CC - Boletin - 31 de agosto 2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Boletin - 31 de agosto 2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Boletín de Jurisprudencia Corte Constitucional Constitucionalidad y Tutela Relatoría El contenido de este boletín es de carácter informativo. Se sugiere que para ampliar y confirmar la información, remitirse a los textos de las providencias que se encuentran en los respectivos hipervínculos o a través de nuestra página de internet http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria
1. SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD PROPIEDAD HORIZONTAL. PUBLICACIÓN EN EL EDIFICIO O CONJUNTO RESIDENCIAL DE LA LISTA DE PROPIETARIOS EN MORA DEL PAGO DE EXPENSAS O INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS.
Sentencia C-328/19 Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 30 y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001, por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal. Las demandantes consideran que las normas cuestionadas son contrarias al artículo 15 de la Constitución Política en sus dimensiones del derecho a la intimidad y del derecho al hábeas data, así como al principio de proporcionalidad. La Corte consideró que la publicación en el edificio o conjunto residencial de la lista de los deudores morosos e infractores de obligaciones no pecuniarias previstas en el reglamento de propiedad horizontal, no vulnera los derechos ni el principio invocado por las actoras. Concluyó que, en todo caso, no puede publicarse información sensible relativa al hecho o al acto que origine la sanción. EXEQUIBLE.
Salvamento de voto: Mgs. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas.
SERVICIO DE BAÑO. OBLIGACIÓN DE PRESTARLO POR PARTE DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO ABIERTOS AL PÚBLICO, A NIÑOS, MUJERES EN EVIDENTE ESTADO DE EMBARAZO Y ADULTOS DE LA TERCERA EDAD, SEAN SUS CLIENTES O NO.
Sentencia C-329/19 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 88 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Có- digo Nacional de Policía y Convivencia. El demandando considera que la expresión “niños, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos de la tercera edad” debe ser declarada inexequible, por contradecir los principios de dignidad y solidaridad, los fines esenciales del Estado y el derecho a la igualdad, en tanto limita el acceso a un servicio de baño en todos y cada uno de los establecimientos de comercio abiertos al público, a los discapacitados o personas con movilidad reducida. A su juicio, el legislador desconoció los deberes de promoción y protección de grupos discriminados o marginados, como los grupos de personas previamente referidos. La Corte constató la configuración de una omisión legislativa relativa y, con base en ello, declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la frase demandada, en el entendido que también incluye a las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida.
Salvamento de voto: Mg. Luis Guillermo Guerrero Pérez DERECHOS DE AUTOR. INDEMNIZACIONES PREESTABLECIDAS. NEGOCIACIÓN MEDIANTE SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DE PAGO Y RECAUDO DE ESTOS DERECHOS.
Sentencia C-345/19 Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018, por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos. El actor adujo que la norma cuestionada consagra dos vías diferentes a las que puede sujetarse la indemnización que se cause como consecuencia de la infracción a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos o por las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018, relacionadas con las medidas tecnológicas e información sobre gestión de derechos, a elección del titular del derecho infringido. Indicó que una vía es el régimen de indemnizaciones preestablecidas y la otra es el sistema de las reglas generales sobre prueba de la indemnización de perjuicios. En este contexto, consideró que la existencia de dos vías diferentes para promover la misma pretensión indemnizatoria y la posibilidad que solo tiene el demandante y no el demandado de escoger por cuál de las dos se tramita la indemnización, lesionan el derecho a la igualdad y al debido proceso. Así mismo expuso, que el plazo de doce meses que la norma acusada le da al Gobierno para reglamentar el sistema de indemnizaciones preestablecidas viola la potestad reglamentaria, en la medida en que esta no tiene límites temporales. Se declara la EXEQUIBILIDAD del artículo 32 acusado, salvo la expresión “El Gobierno Nacional dentro de los doce (12) meses siguientes a la promulgación de esta ley reglamentará la materia”, la cual se declara EXEQUIBLE CONDICIONADA, en el entendido que, una vez cumplido este plazo, el Gobierno no pierde competencia para ejercer la
potestad reglamentaria, bien sea para adoptar el respectivo reglamento, para expedir uno nuevo o para modificar, adicionar o derogar el reglamento dictado.
