CC - Auto A. 938 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 938 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-938/25
SOLICITUD DE
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y materiales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto cargos planteados son infundados y se pretende reabrir debate jurídico
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala PlenaAUTO 938 DE 2025
Referencia: expediente T-10.105.211
Asunto: solicitud de nulidad de la sentencia T-362 de 2024, proferida por la Sala Octava de Revisión de Tutelas.
Magistrada Ponente:
CAROLINA RAMÍREZ
PÉREZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, procede la Sala Plena a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-362 de 2024.
I.ANTECEDENTES
Hechos que dieron lugar a la expedición de la Sentencia T-362 de 2024[[1]](#_ftn1) en relación con el expediente T-10.105.211
I.ANTECEDENTES
Hechos que dieron lugar a la expedición de la Sentencia T-362 de 2024[[1]](#_ftn1) en relación con el expediente T-10.105.211
1. Los señores Luis Miguel Romero Ríos y Julio Martín Ríos, manifestaron haber registrado el establecimiento de comercio Hostal Real Bucaramanga en la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicado en la carrera 16 número 17-39 de la ciudad de Bogotá, así como también del lote de terreno o inmueble donde éste funciona[[2]](#_ftn2).
2. Indicaron que el 22 de mayo de 2014, a las 12:20 horas, un ciudadano de nombre Josué Gómez Hincapié se acercó a las instalaciones de la SIJIN MEBOG, manifestando ser víctima de hurto de 1921 teléfonos celulares de distintas marcas, avaluados en más de ciento veinte (120) millones de pesos. En su denuncia, el ciudadano manifestó conocer quién y dónde estaba comercializando su mercancía hurtada, motivo por el cual tres patrullas se movilizaron hasta el lugar, el Hostal Real Bucaramanga.
3. Alegaron que, sin mediar autorización u orden judicial, los policías ingresaron al hostal y le preguntaron a la recepcionista por un hombre llamado Pedro, quien efectivamente estaba registrado como huésped en la habitación 203. Inmediatamente, dijeron, se dirigieron a esa habitación para realizar el allanamiento, donde lograron identificar varias cajas con la descripción indicada por el señor Gómez Hincapié, que contenían los celulares hurtados.
4. Señalaron que las personas que se encontraban en la habitación parecían tener conocimiento de la mercancía por lo que los policías, de forma arbitraria, las capturaron por el delito de receptación. Expusieron que el allanamiento no fue sometido a control posterior ante el juez de garantías, violando lo dispuesto en la Ley 906 de 2004. No obstante, solo hasta el año 2017, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá procedió a secuestrar el inmueble donde funcionaba el Hostal y se inició el proceso de extinción de dominio.
5. Los accionantes dieron contestación a la fijación provisional de la pretensión extintiva, «aduciendo ausencia de flagrancia que impedía el procedimiento efectuado al desconocer el tratamiento jurídico de la intimidad de un huésped en un hostal, que tiene una reglamentación en la Ley, así como las calificaciones subjetivas y carentes de sustento probatorio, que violan la presunción de inocencia de las personas que afectó la Fiscalía». En sentencia del 28 de enero de 2021, el Juez 002 de Extinción de Dominio de Bogotá resolvió no extinguir el dominio de los bienes de los accionantes «al establecer que éstos siempre observaron la diligencia debida y actuaron de buena fe, pues no estaban legitimados para inspeccionar el equipaje de los huéspedes, sin que se pierda de vista que los inquilinos eran registrados en debida forma como lo ordenan las autoridades de vigilancia y control de la actividad turística y hotelera».
6. Impugnada esta decisión por la Fiscalía, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 21 de abril de 2023, revocó la anterior decisión y ordenó la extinción de dominio del bien inmueble al darle plena validez probatoria al informe ejecutivo policía y a sus anexos.
