificidad, en la medida en que expone la existencia de un cambio concreto del parámetro de constitucional, esto es, la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2003 que introdujo el carácter de institucional de los periodos de los congresistas. Además, satisface el presupuesto de suficiencia, en tanto el fundamento teórico de la demanda se centra en el desarrollo del concepto de periodo institucional frente al concepto de periodo personal.

13. Indicaron que no existe cosa juzgada porque en la Sentencia C-093 de 1994 “se interpretó el artículo 179.8 de la Constitución bajo la premisa de que los periodos en los cargos públicos eran personales y se extinguían con la renuncia del funcionario. No obstante, el Acto Legislativo 01 de 2003 modificó el artículo 125 constitucional añadiendo un parágrafo donde indicó que los periodos de los servidores públicos eran institucionales y no dependían de quien ocupara el cargo, precisando que los periodos no se extinguen con la renuncia”[[9]](#_ftn9). Por esta razón, mencionaron que el parámetro normativo de la Sentencia C-093 de 1994 se encuentra desactualizado. De esa forma, advirtieron que el nuevo concepto de periodo se deriva de la adición del parágrafo del artículo 125 constitucional y, por ello, “la interpretación hecha por la Corte Constitucional en un primer momento ya no es compatible con el concepto de periodo institucional”[[10]](#_ftn10).

El escrito de corrección[[11]](#_ftn11)

14. Los demandantes presentaron escrito de corrección el 5 de mayo de 2025. En

concreto, se refirieron a lo siguiente:

15. Desistieron de los cargos relacionados con el principio de igualdad y la falta de competencia del Legislador.

16. Afirmaron que el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 desconoce de manera flagrante el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 superior, dado que introduce una regulación sustancial sobre el régimen de inhabilidades de los congresistas. Dicha conclusión la sustentan, a partir de las siguientes premisas:

“1. Objetivo y finalidad de la Ley 5 de 1992: regular el funcionamiento interno del Congreso de la Republica que según con sus principios consagrados en el artículo 2 de la Ley en mención busca menorar la eficiencia y orden del trabajo legislativo.

2. Objeto y finalidad del numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992. El numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992 tiene como finalidad la elegibilidad los congresistas siendo una norma sustantiva de carácter electoral. Por esto no se trata de un aspecto procedimental o interno del congreso, sino un aspecto previo.

3. No existe conexidad teleológica dado que la Ley 5 de 1992 busca organizar los procedimientos internos del Congreso mientras que el artículo 280.8 busca regular una cuestión electoral sustantiva, buscando modificar reglas de acceso al congreso ya reguladas en la constitucional, no se evidencia por ello conexidad teleológica alguna”[[12]](#_ftn12).

17. Luego, en aplicación del “principio de proporcionalidad”, destacaron que (i) la norma demandada no es necesaria para proteger la democracia representativa, pues el régimen de inhabilidades debe ser tratado por la Constitución o por una ley estatutaria, y no por una norma ordinaria; y (ii) la excepción consagrada en el artículo acusado resulta excesiva porque permite eludir una norma constitucional clave, cuya finalidad es garantizar la separación y el equilibrio de los poderes en una democracia representativa.

18. Para finalizar, mencionaron que la demanda cumple con los requisitos de certeza, claridad, especificidad y suficiencia, debido a que (i) se sustenta en normas constitucionales verificables; (ii) el planteamiento es directo y preciso;

(iii) explica detalladamente porque la disposición acusada no guarda relación con el objetivo de la ley, al tratar un tema electoral que debe ser regulado por una ley orgánica o una reforma constitucional y no por una ley de procedimientos internos; y (iii) el argumento es completo y sustancial.

El auto de rechazo del 19 de mayo de 2025[[13]](#_ftn13)

19. La magistrada (e) Carolina Ramírez Pérez rechazó la demanda mediante auto del 19 de mayo de 2025. Consideró que los accionantes no corrigieron en debida forma las falencias identificadas en el auto de inadmisión.

19. La magistrada (e) Carolina Ramírez Pérez rechazó la demanda mediante auto del 19 de mayo de 2025. Consideró que los accionantes no corrigieron en debida forma las falencias identificadas en el auto de inadmisión.

