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CC - Boletin - 31 de julio 2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Boletin - 31 de julio 2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Boletín de Jurisprudencia Corte Constitucional Constitucionalidad y Tutela Relatoría El contenido de este boletín es de carácter informativo. Se sugiere que para ampliar y confirmar la información, remitirse a los textos de las providencias que se encuentran en los respectivos hipervínculos o a través de nuestra página de internet http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria

1. SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD INSPECTORES DE POLICÍA. INCOMPETENCIA PARA FUNCIONES Y DILIGENCIAS JURISDICCIONALES POR COMISIÓN DE LOS JUECES.

Sentencia C-223/19 Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. El demandante considera que la norma acusada, en tanto se entienda que veda la posibilidad de que los Inspectores de Policía puedan atender despachos comisorios de los jueces concernientes a secuestro y entrega de bienes, desconoce el derecho de acceder a la administración de justicia y el principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público, consagrados en los artículos 95.7 y 229 de la Constitución. La Corte estimó que la supresión del ejercicio de funciones y diligencias jurisdiccionales por parte de los inspectores de policía, en virtud de comisión de los jueces, no viola las garantías constitucionales alegadas. Lo anterior, debido a que el Legislador goza de un amplio margen de configuración para definir las reglas procesales, y en este caso, razonablemente se previó que otras autoridades tanto judiciales como de policía, -en este último caso, diferentes a los inspectoresestarían encargadas de esa labor de apoyo a los jueces. Además, porque no existe norma constitucional alguna que defina expresamente que, dentro de la Rama Ejecutiva del poder público, sean los inspectores de policía quienes necesariamente deban colaborar con la Rama Judicial en la realización de dichas funciones y diligencias jurisdiccionales. Se declara la EXEQUIBILIDAD del parágrafo demandado.

CONCURSO DE MÉRITOS. CONVOCATORIA PUEDE SER SUSCRITA POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y EL JEFE DE LA ENTIDAD U ORGANISMO.

Sentencia C-183/19 Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 31 (parcial) de la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas

que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. El actor considera que la expresión cuestionada, al prever que el jefe de la entidad participa de la convocatoria y, por tanto, comparte el ejercicio de una función que es propia de la competencia constitucional de administrar el sistema general de carrera, es incompatible con los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 40-7, 113, 125 y 130 de la Constitución. La Corte concluye que, de acuerdo con el diseño constitucional, en el proceso de convocatoria a un concurso de méritos convergen diversas competencias que se ejercen de manera coordinada por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la entidad

donde se llevará a cabo el concurso, por lo que el jefe de la misma puede firmar esa convocatoria como manifestación del principio de colaboración armónica. Se declara la EXEQUIBILIDAD de la expresión “el jefe de la entidad u organismo”, bajo el entendido de que: (i) el jefe de la entidad u organismo puede suscribir el auto de convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, y (ii) en todo caso la Comisión Nacional de Servicio Civil no puede disponer la realización de un concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad destinataria los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley, en los términos del fundamento jurídico 4.6.2. del presente fallo.

PROPAGACIÓN DEL VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA O DE LA HEPATITIS B. TIPIFICACIÓN PENAL.

Sentencia C-248/19 Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 370 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal. El demandante alega que la disposición acusada vulnera los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.

La Corte declaró la INEXEQUIBILIDAD de la integridad del artículo 370 demandado, por violación de los artículos 13 y 16 de la Carta Superior. Los fundamentos de la anterior decisión principalmente recayeron en que la norma acusada no logró superar el test estricto de igualdad, que se impone con ocasión de la especial condición de protección constitucional de que gozan quienes padecen de VIH y/o VHB, como grupo que ha sido sujeto a una estigmatización y discriminación constitucionalmente reprochable. En desarrollo del anterior test, la Sala procedió a analizar las dos hipótesis conductuales que incorpora la norma impugnada, a saber: (i) la realización de prácticas que pueden derivar en la transmisión de dichos virus; y (ii) la donación de diversos tipos de componentes anatómicos que contengan tales virus. ●Relatoría Corte Constitucional 2019 ●PBX: (571) 350 6200 Ext. 9110 ●www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ Página 1 Boletín de Constitucionalidad y Tutela CONSUMO DE ALCOHOL O SUSTANCIAS PSICOACTIVAS. PROHIBICIÓN EN EL ESPACIO PÚBLICO, PARQUES, LUGARES ABIERTOS AL PÚBLICO O EN LOS QUE SIENDO PRIVADOS TRANSCIENDAN AL PÚBLICO.

