CC - Auto A. 949 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 949 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-949/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 949 de 2025
Referencia: expediente CJU-6360.
Asunto: conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 031 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá D.C. y el resguardo indígena.
Magistrado sustanciador:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
Aclaración previa
En el presente asunto se hace referencia a un proceso penal por la presunta comisión de delitos de índole sexual en contra de una menor. Por tal razón, como medida de protección, la Sala emitirá dos copias de esta providencia. En la que se publique, todos los nombres se reemplazarán por unos ficticios -en letra cursiva-, para reservar la identidad de la presunta víctima[[1]](#_ftn1).
I.
ANTECEDENTES
I.
ANTECEDENTES
1. La Fiscalía 141 Seccional – Unidad de delitos contra la libertad,
integridad y formación sexual de Bogotá D.C. adelanta una investigación en contra del señor Santiago por los delitos de acto sexual violento agravado en concurso con acceso carnal violento agravado (artículos 205, 206 y 211 -numerales 4 y 5del Código Penal). Ello, en atención a los hechos puestos en conocimiento el 20 de septiembre de 2020 por la madre de la menor Andrea, la señora Patricia[[2]](#_ftn2).
2. De conformidad con el escrito de acusación[[3]](#_ftn3), la menor Andrea habría sido víctima de violencia sexual por parte de su padrastro, el señor Santiago, en diferentes oportunidades.
Inicialmente, se indicó que el primer hecho delictivo tuvo lugar cuando la víctima tenía 6 años -aproximadamente entre los años 2012 y 2013y el último cuando aquella tenía 11 años -en el año 2017-. En igual sentido, se describieron las diferentes conductas presuntamente ejercidas por el procesado en contra de la menor a lo largo de su convivencia, todas ellas de carácter sexual[[4]](#_ftn4). Finalmente, se explicó que los hechos se presentaron en la ciudad de Bogotá, en los barrios Galán y Serena en Suba Rincón.
3. El 10 de noviembre de 2020[[5]](#_ftn5), ante el Juzgado 063 Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., se llevaron a cabo las audiencias preliminares[[6]](#_ftn6). En dicha oportunidad se legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento contra el procesado[[7]](#_ftn7). Por su parte, el señor Santiago no aceptó los cargos presentados por la Fiscalía y su apoderado presentó recurso de apelación contra lo decidido[[8]](#_ftn8).
4. El 10 de mayo de 2021, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 031 Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Bogotá D.C.[[9]](#_ftn9), el defensor del señor Santiago informó que se han promovido diferentes solicitudes dirigidas a obtener el traslado de su defendido al centro de armonización del Cabildo Indígena[[10]](#_ftn10), pues aseguró que aquel pertenecía a dicha comunidad. Por consiguiente, expuso que se estaba ante una causal de falta de competencia de la autoridad judicial ordinaria, por lo cual pidió que se permitiera al gobernador del cabildo mencionado realizar la respectiva solicitud.
5. Inicialmente, el apoderado de la defensa hizo el traslado de la documentación aportada por el gobernador de la comunidad reclamante al juez ordinario, a las partes y a los intervinientes. Entre ellas, se encuentra una solicitud de traslado del procesado[[11]](#_ftn11), la cual fue fundamentada en, entre otros, el artículo 246 de la Constitución Política, el artículo 8° del Convenio 169 de 1989 y las sentencias C-394 de 1995 y C-463 de 2014.
6. A su turno, el gobernador de la resguardo indígena indicó que el señor Santiago pertenecía a la comunidad que representa. Ello, a partir de su inscripción hace aproximadamente 4 años, la cual fue registrada y censada ante la Coordinación Municipal de Asuntos Indígenas y el Ministerio del Interior. Asimismo, explicó que, dentro del cabildo indígena, a partir de sus usos y costumbres, realizan un estudio del asunto puesto a su conocimiento -conductay aplican los remedios y armonizaciones correspondientes al comunero. Por otro lado, señaló que se informa a sus miembros las garantías que les asisten al interior de la casa de armonización, donde además siempre están acompañados por integrantes de la guardia indígena.
