CC - Boletin - 28 de junio 2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Boletin - 28 de junio 2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Boletín de Jurisprudencia Corte Constitucional Constitucionalidad y Tutela Relatoría El contenido de este boletín es de carácter informativo. Se sugiere que para ampliar y confirmar la información, remitirse a los textos de las providencias que se encuentran en los respectivos hipervínculos o a través de nuestra página de internet http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria
1. SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD ESTATUTO DEL CONSUMIDOR. FACULTADES DE INSPECCIÓN E INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA DE SUPERINTENDENCIAS EN MATERIA DE PRACTICA DE PRUEBAS.
Sentencia C-165/19 Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 59, numeral 4 (parcial) de la Ley 1480 de 2011, por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones y, contra los artículos 20 numeral 1 y 2 (parcial) y 21 (parcial) de la Ley 1778 de 2016, por la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupción. El demandante considera que las expresiones acusadas vulneran lo dispuesto en los artículos 15, 28 y 29 de la Constitución Polí- tica. La Corte se pronunció sobre las facultades administrativas y, en particular, las competencias probatorias que las disposiciones demandadas le otorgan a las Superintendencia de Industria y Comercio y a la Superintendencia de Sociedades. La Sala Plena concluyó que el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que les compete a las precitadas Superintendencias no comprende interceptaciones o registros, ni otra actividad probatoria que según la Carta Polí- tica, se encuentren sometidas a reserva judicial. Así mismo precisó que, en todo caso, esas competencias deben sujetarse a lo regulado por el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y al Código General del
Proceso. EXEQUIBLE CONDICIONADO.
LIQUIDACIÓN CONTRATOS DE APP. INDEXACIÓN DE COSTOS, INVERSIONES Y GASTOS EJECUTADOS POR EL CONTRATISTA EN CASO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO.
Sentencia C-207/19 Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º (parcial) del artículo 20, de la Ley 1882 de 2018, por la cual se adicionan, modifican y dictan disposiciones orientadas a fortalecer la contratación pública en Colombia, la ley de infraestructura y se dictan otras disposiciones. El demandante considera que la norma que establece que se deben reconocer en la liquidación el valor de los costos, inversiones y gastos en que incurrió el contratista en un contrato viciado de nulidad absoluta resultante de una causa u objeto ilícito, es contraria a los artículos 1, 4, 34 y 58 de la Carta Política, en tanto “reconocer derechos de contenido patrimonial de un contrato que contraviene el interés público vulnera la prevalencia del interés general y el respeto al ordenamiento jurídico consagrado en nuestra constitución.” La Corte declara
EXEQUIBLE el parágrafo 1º del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018, salvo: a). el inciso primero que se declara EXEQUIBLE CONDICIONADO, en el entendido de que los reconocimientos a título de restituciones estarán dirigidos al pago del pasivo externo del proyecto con terceros de buena fe. Con el remanente, se podrán reconocer restituciones a favor del contratista, o el integrante o socio de la parte contratista, en los casos en que no esté probado que actúo mediante una conducta dolosa en la comisión de un delito o de una infracción administrativa, dando lugar a la nulidad del contrato por objeto o causa ilícitos, o que participó en la celebración del contrato a sabiendas de tal ilicitud. b). la expresión “salvo que se trate de aquellos asociados a los contratos de crédito, leasing financiero o a la terminación de los contratos de derivados de cobertura financiera del proyecto” contenida en el numeral 4º del inciso segundo, que se declara INEXEQUIBLE. Así mismo, se declaran INEXEQUIBLES los incisos segundo, tercero y cuarto del parágrafo 2º del artículo 20 ibidem.
PATENTES DE INVENCIÓN. NO SE PUEDE CONCEDER ESTAS PATENTES CUANDO ATENTE
CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES.
