CC - Auto A. 992 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 992 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-992/25
TRAMITE DE
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Naturaleza y alcance
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia de juez de primera instancia y por excepción de la Corte Constitucional
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Asumir competencia excepcional para conocer cumplimiento de órdenes impartidas en sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 992 DE 2025
Referencia: expediente T-3.098.508
Asunto: solicitud de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve las solicitudes elevadas con el fin de que esta Corporación asuma la verificación del cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016.
I. ANTECEDENTES
1. Contexto previo a la adopción de la Sentencia SU-235 de 2016
I. ANTECEDENTES
1. Contexto previo a la adopción de la Sentencia SU-235 de 2016
1. Clarificación de la propiedad sobre predios ubicados en la antigua Hacienda Bellacruz[[1]](#_ftn1). Por medio de la Resolución 1551 del 20 de abril de 1994, el extinto Incora (Instituto Colombiano de la Reforma Agraria) declaró que los predios denominados Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, ubicados en aquella hacienda, eran baldíos[[2]](#_ftn2); mientras que los predios denominados La Mata, Bellacruz, RHIN, Monte Líbano, Caño Ciego, La Ceiba, La Aguardientera, San Juan, El Clavo, Alonso, El Edén, Tapias y Pajaral eran de propiedad privada. La decisión no fue recurrida, por tanto, quedó en firme[[3]](#_ftn3).
2. Proceso de recuperación de baldíos.Mediante la Resolución 481 de 2013, el Incoder (Instituto Colombiano de Desarrollo Rural) declaró la indebida ocupación de las sociedades Frigorífico La Gloria S.A.S.,
M. R. de Inversiones S.A.S., La Dolce Vista Estate INC Sucursal Colombia y el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria, sobre los predios denominados Potosí, Venecia, Los Bajos, Caño Negro y San Simón. La decisión fue confirmada a través de la Resolución 3322 del 9 de septiembre del mismo año. Ambas resoluciones fueron demandadas ante el Consejo de Estado, sin que el asunto haya sido fallado aún, como se precisará más adelante.
3. Tras la anterior decisión, el Incoder solicitó la inscripción de la Resolución 481 del 1º de abril de 2013 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, Cesar. Sin embargo, la mencionada oficina se negó a inscribir el acto administrativo[[4]](#_ftn4).
La Superintendencia de Notariado y Registro confirmó la decisión a través de la Resolución 10446 del 18 de septiembre de 2014.
4. Con el tiempo, por medio de las Resoluciones 334 del 19 de febrero de 2015 y 5659 del 14 de octubre de 2015, el Incoder declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que decidían la clarificación de la propiedad (Resolución 1551 de 1994) y la recuperación de los predios baldíos de la Hacienda Bellacruz (Resoluciones 481 y 3322 de 2013). En consecuencia, la entidad ordenó iniciar nuevamente las diligencias administrativas previas para efectuar la clarificación de la propiedad sobre predios de la antigua Hacienda
Bellacruz.
2. Acción de tutela y Sentencia SU-235 de 2016
5. Acción de tutela. El 8 de abril de 2011, el señor Fredy Antonio Rodríguez Corrales, en calidad de representante legal de Asocol (Asociación Colombiana Horizonte de Población Desplazada), presentó acción de tutela contra el Incoder con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la honra, a la paz, al trabajo, a la seguridad social y a la vivienda en condiciones dignas de los miembros de tal asociación y de sus familias. Para tal efecto, pretendió que se llevare a cabo el proceso de recuperación de los baldíos indebidamente ocupados y que, posteriormente, éstos les fuesen adjudicados. Después de dos trámites de nulidad[[5]](#_ftn5), el expediente le correspondió al Juzgado 010 Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que profirió sentencia el 22 de abril de 2015 en la que denegó, por improcedente, la acción de tutela.
Esa decisión no fue impugnada.