Salvamento Parcial de voto: Mg. Antonio José Lizarazo Ocampo. ●Relatoría Corte Constitucional 2019 ●PBX: (571) 350 6200 Ext. 9110 ●www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/
Página 1 Boletín de Constitucionalidad y Tutela BIENES INEMBARGABLES. LOS DESTINADOS AL CULTO RELIGIOSO DE CUALQUIER CONFESIÓN O IGLESIA QUE HAYA SUSCRITO CONCORDATO O TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL O
CONVENIO DE DERECHO INTERNO CON EL ESTADO COLOMBIANO.
Sentencia C-346/19 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO Demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 10 (parcial) del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. En este caso le correspondió a la Corte determinar si la norma acusada, al limitar la inembargabilidad de los bienes destinados al culto religioso sólo a las iglesias que hayan suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano y, en consecuencia, excluir de tal beneficio a las demás entidades religiosas, da lugar o no a una diferencia de trato razonable y proporcionada, es decir, si como lo dice el actor, viola el artículo 13 de la Constitución. La Corte declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión acusada, en el entendido de que todas las confesiones
e iglesias que tengan personería jurídica y que cumplan con los requisitos legales pueden acceder a la celebración del concordato, tratado de derecho internacional y convenido de derecho público interno, en igualdad de condiciones.
Salvamento de voto: Mgs. Alberto Rojas Rios y Diana Fajardo Pineda.
GESTIÓN INTEGRAL DE PÁRAMOS. PROGRAMAS DE SUSTITUCIÓN Y RECONVERSIÓN DE ACTIVIDADES AGROPECUARIAS DE ALTO IMPACTO EN ÁREAS DE PÁRAMOS.
Sentencia C-369/19 Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1930 de 2018, por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia. El actor demandó la totalidad de la ley y de manera subsidiaria solicitó que se declarara la inexequibilidad de sus artículos 10 (parcial), 24 (parcial) y 25 (parcial). Adujo que dicha norma vulneró el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas que habitan los páramos, en tanto su proyecto, antes de la radicación en el Congreso de la República, no se sometió a consideración de dichas comunidades. La Corte concluye que la ley cuestionada no produce afectaciones directas y específicas a grupos culturalmente diferenciados, que hubiesen exigido el agotamiento de un proceso de consulta previa. Así mismo, resalta que los páramos son objeto de especial protección constitucional y que la protección del medio ambiente y de la biodiversidad son una prioridad y un interés superior en la Carta Política y en los tratados internacionales suscritos por Colombia. Por último, consideró que por tratarse de un marco normativo general que requiere normas y actividades posteriores para su implementación, era preciso introducir un condicionamiento a la totalidad de la ley, para que la misma sea compatible con la exigencia constitucional del derecho la consulta previa. Se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la ley de la referencia, en el entendido de que cuando para su desarrollo se adopten medidas administrativas, acciones, planes, programas, proyectos u otras tareas que puedan afectar directamente a una o más comunidades étnicas que habitan los ecosistemas de páramo, se deberá agotar el procedimiento de consulta previa.
Salvamento de voto: Mgs. Diana Fajardo Rivera y Carlos Bernal Pulido.
2. SENTENCIAS DE TUTELA PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN RAZON DE LA IDENTIDAD
DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL.
Sentencia T-335/19 Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Se instaura la acción de tutela en contra del propietario de un establecimiento comercial que está abierto al público. A éste se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales de la accionante y de su pareja del mismo sexo, como consecuencia del reclamo que les hizo por las manifestaciones de cariño que tuvieron en el lugar, las cuales no fueron descritas como obscenas, y que conllevó a que voluntariamente se retiraran del sitio. Se aduce que dicha conducta configura un acto de discriminación por identidad sexual diversa, toda vez que el reclamo no se extendió a las parejas heterosexuales. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia de la acción de tutela contra particulares. 2º. Los
derechos fundamentales a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e intimidad personal. 3º. El principio de igualdad, la prohibición de discriminación por razones de orientación sexual diversa y los mecanismos constitucionales de protección y, 4º. La posición de las personas naturales frente a las restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales. Se CONCEDE el amparo y se ordena a la parte demandada presentar excusa escrita y privada a la accionante, además de adelantar todas las acciones necesarias para permitir el acceso a la estancia de ella en el local comercial, sin que se le impongan restricciones o prohibiciones derivadas de su condición sexual diversa y de las manifestaciones de afecto. Se exhorta a la Cámara de Comercio de Barranquilla para que dentro del ámbito de sus funciones legales, socialicen el contenido de la presente providencia con las personas naturales y jurídicas que hagan parte del registro mercantil.