7. Adujo que están adelantando la estructuración de un acuerdo -reglamento del cabildo indígena-, la cual no ha finalizado. No obstante, manifestó que manejan 185 normas que regulan las conductas de los integrantes de su comunidad y que provienen de sus conocimientos ancestrales.
Adicionalmente, explicó que sus sanciones son diferentes a las de otras comunidades más antiguas, pues dejaron de utilizar el fuete como forma de castigo. Finalmente, pretendió el traslado del procesado e informó que posteriormente se realizaría una reunión de consejería, con el fin de que los taitas mayores definan las sanciones a las que haya lugar y su duración. En esos términos, aunque en principio se presentó como una solicitud de traslado, en realidad el gobernador perseguía la remisión del proceso a la comunidad para su conocimiento y juzgamiento.
8. Así las cosas, la autoridad judicial se pronunció sobre la solicitud presentada[[12]](#_ftn12). Al respecto, indicó que de los elementos aportados por la defensa[[13]](#_ftn13) se advertía la calidad de indígena que actualmente ostenta el señor Santiago en la comunidad reclamante.
Ahora bien, subrayó que para la época en la que presuntamente iniciaron las conductas investigadas el procesado no estaba inscrito dentro del cabildo. Por otro lado, resaltó que aquellas no ocurrieron dentro del territorio del resguardo indígena, sino en Bogotá[[14]](#_ftn14). Finalmente, se refirió a la especial protección de rango constitucional que ostentan los menores de edad ante este tipo de conductas punibles -artículo 44 de la Constitución Política-.
9. En ese sentido, aseguró que no observaba que el señor Santiago, para la época de los hechos, estuviera inmerso en una causal de inimputabilidad referente a su diversidad sociocultural -artículo 33 del Código Penaly, por consiguiente, consideró que la comunidad indígena no ostentaba la jurisdicción para conocer del asunto. En esos términos, concluyó que no advertía la materialización de alguna causal que derivara en su falta de competencia para conocer de la presente causa penal, por lo que planteó un conflicto positivo de competencia y ordenó la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para su eventual resolución.
10. El 4 de junio de 2021, se remitió el expediente al correo electrónico de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sin embargo, solo hasta el 25 de febrero del 2025 se enviaron las diligencias a la Corte Constitucional[[15]](#_ftn15). Posteriormente, el conflicto de competencias entre jurisdicciones fue repartido al magistrado sustanciador el 17 de marzo de 2025 y enviado a este despacho el 18 de marzo siguiente[[16]](#_ftn16).
II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.Competencia
11. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2.Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
11. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2.Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
12. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[[17]](#_ftn17). En el caso de la referencia se satisfacen
los anteriores presupuestos:
Tabla 1. Verificación de los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
| | | | --- | --- | | Presupuesto subjetivo | En el trámite existen dos autoridades que reclamaron la competencia para conocer del presente asunto. Por un lado, una de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal y otra de la jurisdicción especial indígena. | | Presupuesto objetivo | La controversia se enmarca en la causa penal seguida en contra del señor Santiago. | | Presupuesto normativo | Ambas autoridades sustentaron sus decisiones en fundamentos legales -supra 5 y siguientes-.. |
3.Elementos de competencia de la jurisdicción especial indígena. Reiteración de la jurisprudencia
13. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley.
14. La Corte ha establecido que del artículo 246 de la Carta se derivan 4 facultades para las comunidades indígenas, a saber: (i) la posibilidad de establecer autoridades judiciales propias[[18]](#_ftn18);
(ii) expedir normas y procedimientos autónomos[[19]](#_ftn19); (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[[20]](#_ftn20) y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[[21]](#_ftn21).
15. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal[[22]](#_ftn22), la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena dependerá de un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades indígenas cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (factor institucional).
16. Sobre los factores atrás mencionados, la Corte se ha ocupado de definir los aspectos que deben verificarse para considerar que se encuentran acreditados, como se pasará a exponer.
Tabla 2. Elementos para la acreditación de los factores para la activación del fuero indígena.
| | | | --- | --- | | Factor personal | Para cumplir este factor es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta. Esta Corporación ha resaltado la importancia de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[[23]](#_ftn23). | | Factor territorial | Exige constatar que los hechos objeto de la causa judicial hayan ocurrido al interior del resguardo indígena. Sin embargo, la Corte ha señalado que este elemento no se limita únicamente al componente geográfico del territorio, pues es necesario corroborar el ámbito en el que cada comunidad desarrolla sus creencias ancestrales, sus modos de vivir, sus costumbres, entre otros aspectos -efecto expansivo-[[24]](#_ftn24). | | Factor objetivo | Este elemento requiere verificar la naturaleza del sujeto y del bien jurídico afectado con la comisión de la presunta conducta delictiva. Además, analizar si el proceso es de interés para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria. Para este evento, deberá evaluarse la naturaleza de los presuntos punibles investigados y el modo en que los mismos habrían sido perpetrados[[25]](#_ftn25). Conforme a lo expresado por la Corte en el Auto 1601 de 2024, en reiteración de la Sentencia C-463 de 2014, se han fijado para su comprensión las siguientes subreglas jurisprudenciales: (i) interés exclusivo de la comunidad indígena; (ii) interés exclusivo de la comunidad mayoritaria; (iii) concurrencia de intereses; y (iv) especial nocividad[[26]](#_ftn26). |
| Factor institucional | Es necesario verificar la existencia de las autoridades, los usos, las costumbres y los procedimientos ancestrales a partir de los cuales se pueda determinar (i) el poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; (ii) la protección del debido proceso del investigado; y (iii) la eficacia de los derechos de la víctima. Frente a este último presupuesto, la Sentencia C-463 de 2014 expresó que “(…) los derechos de las víctimas deben ser protegidos en la jurisdicción indígena, pues hacen parte también del debido proceso, y porque así lo disponen distintos compromisos constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos. Estos derechos comprenden la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición”[[27]](#_ftn27). |
4.Caso concreto
17. Para definir la autoridad que debe continuar con el trámite y juzgamiento de la causa penal seguida en contra del señor Santiago, procede la Sala a examinar los factores requeridos para la configuración del fuero indígena.
18. Se cumple el factor personal. A pesar de lo indicado por el juez ordinario en audiencia, esta Corporación ha precisado que para la acreditación de este factor es necesario establecer que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta. Asimismo, la Corte ha dado una especial importancia a los mecanismos de reconocimiento de las propias comunidades sobre sus miembros[[28]](#_ftn28).
19. En consecuencia, de acuerdo con el documento aportado por el gobernador de la comunidad, el señor Santiago en la actualidad integra el resguardo indígena[[29]](#_ftn29).
En igual sentido, en el marco de la audiencia de formulación de acusación, el gobernador reconoció explícitamente al procesado como miembro de su cabildo.
20. No se acreditó el factor territorial. Inicialmente, es preciso señalar que el gobernador de la comunidad reclamante no se refirió ni proporcionó información específica respecto a los linderos geográficos que ocupa su comunidad. Ahora bien, la Sala indagó en fuentes abiertas con el fin de determinar la ubicación del cabildo reclamante y, de esta forma, verificar la acreditación o no del presente presupuesto.