Sentencia C-234/19 Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 538, numeral 3 (parcial) del Decreto 410 de 1971, por el cual se expide el Código de Comercio. Los demandantes consideran que la expresión “o a las buenas costumbres” reproducida
en dos ocasiones en el aparte normativo cuestionado lesiona el Preámbulo y los artículos 1, 2,7,13, 15 y 16 de la Constitución Política. La Corte consideró que, la improcedencia de conceder una patente para invenciones contrarias a las buenas costumbres constituye una medida con un fin constitucionalmente no prohibido e importante, a la vez que un instrumento legítimo, adecuado y efectivamente conducente para su consecución. Se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la frase demandada, en el entendido de que se remite al criterio de “moral social” o “moral pública”. ●Relatoría Corte Constitucional 2019 ●PBX: (571) 350 6200 Ext. 9110 ●www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ Página 1
Boletín de Constitucionalidad y Tutela CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y DE LEY APROBATORIA DEL MISMO.
Sentencia C-252/19 Magistrado Ponente: CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO Control de constitucionalidad del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre el Fomento y Protección Recíprocos de Inversiones, suscrito en la ciudad de Bogotá el 10 de julio de 2014 y, de la Ley 1840 del 12 de julio de 2017, por medio de la cual se aprobó este tratado internacional. La Corte entró a analizar si el Acuerdo precitado así como su ley aprobatoria, satisficieron los requisitos previstos por la Constitución Política y
por la Ley 5ª de 1992. Así mismo, si los mismos son compatibles con la Carta Política. La Corte declaró la EXEQUIBILIDAD del Acuerdo y de su Ley Aprobatoria, bajo el entendido de que ninguna de las disposiciones que se refieren a derechos sustantivos dará lugar a tratos más favorables o injustificados hacia los inversionistas extranjeros con respecto a los nacionales. Frente a algunas expresiones contenidas en los artículos 4, 5 y 6 del Acuerdo, se declaró la exequibilidad condicionada. La Sala Plena de la Corporación advirtió al Presidente de la República que, si en ejercicio de su competencia constitucional de dirección de las relaciones internacionales decide ratificar este tratado, en el marco del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, deberá adelantar las gestiones necesarias para propiciar la adopción de una declaración interpretativa conjunta con el representante de la República Francesa respecto de los condicionamientos señalados en los resolutivos primero a séptimo de la presente decisión.
LEY APROBATORIA DEL CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO.
Sentencia C-275/19 Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Revisión oficiosa de la Ley 1892 de 2018, por medio de la cual se aprueba el Convenio de Minamata sobre el Mercurio, hecho en Kumamoto (Japón) el 10 de octubre de 2013. La Corte concluyó que el convenio revisado, cuyo objeto es el de proteger la salud humana y el medio ambiente de las emisiones y liberaciones antropógenas de mercurio y compuestos de mercurio, guarda coherencia con la Constitución Política, entre otros preceptos, con el mandato de protección del
derecho a la salud y los deberes que tienen tanto los particulares, como las autoridades públicas relacionados con la protección del medio ambiente y los recursos naturales. Se declaran EXEQUIBLES el Convenio precitado y su ley aprobatoria.
ÓRDENES DE CAPTURA. LA POLICÍA JUDICIAL PUEDE DIVULGAR LAS ÓRDENES DE CAPTURA A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.
Sentencia C-276/19 Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 298 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. El demandante considera que el aparte acusado, al facultar a la Policía Judicial para que publique órdenes de captura a través de los medios de comunicación es inconstitucional, por cuanto vulnera los artículos 2, 5, 13, 15, 21 y 29 de la Constitución Política, La Corte concluyó que el derecho a informar admite la difusión de información relacionada con procesos penales, en particular, con la vinculación de la persona al proceso, el contenido de órdenes de captura y la posterior condena, sin que ello vulnere los derechos al buen nombre y a la honra del investigado o condenado. EXEQUIBLE.
GENERACIÓN DE EMPLEO PARA LOS JÓVENES. PLAZO PARA DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR DE LAS PERSONAS NO APTAS O EXENTAS DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR.
