CC - Boletin - 1 de marzo 2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Boletin - 1 de marzo 2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Boletín de Jurisprudencia Corte Constitucional Constitucionalidad y Tutela Relatoría El contenido de este boletín es de carácter informativo. Se sugiere que para ampliar y confirmar la información, remitirse a los textos de las providencias que se encuentran en los respectivos hipervínculos o a través de nuestra página de internet http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria
1. SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD
PROCESO MONITORIO. NOTIFICACIÓN PERSONAL AL DEUDOR DEL REQUERIMIENTO DE PAGO.
Sentencia C-031/19 Magistrado Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso segundo del artículo 421 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Los demandantes aducen que el aparte demandado desconoce los derechos de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Lo anterior, por cuanto solo basta que el deudor se rehúse a ser notificado personalmente para que el proceso monitorio no pueda continuarse. Luego de hacer un análisis sobre la libertad de configuración del legislador, los elementos esenciales del proceso monitorio, y hacer referencia al contenido constitucional de los derechos de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, concluye la Corte que la obligatoriedad de la notificación personal al deudor de la demanda dentro del proceso monitorio cumple un fin constitucionalmente legítimo, como es la protección de los derechos de contradicción y defensa del demandado, además de ser una medida conducente para lograr su comparecencia al proceso. Declara EXEQUIBLE por los cargos analizados en la sentencia, el aparte demandado del artículo 421 de la Ley 1564 de 2012.
2. SENTENCIAS DE TUTELA DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE EXTRANJERO NO REGULARIZADO. CASO DE VENEZOLANO CON VIH/SIDA Sentencia T-025/19 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS El Accionante es un ciudadano venezolano que ingresó a Colombia en septiembre del año 2017, con pasaporte de turista que autorizaba su permanencia en el territorio nacional por el término de 90 días. Él es portador del VIH y aduce que hace tres meses no toma los medicamentos que le fueron prescritos para esta patología, a pesar de que su condición de salud le exige tomarlos diariamente. La accionada le negó las medicinas por no tener la ciudadanía colombiana. En sede de revisión la autoridad de migración informó a la Sala que con posterioridad al fallo de instancia el accionante adelantó trámite de Permiso Especial de Permanencia, el cual le permite estar en el país hasta por dos años y acceder a la oferta institucional en materia de salud, educación, trabajo y atención a menores de edad, en los niveles nacional, departamental y municipal. Se analizan los siguientes ejes temáticos: 1º. Las reglas para el acceso a servicios de salud de los extranjeros y, 2º. El concepto de urgencia y competencia de entidades para prestación del servicio. Luego de advertir que el actor pudo regularizar su estancia en el territorio nacional y que con ello pudo ser registrado en el Sistema
de Salud bajo el Régimen Contributivo por causa de una relación laboral y que luego de ser afiliado la E.P.S. atendió debidamente las necesidades que su enfermedad efectivamente requería, la Corte declaró la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por circunstancias sobrevinientes. No obstante lo anterior, exhortó a la entidad para que brinde la atención de urgencias requerida en los casos de naturaleza catastrófica, a través de la red pública de servicios, de acuerdo con los lineamientos médicos y legislativos, de tal forma que no se pongan en riesgo los derechos fundamentales de las personas que acuden a sus servicios. ●Relatoría Corte Constitucional 2019 ●PBX: (571) 350 6200 Ext. 9110 ●www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ Página 1
Boletín de Constitucionalidad y Tutela DEBER OFICIOSO DEL JUEZ DE INTEGRAR DEBIDAMENTE EL CONTRADICTORIO Y DICTAR SENTENCIA.
Sentencia T-038/19 Magistrado Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER El actor diagnosticado con insuficiencia renal terminal fue operado y sometido a un trasplante de riñón, el cual fue rechazado por su organismo. En virtud de lo anterior, el médico tratante le ordenó tres sesiones semanales de hemodiálisis. La conducta que se consideró trasgresora de derechos fundamentales por parte de la E.P.S. accionada, fue la falta de autorización del transporte requerida por el accionante para desplazarse desde el municipio donde residía hasta la ciudad de Cali donde está la I.P.S. en la que le realizarían el tratamiento prescrito. El juez de instancia dio por terminado el trámite
de la solicitud de amparo, argumentando la imposibilidad fáctica y jurídica de diligenciar el proceso en los términos de los decretos que reglamentan la acción de tutela. Lo anterior, en virtud de la imposibilidad de notificar a la entidad accionada. En sede de revisión la Sala tuvo conocimiento del fallecimiento del peticionario y, por ello, declaró la carencia actual de objeto. No obstante lo anterior, la Corte consideró que el operador jurídico incumplió sus deberes como rector del proceso tutelar, al no velar por proferir un fallo en derecho que atendiera las pretensiones del demandante, justificando su omisión en una causal inaudita como lo es no poder notificar a la accionada, la cual es la EPS más grande del país y emitiendo un fallo que da por terminado el proceso sin consideración de la presunta vulneración de garantías constitucionales. Se compulsan copias del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dentro de sus competencias adelante las acciones que estime pertinentes.