6. Decisión y medidas adoptadas por la Corte Constitucional. El 12 de mayo de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-235 y concedió la protección de los derechos al debido proceso administrativo, al trabajo y a la vivienda en condiciones dignas de los accionantes, con efectos inter comunis a quienes fueron desplazados de la Hacienda Bellacruz en febrero de 1996. Entonces, la Sala Plena dictó seis órdenes:
“PRIMERO.- LEVANTARla suspensión de términos decretada en el presente proceso.
SEGUNDO.- LEVANTARlas medidas provisionales decretadas en el presente proceso mediante Auto 293 de julio 22 de 2015.
TERCERO.- DENEGARlas pretensiones de la acción de tutela por improcedente en lo concerniente al Ministerio de Agricultura.
CUARTO.- CONCEDERla protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo, a la vida en condiciones dignas y al trabajo y a la vivienda en condiciones dignas de los accionantes. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 4º del Decreto 2363 de 2015 y demás normas aplicables,ORDENARal Director de la Agencia Nacional de Tierras dejar sin efecto las Resoluciones No. 334 del 19 de febrero de 2015 y 5659 del 14 de octubre de 2015 expedidas por el INCODER. Por consiguiente,ORDENARal mencionado funcionario público que continúe con el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, para que finalice con la adjudicación de los baldíos identificados como indebidamente ocupados en la Resolución 481 de 2013.
En consecuencia, el Director de la Agencia Nacional de Tierras debe iniciar las gestiones necesarias para: a) identificar a los solicitantes de los baldíos que fueron objeto de despojo de la Hacienda Bellacruz, b) establecer cuáles de ellos cumplen los requisitos subjetivos para ser beneficiarios de la adjudicación de baldíos conforme a la Ley 160 de 1994 y las normas que las reglamentan, y c) iniciar el proceso de división material y posterior ocupación de los bienes baldíos, conforme a la reglamentación pertinente sobre Unidades Agrícolas Familiares UAF en la zona, el cual debe culminar a más tardar dentro del término de un año, contado a partir de la notificación de la presente sentencia. En caso de que algunos de los predios no sean objeto de adjudicación, se incluirán como bienes baldíos en el Fondo Nacional Agrario para ser adjudicados a la población campesina que cumpla con los requisitos subjetivos y objetivos establecidos en la Ley 160 de 1994 y demás normas pertinentes.
La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, y la Defensoría del Pueblo, acompañarán todo el proceso de recuperación de baldíos, su posterior división material y su adjudicación. Cada una de dichas entidades, y la Agencia Nacional de Tierras, por separado, entregarán informes bimestrales respecto del cumplimiento de las órdenes impartidas en esta Sentencia.
QUINTO.- ORDENARal Superintendente de Notariado y Registro que, por conducto de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, cancele los registros de la propiedad de M.R. de Inversiones y Cía Ltda., hoy M.R. de Inversiones S.A.S, sobre los predios objeto de las Resoluciones No. 1551 de 1994 y 481 de 2013, así como el fideicomiso establecido a favor de Fiducafé, hoy Fiduciaria Davivienda, y de todos los demás actos privados posteriores al 20 de abril de 1994. En consecuencia, ORDENAR al mencionado funcionario público inscribir en el registro de las Resoluciones 3948 del 6 de agosto de 1990 y 1551 del 20 de abril de 1994, proferidas por el extinto INCORA, 2294 del 5 de septiembre de 2011, 3246 del 2 de diciembre de 2011 y 481 del 1º de abril de 2013, y 3322 del 9 de septiembre de 2013, proferidas por INCODER en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 192-2897 y 196-1038. El Superintendente informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de dicha orden.
SEXTO.- ORDENARa la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, UAEGRTD, que en conjunto con el Ministerio de Defensa, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia inicie todas las diligencias necesarias para la etapa administrativa de los procesos de restitución de tierras de los campesinos que acrediten haber sido víctimas de desplazamiento de la antigua Hacienda Bellacruz.
