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CC - Boletin - 30 de septiembre 2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Boletin - 30 de septiembre 2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Boletín de Jurisprudencia Corte Constitucional Constitucionalidad y Tutela Relatoría El contenido de este boletín es de carácter informativo. Se sugiere que para ampliar y confirmar la información, remitirse a los textos de las providencias que se encuentran en los respectivos hipervínculos o a través de nuestra página de internet http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria

1. SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD OBJECIÓN DE CONCIENCIA EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. COMPETENCIA, ATRIBUCIONES, PROCEDIMIENTO Y TÉRMINOS PARA RESOLVER.

Sentencia C-370/19 Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley 1861 de 2017, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización. El demandante considera que las disposiciones normativas cuestionadas violan los derechos al debido proceso y a la libertad de conciencia. También alegó trasgresión del principio de buena fe, del derecho a la intimidad y de la prohibición de exigir requisitos adicionales para ejercer derechos. Por último, argumentó el quebrantamiento de la reserva de ley estatutaria. La Corte consideró válida, desde la perspectiva constitucional, la limitación de la objeción de conciencia a la prestación del servicio militar obligatorio por razones éticas, religiosas y filosóficas. Así mismo, concluyó que, aunque la objeción de conciencia es un derecho fundamental, las normas acusadas en esta oportunidad no requerían de una ley estatutaria, porque no efectúan una regulación integral, completa y sistemática de ese derecho. Se declaran EXEQUIBLES los artículos demandados, por los cargos analizados.

Salvamento de voto: Mg. José Fernando Reyes Cuartas.

UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA. TRANSFORMACIÓN EN ENTE AUTÓNOMO DEL ORDEN NACIONAL.

Sentencia C-380/19 Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Objeciones presidenciales al Proyecto de ley 058 de 2016 Cámara y 128 de 2017 Senado, por la cual se transforma la Universidad de la Guajira en ente autónomo del orden nacional y se dictan otras disposiciones. Las objeciones formuladas contra la iniciativa fueron tanto por razones de conveniencia como de constitucionalidad. Para sustentar las mismas, se planteó como argumento la vulneración de: 1º). La autonomía del ente territorial. 2º). La iniciativa privada del Gobierno Nacional para modificar la estructura administrativa nacional. 3º). La iniciativa privada del gobierno de presentar la ley anual de presupuesto. 4º. El artículo 13 de la Constitución Política y, 5º). El principio de igualdad respecto a la asunción del pasivo pensional por parte de la Nación. La Corte declaró FUNDADAS las objeciones formuladas y, en consecuencia, declaró INEXEQUIBLE el proyecto de Ley mencionado.

Salvamento de voto: Mg. Gloria Stella Ortiz Delgado

BIENES INEMBARGABLES. LOS BIENES DESTINADOS AL CULTO RELIGIOSO DE CUALQUIER

CONFESIÓN O IGLESIA QUE HAYA SUSCRITO CONCORDATO, TRATADO INTERNACIONAL O

CONVENIO DE DERECHO PÚBLICO CON EL ESTADO COLOMBIANO.

Sentencia C-416/19 Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 10 (parcial) del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expide el Código General del Proceso. El demandante considera que la disposición cuestionada vulnera los artículos 1, 2, 4, 13, 18 y 19 de la Constitución. Por comprobar la identidad formal en el objeto acusado, la identidad material en el cargo propuesto y la ausencia de variación del parámetro de validez constitucional, la Corte decidió ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-346/19 que declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público con el Estado colombiano”, en el entendido de que todas las confesiones o iglesias que tengan personería jurídica y que cumplan con los requisitos legales, pueden acceder a la celebración de algunos de estos instrumentos en condiciones de igualdad.

Salvamento Parcial de voto: Mg. Antonio José Lizarazo Ocampo. ●Relatoría Corte Constitucional 2019 ●PBX: (571) 350 6200 Ext. 9110 ●www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/

Página 1 Boletín de Constitucionalidad y Tutela

2. SENTENCIAS DE TUTELA AUSENCIA DE UNA POLITICA PUBLICA EN MANEJO DE HIGIENE MENSTRUAL PARA MUJERES

HABITANTES DE CALLE, IMPLICA UN DESCONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS

DE LA DIMENSION POSITIVA DE SUS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS.