DEBIDO PROCESO, INFORMACION Y HABEAS DATA EN EL PROCESO DE INSCRIPCION DE LAS PRUEBAS SABER 11 .
Sentencia T-039/19 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO La accionante, actuando en representación de un hijo que tiene diagnosticado un trastorno neuropsicológico, aduce que los derechos fundamentales de éste fueron vulnerados en razón a la conducta de los accionados en el marco del proceso de inscripción y aplicación de las pruebas Saber 11. De manera particular cuestiona que al joven le fueron registradas como condiciones de discapacidad el autismo y el síndrome de Down, las cuales no corresponden con el dictamen médico de síndrome de Asperger. Alega la peticionaria que lo anterior generó que el día de la presentación de las referidas pruebas le entregaron a su hijo un cuadernillo especial para personas en situación de discapacidad, cuando se debió permitir que las presentara en igualdad de condiciones a las de sus compañeros, por no tener ninguna situación de discapacidad cognitiva. También se censuró la presunta infracción del deber de reserva de la información por parte del colegio, toda vez que suministró a varios medios de comunicación información personal del menor y publicó la misma en un comunicado oficial, sin contar con la autorización éste o de sus padres. Se aborda temática relacionada con: 1º. Las características generales del proceso de inscripción de las pruebas Saber 11. 2º. El reporte de discapacidades 3º. La vulneración de los derechos al debido proceso, a la información, al habeas data y a la intimidad en el proceso de inscripción de las mencionadas pruebas. 4º. La vulneración de los derechos a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad y, 5º. El derecho a la intimidad. A pesar de declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO respecto a los derechos al debido proceso, información, habeas data, educación, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, se ordena al ICFES ajustar el proceso de inscripción de los exámenes de Estado, a fin de que permita la participación de los estudiantes reportados con alguna de las condiciones de discapacidad. Lo anterior, en aras de proteger la dimensión objetiva de los derechos a la educación, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. Se tutela el derecho a la intimidad y se ordena a la institución educativa retirar y eliminar la publicación de la información del menor.
DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. ACCESO A CANTIDADES MINIMAS DE AGUA Sentencia T-044/19 Magistrado Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO El actor se encuentra privado de la libertad e indica que antes de este hecho fue sometido a una cirugía de colon. Aduce que al ser recluido no se le practicó el examen médico de ingreso y que ello generó que no se le brindara el servicio de salud que necesitaba. La conducta que tacha como trasgresora de derechos fundamentales es la falta de respuesta a los derechos de petición que formuló para dar a conocer su estado de salud y las condiciones de precariedad del establecimiento carcelario, en lo que tiene que ver con la carencia de agua potable, el hacinamiento, el mal estado de las redes de alcantarillado, la insuficiencia de baterías sanitarias y la proliferación de insectos. Se aborda temática relacionada con el derecho de petición, las reglas generales y precisiones sobre su ejercicio en escenarios carcelarios y, sobre el derecho a la salud de la población privada de la libertad. Se CONCEDE el amparo del derecho fundamental de petición y se ordena a la accionada dar respuesta clara, completa, de fondo y congruente a las solicitudes formuladas por el actor. Se declara la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en relación con los derechos a la vida, la dignidad humana y la salud, en tanto al peticionario sí le practicaron el examen médico de ingreso y fue trasladado a otro centro de reclusión en la ciudad de Bogotá. No obstante lo anterior, advierte al INPEC y a los diferentes centros de reclusión, que la prestación
del servicio de agua debe hacerse de forma permanente y continua. Página 2 ●Relatoría Corte Constitucional 2019 ●PBX: (571) 350 6200 Ext. 9110 ●www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ Boletín de Constitucionalidad y Tutela PENSION DE INVALIDEZ EN CASOS DE ENFERMEDADES CRONICAS, DEGENERATIVAS Y CONGENITAS DE EMPLEADA DE SERVICIO DOMESTICO.