SÉPTIMO.- ORDENARa la Contraloría General de la República que en virtud de su competencia de control posterior, inicie las investigaciones respectivas a las que haya lugar en relación con un posible detrimento del patrimonio público en este asunto” (énfasis añadido).
3. Proceso ante la justicia especializada en restitución de tierras
7. En cumplimiento de la orden sexta de la Sentencia SU-235 de 2016, se inició el proceso de restitución de tierras regulado en la Ley 1448 de 2011.
Surtida la etapa administrativa ante la URT (Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas), empezó a tramitarse la etapa judicial con radicado 68081312100120170017200, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.
8. Aquel proceso fue radicado el 19 de diciembre de 2017 y la solicitud de restitución se admitió mediante auto del 14 de abril de 2018, en el que, conforme el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011[[6]](#_ftn6), se ordenó la suspensión de todos los procesos administrativos, judiciales, notariales y civiles que se estuvieran adelantando sobre los predios respecto de los cuales se solicitó la restitución de tierras. Esto es, en relación con los predios Hacienda Bellacruz, Los Bajos, San Miguel, Venecia, San Simón, Caño Negro y Potosí, en el departamento del Cesar.
9. En marzo de 2024, ante la existencia de oposiciones y conforme el inciso tercero del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja remitió el proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que profiriera decisión de fondo. A la fecha esta aún no se ha emitido.
4. Proceso judicial ante el Consejo de Estado
10. Demanda de revisión de asuntos agrarios[[7]](#_ftn7). Para el momento en que se dictó la Sentencia SU-235 de 2016 se encontraba en curso el proceso por la demanda de revisión de asuntos agrarios radicada, el 30 de octubre de 2013, por las sociedades M.R. de Inversiones S.A.S. y Fiduciaria Davivienda S.A.[[8]](#_ftn8) Ambas personas jurídicas solicitaron ante el Consejo de Estado, entre otras, la nulidad de las Resoluciones 481 y 3322 de 2013, por la presunta ilegalidad e inconstitucionalidad del procedimiento administrativo en el marco del cual se emitieron, como por sustentarse en la Resolución 1551 de 1994[[9]](#_ftn9).
El conocimiento de aquel asunto le correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, bajo el radicado 11001032600020130016900. En ese proceso, actualmente no se ha proferido sentencia y su trámite se encuentra suspendido desde el 7 de junio de 2023.
11. Decreto de medida cautelar. Por solicitud de la parte demandante, mediante auto del 14 de agosto de 2019, posterior a la suspensión de todos los procesos judiciales decretada por el juez de restitución de tierras a la que se hizo referencia anteriormente, el Consejo de Estado suspendió provisionalmente los efectos de las Resoluciones 481 y 3322 de 2013, que declararon la ocupación indebida de los predios. Lo anterior, en los siguientes términos: “DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos. 0481 y 3322 de 2013, por medio de las cuales el Incoder resolvió el procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, respecto de los predios
denominados Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, ubicados en jurisdicción de los municipios de La Gloria, Pelaya y Tamalameque en el departamento del Cesar”.
12. Aquella decisión obedeció a la conclusión preliminar en cuanto que el trámite administrativo presentó anomalías[[10]](#_ftn10). El alto tribunal destacó que: “dentro del trámite administrativo que finalizó con [la] expedición [de los mencionados actos administrativos], fueron advertidas irregularidades que ocasionaron una vulneración al debido proceso y que, por tanto, hacen que los actos administrativos sean nulos”[[11]](#_ftn11).
En particular, destacó la posible falta de notificación personal a quienes ocupan los predios o se pretenden dueños[[12]](#_ftn12). Para el Consejo de Estado aquella irregularidad “sumad[a] a la necesidad de proteger la efectividad de la sentencia, son suficientes para decretar la suspensión de los efectos de las Resoluciones Nos. 0481 y 3322 de 2013”.