Sentencia T-398/19 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS

Los accionantes, actuando como agentes oficiosos de una mujer habitante de calle que afronta una difícil situación económica, consideran que la agenciada integra la población femenina en situación de extrema pobreza en uno de los sectores marginados de Bogotá, que se ve afectada por la falta de acceso a productos de higiene femenina básica, que la inducen a utilizar distintas medidas insalubres para atender su período menstrual. Con base en la anterior percepción solicitaron al juez constitucional amparar los derechos fundamentales de su agenciada y, en consecuencia, ordenar a la Secretaría Distrital de Salud o a la autoridad competente, suministrarle a ésta los productos de absorción de sangre menstrual adecuados Se aborda temática relacionada con: 1º. Los requisitos de procedencia de la acción de tutela. 2º. El principio de dignidad humana. 3º. Los principios sexuales y reproductivos. 4º. El derecho fundamental al manejo de la higiene menstrual y, 5º. La dimensión positiva del precitado derecho. La Corte concluye que, en el caso de gestión de la higiene menstrual, la garantía del derecho se da a través de acciones positivas que tienen a facilitar el acceso al material de absorción, así como el acceso a la infraestructura adecuada para realizar el cambio del mismo en condiciones de dignidad e intimidad, el acceso a instalaciones, agua, insumos de aseo y sitios para desechar el materia usado y, la educación que permita comprender los aspectos básicos relacionados con el período menstrual y la forma de manejarlos. Se CONCEDE el amparo a los derechos sexuales y reproductivos de la agenciada y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los mismos. Entre las referidas disposiciones se destacan la de diseñar una política pública territorial en materia de manejo de higiene menstrual y la de implementar un plan de contingencia que comprenda acciones concretas para el suministro de material absorbente idóneo a favor de las mujeres que habitan en la calle. Por último, la Corte hizo un exhorto a los entes territoriales en los cuales viva la mencionada población femenina, a revisar, diseñar o actualizar sus políticas públicas que tengan relación con la materia tratada en el presente fallo.

Salvamento de voto: Mg. Carlos Libardo Bernal Pulido.

DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION DE MIGRANTES VENEZOLANOS AL SISTEMA DE SALUD.

REGLAS JURISPRUDENCIALES.

Sentencia T-403/19 Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ El accionante es de nacionalidad venezolana y actúa como agente oficioso de su esposa, quien tiene el mismo origen.

Indica que a su cónyuge le fue diagnosticado un carcinoma ductual infiltrante y que en su país le practicaron una mastectomía radical, por lo cual fue remitida al servicio de oncología/radioterapia y se le recomendó asistir a controles cada cuatro meses. Refiere el peticionario, que dada la situación de crisis que se vive en Venezuela no fue posible acceder al

tratamiento ordenado y por ello viajaron a Colombia con la pretensión de acceder al mismo. Ante la negativa del hospital accionado de brindar la atención oncológica requerida, se instauró la acción de tutela y se pidió al juez constitucional impartir la orden pertinente para que la agenciada reciba la atención integral necesaria para preservar y mejorar la calidad de vida de la misma. Se analiza la siguiente temática: 1º. La procedencia de la acción de amparo constitucional. 2º. La salud como servicio público y derecho fundamental. 3º. Las reglas jurisprudenciales sobre la afiliación de extranjeros al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, 4º. La normatividad referente a la remisión de pacientes. En sede de revisión la Oficina de Migración Colombia informó que la esposa del actor se encuentra en situación migratoria regular y que es titular del Permiso Especial de Permanencia, haciendo parte del Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos. Se CONCEDE el amparo y se ordena valorar a la paciente para que se determine si tiene derecho a las coberturas en salud previstas para los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la ley, el reglamento y la jurisprudencia constitucional. Salvamento parcial de voto: Mg. Alejandro Linares Cantillo.

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION EN EL MARCO DE ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD AUDITIVA.

Sentencia T-406/19 Magistrado Ponente: CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO El accionante es un hombre trans con discapacidad auditiva en proceso de transformación corporal o tránsito de género, cuya lengua materna es el lenguaje de señas. La conducta que cuestiona como vulneradora de sus derechos fundamentales, son las múltiples barreras que la E.P.S. demandada le ha puesto para el acceso eficaz y oportuno a los servicios de salud que requiere en su proceso de cambio corporal. La pretensión principal del peticionario es que la entidad le permita el acceso a internet en todas sus sedes hasta que culmine su tratamiento para el tránsito de género y, la subsidiaria, que le garantice el acompañamiento de un intérprete de la lengua de señas en todas las citas médicas programadas en sus instalaciones. A pesar de que la Sala constató que en el trámite de revisión se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en aras de proteger la dimensión objetiva del derecho fundamental a la libertad de expresión en el marco del derecho de accesibilidad a los servicios de salud en condiciones de igualdad, decidió pronunciarse de fondo. En este sentido hizo una advertencia a la entidad para que tome las medidas necesarias para garantizar la comunicación del tutelante de manera oportuna, precisa y eficaz, bien sea mediante la prestación del servicio de un intérprete del lenguaje de señas o, el acceso a una de sus redes de internet para que se pueda conectar a la aplicación del centro de relevo dispuesta para ello.