Salvamento de voto: Mg. José Fernando Reyes Cuartas.
Página 2 ●Relatoría Corte Constitucional 2019 ●PBX: (571) 350 6200 Ext. 9110 ●www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ Boletín de Constitucionalidad y Tutela DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA.
Sentencia T-336/19 Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO La accionante y su hija llegaron a Bogotá como víctimas de desplazamiento forzado en el año 2005. En virtud de la precariedad económica y la imposibilidad de asumir el cuidado de la niña, dada su condición de discapacidad, se resolvió constituir a la peticionaria en el Programa de Hogar Gestor. De manera posterior, el ICBF resolvió la situación jurídica de la niña y como medida de restablecimiento de derechos se dispuso su ubicación en el Instituto para Niños Ciegos, con salidas autorizadas a medio familiar los fines de semana. La conducta que se considera trasgresora de garantías constitucionales es la orden de suspender las precitadas salidas, con base en un informe del operador donde se encuentra internada la adolescente, que da cuenta sobre las sospechas del abuso sexual que pudo haber sufrido la misma. También se cuestiona a la Defensora de Familia por exceder los términos máximos establecidos en la ley para surtir el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la hija de la actora. Se analizan los siguientes temas: 1º. La prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el ordenamiento constitucional colombiano como expresión del principio del interés superior, 2º. El derecho de los menores de edad a tener una familia y a no ser separados de ella. 3º. El derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas y, 4º. El procedimiento de restablecimiento de derechos de los niñas, niñas y adolescentes. Autoridades responsables y pérdida de competencia. Se AMPARAN los derechos al debido proceso y a la familia de la peticionaria y de su hija. Se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR. VULNERACION POR ICETEX AL NEGAR POSIBLIDAD DE
CORREGIR ERROR DE DIGITACION EN FORMULARIO DE CREDITO EDUCATIVO.
Sentencia T-340/19 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RIOS El ICETEX le concedió al actor un crédito educativo beca-condonable en la modalidad ACCES ALIANZ. Al momento de diligenciar el formulario de solicitud señaló por error en la casilla de duración del programa cuatro semestres, cuando en
realidad la carrera universitaria que cursaba constaba de ocho semestres. A los dos años la entidad dio por culminado el beneficio otorgado al actor por la causal de “crédito retiro por terminación de materias, considerando que se financió la totalidad del crédito educativo”. El accionante presentó petición al Instituto para que subsanara el error y restableciera el subsidio, con el objeto de poder terminar su carrera. De manera subsidiaria pidió que se le otorgara un plazo de seis años para pagar la deuda adquirida. La accionada respondió indicando que el error era insubsanable y que no era posible acceder a los requerimientos formulados. Se analiza la siguiente temática: 1º. El derecho fundamental a la educación, con énfasis en las facetas de permanencia y de acceso a la educación superior. 2º. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Justicia material y, 3º. Las funciones, objetivos y modalidades de crédito del ICETEX. Se CONCEDE el amparo y se ordena a la entidad valorar la posibilidad de que el accionante acceda a un programa de crédito similar al inicialmente otorgado y, en caso de no ser posible, proceder a la suscripción de un acuerdo de pago con él para
que, en condiciones razonables, pueda terminar su proceso educativo así como pagar el saldo adeudado. Se precisa que, el acuerdo pactado debe tener en cuenta la situación económica del tutelante.
Salvamento de voto: Mg. Carlos Bernal Pulido.
ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADURIA. IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR REQUISITO
DE SUBIDIARIEDAD POR CUANTO ACCIONANTE PUEDE ACUDIR A LA JEP.