21. En concreto, se consultó el Acuerdo 348 del 22 de diciembre de 2023[[30]](#_ftn30), proferido por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras -ANT-. En dicho documento, se expone que el puebloestá “asentado principalmente en los departamentos de Putumayo (municipios de Puerto Asís y Puerto Leguízamo) y en Amazonas (Puerto Arica, Puerto Santander, El Encanto, Puerto Alegría, y La Chorrera)”. En igual sentido, en esa oportunidad, la ANT constituyó “el resguardo indígena, sobre Cuatro (4) predios de propiedad de la comunidad indígena y dos (2) predios baldíos de posesión ancestral, ubicados en el municipio de Puerto Asís, departamento de
Putumayo (…)”.
22. Adicionalmente, en la página web del Ministerio de Justicia y del Derecho se encontró el Reglamento Interno del Resguardo, donde se dispone que su comunidad está concentrada en “los municipios de Puerto
Leguízamo, Puerto Asís, Orito y Mocoa”.
23. Así las cosas, en atención a que los hechos investigados en esta oportunidad por la Fiscalía presuntamente ocurrieron en los barrios Galán y Serena en Suba Rincón de la ciudad de Bogotá, no resulta posible validar el cumplimiento del presente elemento desde una perspectiva más estricta del territorio. Por su parte, tampoco es posible acreditar el cumplimiento del factor territorial desde su efecto expansivo, toda vez que, en su intervención, la autoridad indígena no se refirió a elementos culturales y/o sociales que tengan lugar en escenarios ajenos a los linderos geográficos de su comunidad.
24. El factor objetivo no resulta determinante para la resolución de la controversia. La Sala observa que la controversia se enmarca en la investigación por los delitos de acto sexual violento agravado en concurso con acceso carnal violento agravado de la que presuntamente fue víctima una menor de edad. En reiteradas ocasiones[[31]](#_ftn31), al analizar la competencia de la jurisdicción especial indígena para conocer de estos casos, la Corte ha destacado la importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria en virtud del deber contenido en el artículo 44 de la Constitución, así como la obligación de especial diligencia en la investigación y sanción de los responsables. Ahora, ello no implica la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, sino el deber de estas de demostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados.
25. Adicionalmente, la Sala Plena ha destacado que “las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés– así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables. Igualmente, debe tenerse en cuenta que las mujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia sexual”[[32]](#_ftn32).
26. Por su parte, en desarrollo de la audiencia de acusación, el gobernador reclamante no explicó la concepción de nocividad que tiene su comunidad ante las conductas específicas por las que se judicializa al señor Santiago.
No obstante, dentro del reglamento interno del cabildo se encontró que, en principio, este tipo de conductas sí son reprochadas por la comunidad.
27. En efecto, en el artículo 72 del Reglamento Interno del Resguardo se dispone que son faltas gravísimas, entre otras, la violacióny los tocamientos abusivos. Posteriormente, en su artículo 73, se indica que para este tipo de conductas se prevén diferentes sanciones o correctivos[[33]](#_ftn33).
28. En ese orden de ideas, la Corte advierte que existen intereses concurrentes para juzgar la presunta conducta que desplegó el señor Santiago.
Esto, por advertir que los bienes jurídicos afectados son considerados especialmente nocivos en la sociedad mayoritaria pero también, representan actos reprochables para la comunidad indígena. Ahora bien, como se anunció, se procederá a realizar un análisis más completo y detallado del factor institucional “para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima”[[34]](#_ftn34).
29. En el presente asunto no se cumple con el factor institucional. Como se mencionó en el acápite de consideraciones, en este punto debe verificarse que las autoridades indígenas, a partir de sus usos y costumbres, tengan la capacidad institucional suficiente para juzgar las conductas investigadas en los procesos que reclaman. Para ello, es necesario determinar, entre otros, (i) el poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales, (ii) la protección del debido proceso del investigado y (iii) la eficacia de los derechos de la víctima a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición[[35]](#_ftn35).
30. Inicialmente, es preciso señalar que la manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad[[36]](#_ftn36). Dicha manifestación tuvo lugar en la audiencia de formulación de acusación ante la jurisdicción ordinaria.