13. Tiempo después, el 19 de agosto de 2022, el Consejo de Estado fue alertado del trámite de la acción de tutela que originó la Sentencia SU-235 de 2016. Enterado de que contenía determinaciones que impactaban el proceso administrativo en curso, requirió al Juzgado 010 Civil del Circuito de Bucaramanga para que remitiera copia del expediente correspondiente. A su vez, identificó la suspensión procesal emitida en el seno de la jurisdicción ordinaria en su especialidad de tierras y le ofició al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que remitiera la providencia que así lo dispuso.
14. Negativa del juez de tierras a decretar la acumulación procesal del expediente tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante proveído del 21 de octubre de 2019, el Juzgado 001
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja negó la solicitud de acumulación del proceso bajo su conocimiento y el expediente tramitado en el Consejo de Estado, efectuada por la Comisión Colombiana de Juristas, “atendiendo a que con la admisión de la presente solicitud de restitución de tierras, se entienden suspendidos todos los procesos administrativos, judiciales hasta tanto no se emita una decisión de fondo en el presente trámite”. Posteriormente, el 27 de noviembre de 2019, la misma autoridad judicial dispuso poner en conocimiento del Consejo de Estado la admisión del trámite judicial de restitución de tierras, del 14 de abril de 2018, “en aras de que si no se ha realizado la suspensión del proceso que compromete los predios pretendidos en restitución de tierras en menores extensiones, se realice de forma inmediata, hasta tanto no se emita una decisión de fondo en el presente trámite”[[13]](#_ftn13).
15. Negativa al levantamiento de la medida cautelar y a la suspensión del proceso judicial de revisión de asuntos agrarios por el Consejo de Estado. Respecto de los autos del 21 de octubre y 27 de noviembre de 2019 aludidos en el fundamento anterior, el 5 de febrero de 2020, la ANT (Agencia Nacional de Tierras) le solicitó al Consejo de Estado un pronunciamiento específico sobre la suspensión del proceso y abstenerse de ejecutar la medida cautelar decretada el 14 de agosto de 2019. En su escrito, señaló que dicha medida pugnaba con lo ordenado en la Sentencia SU-235 de 2016 y paralizó su cumplimiento “en la medida en que pone a la entidad en una situación paradójica, al tener que atender disposiciones de dos altas cortes que se contrarían entre sí […] pues [la Corte Constitucional] ordenó continuar con el trámite de recuperación de baldíos iniciado mediante la Resolución No. 481 y
No. 3[3]22 de 2013; mientras el Consejo de Estado dispuso la suspensión de estos actos administrativos”[[14]](#_ftn14).
16. Frente al particular, las sociedades demandantes dentro del proceso de revisión agraria adujeron que “la suspensión de los procesos en curso, decretada en los procesos de restitución de tierras, no procede de manera automática, ni ope legis, pues se requiere que haya un pronunciamiento por parte del Consejo de Estado en tal sentido, en el que se haga un análisis del alcance de la orden de suspensión”[[15]](#_ftn15).
Destacaron que, en el marco de la restitución de tierras, la suspensión de los procesos judiciales no suprime la competencia de los jueces de cada causa y deja el asunto en el estado en que se encuentre, por lo que la medida provisional adoptada por el Consejo de Estado ha de mantenerse. Dicho argumento fue reforzado con la alusión a que la suspensión provisional de ambas resoluciones es una medida urgente que debe mantenerse durante el proceso del que se trate.
