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CC - Boletin - 29 de noviembre 2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Boletin - 29 de noviembre 2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Boletín de Jurisprudencia Corte Constitucional Constitucionalidad y Tutela Relatoría El contenido de este boletín es de carácter informativo. Se sugiere que para ampliar y confirmar la información, remitirse a los textos de las providencias que se encuentran en los respectivos hipervínculos o a través de nuestra página de internet http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria

1. SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD LEY DE FINANCIAMIENTO. DEMANDA POR VICIOS DE FORMA EN EL TRÁMITE DE LA LEY.

Sentencia C-481/19 Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1943 de 2018, por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones. Los demandantes solicitaron la declaratoria de inexequibilidad total de la Ley de Financiamiento, por haberse aprobado en contradicción de lo dispuesto en el artículo 157 de la Constitución Política y el artículo 160 del Reglamento del Congreso. Argumentaron que en el trámite de su expedición se presentó un vicio de procedimiento por vulneración de los principios de publicidad y de consecutividad. De manera particular advirtieron que para el momento de la votación en la plenaria de la Cámara de Representantes, los miembros de dicha Corporación desconocían el texto aprobado por el Senado de la República en las horas de la noche del día anterior. La Corte declaró la INEXEQUIBILIDAD de la Ley 1943 de 2018, en su integridad, por haberse desconocido en el curso del debate parlamentario los principios de publicidad y consecutividad. La Sala

dispuso que: a). La anterior declaratoria solo produzca efectos a partir del 1º de enero del 2020 a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la precitada norma y, b). Los efectos del presente fallo sólo produzcan efectos hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afecten situaciones jurídicas consolidadas.

Salvamento de voto: Mg. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortíz Delgado y Carlos Bernal Pulido CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EN CASO DE DUDA RAZONABLE SE RESUELVE A FAVOR DEL DISCIPLINADO.

Sentencia C-495/19 Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 (parcial) de la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. El actor alega que el aparte normativo acusado, al disponer que durante la actuación disciplinaria toda duda razonable se resolverá a favor del sujeto disciplinable, “cuando no haya modo de eliminar la responsabilidad”, infringe el artículo 29 de la Constitución, así como el artículo 14 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativos a la presunción de inocencia. La Corte declaró la INEXEQUIBILIDAD de la expresión

“cuando no haya modo de eliminar la responsabilidad”, contenida en el artículo 14 de la Ley 1952 de 2019. Para arribar a la anterior declaratoria la Sala Plena, luego de precisar el alcance del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la regla que implica resolver las dudas razonables en favor del investigado y de recordar que se trata de garantías aplicables a los procesos penales y a los procedimientos administrativos sancionatorios, incluido el proceso disciplinario, concluyó que tal frase contraría la presunción de inocencia. Esto, porque al ordenar que las dudas razonables se resuelvan en favor del disciplinado “cuando no haya modo de eliminar la responsabilidad”, en realidad no está presumiendo la inocencia, sino su opuesto, es decir, la responsabilidad. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. DECLARACIÓN VIRTUAL LIQUIDADA EN DÓLARES A CARGO DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DESDE EL EXTERIOR. PERSONAS NATURALES RESPONSABLES Y NO RESPONSABLES DEL IVA, FAVORABILIDAD EN ETAPA DE COBRO. OBLIGATORIEDAD CONCEPTOS DE LA DIAN.

Sentencia C-514/19 Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 4º y 113 (parciales) y 102 de la Ley 1943 de 2018. El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 2, 13, 29, 83, 95, 230 y 363 de la Constitución. La Corte consideró que el registro como responsables del IVA para ciertos contribuyentes cuyas operaciones financieras superen determinado monto solo es constitucional, si dichas operaciones provienen de actividades gravadas con ese impuesto. La aplicación del principio de favorabilidad para la reducción de sanciones moratorias no vulnera los principios de igualdad y equidad tributaria. La Sala Plena reiteró el significado del concepto de ley al que alude el artículo 230 de la Carta Superior. Se declara EXEQUIBLE la expresión “consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras” contenida en el numeral 6º del parágrafo 3º del artículo 4º de la Ley 1943 de 2018, que adicionó el artículo 437 del Estatuto Tributario. Se declara la EXEQUIBILIDAD del artículo 102 de la Ley 1943 de 2018 y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la parte demandada del artículo 113 ibidem, en el entendido de que la palabra “ley” comprende todas las fuentes de derecho que admite el ordenamiento nacional, salvo la palabra “solo”, que se declara INEXEQUIBLE. Salvamento de voto: Mg. Antonio José Lizarazo Ocampo y Carlos Bernal Pulido