31. Como se ha explicado, el gobernador del resguardo indígena, mientras sustentaba su reclamo, aportó información mínima sobre su comunidad ante el juez ordinario. Sobre esta cuestión específica, se limitó a indicar que, una vez se adelantara la remisión del procesado, se llevaría a cabo el análisis de la conducta investigada en una reunión de consejería, donde los taitas mayores establecerían las sanciones a las que hubiera lugar y su duración.
32. Dentro del capítulo VI del reglamento interno de la comunidad -ejercicio de la justicia propia y resolución de conflictosse establecen algunos puntos respecto de los procedimientos llevados a cabo al interior del resguardo indígena. Allí se dispone que: (i) la mediación imparcial es el primer paso para la resolución de conflictos -artículo 64-, con ello se pretende restaurar el diálogo entre las partes involucradas; (ii) de no llegarse a un acuerdo o este haya sido incumplido, la mesa directiva, en cabeza del gobernador, serán los encargados de dirimir la controversia -artículo 65-; y (iii) existe una ruta para la imposición de faltas y sanciones -artículo 66-, donde se describe el procedimiento a seguir y sus elementos como: la cadena de custodia de la evidencia física -num.1-, citación de las partes -num.2-, sanciones por inasistencia -num.3-, citación de la asamblea general -num.5-, práctica de pruebas testimoniales -num.7-, decisión -num.10y sanción -num.11-.
33. Sin embargo, aunque se observa cierto andamiaje institucional, lo cierto es que existen dudas respecto de las garantías de los derechos de quienes son procesados y de las víctimas. Frente a los primeros, por ejemplo, no se logró establecer si existen medios coercitivos para procurar que se cumplan sus decisiones al interior de la comunidad indígena. En lo atinente a las víctimas, no está clara su participación dentro del proceso, ni fue posible establecer si existen mecanismos que propendan por el respeto a las garantías de reparación integral del daño, de no repetición y de no revictimización.
34. Sobre este tópico, la Corte ha explicado que “en virtud del reconocimiento de la diversidad étnica realizada por el Constituyente, no es posible exigir a las comunidades contar con instituciones espejo a las que tiene la sociedad mayoritaria”[[37]](#_ftn37). No obstante, la aparente ausencia de las garantías atrás mencionadas es una cuestión que tiene una especial relevancia en el presente asunto, toda vez que la presunta víctima no pertenece a la comunidad indígena solicitante, sino que, en principio, hace parte de la sociedad mayoritaria.
35. En relación con las víctimas, esta Corporación ha establecido que “en los casos de delitos contra la integridad de los menores de edad, el análisis del elemento institucional debe considerar, a su vez, la identidad étnica de la víctima. Esta circunstancia no puede resultar indiferente al juez, en la medida en que se deben utilizar criterios distintos para valorar este elemento cuando él o la menor víctima es integrante de la comunidad indígena que reclama el conocimiento del asunto, de aquellos que se emplean cuando la víctima forma parte de la cultura mayoritaria o de otra comunidad indígena. La razón para ello es que la identidad y conocimiento de la cosmovisión y los valores culturales de la comunidad, inciden en la capacidad que tienen las víctimas para comprender los rituales y mecanismos de administración de justicia propios de las comunidades indígenas”[[38]](#_ftn38).
36. Sobre lo expuesto, en el presente asunto no se cuentan con elementos para determinar que la menor víctima sea integrante de la comunidad indígena reclamante. Ello, toda vez que (i) dentro del proceso penal no se indicó dicha particularidad; (ii) el gobernador indígena no se refirió a esta cuestión; y (iii) dentro del expediente no se advierte ningún documento que sirva como indicio en esa dirección.
37. En consecuencia, no se puede tener por acreditado el presupuesto institucional, ya que, en adición a lo atrás expuesto, la Sala no observa que el resguardo contemple mecanismos que tiendan en específico a la protección de la menor presuntamente afectada, máxime cuando se trata de una menor de edad que pertenece, prima facie, a la sociedad mayoritaria.