Sentencia T-046/19 Magistrado Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO El hecho catalogado como trasgresor de derechos fundamentales por parte de la accionada es la falta de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada por la actora, bajo el supuesto incumplimiento del requisito de 50 semanas de cotización en los 36 meses anteriores a la fecha de estructuración,. La entidad argumentó lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. A pesar de que la actora fue diagnosticada con porfiria aguda intermitente y calificada con pérdida de capacidad laboral del 58,20%, continuó realizando cotizaciones al Sistema de Seguridad Social de manera posterior a la fecha de estructuración de la invalidez, en tanto laboró como empleada del servicio doméstico en ejercicio de una efectiva y probada capacidad residual, hasta el momento en el que de forma definitiva le fue imposible desempañarse laboralmente. Se reitera jurisprudencia sobre los siguientes temas: 1º. Las trabajadoras domésticas como grupo de mujeres de especial protección constitucional. 2º. El derecho a la
seguridad social y la pensión de invalidez y, 3º. La fecha de estructuración de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado laboral. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la entidad reconocer y pagar la prestación solicitada por la demandante. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES. Sentencia T-048/19 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Se aduce que Colpensiones vulneró derechos fundamentales al omitir el oportuno cumplimiento de las órdenes de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor, proferidas mediante sentencia judicial en un proceso ordinario laboral. La entidad pidió que se negara la solicitud de amparo y señaló que el término establecido para acatar las decisiones judiciales era de 10 meses, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso. Lo anterior, debido a que se deben adelantar las gestiones preparatorias y de ejecución para garantizar el cumplimiento de los fallos. Se reitera jurisprudencia relacionada con el deber y obligación de las autoridades públicas de cumplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En sede de revisión se le informó a la Sala que la entidad dio cumplimiento a la providencia del proceso ordinario laboral, reconociendo y pagando la prestación reclamada por el actor. Se declara la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO pero se advierte a Colpensiones que se abstenga de dilatar el reconocimiento de prestaciones pensionales reconocidas judicialmente, con base en el término dispuesto en el artículo 37 del Código General del Proceso .
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE MIEMBROS DE IGLESIA ADVENTISTA DEL
SEPTIMO DIA EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS.
Sentencia T-049/19 Magistrado Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER La accionante aduce que la CNSC, como entidad responsable del concurso abierto de méritos para proveer empleos de vacancia definitiva en el ICBF, vulneró derechos fundamentales al no pronunciarse acerca de la solicitud que interpuso para que se aplicara la prueba psicotécnica establecida como una de las fases del proceso de selección en un día diferente al sábado, toda vez que pertenece a una comunidad religiosa que tiene como práctica el Sabbath, en donde se consagra el deber de dedicar ese día al reposo y a la adoración a Dios. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos. 2º. La protección constitucional de esta garantía en casos de miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día y, 3º. El principio de continuidad del servicio. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce del derecho tutelado. Se exhorta a la CNSC para que, en lo sucesivo, realice las actuaciones necesarias en los procesos de inscripción de las convocatorias que adelante, para indagar a los aspirantes y determinar si son integrantes de alguna comunidad religiosa y si pueden asistir a las pruebas de los concursos de méritos en cualquier día, sin que se interrumpan sus prácticas religiosas, de manera que se prevea y se establezcan mecanismos para garantizar el derecho a la libertad religiosa de los inscritos.
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER VISA DE RESIDENTE ESPECIAL DE PAZ. IMPROCEDENCIA Sentencia T-051/19 Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente los actores, ciudadanos de nacionalidad venezolana, manifiestan ser ex combatientes de las FARC/EP. Aducen que no se les ha expedido el correspondiente pasaporte ni su cédula de extranjería, lo que repercute en la imposibilidad de ser vinculados al proceso de bancarización. Los jueces de instancia consideraron en ambos casos que no se presentó la vulneración alegada, en tanto los peticionarios debían adecuarse a la reglamentación exigida para la obtención de la Visa Residente Especial de Paz establecida para los extranjeros ex combatientes de las FARC/EP. Se aborda la siguiente temática: 1º. El deber del Estado de garantizar los derechos fundamentales de los extranjeros en Colombia. 2º. El otorgamiento de la visa, entendida como la autorización de permanencia al igual que el salvoconducto para los que permanecen de manera irregular en el territorio colombiano. 3º. La Visa Residente Especial de Paz y su Reglamentación en el marco del proceso implementado en Colombia y lo establecido en el Acuerdo Final y en el Decreto Ley 831 de 2017. Concluye la Corte que no es la tutela el mecanismo al que deben acudir los actores para lograr su cometido, en tanto deben agotar los medios ordinarios de defensa, que en este caso se reducen a la petición que debieron haber realizado ante el Comisionado de Paz exigiendo el cumplimiento de lo que entendían como parte del Acuerdo, o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, autoridad encargada según el Decreto Ley 831 del 18 de mayo de 2017 de expedir la visa pretendida, pues de acuerdo con la filosofía que inspiró la creación de tal documento no puede entenderse que por haber dejado las armas y firmar el acta de compromiso habrían de obtener la misma de manera automática. Se declara la IMPROCEDENCIA la solicitud de amparo invocada. ●Relatoría Corte Constitucional 2019 ●PBX: (571) 350 6200 Ext. 9110 ●www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ Página 3 Boletín de Constitucionalidad y Tutela DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS INDIGENAS Y LAS OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD,
LA FAMILIA Y EL ESTADO.