Sentencia T-341/19 Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ El accionante, Brigadier General en retiro del Ejército Nacional, instauró la acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Considera que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al negarse a inscribir su cé- dula de ciudadanía para votar en las elecciones parlamentarias del 11 de marzo del 2018, argumentando que en las bases de datos aparecía en estado “inhabilitado”, debido a la suspensión de sus derechos políticos. El actor adujo que la entidad no reparó que se sometió al sistema normativo de la Jurisdicción Especial para la Paz, que obtuvo el beneficio de la libertad transitoria, condicional y anticipada y que reclama un trato idéntico al conferido a los integrantes de la organización FARC/EP que suscribieron el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional. Luego de abordar temática relacionada con el principio de subsidiariedad como parámetro de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala concluyó que la presente solicitud es IMPROCEDENTE porque el peticionario cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos. La Sala consideró que el actor no logró demostrar la existencia de un perjuicio de carácter
irreparable y que del análisis de los hechos tampoco se pudo arribar a semejante conclusión.
Salvamento de voto: Mg. Antonio José Lizarazo Ocampo.
SUSTITUCION PENSIONAL EN EL REGIMEN PENSIONAL DE LA POLICIA NACIONAL .
Sentencia T-352/19 Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Se atribuye a las entidades accionadas la vulneración de derechos fundamentales del actor, al suspender el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional reclamada en calidad de hijo discapacitado del causante, argumentando que se debía aportar sentencia de interdicción judicial junto con el nombramiento de curador o guardador que le administre su patrimonio y lo represente en el pago de la mesada pensionales, al igual que la presentación del registro civil de nacimiento con nota marginal de reconocimiento paterno. Se aborda el estudio de los siguientes temas: 1º. El derecho fundamental a la personalidad jurídica y las limitaciones a la capacidad. 2º. La sustitución pensional en el régimen pensional de la Policía Nacional y, 3º. La exigencia de requisitos extralegales para el reconocimiento y pago de prestaciones de la seguridad social, como una actuación contraria a la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. La Corte concluyó que la Policía Nacional vulneró el derecho al debido proceso del accionante, al someter el estudio de su solicitud al cumplimiento de requisitos no previstos por la ley. Se CONCEDE el amparo invocado. ●Relatoría Corte Constitucional 2019 ●PBX: (571) 350 6200 Ext. 9110 ●www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/
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Boletín de Constitucionalidad y Tutela AUTONOMIA DE AUTORIDADES TERRITORIALES PARA PROHIBIR DESARROLLO DE ACTIVIDADES MINERAS. ALCANCE.
Sentencia T-342/19 Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Se ataca la decisión judicial que declaró sin validez el Acuerdo Municipal mediante el cual se dictaron unas medidas para la defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio de Urrao (Antioquia). De manera particular el referido Acto prohibió que en dicha entidad territorial se desarrollaran actividades mineras de metálicos y la gran y mediana minería de los demás minerales, estableciendo que para el efecto no se podían adelantar actividades de prospección, exploración, construcción, montaje, explotación y transformación de tales minerales. Los argumentos de la providencia fueron los siguientes: 1º. Que a la luz del artículo 35 de la Ley 685 de 2001, un Acuerdo Municipal puede restringir, pero no prohibir, trabajos y obras de exploración y de explotación. 2º. Que según el artículo 34 de la misma ley El Concejo Municipal de Urrao no tiene la competencia para definir las zonas excluibles de la minería, pues éstas deben ser delimitadas por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales, con la colaboración de la autoridad minera, en aquellas áreas de interés minero y, 3º. Que de acuerdo con el artículo 37 ibidem, ninguna autoridad regional, seccional o local puede establecer, con excepción de las facultades de las autoridades nacionales y regionales que se se- ñalan en los precitados artículos, zonas del territorio que queden permanentemente o transitoriamente excluidas de la
minería. Se reitera jurisprudencia relacionada con las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se hace una caracterización del defecto sustantivo o material, así como del desconocimiento del precedente constitucional y de la causal denominada violación directa de la Constitución. Por último, se hacen unas precisiones en torno al alcance de la autonomía en cabeza de las entidades territoriales para prohibir el desarrollo de actividades mineras en sus respectivas jurisdicciones. Se confirma la decisión de instancia que NEGÓ el amparo invocado y se reitera al Congreso de la República que, por medio de la Sentencia SU.095/18, el pleno de la Corte lo exhortó con el propósito de que, en el menor tiempo posible, definiera uno o varios mecanismos de participación ciudadana y uno o varios instrumentos de coordinación y concurrencia nación territorio, para asegurar, entre otras cosas, que las entidades territoriales a través de sus autoridades competentes, concurran a la definición, ejecución y seguimiento de las actividades de hidrocarburos y de minería, como por ejemplo ocurriría con las decisiones relativas a la demarcación o delimitación de zonas excluibles de la minera en su respectivo territorio.