17. En auto del 7 de junio de 2023, la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió (i) decretar la suspensión del proceso de revisión de asuntos agrarios hasta que el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja emita una decisión de fondo[[16]](#_ftn16), entendiendo que “es claro que la decisión que se profiera en el […] proceso de revisión afectará los predios objeto de la solicitud de restitución y, en consecuencia, era procedente que se ordenara la suspensión del litigio contencioso administrativo hasta tanto se decida el trámite de restitución de tierras”[[17]](#_ftn17); (ii) abstenerse de remitir el expediente del proceso de revisión agraria al juez de tierras en vista de que aquel dictaminó la suspensión, pero no la acumulación respecto de aquel; y
(iii) negar la solicitud de levantamiento de la medida cautelar decretada en auto del 14 de agosto de 2019[[18]](#_ftn18). Esto último a partir del siguiente razonamiento:
Tabla 1. Síntesis de los razonamientos contenidos en el Auto del 7 de junio de 2023 (Consejo de Estado)
| Fundamento de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar | Auto del 7 de junio de 2023[[19]](#_ftn19) | | --- | --- | | El proceso de revisión de asuntos agrarios estaba suspendido para cuando se decretó la medida cautelar y por ello esta no se podía adoptar. La ANT sostuvo que el auto del 14 de abril de 2018, que suspendió el proceso de revisión agraria fue “comunicad[o] a través del link de Restitución de Tierras dispuesto en la página web de la Rama Judicial”[[20]](#_ftn20). | La suspensión del proceso no impedía la decisión de los aspectos relacionados con las medidas cautelares por tratarse de “medidas urgentes y de aseguramiento”. Adicionalmente, el Consejo de Estado destacó que solo “el 2 de marzo de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja envió al Consejo de Estado la notificación del auto proferido por dicho despacho el 27 de noviembre de 2019, mediante el cual ordenó la suspensión del presente proceso de revisión de asuntos agrarios”, sin que haya tenido conocimiento previo sobre el particular. La providencia no respondió al argumento de la ANT sobre la publicación previa de la decisión del juez de tierras en el portal web de la Rama Judicial. | | Debía aplicarse la excepción de inconstitucionalidad del artículo 46 del Decreto 2664 de 1994 porque esta norma contraría la Sentencia SU-235 de 2016. | “La aplicación de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución solo resulta procedente cuando hay una contradicción manifiesta entre una norma legal y una norma de rango constitucional. Sin embargo, en el caso concreto no se señala ni evidencia la contradicción manifiesta de una norma de carácter constitucional”. |
| La medida cautelar impide que la ANT: 1) recupere los baldíos que actualmente están siendo aprovechados indebidamente; 2) dé cumplimiento a la Sentencia SU-235 de 2016; y 3) ejerza sus funciones como máxima autoridad de tierras y administradora de los baldíos. | “La medida cautelar decretada solamente suspende los efectos de las Resoluciones 481 y 3322 de 2013 e impide que las mismas sean ejecutadas, pero no imposibilita que la ANT ejerza sus funciones dentro del marco constitucional y legal que le es aplicable”. |
5. Primera solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 ante la Corte Constitucional
18. En 2016, el apoderado de la Fiduciaria Davivienda S.A. solicitó a la Corte Constitucional garantizar el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de
2016. Sostuvo que las oficinas de registro de instrumentos públicos no estaban acatando en debida forma la orden relacionada con la inscripción y cancelación de registros de matrículas inmobiliarias. En Auto 138 del 15 de marzo de 2017, la Corte decidió abstenerse de tramitar la solicitud porque no encontró configurada ninguna de las causales que la harían competente para asumir el conocimiento del asunto[[21]](#_ftn21).
6. Segunda solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 ante la Corte Constitucional
19. El 7 de diciembre de 2020, un grupo de víctimas de desplazamiento forzado y de despojo de tierras de la Hacienda Bellacruz solicitó a la Corte Constitucional asegurar el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016. En particular, señalaron que la ANT todavía no les había adjudicado los predios de la Hacienda Bellacruz. Dentro de ese marco, informaron que elJuzgado 010 Civil del Circuito de Bucaramanga había ordenado abrir incidente de desacato contra aquella entidad y que, si bien había llevado a cabo audiencias de seguimiento al cumplimiento del fallo, aún no lograba clausurarse el asunto.