20. Para tal efecto, explicó que el argumento presentado en el escrito de corrección, según el cual la Ley 5ª de 1992 trata sobre el funcionamiento y los procedimientos internos del Congreso, omitió explicar por qué las inhabilidades para ser congresista no tienen relación con el funcionamiento del Congreso, si estos funcionarios son los que integran y conforman el órgano legislativo y, en consecuencia, son el eje central del mismo. A lo que debe sumarse el hecho de que la norma acusada se inscribe en el Capítulo XI “Del Estatuto del Congresista”, Sección I “Régimen Constitucional y Legal”, de la Ley 5 ª de 1992. En tal sentido, advirtió que los demandantes no presentaron una explicación suficiente, precisa ni clara acerca de las razones por las cuales las reglas que establecen las inhabilidades para ser congresista no están relacionadas con el reglamento del Congreso ni con su funcionamiento.

21. Agregó que persistía la falta de claridad respecto del parámetro de control, porque los accionantes reiteraron el fundamento inicial contenido en la demanda, según el cual la finalidad de la norma acusada es modificar y excepcionar el régimen de inhabilidades previstas para los congresistas en el artículo 179.8 superior.

En esa medida, destacó que el principio de unidad de materia no está consagrado en esa disposición constitucional sino en el artículo 158 superior.

22. En relación con el desistimiento sostuvo que, de conformidad con el Auto 010 de 2005, no es posible admitir esta figura porque desde el momento en que la acción pública es ejercida, se activa la competencia de la Corte Constitucional. En esa perspectiva, explicó que los cargos sobre los cuales recaía el desistimiento se tenían por no corregidos.

El recurso de súplica presentado contra le decisión de rechazo contenida en el auto del 19 de mayo de 2025[[14]](#_ftn14)

23. El 23 de mayo de 2025, los demandantes presentaron recurso de súplica presentando

las razones que se refieren a continuación.:

24. En primer lugar, señalaron que el principio constitucional de unidad de materia exige una conexidad sustancial, no meramente formal o institucional. En esa medida, el régimen constitucional de inhabilidades es ajeno a la reglamento del Congreso, el cual busca regular las funciones de los congresistas, es decir, opera con posterioridad a su elección.

25. En segundo lugar, mencionaron que “el auto que rechaza la demanda confunde la conexidad normativa de la norma demandada con la mera ubicación formal, esto básicamente porque a pesar de que la norma demandada se encuentre en un capítulo de la Ley 5 de 1992 ello no justifica una conexión real con el objeto de la Ley”[[15]](#_ftn15), por cuanto es claro que el régimen de inhabilidades no hace parte de la reglamentación sobre las reuniones y funcionamiento del Congreso[[16]](#_ftn16).

26. En tercer lugar, manifestaron que “el auto omite realizar un análisis claro y profundo sobre por qué las disposiciones que regulan las inhabilidades para ser congresista no están relacionadas temáticamente con el reglamento ni el funcionamiento interno del Congreso. Esta omisión es grave, pues evade la cuestión central planteada en la demanda: la inclusión arbitraria de normas heterogéneas en un mismo cuerpo legal que contraviene el artículo 158 constitucional”[[17]](#_ftn17).

27. En cuarto lugar, precisaron que añaden al escrito de corrección de la demanda estos argumentos: (i) no existe conexidad material en tanto la Ley 5ª de 1992 regula los procedimientos internos del Congreso, mientras que el régimen de inhabilidades es una restricción de carácter sustantivo dirigida a que un ciudadano en determinado supuesto fáctico pueda acceder a determinado cargo; (ii) desde la conexidad teleológica, la Ley 5ª de 1992 busca regular los procedimientos del congresista, mientras que la norma demandada tiene como finalidad amplificar y flexibilizar una “situación anterior a la elección del congresista” relacionada con el régimen de inhabilidades; (iii) desde la conexidad sistemática, la Ley 5ª de 1992 trata de una norma procedimental que regula el trámite parlamentario, mientras que el artículo 280.8 tiene una connotación sustantiva que introduce una restricción para acceder al cargo de congresista; y (iv) desde la conexidad causal, el motivo que impulsó la expedición de la Ley 5ªde 1992 fue la regulación del funcionamiento del Congreso y el artículo 280.8 responde a un interés diferente en razón a que pretende modificar sustancialmente el régimen constitucional de las inhabilidades para favorecer la acumulación entre cargos públicos[[18]](#_ftn18).