7. En consecuencia, presentaron acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada, desconocidos por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y se dejara sin efectos la decisión que ordenó la extinción del dominio. Lo anterior por cuanto esta adolecía de un defecto fáctico (i) al ignorar y mal interpretar unas «pruebas esenciales que demostraban que no existía un patrón de actividades ilícitas en el predio». (ii) Además, consideraron que se distorsionó el papel de la recepcionista en los hechos y se atribuyó de manera incorrecta responsabilidad a los propietarios del predio. (iii) Cuestionaron también la interpretación que se hizo de la Ley 1708 de 2014, la cual consideran errónea ya que, si bien permite la extinción de dominio en casos de actividades ilícitas, «también requiere demostrar el conocimiento y la participación de los propietarios en dichas actividades. En este caso, el tribunal ha decidido ignorar esta disposición y atribuir la responsabilidad a mis clientes sin una justificación razonable». (iv) Por último, alegaron que la irregularidad más grave está en el informe presentado por la policía judicial, pilar fundamental en la decisión del Tribunal el cual presenta inferencias e incoherencias que fueron aceptadas por el Tribunal sin una fundamentación debida como la de relacionar a la administradora con la hija de uno de los investigados, o la realización del allanamiento sin previa orden judicial, o afirmar que todos los teléfonos hurtados se encontraban dentro del hostal y no en una camioneta ajena al mismo. Aspectos que, a juicio de los accionantes, no están respaldados en pruebas y han ocasionado un grave perjuicio con la decisión atacada.
8. Sentencia de tutela de primera instancia. El 22 de septiembre de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo de los derechos invocados y ordenó la expedición de una nueva providencia de acuerdo con lo indicado. Consideró que «la apreciación probatoria del Tribunal convocado resulta constitutiva de una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto, i) soslayó la evidencia que daba cuenta que en el inmueble objeto de esta acción funcionaba un hotel y que se efectuó el registro del ingreso de “Pedro” como huésped; ii) no tomó en cuenta que los deberes de cuidado y vigilancia tenían como limitante la expectativa de intimidad de los huéspedes frente a las habitaciones asignadas; y iii) desconoció la ausencia de evidencia que diera cuenta de la existencia de un patrón de actividades ilícitas en el predio que redundaran en su destinación al margen de la ley».
9. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 7 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primera instancia y negó el amparo solicitado. Destacó que la decisión del Tribunal acusado no es arbitraria o antojadiza, al encontrar acreditada «la intervención de la administradora del hostal en la situación denunciada, el incumplimiento de los deberes de diligencia, cuidado y vigilancia del inmueble por parte de sus propietarios y, en consecuencia, la estructuración del componente subjetivo de la causal extintiva alegada por parte del ente fiscal». Concluyendo que «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional».
La Sentencia T-362 de 2024
10. El 30 de agosto de 2024, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional confirmó la decisión del juez de tutela de segunda instancia. Lo anterior, porque la conclusión del Tribunal no se evidenciaba arbitraria ni caprichosa, al analizar el material probatorio, el cual más allá de demostrar responsabilidad penal o no en los hechos, asunto ajeno al proceso de extinción de dominio, sí permitió inferir al menos, conocimiento y consentimiento de estas actividades por la recepcionista del hotel y poca diligencia y cuidado en los propietarios del hotel.
11. En primer lugar, la Sala aclaró que en este caso la causal alegada era la contenida en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por lo que era necesario que se demostrara la configuración de los elementos objetivo y subjetivo. En cuanto al primero de ellos, el Tribunal consideró demostrada la instrumentalización para fines ilícitos del bien inmueble y que el delito en este caso es el de receptación, que no requiere comercialización de las mercancías, sino que encuadra en los varios verbos rectores «al poseerse de manera oculta los equipos celulares que habían sido objeto material de una conducta punible el 21 de mayo de 2014».
12. La Sala de Revisión compartió el argumento del Tribunal, por considerar que la norma no exige que en el bien inmueble se realicen de forma reiterada las conductas ilícitas. De modo que, si bien era cierto en el inmueble era la primera vez que se presentaba una situación irregular que culminó en diligencia de allanamiento, lo era también que en el lugar se hallaron equipos celulares hurtados, coincidentes con los denunciados. Igualmente, se consideró que el hecho de que no estuviera la totalidad de los dispositivos móviles incautados en ese lugar no era un alegato que lograra desvirtuar que el hotel fue instrumentalizado para ejecutar una actividad ilícita.