Página 1 Boletín de Constitucionalidad y Tutela

LEY DE FINANCIAMIENTO. MEGA INVERSIONES, OBRA POR IMPUESTOS, RENTAS PRESUNTIVA

Y EXENTAS, DESCUENTOS IVA.

Sentencia C-520/19 Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 122, 134, 148 y151 de la ley 1940 de 2018, por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2019. El demandante aduce que las normas objeto de cuestionamiento contravienen lo dispuesto en el artículo 158 de la Constitución Política, debido a que excedieron las materias propias de la Ley de Presupuesto. La Corte declaró la INEXEQUIBILIDAD de los artículos 134, 148 y 148 acusados, por quebrantar el límite temporal de anualidad al cual deben regirse las disposiciones instrumentales de las leyes anuales de presupuesto, pues sus efectos deben limitarse a la vigencia fiscal de cada presupuesto. En cuanto al artículo 122 de la ley 1940 de 2018, referente a regalías sin girar y distribuir anteriores al Acto Legislativo 05 de 2011, que modifica la Ley 1530 de 2012 en sus artículos 144 y 157, concluyó la Corporación que dicha norma no es de carácter permanente sino transitorio, por lo cual no desconoce el principio de unidad de materia de la ley anual de presupuesto. El precitado artículo es declarado EXEQUIBLE.

Salvamento de voto: Mg. Antonio José Lizarazo Ocampo, Salvamento Parcial de Voto: Mg. Diana Constanza

Fajardo Rivera

2. SENTENCIAS DE TUTELA

DIAGNOSTICO EFECTIVO CONSTITUYE UN COMPONENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA

SALUD.

Sentencia T-508/19 Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS La conducta de la entidad accionada que se considera trasgresora de derechos fundamentales de la actora es la falta de autorización para la práctica de un procedimiento quirúrgico denominado histerectomía radical, prescrito por un médico no adscrito a la E.P.S. para tratar las patologías padecidas y mejorar su estado de salud. La negativa de la demandada se originó en la edad de la peticionaria y al hecho de que dicha intervención restringiría su posibilidad biológica de tener hijos. Se analiza jurisprudencia relacionada con: 1º. El derecho fundamental a la salud. 2º. El derecho al diagnóstico y la autonomía personal. 3º. La validez del concepto emitido por un profesional no adscrito a la E.P.S. 4º. La distinción entre idoneidad y la conveniencia de los tratamientos médicos. 5º. El marco constitucional de los derechos reproductivos y, 6º. El consentimiento libre e informado en materia de salud reproductiva. La Sala considero que, si bien la entidad no infringió el derecho fundamental a la salud al no autorizar el procedimiento solicitado, si vulneró el derecho al diagnóstico de la actora. En consecuencia, se CONCEDIÓ el amparo invocado y se ordenó a Sura E.P.S. conformar una junta mé- dica para que emita una nueva valoración frente a las patologías relacionadas con el aparato reproductor de la tutelante y, a partir de él, iniciar el proceso médico a que haya lugar, siempre y cuanto se cuente con el consentimiento informado de ella. Se advierte a la entidad que en lo sucesivo debe garantizar el respeto por las decisiones que adopten sus pacientes en torno a la disposición de tener o no hijos.

Salvamento de voto: Mg. Carlos Libardo Bernal Pulido

PENSION DE INVALIDEZ. CONDICION MAS BENEFICIOSA Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS.