28. En quinto lugar, en relación con el parámetro de constitucionalidad, indicaron que no incurrieron en error alguno porque los artículos 158 y 179.8 de la Constitución “deben aplicarse conjuntamente para garantizar la coherencia normativa y la protección de derechos fundamentales”[[19]](#_ftn19). Con todo, destacaron que el artículo 158 superior es el parámetro para evaluar la pertinencia de la inclusión de disposiciones sustantivas en una norma que regula los procedimientos internos del Congreso.

29. Por último, presentaron las siguientes conclusiones: “1. La magistrada sustanciadora no aplicó rigurosamente la metodología delimitada por la corte constitucional para verificar la conexidad de las normas. 2. Se confunde la ubicación formal de la norma con su conexidad sustantiva. 3. Se desatiende la protección del principio de unidad de materia como garantía constitucional”[[20]](#_ftn20).

Solicitud presentada por Andrés Gustavo Pérez Medina[[21]](#_ftn21)

30. El 28 de mayo de 2025, el demandante Andrés Gustavo Pérez Medina informó que presentaron en tiempo recurso de súplica contra el auto de rechazo del 25 de abril de 2025. Sin embargo, mencionó que dicho documento no fue remitido al despacho del magistrado sustanciador. En consecuencia, solicitó a la Secretaría General la respectiva remisión.

31. El 29 de mayo de 2025, la Secretaría General remitió al despacho del suscrito magistrado el recurso de súplica presentado contra el auto de rechazo del 25 de abril de 2025[[22]](#_ftn22).

II. Consideraciones

1. Competencia

II. Consideraciones

1. Competencia

32. La Sala Plena es competente para resolver los recursos de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[[23]](#_ftn23).

2. Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica

33. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa debido a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[[24]](#_ftn24).

En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).

34. De conformidad con el artículo 6 del Decreto ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

35. A través de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[[25]](#_ftn25).

Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[[26]](#_ftn26).

36. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran

supeditados al cumplimiento de tres requisitos:

“i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán «interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él» y iii) la carga argumentativa”[[27]](#_ftn27).

37. Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[[28]](#_ftn28).

De ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente,“estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[[29]](#_ftn29).

38. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[[30]](#_ftn30).

39. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[[31]](#_ftn31).

En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad.

40. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[[32]](#_ftn32).

3. Análisis de los recursos de súplica

3.1. El recurso de súplica presentado contra la decisión de rechazo contenida en el auto del 25 de abril del 2025

41. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, oportunidad y argumentación mínima. En primer lugar, se verifica que se cumple la legitimación porque el recurso fue interpuesto por Juan Carlos Calderón España y Andrés Gustavo Pérez Medina, quienes figuran como demandantes en el proceso de la referencia.

42. En segundo lugar, en el informe de la Secretaría General de esta Corporación se observa que el auto del 25 de abril de 2025 le fue notificado a los demandantes el 29 del mismo mes y año[[33]](#_ftn33).

Es decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 30 de abril, 2 y 5 de mayo esta anualidad. Asimismo, el escrito de súplica se envió por correo electrónico el 5 de mayo de 2025. Lo anterior evidencia que el recurso fue presentado dentro del término legal.

43. En tercer lugar, la Sala Plena considera que las razones expuestas por los demandantes para sustentar el recurso de súplica no cumplen los parámetros mínimos para proceder con su estudio de fondo. Se evidencia que el auto objeto de súplica consideró lo siguiente[[34]](#_ftn34):

(i) Existe cosa juzgada relativa porque en la Sentencia C-093 de 1994 la Corte declaró exequible el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, al considerar que no desconoce el artículo 179.8 superior.

(i) Existe cosa juzgada relativa porque en la Sentencia C-093 de 1994 la Corte declaró exequible el numeral 8 del artículo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...