13. En segundo lugar, respecto del elemento subjetivo, precisó el Tribunal que no era suficiente invocar una actuación bajo los postulados de la buena fe, sino que era necesario un actuar diligente y prudente. Motivo por el cual, analizó no solo el comportamiento de los propietarios del hotel sino el grado de participación y conocimiento de la administradora del mismo. Así, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá estimó exigible, para los propietarios, una conducta más allá de la buena fe, pues conscientes de los peligros del sector donde funcionaba el hotel, como lo reconoció el señor Luis Romero Ríos,[[3]](#_ftn3) debieron ser más cautelosos con la contratación del personal, especialmente, con la de Marisol Montoya quién estaría al frente de la recepción.
14. Sobre este punto, la Sala de Revisión señaló que, de lo citado por el juez de segunda instancia y de lo expuesto en la acción de tutela, no se advertía por parte de los accionantes una actuación cuidadosa y diligente en cuanto a la administración del hotel, antes y después de la diligencia de allanamiento. Señalando que:
203. Esta situación fue la que más relevancia tuvo para el juzgador de segunda instancia, ya que, más allá de exigir una revisión invasiva sobre el equipaje de las personas que ingresan al hotel, destacó la falta de cuidado al contratar a Marisol Montoya persona que funge como recepcionista o administradora al momento de la diligencia de allanamiento, y su complicidad con los capturados, al ser ella quién dispone la entrega de la mercancía hurtada. Al respecto, tuvo en cuenta el Tribunal los testimonios de uno de los policías presentes en la diligencia y del hijo de la señora Marisol, quién arribó al lugar de los hechos luego de que su madre lo llamara y le pidiera que llevara los dispositivos móviles.
204. Por lo tanto, la conclusión del Tribunal no deviene arbitraria ni caprichosa, pues efectivamente no se logró establecer en el proceso de extinción de dominio por qué la hija de la recepcionista estaba en la habitación donde se almacenaba la mercancía hurtada, ni por qué Marisol como recepcionista es la que coordinara la entrega de los dispositivos que no se encontraban en ese momento en la habitación del hotel. Comportamientos que más allá de demostrar responsabilidad penal o no en los hechos, asunto ajeno a este proceso de extinción de dominio, sí permite inferir al menos, conocimiento y consentimiento de estas actividades.
15. Adicionalmente, concluyó la Sala de Revisión que no se advertía que el Tribunal hubiera exigido de los propietarios deberes o labores de cuidado que no pudieran ser cumplidos por ellos o que excedieran las obligaciones generadas en virtud del contrato de hospedaje, como exceder o sobrepasar la garantía de privacidad de sus huéspedes. Insistió que en este caso se cuestionaba la falta de cuidado en la delegación de la administración y gestión del establecimiento de comercio antes y después de la diligencia de allanamiento, exigencias que no se advierten arbitrarias dado el deber constitucional de garantizar la función social y ecológica de la propiedad.
La solicitud de nulidad dentro del expediente T-10.105.211
16. El 4 de abril de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada sustanciadora un escrito mediante el cual el señor Luis Miguel Romero Ríos, accionante en el expediente de la referencia, solicitó la nulidad de la Sentencia T-362 de 2024. Como supuestos de nulidad alegó[[4]](#_ftn4):
- Desconocimiento del precedente constitucional establecido por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en Sentencia C-473 de 2023.
- Incongruencia entre su parte motiva y su parte resolutiva.
- La sentencia se funda en hechos supuestos que no tienen soporte probatorio alguno.
- De manera arbitraria la sala de revisión dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales en la decisión.
- Desconocimiento de los principios constitucionales de racionalidad, proporcionalidad y violación de manera directa los artículos 2, 6 y 84 de la Constitución
Política.
17. Señaló que cumple los requisitos formales exigidos, pues actuó como demandante del proceso, la nulidad la presenta oportunamente al ser notificada la sentencia por correo electrónico por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 25 de marzo del 2025 y el escrito se radicó el 27 de marzo de 2025. Además, frente al deber de argumentación suficiente, explicó las razones por las cuales considera que debe ser anulada la sentencia T-362 de 2024, de la siguiente manera:
18. En cuanto al desconocimiento del precedente, el accionante citó los extractos de la sentencia C-473 de 2023:
18. En cuanto al desconocimiento del precedente, el accionante citó los extractos de la sentencia C-473 de 2023:
84. La inteligencia de la norma que hace el actor no corresponde a su contenido normativo objetivo. De una parte, a partir de la lectura literal de la norma no es posible afirmar que en ella no se presuma la buena fe, dado que en el título del artículo y en la primera oración de este lo que se hace es establecer una presunción de buena fe, tanto para la adquisición como para la destinación de los bienes. En modo alguno se establece una presunción de mala fe, o una regulación en la cual la buena fe no se presuma. Si bien se afirma que aquella presunción opera “siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa”, la demanda no argumenta en qué forma este condicionamiento introducido por el legislador puede aparejar la alegada inversión de la carga probatoria respecto de la buena fe. Esto pone en evidencia que, en realidad, la hipótesis planteada en la demanda corresponde a una comprensión subjetiva del accionante sobre los efectos normativos del condicionamiento previsto en la disposición respecto de la aplicación del principio de buena fe.