Sentencia C-253/19 Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 33, numeral 2, literal c y 140, numeral 7, de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. Los accionantes consideran que las expresiones acusadas violan la Constitución Política, al desconocer los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la expresión y el acceso al espacio público. La Corte entró a analizar si el legislador viola los precitados derechos al prohibir de forma general, so pena de medidas de policía, el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas “en espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público”, como forma de proteger la tranquilidad y

las relaciones respetuosas. Así mismo, si se presenta la misma vulneración cuando dicha prohibición se hace en parques y en espacio público general, como forma de proteger el cuidado y la integridad del referido espacio. En relación con el primer análisis la Sala concluyó que, la prohibición amplia y genérica impuesta por el Código Nacional de Policía y Convivencia no es razonable constitucionalmente, pues a pesar de buscar un fin que es imperioso (la tranquilidad y las relaciones respetuosas), lo hace a través de un medio que no está dirigido a alcanzar dicho fin. Esto, en razón a la generalidad de la disposición que invierte el principio de libertad e incluye en la prohibición casos para los que el medio no es idóneo, puesto que no hay siquiera riesgo de que se afecten los bienes protegidos; o bien, el medio no es necesario, por cuanto existen otros medios de policía en el mismo Código que permiten alcanzar los fines buscados, sin imponer una amplia restricción a la libertad. Frente al segundo examen la Corporación precisó también que, la prohibición impuesta por el Código Nacional de Policía y Convivencia tampoco es razonable constitucionalmente, porque a pesar de que el fin que se busca con ella resulta imperioso (cuidado y la integridad del espacio público), el medio no es adecuado para alcanzar el fin buscado. Considera que en este caso no se advierte ni se dan elementos de juicio que permitan establecer una relación clara de causalidad entre el consumo de las bebidas y las sustancias psicoactivas, en general, y la destrucción o irrespeto a la integridad del espacio público, máxime cuando en cualquier caso, los eventos en los que el consumo de las sustancias referidas podría llevar a destruir o afectar ese espacio, debe ser objeto de prevención y corrección por parte de la Policía, usando otros medios que el propio Código referido contempla y faculta. Se declara la INCONSTITUCIONALIDAD de las expresiones “alcohólicas, psicoactivas o” contenidas en el artículo 33 (literal c, numeral 2) de la Ley 1801 de 2016, así como las palabras “bebidas alcohólicas” y “psicoactivas o” contenidas en el Artículo 140 (numeral 7) ibidem.

PROTECCIÓN DE PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD MENTAL A CARGO DE PARIENTES CONSANGUÍNEOS, CON PREFERENCIA A LOS PARIENTES CIVILES.

Sentencia C-296/19 Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b) (parcial) del artículo 6º de la Ley 1306 de 2009, por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados. El demandante considera que el texto acusado debe ser declarado inconstitucional por desconocer el principio de igualdad, al instituir una diferenciación entre los parientes consanguíneos y los civiles, de tal forma que se consagra una preferencia de los primeros sobre los segundos para asumir las obligaciones de cuidado de las personas con discapacidad mental. Aduce el actor, que el precepto demandado genera una distinción por origen familiar, que constituye un criterio sospecho de discriminación. La Corte concluyó que, dar prelación a los parientes consanguíneos frente a los civiles para asumir el cuidado de una persona en condición de discapacidad mental, configura una distinción entre parientes por su origen familiar que vulnera el derecho a la igualdad, debido a que no resulta una medida conducente e indispensable para lograr la finalidad legítima a la que se encamina Se declara la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “y los parientes consanguíneos a los civiles”.

MEDIDAS POLICIVAS. DESCONEXIÓN TEMPORAL DE LA FUENTE DE RUIDO QUE AFECTA LA CONVIVENCIA. CASOS DE IMPERIOSA NECESIDAD EN QUE PUEDE INGRESAR UNA AUTORIDAD POLICIVA EN INMUEBLE SIN ORDEN ESCRITA. APOYO URGENTE DE PARTICULARES.