20. Por medio del Auto 036 del 4 de febrero de 2021, la Corte Constitucional resolvió no asumir el seguimiento al cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016. Como sustento de su decisión adujo que (i) el Juzgado 010 Civil del Circuito de Bucaramanga había adoptado medidas conducentes para lograr el cumplimiento del fallo; (ii) dicha autoridad judicial aún no había culminado la función de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia, ni había ordenado archivar el incidente de desacato que inició; (iii) no existía una desobediencia injustificada por parte de las entidades obligadas al cumplimiento de las órdenes; (iv) la entidad accionada dentro del proceso de tutela no es una alta Corte; (v) no se había determinado que existiera un incumplimiento injustificado de las órdenes impartidas que tornara indispensable la intervención de la Corte Constitucional para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados; y (vi) las órdenes cuyo cumplimiento se solicitó no fueron dictadas dentro de un estado de cosas inconstitucional.
7. Solicitudes actuales de verificación del cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 ante la Corte Constitucional
21. Solicitud de Asocol. La Asociación Colombiana Horizonte de Población Desplazada pidió a esta corporación asumir el trámite de cumplimiento de la referida sentencia de unificación[[22]](#_ftn22). Consideró que el Juzgado 010 Civil del Circuito de Bucaramanga no había adelantado todas las acciones necesarias para cumplir con aquella decisión, al tiempo que aquellas determinaciones que sí ha adoptado han sido desconocidas o ignoradas por parte de las autoridades responsables[[23]](#_ftn23). También referenció la existencia de un “choque de trenes entre la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y
[que] también hay en curso un proceso de restitución de tierras” que han hecho imposible el cumplimiento de las medidas adoptadas en la Sentencia SU-235 de 2016.
22. Posteriormente[[24]](#_ftn24), la asociación solicitó (i) conminar al Juzgado 010 Civil del Circuito de Bucaramanga para que lleve a cabo las acciones tendientes al cumplimiento de la decisión judicial y (ii) que la Sala Plena de esta corporación revise el asunto, considerando que el caso en cuestión dio lugar a que la Fiscalía General de la Nación declarara que en la Hacienda Bellacruz se cometieron crímenes de lesa humanidad. Destacó que “van 7 años de haber notificado la sentencia y el Estado hasta fecha no ha cumplido ni una orden para nosotros los campesinos,
[al] contrario hemos recibido amenaza[s] de muerte, la mayoría de los campesinos se han muerto, y otros se encuentran en situación de salud delicada […] Nosotros los campesinos esperábamos de su entidad una solución pero a lo contrario lo hemos perdido todo pagando abogado por los procesos penales que nos abrieron por haber firmado esta tutela”.
23. Solicitudes de la Agencia Nacional de Tierras. En un primer escrito[[25]](#_ftn25), la ANT explicó las actuaciones que ha desplegado para atender las órdenes impartidas en la Sentencia SU-235 de 2016[[26]](#_ftn26), al paso que solicitó a la Corte Constitucional asumir el trámite de su cumplimiento. En su criterio, se cumplen las condiciones exigidas para el efecto, porque ninguna de las decisiones que adoptó el Juzgado 010 Civil del Circuito de Bucaramanga se puede interpretar como una medida eficaz o conducente para asegurar la ejecución del fallo de tutela.
24. En particular, reprochó que el juez de primera instancia, en auto del 21 de octubre de 2020, hubiese afirmado que la suspensión provisional decretada por la Sección Tercera del Consejo de Estado “genera como consecuencia la suspensión de los efectos de la sentencia SU-235 de 2016 de la Corte Constitucional, toda vez que las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en su fallo, estuvieron encaminadas a que se diera cumplimiento a lo ordenado en las resoluciones que posteriormente fueron suspendidas”.