85. De otra parte, tampoco es posible afirmar que la persona cuyo bien se pretende extinguir deba demostrar su buena fe, ya que, por el contrario, lo que debe demostrar el Estado, por medio de la fiscalía, en el correspondiente proceso, es que dicha persona no obró con buena fe. De modo que si la persona titular del derecho sobre el cual se cierne el proceso de extinción de dominio ha obrado de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa, la consecuencia jurídica es que se presumirá su buena fe.
Esto no puede entenderse, en modo alguno, como la imposición o inversión de una carga probatoria que se traslada a los particulares para exigirles que demuestren su buena fe cualificada.
86. En tal sentido, el cargo se refiere a unos supuestos de hecho diferentes al de la norma demandada, pues sostiene que ésta varía la carga de la prueba y exige al titular del derecho demostrar que ha actuado de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa. Esta situación no está regulada en la norma demandada, ni se sigue de su contenido normativo objetivo. Lo anterior, además, porque la interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en la Ley 1708 de 2014 permite advertir que “la Fiscalía General de la Nación tiene la carga de ubicar, identificar, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestran”.
19. Consideró el señor Romero Ríos que la sentencia T-362-24 desconoció la anterior posición y realizó una presunción de mala fe en el fundamento jurídico 205, transgrediendo en su criterio, el principio de buena fe y el debido proceso, toda vez que “no existe prueba y por lo tanto no está demostrado que los propietarios fuéramos negligentes al momento de contratar a MARISOL MONTOYA, ya que el proceso de contratación de la señora MONTOYA no fue materia de discusión dentro de la acción de extinción de dominio, este hecho no fue materia de discusión por parte de la Fiscalía en el proceso de extinción de dominio por lo que enrostrarlo después de la sentencia de primera instancia, como lo hizo la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y en sede de revisión la Sala Octava, resulta totalmente violatorio al debido proceso, derecho de defensa y contradicción”.
20. También señaló que “los actos posteriores al asunto materia de investigación tampoco obran en el proceso por la razón de que los mismos no fueron objeto de discusión y es que exigirnos, como lo hace la Sala de Revisión, que debíamos retirar a MARISOL MONTOYA de sus funciones cuando esta persona no fue judicializada ni investigada por esos hechos, hubiera constituido un despido sin justa causa. De otra parte, imponernos a nosotros particulares labores de vigilancia por la ubicación del inmueble es imponernos funciones estatales de las cuales no somos responsables pues no contamos ni con las personas ni las herramientas necesarias para iniciar o mantener labores de vigilancia y seguridad como si fuéramos la fuerza pública”.
21. Alegó que el fallo presume que “los propietarios conocíamos sobre la ejecución de actividades ilícitas, lo cual es falso y no está probado, tan falaz es la afirmación hecha que la señora MARISOL MONTOYA no fue investigada ni vinculada al proceso penal que terminó con la condena de las 3 personas capturadas en la habitación 203 del Hostal Real Bucaramanga”. Por lo tanto, considera que al atribuirles un presunto conocimiento de las actividades ilícitas e imponerles la carga de probar la buena fe es una manifiesta, evidente y grosera violación al precedente constitucional referido en la sentencia C-473 de 2023.