Sentencia C-308/19 Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 33 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. Los actores indicaron que la norma cuestionada, al facultar a la autoridad de policía para desactivar temporalmente cualquier fuente de sonido producida desde el lugar de habitación o en el vecindario, vulnera los derechos a la inviolabilidad del domicilio, debido proceso, intimidad personal y familiar, propiedad privada y la obligación del Estado de prestar eficientemente los servicios públicos domiciliarios. Se declaró EXEQUIBLE el literal a) del numeral 1 del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016 por los cargos analizados, salvo la expresión “en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo” que se declara EXEQUIBLE CONDICIONADA, bajo el entendido que no autoriza el ingreso al domicilio de conformidad con la prohibición contenida en el artículo 28 de la Constitución, y que previo al ejercicio de dicha potestad las autoridades de Policía deben verificar: a). que las condiciones de tiempo, modo y lugar indiquen una perturbación evidente de la convivencia o el sosiego, o, b) objetivamente mediante implementos de medición auditiva, el incumplimiento de los niveles de ruido permitidos según la normativa vigente. Así mismo se declara EXEQUIBLE la frase “desactivar temporalmente la fuente de ruido” contenida en el literal b) ibidem, bajo los mismos condicionamientos indicados previamente.

Página 2 ●Relatoría Corte Constitucional 2019 ●PBX: (571) 350 6200 Ext. 9110 ●www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ Boletín de Constitucionalidad y Tutela

2. SENTENCIAS DE TUTELA REGIMEN LEGAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y DERECHO A LA PERMANENCIA O REUBICACION

DE LOS MILITARES QUE VEN DISMINUIDA SU CAPACIDAD LABORAL.

Sentencia T-286/19 Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER El actor alega que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al retirarlo del servicio activo de las Fuerzas Militares, como consecuencia de la evaluación médica que determinó que no era apto para desarrollar su cargo, empleo o función, a raíz de la disminución de su capacidad psicofísica. Así mismo, por no reubicarlo argumentando que

carecía de los estudios y experiencia requeridos para ejecutar labores en la institución. Se analizan los siguientes temas: 1º. Las personas con discapacidad como sujetos de especial protección constitucional. 2º. El alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad o en condición de debilidad. 3º. El alcance del derecho a la permanencia o reubicación de personas que ven disminuida su capacidad laboral y, 4º. El régimen legal de las Fuerzas Militares y el derecho de permanencia o reubicación de oficiales de la Armada Nacional por disminución de la capacidad psicofísica. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD DE EX MIEMBRO DE

LA FUERZA PUBLICA.

Sentencia T-287/19 Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA La accionante, actuando como agente oficiosa de su hijo, aduce que las autoridades castrenses demandadas vulneraron derechos fundamentales de éste, al disponer su desvinculación del Ejército Nacional sin practicarle previamente el examen médico rutinario de retiro necesario para definir, de un lado, el acceso a la atención en salud por haber adquirido enfermedades durante la prestación del servicio activo y, de otro, el reconocimiento de prestaciones económicas en su beneficio. Se analiza jurisprudencia constitucional relacionada con: 1º. El deber de la Fuerza Pública de practicar el examen médico de retiro al personal que se separa del servicio activo. 2º. La garantía de los derechos al debido proceso y la salud. 3º. La obligación de la Fuerza Pública de garantizar que los integrantes de sus filas se reintegren a la vida social en óptimas condiciones de salud y, 4º. El principio de continuidad en la prestación del servicio de salud de los ex miembros de la Fuerza Pública. Se CONCEDE la tutela y se ordena al Ejército Nacional hacer los trámites para convocar a la Junta Médico Laboral Militar con el objeto de evaluar y definir la situación médica laboral del agenciado. Lo anterior para determinar la naturaleza de las enfermedades padecidas, así como el grado de incapacidad psicofísica que presenta según la gravead y el origen de las patologías evidenciadas. Se precisa que, atendiendo los resultados que arroje la valoración antes ordenada, se debe determinar si el actor tiene derecho a reconocimientos en materia prestacional.

TRASLADO DE FUNCIONARIOS DE CARRERA JUDICIAL. REGLAS JURISPRUDENCIALES.