Salvamento de voto: Mg. Antonio José Lizarazo Ocampo.
DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS Y CONTROL MIGRATORIO DE NACIONALES VENEZOLANOS
EN EL ESTADO COLOMBIANO. PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA –PEP- .
Sentencia T-351/19 Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER La accionante, actuando en nombre propio y en representación de un hijo menor de edad, considera que las entidades
demandadas vulneraron los derechos fundamentales de los niños, además del acceso a la administración de justicia y la protección especial de las personas en estado de vulnerabilidad, al negarse a autenticar o colocar nota de presentación a un poder otorgado, en calidad de ciudadana venezolana, a un abogado para ejerza su representación legal en distintos trámites judiciales que requiere adelantar. Las entidades argumentaron el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 5º de la Resolución 5797 de 2017, esto es, aportar el Permiso Especial de Permanencia (PEP) en compañía de su pasaporteo documento nacional de identidad. La peticionaria alegó que no posee el pasaporte a pesar de que desde el 2016 adelantó el proceso para su expedición ante la autoridad venezolana competente, pero que su entrega se ha visto truncada debido a hechos imputables a la crisis política, económica y social de su país. Se aborda la siguiente temática: 1º. El marco legal migratorio en Colombia. 2º. El control migratorio de nacionales venezolanos en el Estado colombiano. El Permiso Especial de Permanencia (PEP). 3º. Los derechos de los extranjeros y su protección constitucional. 4º. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial. 5º. El principio de solidaridad como elemento esencial del Estado Social de Derecho y, 6º. La excepción de inconstitucionalidad. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a las demandadas proceder a efectuar el trámite de autenticación o nota de representación del poder mencionado, inaplicando en caso concreto los artículos 5º de la Resolución 5797 de 2017 y 4º de la Resolución 1272 de 2017, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política y por razones expuestas en la presente providencia, tomando como documento de identificación el PEP a nombre de la accionante.
Salvamento de voto: Mg. Alberto Rojas Ríos DERECHO A LA SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO A HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD.
Sentencia T-360/19 Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER La accionante, actuando en calidad de curadura legítima y definitiva de un hermano de setenta años de edad, considera que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) vulneró derechos fundamentales de su agenciado, al negarle el reconocimiento y pago del derecho a la sustitución de asignación de retiro a la que tiene derecho por su condición de hijo del causante, en situación de invalidez. La entidad adujo que no hay lugar a la prestación solicitada, en tanto la fecha de estructuración de la condición de discapacidad es posterior a la muerte del titular del derecho, por lo que no existen fundamentos legales, fácticos o jurídicos que permitieran determinar que el peticionario dependiera económicamente del padre al momento de su muerte. Se reitera jurisprudencia sobre: 1º. La procedencia de la acción de tutela para acceder a la sustitución pensional cuando se trata de adultos mayores en condición de discapacidad. 2º. El derecho a la seguridad social como derecho fundamental. 3º. El derecho a la sustitución pensional y la sustitución de la asignación de retiro para hijos del causante. Naturaleza y finalidad. 4º. Determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en caso de beneficiarios que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro solicitada ●Relatoría Corte Constitucional 2019 ●PBX: (571) 350 6200 Ext. 9110 ●www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/
Página 4 Boletín de Constitucionalidad y Tutela
SUSTITUCION PENSIONAL EN EL REGIMEN PENSIONAL DE LA POLICIA NACIONAL.