38. Por último, es preciso hacer referencia a una cuestión final. Al margen de la falta de acreditación del elemento institucional ya expuesta, la Sala encontró que dentro del reglamento interno de la comunidad indígena existe una orden de remisión de este tipo de asuntos a la jurisdicción ordinaria.
39. En efecto, en el parágrafo 1° del artículo 73 se dispone que “[l]as faltas que sean gravísimas, tales como el homicidio, tortura, secuestro, violación, tocamientos abusivos y las demás que sean consideradas por la mesa directiva y la asamblea general, serán juzgadas por la jurisdicción ordinaria”. Al respecto, será necesario que esta cuestión tenga un peso importante en el análisis ponderado de los factores del fuero indígena y, en últimas, en la jurisdicción competente para tramitar el asunto de la referencia.
40. Análisis conjunto y ponderado de los factores del fuero indígena. El presente asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal por los siguientes motivos.
41. Si bien se acreditó el factor personal, lo mismo no ocurrió con los factores territorial e institucional. Por su parte, el factor objetivo no resultó determinante para la resolución de la controversia, toda vez que, en principio, existe una concurrencia de intereses por juzgar y sancionar las conductas investigadas en la presente causa penal.
42. En lo referente al elemento territorial, la Corte encontró que, de conformidad con el escrito de acusación, las conductas endilgadas al señor Santiago presuntamente habrían tenido lugar en la ciudad de Bogotá. Por su parte, a partir de la consulta en fuentes externas, se logró establecer que los linderos geográficos del cabildo indígena están ubicados principalmente en el municipio de Puerto Asís, Putumayo. Por su parte, no fue posible acreditar este presupuesto en virtud de un entendimiento más amplio de territorio, en atención a que no se expuso la existencia de prácticas culturales y/o sociales por fuera de su espacio geográfico y, en específico, en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados.
43. Sobre el factor institucional, como la conducta juzgada reviste de una especial gravedad para la sociedad mayoritaria y la presunta víctima es un sujeto de especial protección en función de su edad, la Corte hizo un análisis más detallado. Luego de constatar que en el expediente o en las fuentes abiertas consultadas no existe certeza sobre la garantía de un enfoque diferenciado que exige el caso de cara a la gravedad del delito juzgado y de mecanismos dirigidos a una especial protección de la presunta víctima, la Sala Plena concluyó que no se acreditó su cumplimiento.
44. Finalmente, como se expuso en el análisis del caso concreto, el parágrafo 1° del artículo 73 del reglamento interno del resguardo indígena establece que las faltas gravísimas -como la violación y los tocamientos abusivosque sean cometidas por los comuneros son de conocimiento y juzgamiento de la jurisdicción ordinaria.
En esa medida, esta cuestión resulta determinante para la asignación de la jurisdicción competente para adelantar la presente causa.
45. Ante este escenario, y luego de realizar la ponderación de los factores, no es posible acceder a la solicitud de asignación de competencia elevada por la comunidad indígena ante la relevancia que tiene en este caso que se demuestre la existencia de una institucionalidad capaz de investigar y sancionar una conducta especialmente grave como la que se estudia en este caso[[39]](#_ftn39). En adición a ello, la remisión expresa de este tipo de asuntos a la jurisdicción ordinaria por parte del reglamento interno de la comunidad refuerza aún más la anterior conclusión.
46. En consecuencia, la Sala Plena ordenará remitir el expediente CJU-6360 al Juzgado 031 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. Aquel deberá comunicar la presente decisión al resguardo indígena, y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 031 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. y el resguardo indígena, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 031 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado contra el señor Santiago.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6360 al Juzgado 031 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al resguardo indígena, y a los sujetos procesales y partes interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA
MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESE
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