Sentencia T-058/19 Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Las accionantes, en su calidad de madres de familia de la comunidad indígena Wayúu Jamichimana, interpusieron la acción de tutela para que el juez constitucional ordene a las entidades accionadas realizar el procedimiento de consulta previa, con el fin de que su colectividad defina si acepta o no que sus niños se matriculen en el centro etnoeducativo al cual fueron trasladados. Así mismo, para que se adelante el procedimiento de legalización del aula satelital que hay en su comunidad y que lleva funcionando más de diez años. Se analiza la siguiente temática: 1º. El contexto del servicio pú- blico de educación en el departamento de la Guajira, Ríohacha y los municipios de Maicao y Uribia. 2º. La naturaleza y
contenido del derecho fundamental a la educación de los niños indígenas y las obligaciones de la comunidad, la familia y el Estado y, 3º. El alcance del derecho a la consulta previa. Se TUTELA el derecho fundamental a la educación integral y se hace una advertencia a la Administradora Temporal accionada sobre el cumplimiento ininterrumpido de sus obligaciones, en aras de garantizar el derecho amparado a todos los niños de la comunidad Jamichimana CONCURSO DE MERITOS PARA ELECCION DE GERENTES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO.
Sentencia T-059/19 Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO La actora aduce que la entidad demanda vulneró sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos y al debido proceso, cuando decidió excluirla del concurso público de méritos adelantado con la finalidad de designar al Gerente del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. para el período institucional 2016-2020, pese a haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles. La accionada adujo que la peticionaria incumplió los requisitos de admisión al proceso de selección, en tanto incurrió en un error al momento de aportar la juramentación de no encontrarse incursa en inhabilidades o incompatibilidades. Se analiza la siguiente temática: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos. 2º. La naturaleza jurídica y los mecanismos de designación del cargo de gerente de las Empresas Sociales del Estado y, 3º. Los concursos de méritos y
su aplicación como mecanismo de elección de dichos gerentes. La Corte concluye que se trasgreden garantías constitucionales cuando una Junta Directiva de una E.S.E. excluye de un concurso de méritos a un participante, desbordando la competencia prevista en el reglamento del proceso de selección, sin que exista una razón suficientemente válida para ello. Se CONCEDE el amparo invocado.
ACCION DE REPARACION DIRECTA COMO INSTRUMENTO DE REPARACION DE VICTIMAS DEL
CONFLICTO INTERNO. TEORIA DE LA CONCAUSALIDAD.
Sentencia T-066/19 Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Se ataca la sentencia de segunda instancia proferida al interior de un proceso de reparación directa iniciado por los actores en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, por los perjuicios derivados de la muerte violenta de una familiar. En la causa administrativo se declaró patrimonialmente responsable a la demandada, por los perjuicios causados a algunos demandantes por concepto de daño moral y lucro cesante. No obstante lo anterior, el fallo cuestionado redujo la condena en un 50%, modificó los montos tasados por perjuicios morales y varió los valores atinentes al lucro cesante. Esto, tras considerar que la presencia de la víctima cerca al lugar donde días previos había ocurrido un bombardeo, constituía una causa concurrente con la generación de su muerte. Se alega un defecto fáctico y otro sustantivo. El primero por la valoración defectuosa de las pruebas que condujo a concluir que hubo culpa de la víctima, desconociendo que en el área donde ella resultó muerta se ubicaba también su lugar de habitación y trabajo. Además, por obviar que el uso de la fuerza pública fue desproporcionado y reprochable. El segundo, como consecuencia de aplicar indebidamente el principio de la concausalidad, en tanto los actos de la víctima deben ser determinantes en la causación del daño, situación no se presentó en el caso concreto. Se analizan los siguientes temas: 1º. Los defectos fáctico y sustantivo. 2º. La acción de reparación directa como instrumento de reparación de las víctimas y la teoría de la concausalidad. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la providencia cuestionada y se ordena a la autoridad judicial demandada resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el proceso administrativo, conforme a las reglas dispuestas por la Corte Constitucional en la presente sentencia.
Gloria Narváez Galeano Wilson René González Cortés Relatora de asuntos de tutela Relator de asuntos de constitucionalidad Relatoria@corteconstitucional.gov.co Carrera 8a Nª 12A-19. Bogotá, D.C.—Colombia Relatoría Corte Constitucional 2019 ●PBX: (571) 350 6200 Ext. 9110 ●www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ Página 3