Sentencia T-352/19 Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Se atribuye a las entidades accionadas la vulneración de derechos fundamentales del actor, al suspender el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional reclamada en calidad de hijo discapacitado del causante, argumentando que se debía aportar sentencia de interdicción judicial junto con el nombramiento de curador o guardador que le administre su patrimonio y lo represente en el pago de la mesada pensionales, al igual que la presentación de del registro civil de nacimiento con nota marginal de reconocimiento paterno. Se aborda el estudio de los siguientes temas: 1º. El derecho fundamental a la personalidad jurídica y las limitaciones a la capacidad. 2º. La sustitución pensional en el régimen pensional de la Policía Nacional y, 3º. La exigencia de requisitos extralegales para el reconocimiento y pago de prestaciones de la seguridad social, como una actuación contraria a la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. La
Corte concluyó que la Policía Nacional vulneró el derecho al debido proceso del accionante, al someter el estudio de su solicitud al cumplimiento de requisitos no previstos por la ley. Se CONCEDE el amparo invocado.
ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO INTERNACIONAL. IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD.
Sentencia T-354/19 Magistrado Ponente: ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO Se ataca el Laudo Final que tuvo origen en las controversias suscitadas entre una empresa de servicios públicos mixta organizada como sociedad anónima y un Consorcio conformado por dos sociedades extranjeras incorporadas bajo las leyes de la República Popular China y con domicilio en el mismo país. Las diferencias se presentaron en torno a la ejecución y liquidación del contrato suscrito con el objeto de construir una planta de generación termoeléctrica en el municipio de Puerto Libertador, Córdoba. El Consorcio presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá una solicitud para someter a arbitraje internacional las dificultades presentadas. La empresa accionante por su parte pidió no hacerlo, por cuanto la naturaleza del arbitraje era nacional. El Centro de Arbitraje conformó un Tribunal con tres miembros sorteados y designados de la lista de árbitros internacionales y éstos profirieron un Laudo Parcial en el que determinaron, entre otros temas, que el arbitraje sería de naturaleza internacional. De manera posterior dicho Tribunal dictó el Laudo Final, frente al cual se interpuso el recurso de anulación, invocando para este efecto las
causales contempladas en el artículo 108, numeral 1, literales b) y d) de la Ley 1563 de 2012. El mismo Laudo fue la base de presentación de la acción de tutela, por vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales y 2º. La procedencia excepcionalísima de la misma acción contra laudos internacionales. Frente a este ítem se analizó lo siguiente: a). la prohibición expresa de intervención judicial. b). la libertad de escogencia de las normas de derecho aplicables y, c). las causales de anulación de laudos internacionales. La Corte concluye que la acción de tutela impetrada es IMPROCEDENTE por cuanto no cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto no existen motivos para considerar ineficaz el recurso de anulación y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION, Y DERECHO A DECIR “NO” EN REDES SOCIALES.
Sentencia T-361/19 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS El actor aduce que sus derechos fundamentales a la imagen, intimidad, buen nombre y honra resultaron vulnerados, en razón a la publicación que la accionada realizó en su cuenta de Facebook. Alegó igualmente que las declaraciones deshonrosas de la demandada no sólo trasgredieron las garantías constitucionales antes mencionadas, sino que también destruyeron y le causaron grave daño en su honor, decoro, fama y reconocimiento como un buen abogado litigante. Se
solicitó al juez de tutela impartir la orden de retirar dicho mensaje de la plataforma digital y hacer que la parte demandada rectificara lo dicho, a través de la misma red social. La tutelada indicó que la publicación que realizó a través de su cuenta privada de Facebook estaba amparada por el derecho a la libertad de expresión y que los términos empleados correspondían a las percepciones personales que ella tenía sobre el peticionario. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. Los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad y, 2º. El contenido del derecho fundamental a la libertad de expresión en redes sociales. La Corte considera que las frases cuestionadas no constituyen una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues la publicación defiende el ejercicio de libertad de opinión para decir “NO”, lo cual está constitucionalmente protegido por la libertad de expresión. Se DENIEGA ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR CIRUGIA PLASTICA DE SENOS. IMPROCEDENCIA POR NO
EXISTIR PERJUICIO IRREMEDIABLE.
Sentencia T-365/19 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO La actora aduce que la E.P.S. Sanitas vulneró sus derechos fundamentales, al negarle la autorización para la realización del procedimiento quirúrgico de reconstrucción de mama bilateral, consistente en el retiro de las prótesis de gel de silicona que tiene y la sustitución por otras nuevas. Este c
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