25. La ANT sostuvo que la ineficacia de las órdenes emanadas de aquel Juzgado se explica en la complejidad del caso, que se genera no solo a raíz de aquella medida cautelar, sino también por la indebida ocupación de los bienes baldíos y su explotación actual. Agregó que la necesidad de que sea esta corporación la que asuma el seguimiento del cumplimiento de la sentencia se ve reforzada por el hecho de que son las decisiones y actuaciones de otra alta Corte las que están impidiendo la materialización de las órdenes contenidas en la Sentencia SU-235 de 2016. Además, manifestó que entre la protección del derecho al debido proceso, que Fiduciaria Davivienda S.A. alega como transgredido ante el Consejo de Estado, y la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada ya amparados por la Corte Constitucional, debe prevalecer la última.
26. En un segundo escrito[[27]](#_ftn27), la ANT sostuvo que la orden de suspender todos los procesos judiciales y administrativos relacionados con los predios a los que se ha hecho referencia, emanada el 14 de abril de 2018 del Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, fue anterior a la medida cautelar decretada por el Consejo de Estado el 14 de agosto de 2019, luego en términos jurídicos no era posible que este último ordenara la suspensión provisional de las referidas resoluciones. Al respecto, indicó que la decisión que adoptó aquel juzgado fue comunicada a todos los funcionarios judiciales a través de la página web de la Rama Judicial en el mes de agosto de 2018. A partir de entonces, todos los procesos judiciales relacionados debían suspenderse[[28]](#_ftn28).
27. En un tercer escrito[[29]](#_ftn29), la ANT reiteró su postura sobre la complejidad del cumplimiento del fallo de 2016. Argumentó que ambas suspensiones vigentes y los procesos judiciales inconclusos sobre los bienes baldíos, “imposibilitan […] los trámites administrativos de recuperación de la ‘HACIENDA BELLACRUZ hoy Hacienda La Gloria’ debido a un evidente choque de trenes […] que contradicen o imposibilitan el cumplimiento de las [ó]rdenes de la Sentencia SU235 de 2016”. Resaltó que la suspensión de los trámites administrativos sobre los predios dictada por el juez de restitución de tierras impide las gestiones de la ANT para la recuperación de los bienes que la Sentencia SU-235 de 2016 ordenó. También, la decisión del Consejo de Estado ha suspendido resoluciones que son fundamentales para cumplir lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Entonces, solicitó a este tribunal la emisión de mecanismos de articulación y lineamientos sobre el cumplimiento de la sentencia aludida, ante la contradicción que advierte entre las decisiones judiciales adoptadas por distintas autoridades en este asunto.
28. Coadyuvancia de la Comisión Colombiana de Juristas[[30]](#_ftn30).Esa organización considera que se configuran las casuales para que la Corte Constitucional asuma el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016. Expresó que, al menos en dos ocasiones, se ha solicitado la realización de audiencia de seguimiento al Juez 010 Civil del Circuito de Bucaramanga y la respuesta ha sido negativa, lo cual, en su criterio, demuestra la posición de la autoridad judicial respecto del seguimiento. Consideró que la complejidad del asunto supera las competencias del mencionado juzgado.
8. Pruebas en el trámite de las solicitudes actuales
29. Primer auto de pruebas[[31]](#_ftn31). El despacho sustanciador ordenó requerir al Juzgado 010 Civil del Circuito de Bucaramanga para que presentara un informe en el que: (i) relacionara las actuaciones adelantadas para cumplir lo ordenado en la Sentencia SU-235 de 2016, (ii) explicara los obstáculos para ejecutar en su integridad el fallo y (iii) describiera las actuaciones pendientes para su cumplimiento.
30. El juzgado respondió el requerimiento[[32]](#_ftn32).
En términos generales, el juez de primera instancia concluyó que el auto del Consejo de Estado (Sección Tercera, Subsección B) proferido el 14 de agosto del 2019 y que ordenó suspender los actos administrativos que declaraban la ocupación indebida de los predios de la Hacienda Bellacruz, generó también la suspensión de los efectos de la Sentencia SU-235 de 2016. Reiteró que las órdenes emitidas por la Corte Constitucional se orientaron al cumplim
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