Sentencia T-545/19 Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Se ataca una decisión judicial proferida al interior de un proceso ordinario laboral interpuesto por la actora en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, a través del cual pretendía el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Se aduce que dicho fallo desconoció la sentencia de unificación SU.442/16 y diversas decisiones que en sede de revisión la han reiterado. También se le atribuye un defecto material y la violación directa de la Constitución. Se reitera jurisprudencia relacionada con las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y se hace una caracterización de los defectos sustantivo o material, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución. También se analiza temática referente al alcance de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez y se reitera la regla jurisprudencial contenida en la Sentencia SU.442/16. Se confirman las decisiones de instancia que NEGARON por improcedente el amparo invocado. Página 2 Boletín de Constitucionalidad y Tutela ATENCION EN SALUD DE ADULTO MAYOR QUE REQUIERE CON NECESIDAD MEDICAMENTOS E

INSUMOS NO PRESCRITOS POR EL MEDICO TRATANTE.

Sentencia T-528/19 Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Se instaura la acción de tutela en favor de una persona de 88 años de edad que presenta varias patologías, para cuyo tratamiento la E.P.S. accionada le ordenó el uso de oxígeno domiciliario de manera permanente. La actuación que se

considera como trasgresora de derechos fundamentales es la negativa de la E.P.S. de suministrarle al actor el oxígeno requerido mediante balas o pipetas, con el objeto de reemplazar el concentrador que le fue entregado, porque éste ha generado un incremento aproximado del 100% del valor de la factura del servicio de energía eléctrica. A la accionada se le solicitó como medida subsidiaria, subsidiar el pago del referido servicio público. Se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo y se reitera jurisprudencia relacionada con la accesibilidad como componente del derecho a la salud. Se CONCEDE el amparo y se ordena a la Nueva E.P.S. adelantar, en el marco de sus competencias, todos los trámites necesarios para determinar la necesidad actual del peticionario respecto a la utilización de oxígeno y los posibles métodos para satisfacer dicha necesidad. Se ordena que, una vez se dé cumplimiento a las anteriores directrices, se realice un estudio técnico-jurídico para adoptar la medida que garantice la prestación del servicio, sin imponerle cargas económicas desmedidas al paciente, garantizando su seguridad y respetando el cumplimiento de las funciones y competencias propias de una empresa promotora de salud.

Salvamento parcial de voto: Mg. Carlos Libardo Bernal Pulido PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA MADRE DE HIJO FALLECIDO. ACREDITACION DE LA DEPENDENCIA ECONOMICA .

Sentencia T-529/19 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RIOS Se atribuye a las entidades accionadas la vulneración de derechos fundamentales de la actora, a raíz de negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que solicitó en calidad de madre dependiente económica de su hijo fallecido. La prestación fue negada porque la peticionaria no logró acreditar, con la documentación que aportó, el requisito de dependencia económica dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2013. La entidad precisó que el afiliado, por motivo del cáncer de pulmón que padecía, no tenía un trabajo formal y que por ello no cotizó en los seis meses previos a su muerte y no percibió liquidación de prestaciones sociales por parte de la última empresa en que laboró. Con base en lo anterior concluyó que no era factible que su progenitora dependiera económicamente de él. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho a la seguridad social como derecho fundamental. 2º. Los requisitos legales necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes en el caso de ascendientes y, 3º. El análisis de la condición de dependencia económica frente al causante. Se CONCEDE el amparo invocado.

Salvamento de voto: Mg. Carlos Libardo Bernal Pulido

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN TRAMITE DE DEPORTACION DE UN EXTRANJERO.

Sentencia T-530/19 Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO

El accionante es un ciudadano cubano que en virtud de su carrera artística ha ingresado y salido de Colombia en múltiples ocasiones con visa de trabajo. Luego de contraer matrimonio con una ciudadana colombiana se radicó en el país y cambió su visa de trabajo por visa de cónyuge nacional, la cual le fue otorgada en dos ocasiones. Producto de dicha