Sentencia C-277/19 Magistrado Ponente: CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 20 (parcial) de la Ley 1780 de 2016, por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones y, contra el artículo 42 (parcial) de la Ley 1861 de 2017, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización. El demandante argumenta que los apartes acusados, al permitir el acceso temporal a un empleo (por 18 meses) a quienes no hubieren definido su situación militar pero hubiesen sido declarados no aptos, exentos para prestar el servicio militar o hubieren superado la edad máxima de incorporación a filas, vulneran el artículo 13 de la Constitución. Consideró el actor que las expresiones cuestionadas dan lugar a dos tratamientos discriminatorios respecto de los destinatarios del beneficio laboral que regulan. El primero, como consecuencia de un tratamiento desigual entre iguales, consistente en excluir del beneficio a las personas aptas no seleccionadas para la prestación del servicio militar. El segundo, originado por un tratamiento igual entre desiguales, al no haber incluido la disposición a las personas aptas pero exentas de pagar la cuota de compensación militar. La Corte se declaró INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de los apartes demandados del artículo 20 de la Ley 1780 de 2016, por encontrarse derogado. Así mismo decidió frente a las expresiones “declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas”, contenidas en el inciso 2° y en los parágrafos 1 y 2 del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017, por el presunto cargo formulado como tratamiento desigual entre iguales, por ineptitud sustancial de la demanda. Se declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión “declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas”, contenida en el inciso 2° y en los parágrafos 1° y 2° del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017, en el entendido de que también incluye a las personas aptas pero exoneradas de pagar la cuota de compensación militar. Página 2 ●Relatoría Corte Constitucional 2019 ●PBX: (571) 350 6200 Ext. 9110 ●www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ Boletín de Constitucionalidad y Tutela
2. SENTENCIAS DE TUTELA PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS.
Sentencia T-210/19 Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER La accionante, en su condición de Defensora de Familia del Centro Zonal de Soacha del ICBF y en representación de un menor de edad, cuestiona la sentencia judicial que dispuso no homologar la decisión administrativa de restablecer los derechos del niño y declararlo en situación de adoptabilidad, ordenando su reintegro inmediato al entorno familiar. En el fallo cuestionado se adujo que los informes técnicos que sirvieron como sustento a la peticionaria no fueron contundentes ni decisivos y, por eso, la decisión adoptada no se basó en información objetivo ni científica, sino en apreciaciones
subjetivas de los funcionarios del equipo psicosocial, en torno a la supuesta inexperiencia, a la falta de nivel educativo y, en especial, a la precaria situación económica de los progenitores. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El defecto fáctico como causal de procedencia específica. 3º. El concepto del interés superior del niño. 4º. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos y las modificaciones introducidas por la Ley 1878 de 2018. 5º. El derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella y, 6º. La declaratoria de adoptabilidad y el trámite de homologación del proceso de restablecimiento de derechos. La Corte considera que el despacho judicial demandado incurrió en un defecto fáctico en sentido positivo, al desestimar el material probatorio recaudado durante el proceso de restablecimiento de derechos por no ser científico, así como por afirmar sin sustento probatorio que la declaratoria de adoptabilidad del menor obedeció exclusivamente a la condición económica de sus padres. Se CONCEDE. PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO POR VIOLENCIA SEXUAL Y OTROS HECHOS VICTIMIZANTES. ENFOQUE DE GENERO .
Sentencia T-211/19 Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Se atribuye a la UARIV la vulneración de derechos fundamentales de la accionante, a raíz de la negativa de inscribirla en
el Registro Único de Víctimas (RUV), con fundamento en que su declaración como víctima del conflicto armado fue rendida por fuera del término establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. La peticionaria se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Se hace referencia al marco constitucional, legal y jurisprudencial respecto de: 1º. El concepto de víctima del conflicto armado y el derecho fundamental de las víctimas a la inclusión en el RUV. 2º. El término de cuatro años para la declaración ante el Ministerio Público de las víctimas del conflicto armado y, 3º. Con enfoque de género, de la protección de los derechos de las mujeres víctimas del conflicto armado por violencia sexual y otros hechos victimizantes. Se CONCEDE el amparo invocado e imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se insta a los jueces del país para que den cumplimiento a lo dispuesto por la Corporación en los Autos 092/08 y 009/15 de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T025/04 y, en tal sentido, resolver las solicitudes de inclusión en el RUV de mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado, sin rigorismos formales y en amparo integral de sus derechos constitucionales.
DERECHOS DE EX MIEMBRO DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY EN EL MARCO DE CONCURSO DE MERITOS, QUIEN FUE EXCLUDO EN PRUEBA DE POLIGRAFO .