Página 2 ●Relatoría Corte Constitucional 2019 ●PBX: (571) 350 6200 Ext. 9110 ●www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ Boletín de Constitucionalidad y Tutela PROHIBICION DE DESVINCULACION AUTOMATICA DE PERSONAS QUE LLEGAN A LA EDAD DE

RETIRO FORZOSO.

Sentencia T-413/19 Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER La accionante adujo que la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba vulneró sus derechos fundamentales, al desvincularla del cargo de auxiliar de servicios generales que ocupaba en una institución educativa del municipio de San Pelayo, por haber cumplido la edad de retiro forzoso prevista en el Decreto Ley 2400 de 1968, sin evaluar el impacto de dicha decisión en la satisfacción de las necesidades básicas de la accionante y su grupo familiar a cargo, por ser la única fuente de ingresos y, no tener en consideración que sólo le faltaban 38 semanas para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión de vejez. La actora también argumentó la trasgresión de la garantía constitucional al derecho de petición, por cuanto la entidad no dio respuesta a la solicitud que le formuló para que la reintegrara y pagara los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Se estudian los siguientes temas:1º. La vigencia de la Ley 1821 de 2016 y su aplicación en el tiempo. 2º. La aplicación de la causal objetiva de desvinculación por cumplimiento de la edad de retiro forzoso. 3º. La estabilidad laboral reforzada de prepensionado y, 4º. El derecho de petición. Se CONCEDE la tutela y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos amparados. Se advierte a la accionada que se abstenga de aplicar automáticamente la causal de desvinculación por alcanzar la edad de retiro forzoso, sin evaluar si a la persona le faltan tres años o menos para completar el requisito de tiempo cotizado para acceder a la pensión de vejez y si tiene ingresos adicionales suficientes o un patrimonio para satisfacer sus necesidades básicas ante la carencia del salario que venía percibiendo.

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES. IMPROCEDENCIA POR NO EXISTIR SUBORDINACION E INDEFENSION.

Sentencia T-417/19 Magistrada Ponente: DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA Tanto el accionante como la accionada son empleados en la administración municipal de El Bagre (Antioquia). El primero manifestó ser abiertamente homosexual e indicó que la demandada hace declaraciones deshonrosas en su contra delante de los compañeros de trabajo, que usa términos ofensivos de manera recurrente en público y que ha llegado, incluso, a ofender a toda su familia. Solicita la protección de sus derechos fundamentales y pide que se ordene a la tutelada abstenerse de seguir denigrándolo a él y a su familia por razones de su orientación y preferencias sexuales. Pide así mismo que le ofrezca disculpas en un medio abierto al público y que se adopten las medidas necesarias para que la anterior situación no le genere perjuicios en su trabajo. La Sala considera que la acción de tutela es IMPROCEDENTE porque se trata de un conflicto entre dos particulares en el que no quedó probada la existencia de un estado de subordinación o indefensión del actor frente a la accionada. No obstante lo anterior, insta al alcalde de El Bagre para que tramite con celeridad y eficacia las denuncias de discriminación que le sean puestas en conocimiento, y adopte las medidas que estime necesarias para mitigar la ocurrencia de actos de discriminación en el entorno de trabajo.

DERECHO A LA SALUD Y A LA EDUCACIÓN DE MENORES DE EDAD.

Sentencia T-422/19 Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER La accionante, actuando en nombre de un hijo de 14 años de edad que presenta un diagnóstico de hiperactividad y bajo peso, indica que el menor interrumpió su formación académica hace dos años, debido a que en varios colegios le han negado la asignación de un cupo para ingresar a estudiar, por la falta de unos dictámenes médicos que indiquen que se encuentra en perfectas condiciones de salud. Adujo, que la E.P.S. accionada no le asignó oportunamente la citas que requería para que los profesionales de la salud correspondientes le emitieran las certificaciones mencionadas. Se reitera jurisprudencia relacionada con la protección del derecho fundamental a la salud en menores de edad y sus principios y el derecho a la educación de los menores de edad y sus componentes. Así mismo, se analiza temática referente a las obligaciones de los padres con niños a su cargo. Se TUTELAN los derechos fundamentales a la salud y a la educación del adolescente representado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos amparados.

TUTELA ORDENA A EPS SUMINISTRAR SERVICIO DE CUIDADOR A DOMICILIO A PACIENTE TERMINAL.