unión nació un niño a comienzos del año 2015 y en octubre de ese mismo año la pareja decidió, de común acuerdo, terminar la relación y separarse de hecho. La custodia del menor está a cargo del actor porque la progenitora se encuentra privada de la libertad en Estados Unidos, por el delito de tráfico sexual. En el año 2016 la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia ordenó dar apertura a una actuación administrativa en contra del peticionario, con el objeto de verificar si había inducido a error al Ministerio de Relaciones Exteriores mediante la presentación de un Registro Civil de Matrimonio “espurio” para obtener las visas de cónyuge nacional colombiano que les fueron otorgadas. Agotadas las etapas del procedimiento administrativo de carácter migratorio, la entidad demandada sancionó al tutelante con una una medida de deportación del país y con la prohibición de ingreso por el término de tres años. Estas actuaciones son las que se demandaron en sede de tutela y las que se consideraron trasgresoras de derechos fundamentales por cuanto se adelantó, según el accionante, sin haber comprobado su responsabilidad administrativa, ni haber analizado el vínculo familiar que mantiene con su hijo. Se reitera el marco normativo relacionado con los derechos y deberes de los extranjeros y su deber de cumplir el ordenamiento jurídico colombiano. Se analiza temática referente al alcance del derecho al debido proceso de los extranjeros en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter migratorio y, el contenido del derecho fundamental de los niños y niñas a tener una familia y no ser separados de ella. Se CONCEDE el

amparo y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Página 3 Boletín de Constitucionalidad y Tutela DERECHOS DE LOS TERCEROS DE BUENA FE EN EL PROCESO PENAL POR INVASION DE TIERRAS

Y EDIFICIOS. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL.

Sentencia T-549/19 Magistrado Ponente: CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Los accionantes son 202 habitantes del barrio Pino Sur de la localidad de Usme de la ciudad de Bogotá D.C. Éstos consideran que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial demandada, en virtud de la sentencia confirmatoria de la condena penal impuesta a un ciudadano por el delito de invasión de tierras y edificios, la cual recayó sobre tres predios en cuyo terreno se constituyó el precitado barrio y frente a la cual se adelantó un proceso de restablecimiento con miras a obtener el desalojo de las 247 familias que habitan el mismo. Los peticionarios alegan que han ejercido de buena fe la posesión real y efectiva sobre unos predios que adquirieron bajo engaño y que, a pesar de no ser vinculados al proceso penal mencionado, se dictó una orden judicial que afectó sus garantías constitucionales. La autoridad cuestionada adujo que su actuación no fue arbitraria ni caprichosa y que los demandantes, a pesar de conocer la causa penal, no ejercieron oportunamente ningún mecanismo de defensa. La Corte concluyó que la providencia cuestionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, al ordenar el restablecimiento del derecho en perjuicio de los tutelantes,

a quienes nunca vinculó al trámite penal. Se CONCEDE el amparo invocado y se deja sin efectos la decisión judicial cuestionada. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que tienen las víctimas de acudir a las acciones civiles y policivas pertinentes para intentar lograr la restitución de su propiedad, así como de perseguir, por las vías civiles o penales, a quienes promovieron la venta parcelada de los lotes.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE PARCIALIDAD INDIGENA JATENI

DTONA.

Sentencia T-541/19 Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS El accionante, actuando como representante legal de la parcialidad indígena Jateni Dtona, descendientes de los Huitoto, considera que las entidades demandadas vulneraron derechos fundamentales al adelantar un proyecto de infraestructura vial en el municipio de San José de Fragua, sin garantizar a su comunidad la participación a través de una consulta previa, argumentando que para la época de adjudicación y ejecución del contrato la comunidad indígena accionante no estaba reconocida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, ya que estaban cumpliéndose los trámites para ello. Se aborda temática relacionada con la consulta previa como expresión del principio constitucional de la diversidad étnica y cultural y, el concepto de afectación directa y las competencias del Ministerio del Interior en relación con la certificación de existencia de comunidades étnicas. Se CONCEDE el amparo invocado.

Salvamento de voto: Mg. Carlos Libardo Bernal Pulido

Wilson René González Cortés Helkin Alveiro Esteban Hernández

Relator de asuntos de constitucionalidad R e l a t o r d e a s u n t o s d e tutela Carrera 8a Nª 12A-19. Relatoria@corteconstitucional.gov.co Bogotá, D.C.—Colombia Relatoría Corte Constitucional 2019 ●PBX: (571) 350 6200 Ext. 9110 ●www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ Página 5

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