Sentencia T-227/19 Magistrado Ponente: CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
El actor participó en un concurso de méritos convocado por la CNSC para proveer las vacantes definitivas en 18 entidades del orden nacional. Tras superar las pruebas de competencias básicas, funcionales y comportamentales, presentó la prueba de entrevista con polígrafo, la cual tenía carácter eliminatorio. Según el concepto del evaluador, el resultado de esta prueba fue “no ajustado” y por ello quedó excluido del proceso de selección. Se aduce que dicha calificación se debió a razones arbitrarias y discriminatorias del evaluador, al haber contestado el peticionario que había estado vinculado al M-19 entre los años 1980 y 1989 y que había tenido relación con personas pertenecientes a esta organización. La Corte concluyó que el derecho de petición del actor fue vulnerado, en tanto la respuesta dada a su reclamación no satisfizo las exigencias necesarias para considerarse una respuesta de fondo, lo cual generó a su vez que no contara con la información requerida para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, trasgrediendo de esta forma su derecho de acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, consideró vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a ocupar funciones y cargos públicos, porque el acto administrativo en el que debían constar las razones por las cuales se le calificó como no ajustada la prueba de polígrafo careció de motivación, lo que impidió que se amparara el derecho a la igualdad, pues no fue posible determinar si fue excluido con fundamento en motivos discriminatorios relacionados con su antigua militancia. SE CONCEDE el amparo invocado. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. VULNERACION POR FALTA DE NOTIFICACION DE DEMOLICION DE INMUEBLE PROPIEDAD DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-229/19 Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO El accionante, quien vive en estado de indigencia, es propietario del 15.2% de un inmueble ubicado en el municipio de la Ceja (Antioquia). Su hermano es propietario del otro 15.2% y el restante 69.6% está en cabeza de la persona que solicitó ante la entidad territorial de dicho municipio, la demolición del bien por presentar un peligro latente no sólo para sus habitantes, sino para los transeúntes y vecinos del sector. La vulneración de derechos fundamentales se predica del hecho de no haber notificado a los propietarios y ocupantes de un inmueble de naturaleza privada el acto administrativo que ordenó su demolición por amenaza de ruina, así como a la publicación de la noticia de la referida orden, relacionándola con una operación contra el microtráfico de estupefacientes. Se reitera jurisprudencia sobre: 1º. Marco del debido proceso administrativo. 2º. Los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. 3º. La libertad de información y sus límites constitucionales. 4º. La libertad de información y su colisión con otros derechos fundamentales y, 5º. La modulación de los efectos de los fallos proferidos por la Corte Constitucional. Se AMPARAN los derechos al buen nombre, la honra y el debido proceso. Se imparten órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. ●Relatoría Corte Constitucional 2019 ●PBX: (571) 350 6200 Ext. 9110 ●www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/
Página 3 Boletín de Constitucionalidad y Tutela PROHIBICION DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD .
Sentencia T-231/19 Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER La accionante, actuando como agente oficiosa de una hija menor de edad que presenta un diagnóstico de síndrome de Down entre otras patologías, alega que la E.P.S. Coomeva vulneró derechos fundamentales de la niña al no asignarle ni programarle las citas correspondientes para la realización de los exámenes y procedimientos ordenados por el médico tratante, tales como una valoración por genética y la ablación u oclusión de trompa de Falopio bilateral por laparoscopia.
El juez de primera y única instancia accedió a las pretensiones de la demanda. La Corte entró a analizar si la E.P.S. trasgredió el derecho a la salud de la agenciada y si el operador jurídico actuó de acuerdo a los mandatos constitucionales, al ordenar que se realizara a una menor de 14 años de edad con síndrome de Down, una esterilización quirúrgica definitiva. Se abordó el estudio de los siguientes temas: 1º. La protección del derecho a la salud de menores en situación de discapacidad. 2º. Las personas con discapacidad intelectual y el reconocimiento de su autonomía en la jurisprudencia constitucional y, 3º. El deber de protección de los niños y las niñas a cargo de padres y tutores. Se confirma parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de excluir el procedimiento de ablación u oclusión de trompa de Falopio bilateral
por laparoscopia. Se ordena a la accionada que se abstenga de realizar cualquier procedimiento médico invasivo que no consulte el consentimiento bien informado de la menor de edad y que le preste todos los servicios de asesoría o acompañamiento psicológico y médico en materia de métodos de planificación sexual y reproductiva, de acuerdo a su grado de discapacidad y nivel cognitivo.