22. Respecto de la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva, el señor Romero Ríos señaló que, de acuerdo con lo expuesto en el acápite de “Alcance de la causal de extinción de dominio relacionada con el uso de los bienes como medios o instrumentos para la ejecución de actividades ilícitas. Reiteración de jurisprudencia”, era claro que “incumbía a la Fiscalía General de la Nación probar el elemento subjetivo, esto es la participación de los propietarios en la comisión de la actividad ilícita o su tolerancia cuando tuvieran conocimiento de dichas actividades”. No obstante, consideró que, al resolver el caso concreto, la Sala de Revisión no tuvo en cuenta que “la Fiscalía General en el proceso de extinción de dominio no probó relación alguna entre los propietarios y la actividad ilícita”, sino que realizó una presunción para atribuir un supuesto conocimiento que no se tenía sobre la ejecución de actividades ilícitas.
23. En su criterio, la Sala de Revisión tuvo como argumento para confirmar la extinción de dominio la contratación de la recepcionista Marisol Montoya y la falta de diligencia en este proceso, “lo cual desborda por completo el objeto del litigio en la acción de extinción de dominio y cercena el derecho de defensa y contradicción de los afectados quienes allegamos al proceso las pruebas suficientes y necesarias que demostraron la debida diligencia como propietarios frente a la comisión de actividades ilícitas”.
24. Por lo tanto, consideró que no es congruente “que la Sala de Revisión reconozca la obligación de la Fiscalía en cuanto debe probar la causal de extinción de dominio y acto seguido haga presunciones contrarias a la constitución y la Ley diciendo que los propietarios teníamos conocimiento de la actividad ilícita, lo cual no es cierto, pues de lo probado en el proceso el hecho ilícito por el cual se inició el proceso de extinción de dominio duró menos de 24 horas, tiempo en el cual era imposible para los propietarios conocer esas circunstancias, lo cual hace irreconciliable lo expuesto en la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia”.
25. En cuanto a que la sentencia se funda en supuestos sin soporte probatorio, señaló el señor Romero Ríos que la sentencia se profirió sin tener acceso al expediente, como se reconoció en dicho proveído, y dio por ciertos hechos que no estuvieron probados en el proceso de extinción de dominio como el hecho de que supuestamente la señora MARISOL MONTOYA tenía un grado de participación en la actividad ilícita, lo cual no es cierto y no fue probado por la Fiscalía, o que presuntamente los propietarios del inmueble teníamos un grado de conocimiento sobre los hechos ilícitos y no hicimos nada para evitarlo. Al respecto, indicó el solicitante que:
- la contratación de la señora MARISOL MONTOYA no fue objeto de controversia probatoria en el proceso de extinción de dominio, por lo que inferir ahora, en sede de revisión de tutela, que existieron falencias en tal proceso, es un hecho que no fue probado por la Fiscalía, y que viola el derecho de defensa y contradicción; ii) hablar de una complicidad entre MARISOL MONTOYA y los partícipes en el ilícito, por el cual se inició el proceso de extinción de dominio, nuevamente es una inferencia que hace la providencia judicial de la que se pide su nulidad y que no tiene soporte probatorio alguno, pues dicha persona no fue investigada penalmente ni vinculada a esos hechos, luego es totalmente arbitrario atribuirle esa condición de complicidad; iii) el hijo de la señora MARISOL MONTOYA no fue testigo en el proceso de extinción de dominio, por lo que no se entiende de donde afirma que el Tribunal accionado tuvo en cuenta testimonio de un policía y el hijo de MARISOL hecho que nunca ocurrió; iv). No es cierto, que MARISOL fuera la persona que dispuso la entrega de la mercancía hurtada, como lo afirma la sala de extinción de dominio del Tribunal Superior de Bogotá y lo trascribe la Sala de Revisión.