Sentencia T-423/19 Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO La accionante, actuando como agente oficiosa de su progenitora, aduce que esta padece insuficiencia renal crónica en fase terminal, ceguera bilateral, hipertensión, diabetes y una fractura en el brazo, que exigen atención y acompañamiento permanente. Aduce que las entidades demandadas han vulnerado derechos fundamentales, al negar el servicio de enfermería domiciliaria por 24 horas que solicitó, debido a que el cuido de su madre le ha imposibilitado trabajar tiempo completo para obtener los recursos económicos para mantener a su núcleo familiar, compuesto además por tres hijos estudiantes, de los cuales dos son menores de edad. Se reitera jurisprudencia relacionada con 1º. El contenido y alcance del derecho a la salud. 2º. La acción de tutela y el cubrimiento de servicios y tecnologías no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (hoy Plan de Beneficios). 3º. El suministro domiciliario del servicio de enfermería en el precitado Plan y sus diferencias con la figura de cuidador. La Corte consideró pertinente proteger los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la agenciada, no sólo por sus condiciones particulares de movilidad y sus dolencias físicas sino por apoyar a su núcleo familiar en su cuidado, a fin de que su hija pueda trabajar y obtener los recursos necesarios para su manutención y la de su grupo familiar. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la accionada autorizar y suministrar en favor de la demandante el servicio de cuidador a domicilio por doce horas, a fin de atender todas las necesidades básicas que la progenitora de la accionante no puede satisfacer autónomamente, debido a las graves enfermedades que la aquejan. ●Relatoría Corte Constitucional 2019 ●PBX: (571) 350 6200 Ext. 9110 ●www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/

Página 3 Boletín de Constitucionalidad y Tutela

DERECHO DE PETICIÓN DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD.

Sentencia T-424/19 Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS El actor se encuentra privado de la libertad y considera que tanto la Dirección General del INPEC vulneró su derecho fundamental de petición al no dar respuesta a dos peticiones que realizó a finales del año 2018, en las que puso de presente lo siguiente: a). el operativo que se realizó en el patio donde se encuentra recluido, en el que tanto a él como a sus compañeros los hicieron despojar de sus ropas y hacer flexiones, además de haberles manipulado sus partes íntimas. b). La venta de pines o tarjeas de llamadas por la guardia del establecimiento y, c). La aplicación de las sentencias T-016/95 y T415/97 para que se dispusiera el traslado del personal de custodia y vigilancia del centro de reclusión, por llevar allí más de dos años e incurrir en faltas disciplinarias. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la Dirección General del INPEC y a la del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, cada una dentro del ámbito de sus competencias, dar respuesta de fondo a las peticiones formuladas por el accionante.

DECLARA IMPROCEDENTE ACCION DE TUTELA POR CUANTO NO SE DESCONOCIO EL PRECEDENTE JUDICIAL EN CASO DE CONCURSO PUBLICO DE MERITOS.

Sentencia T-425/19 Magistrado Ponente: CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO El ICBF dio inicio a una convocatoria pública para conformar una terna tendiente a proveer el empleo de Director Regional de la Seccional Sucre. En el aviso de invitación se informó las condiciones y parámetros del concurso, entre éstas, las pruebas a aplicar y los puntajes de cada componente. Los accionantes participaron en la convocatoria, presentaron las pruebas respectivas y fueron incluidos en la terna. El Gobernador eligió a la otra persona que conformaba la lista y en el trámite de ratificación del nombramiento, la Directora General del ICBF constató que la designación realizada no era viable, pues la participante se encontraba incursa en una causal de inhabilidad. En un nuevo nombramiento, se escogió a una de las personas que conformaban la terna inicial, es decir, a uno de los accionantes. Durante el trámite de ratificación de esta nueva selección, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, precisando el alcance de la Sentencia C-295/95 en relación con las circunstancias fácticas de la convocatoria inicialmente referida, conceptuó que se debía repetir el proceso de escogencia y nombramiento, lo que significaba que el Instituto debía declarar desierto el concurso y realizar un nuevo proceso de conformación de terna. En el aviso de invitación a la nueva convocatoria, se variaron los componentes y puntajes de las pruebas a realizar, en relación con los dispuestos en la convocatoria declarada desierta. Los actores se inscribieron en este nuevo proceso e instauraron la acción de tutela, para solicitar que se les permita conservar los puntajes obtenidos en el proceso declarado desierto, en el evento en que ellos fueran superiores a los que pudieran obtener en las nuevas pruebas que debían presentar, es decir, que se les aplicara una regla de conservación del mejor puntaje. Luego de verificar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Corte concluyó que la presente es IMPROCEDENTE, por no cumplir con la exigencia de la subsidiariedad. Lo anterior, porque los peticionarios omitieron debatir la pretensión que esperaban lograr a través de la acción constitucional, ante la entidad organizadora del concurso o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho .

Salvamento de voto: Mg. Diana Constanza Fajardo Rivera DERECHO A LA SALUD DE EXMIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL PRIVADO DE LA LIBERTAD.

Sentencia T-427/19 Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS El actor hizo parte de la Policía Nacional desde 1986 hasta finales del año 1995, fecha en la que fue retirado del servicio por decisión discrecional del director de la institución. En la actualidad se encuentra privado de la libertad y aduce que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, al negarle la expedición de una constancia que le permita continuar con la atención médica a cargo del subsistema de salud propio de las Fuerzas Armadas y de Policía Así mismo indicó que su médico tratante le prescribió la realización de una cirugía en el oído medio y que ésta no se ha llevado a cabo por parte del área de sanidad del establecimiento de reclusión. Se estudia la siguiente temá- tica: 1º. Los benefactores del régimen de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y, 2º. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC. A pesar de confirmar las decisiones de instancia que declararon la

improcedencia de la acción de tutela respecto de las pretensiones dirigidas a acceder a los servicios de salud a cargo del sistema propio de la Policía Nacional y frente al proceso de calificación médica laboral de retiro de esa misma institución, la corte concedió el amparo al derecho a la salud y ordenó al Inpec y a otras autoridades del ramo realizar de forma inmediata y oportuna, dentro del ámbito de sus competencia, todas las gestiones necesarias para que la consulta en la especialidad de otología que le fue prescrita y programada al peticionario se efectúe sin ninguna eventualidad que impida su desarrollo. Así mismo, ordenó que se le garantizara al mismo, de manera oportuna y eficiente la prestación de los servicios de salud prescritos con ocasión con la patología que padece .

COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION PARA IMPONER MEDIDA DE

SUSPENSION PROVISIONAL, INCLUSIVE A FUNCIONARIOS DE ELECCION POPULAR.

Sentencia T-433/19 Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO El accionante adujo que la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa demandada vulneró sus derechos fundamentales, al suspenderlo provisionalmente del ejercicio de sus funciones como Alcalde de la ciudad de Bucaramanga, en su criterio, porque no tenía competencia para hacerlo, la decisión se adoptó sin haber iniciado un proceso disciplinario, el acto administrativo se expidió sin motivación suficiente para la calificación de la conducta como grave o gravísima y sin pruebas para determinar que podría reincidir en la misma. Se abordan los siguientes temas: 1º. La suspensión provisional en el proceso disciplinario. 2º. La competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer dicha medida a servidores públicos de elección popular. 3º. El derecho a la igualdad. 4º. La interpretación del principio pro homine y, 5º. La efectividad de los derechos. Se confirma la decisión de instancia que NEGÓ el amparo invocado. ●Relatoría Corte Constitucional 2019 ●PBX: (571) 350 6200 Ext. 9110 ●www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/

Página 4 Boletín de Constitucionalidad y Tutela UARIV VULNERA DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL RECONOCIMIENTO COMO VICTIMA AL

NO RESOLVER SOLICITUD DE INCLUSIÓN EN EL RUV.

Sentencia T-419/19 Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER La accionante aduce ser víctima del conflicto armado por los hechos victimizantes de reclutamiento forzado y abuso sexual, los cuales ocurrieron cuando aún era menor de edad. Considera que la UARIV vulneró sus derechos fundamentales, al negarle tanto la inscripción en el Registro Único de Víctimas como el reconocimiento de los hechos puestos en conocimiento, bajo el argumento de haber presentado la declaración de manera extemporánea. Se analiza la siguiente temática: 1º. El derecho fundamental de las víctimas a la inclusión en el RUV. 2º. El derecho al debido proceso administrativo, así como la motivación de los actos que resuelven solicitudes de inclusión en el mencionado Registro. 3º. El marco jurídico y jurisprudencial en materia de reclutamiento de niños, niñas y adolescentes por parte de grupos armados organizados al margen de la ley y, 4º. La situación de las mujeres víctimas del conflicto armado por violencia sexual y otros hechos victimizantes. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.

Wilson René González Cortés Helkin Alveiro Esteban Hernández Relator de asuntos de constitucionalidad R e l a t o r d e a s u n t o s d e tutela Carrera 8a Nª 12A-19. Relatoria@corteconstitucional.gov.co Bogotá, D.C.—Colombia Relatoría Corte Constitucional 2019 ●PBX: (571) 350 6200 Ext. 9110 ●www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ Página 5

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