DERECHOS DE VENDEDOR AMBULANTE REUBICADO FRENTE A ORDEN DE DESALOJO.
Sentencia T-243/19 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS El actor aduce que no sólo es una persona en condición de discapacidad, sino desplazado como víctima del conflicto armado interno. Alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la entidad territorial accionada, al desalojarlo del inmueble que ocupaba y en el que desarrollaba su actividad comercial, sin que se hubiera agotado el respectivo proceso judicial para terminar el contrato que había suscrito con ella. La entidad argumentó que, al existir la cláusula de prórroga automática en el contrato estatal de arrendamiento del bien inmueble fiscal, estaba facultada para terminar unilateralmente el contrato. Se analizan los siguientes temas: 1º. El principio de confianza legítima en la jurisprudencia constitucional y, 2º. Los trabajadores informales como sujetos de especial protección constitucional. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
DERECHO A LA SALUD MENTAL DE EXSOLDADO.
Sentencia T-258/19 Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
La accionante, actuando como curadora provisional de su hijo, pretende que las demandadas activen de forma temporal los servicios médicos de atención quirúrgica, medicamentos en general, hospitalización y rehabilitación y que se realice por parte de la Junta Médico Laboral el dictamen que determine la pérdida de capacidad laboral del joven, toda vez que mientras él prestaba el servicio militar fue que empezó a padecer problemas mentales que lo llevaron a fugarse de las filas del Ejército y a que se le iniciara un proceso penal por deserción. La parte accionada fundamentó la negativa en el hecho de haber pasado demasiado tiempo entre la deserción del soldado y la solicitud de reactivación de los servicios, en haberse cumplido los tiempos establecidos en el Decreto 1796de 2000 y en que posiblemente las patologías mentales presentadas por el joven fueran de origen común, sin poderlas asociar a la prestación del servicio militar. Se aborda temática relacionada con: 1º. Los principios de continuidad y eficacia en la prestación de los servicios de salud de los miembros retirados de las Fuerzas Militares. 2º. Casos en los cuales se deben prestar los servicios de salud a los miembros del Ejército Nacional con posterioridad a su desvinculación. 3º. El dictamen de pérdida de capacidad laboral general y la Junta Médico-Laboral Militar para los miembros inactivos del Ejército Nacional. Se CONCEDE el amparo invocado.
DERECHO A LA ALIMENTACION, SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONAS PRIVADAS DE
LA LIBERTAD.
Sentencia T-260/19 Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Los accionantes se encuentran recluidos en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB) y aducen que sus derechos fundamentales se han visto vulnerados, en tanto la alimentación que les suministran es insalubre, generalizada, desbalanceada y preparadas por los propios reclusos, sin atender criterios de higiene. Se analizan los siguientes temas: 1º. El estado de cosas inconstitucional y la especial relación de sujeción que existe entre el Estado y las personas privadas de la libertad. 2º. El derecho a la alimentación adecuada del precitado grupo poblacional. 3º. La alimentación y el derecho fundamental a la salud de estas personas. 4º. Los deberes específicos del Estado con relación a la alimentación durante la vida en reclusión y, 5º. El principio de veracidad y la carga de la prueba. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a las entidades demandadas adoptar las medidas adecuadas y necesarias para que a los peticionarios se les suministren los insumos alimenticios observando el plan dietario y el horario en el que deben ingerir los alimentos según concepto de sus médicos tratantes, durante el término que permanezcan recluidos en el COMEB. Así mismo, se les ordena ejercer las funciones de vigilancia y control respecto a las condiciones de manipulación y entrega de los alimentos a los internos, con el fin de que éstos cumplan los requerimientos nutricionales y normas de protocolo de tratamiento higiénico. Gloria Narváez Galeano Wilson René González Cortés
Relatora de asuntos de tutela Relator de asuntos de constitucionalidad Relatoria@corteconstitucional.gov.co Carrera 8a Nª 12A-19. Relatoría Corte Constitucional 2019 ●PBX: (571) 350 6200 Ext. 9110 ●www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ Página 4