(…)
(…)
Contrario sensu, se tiene probado que: i) en el inmueble objeto de extinción de dominio funcionaba el establecimiento de comercio Hostal Real Bucaramanga debidamente registrado ante la Cámara de Comercio de Bogotá; ii) que en el libro de registro de huéspedes en la habitación 203 se encontraba registrado una persona de nombre Pedro como corroboraron los policiales que hicieron la diligencia de allanamiento; iii) que los celulares hurtados duraron un lapso inferior a 24 horas en una sola habitación del inmueble; iv) que entre los responsables del hurto de los celulares y los propietarios del inmueble no existía ninguna relación ni teníamos conocimiento de las actividades ilícitas, hecho que la Magistrada presume pues no está probado v) que los celulares hurtados solo estuvieron en la habitación 203 pese a que el inmueble constaba de más de 43 habitaciones. Esa falta de valoración de los elementos materiales probatorios es lo que permite alegar la flagrante violación del debido proceso, pues a unos propietarios que no participamos en la actividad ilícita, que no tuvimos conocimiento de la misma mucho menos la consentimos nos estén extinguiendo el derecho de propiedad pues en las anotadas condiciones la sentencia T-362-24 también es violatoria de los artículos 8, 21 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
26. Respecto del supuesto relacionado con la falta de análisis de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales en la decisión señaló el señor Romero Ríos que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como juez de primera instancia en la tutela, “encontró probado un defecto fáctico a la luz de la jurisprudencia constitucional, sin embargo, la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia emitida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, sin un análisis de los elementos probatorios en una clara violación del debido proceso, se abstuvieron de señalar las razones del porqué no procedía el defecto fáctico encontrado por el fallador de primera instancia constitucional, limitándose a indicar simplemente apartes de la sentencia emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y decir en su criterio subjetivo que el defecto factico no procedía porque la sentencia ‘no era arbitraria’. (…) La falta de análisis por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia y de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional sobre el defecto factico planteado por la primera instancia, es el tema de relevancia constitucional que se omitió estudiar de manera arbitraria y que tiene efectos trascendentales, pues la decisión sería totalmente contraria a la emitida en el fallo que hoy se solicita su nulidad”.
27. Por último, señaló que la sentencia desconoce el principio de racionalidad y proporcionalidad, lo anterior, en cuanto “carece por completo de lógica que el proceso de contratación de MARISOL MONTOYA, que valga la pena señalar nuevamente, no tuvo vinculación alguna con la actividad ilícita pues no fue investigada, ni judicializada, contrario a ello, permitió de manera voluntaria el ingreso de las autoridades al inmueble que terminó con la captura de las personas que se hospedaban en la habitación 203, lo haya convertido la Administración de Justicia en el principal argumento y la causa eficiente para extinguir el dominio de una propiedad que era destinada a una actividad lícita y pública, como lo era la prestación de servicios de alojamiento”.
28. Al respecto, expuso que la debida diligencia de los propietarios está demostrada toda vez que “se cumplió con los deberes que nos correspondían como propietarios del inmueble, pues se probó que se llevaba un registro de los huéspedes, el establecimiento de comercio estaba debidamente registrado ante la autoridad competente, se le permitió a los policiales que realizaron el allanamiento realizar su actividad sin ningún inconveniente logrando la captura de los implicados en el ilícito”. Igualmente, alegó que al no existir un nexo causal entre la actividad ilícita y los propietarios del bien, no se puede hablar de actitud tolerante o permisiva pues el hecho fue totalmente fortuito en un término inferior a un día por lo que no hay una justa causa para que se les prive de su derecho a la propiedad privada ni se les impongan las consecuencias de las conductas o actividades desplegadas por sus huéspedes.
Trámite previo
Trámite previo
29. Luego de correr traslado de la solicitud de nulidad[[5]](#_ftn5), la Secretaría General informó al despacho, mediante oficio del 8 de abril de 2025, que se recibió escrito del apoderado del señor Luis Miguel Romero Ríos, Iván Alfonso Cancino González.
30. En su escrito, el abogado Cancino González luego de realizar un resumen de las razones expuestas por el accionante Luis Miguel Romero Ríos en su escrito de nulidad, manifestó que aquel tiene razón al afirmar que la sentencia T-362 de 2024 desconoce sus derechos fundamentales, principalmente el derecho al debido proceso, motivo por el cual coadyuva tal solicitud.
II.CONSIDERACIONES
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).
Procedencia excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional[[6]](#_ftn6)
31. El artículo 243 de la Constitución Política establece que los fallos dictados por la Corte Constitucional en ejercicio de su función jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada, lo que implica que se encuentran resguardados por la garantía del principio de seguridad jurídica que los hace definitivos, intangibles e inmodificables.[[7]](#_ftn7) A su vez, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 señala que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno y agrega en su inciso segundo que solo es posible alegar la nulidad de los procesos antes de proferido el fallo únicamente y excepcionalmente por irregularidades que impliquen violación al debido proceso. De acuerdo con estas disposiciones, en principio solo sería posible alegar la nulidad de los procesos que adelanta la Corte antes de dictarse la sent
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