Sentencia T-302/19 Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO El actor, en su calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, considera que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de ente nominador, vulneró sus derechos fundamentales, al negarle el traslado por

razones de salud que solicitó para el cargo vacante de Magistrado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a pesar de contar con recomendación médica y con el concepto favorable de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

La Corporación accionada adujo que no era posible autorizar el traslado rogado debido a que los cargos de magistrado de Sala Única de Tribunal y magistrado de Sala Especializada de Tribunal no son afines, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y porque el padecimiento médico del peticionario no lo imposibilitaba para continuar en el cargo. Se aborda temática relacionada con el régimen legal y jurisprudencial de los traslados por razones de salud en la Rama Judicial. Con ocasión de las pruebas solicitadas pudo constatar la Sala de Revisión que el accionante fue nombrado en propiedad en el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el día 1º de febrero de 2019. No obstante lo anterior, la Corte considera que la diferencia entre los cargos de Magistrados previamente mencionada constituye una razón objetiva, concreta y razonable suficiente para NEGAR la solicitud de traslado por razones de salud formulada por el tutelante. Con base en lo anterior se concluye que no existió la vulneración de garantías constitucionales alegada. Se ordena a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia restituir al actor al cargo que ostentaba en el Tribunal de Yopal y, en consecuencia, cesar el nombramiento en provisionalidad de quien fue nombrada en dicha Corporación. LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS. CASO EN QUE NO ESTA PROBADA LA EXISTENCIA DE UNA CONVICCION RELIGIOSA PROFUNDA, FIJA Y SINCERA.

Sentencia T-310/19 Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

El accionante fue privado de la libertad a mediados del año 2015, como resultado de una condena por el delito de homicidio en grado de tentativa. A comienzos del año 2018 solicitó a las autoridades carcelarias permiso para llevar el pelo largo y la barba como se lo exige la religión que profesa, esta es, el cristianismo trinitario nazareno y, en consecuencia, exceptuarlo de la regla de afeitarse a diario y cortarse el cabello con regularidad. La institución requirió al actor para que entregara la documentación que diera a conocer su creencia religiosa, pero hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no había allegado ninguno de los soportes solicitados. Se reitera jurisprudencia relacionada con la libertad religiosa y de cultos y sobre el ejercicio de esta garantía de las personas privadas de la libertad. Teniendo en cuenta que la Corte no observó que en el presente caso se diera el cumplimiento del presupuesto relativo a la existencia de elementos a partir de los cuales pueda considerarse que la creencia es profunda, fija y sincera, considera que no es necesario abordar el análisis relativo a la finalidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida prevista en el reglamento penitenciario y carcelario. Se NIEGA el amparo invocado. ●Relatoría Corte Constitucional 2019 ●PBX: (571) 350 6200 Ext. 9110 ●www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ Página 3 Boletín de Constitucionalidad y Tutela PROGRAMA DE PROTECCION Y ASISTENCIA A VICTIMAS, TESTIGOS E INTERVINIENTES EN

PROCESO PENAL DE LA FISCALIA.

Sentencia T-288/19 Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO El actor fue miembro del Bloque Resistencia Tayrona del Grupo Armado Autodefensas Unidas de Colombia, desmovilizándose de éste en el año 2006. Fue capturado en el 2012 por extorsión, pero al colaborar en este proceso con la justicia, hizo parte del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación hasta el año 2016, cuando concluyó por la medida de reubicación definitiva. Al año siguiente, tras regresar a la zona de riesgo para buscar documentación de sus hijos, se encontró con integrantes de una organización delictiva que le ofrecieron participar en el cobro de extorsiones a establecimientos comerciales. Aceptada esta oferta, el peticionario se infiltró en la banda, intervino en operaciones, actuó como informante de la Policía y colaboró con la desarticulación efectiva de dicho grupo criminal. Como resultado de su cooperación, recibió amenazas por parte de los familiares de las personas que fueron capturadas gracias a la información que suministró. La conducta que considera trasgresora de sus derechos fundamentales es la negativa para la nueva vinculación suya y de su familia al Programa de Protección, bajo el argumento del incumplimiento del principio de conexidad, al inobservar los compromisos adquiridos en el momento de la reubicación social definitiva. Se reitera jurisprudencia sobre: 1º. El derecho constitucional a la vida

y a la seguridad y la obligación del Estado de protegerlos. 2º. Los niveles de amenaza y solicitud de protección ante las instituciones estatales. 3º. La regulación del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la demandada reintegrar al actor y a su núcleo familiar al esquema de seguridad, así como adoptar las medidas necesarias para evitar una eventual consumación fatal de las serias amenazas que han recibido.

DERECHO DE PETICION FRENTE A PARTICULARES Y SU IMPORTANCIA PARA ACCEDER AL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

Sentencia T-317/19 Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA El accionante, en su calidad de socio y trabajador de la empresa demandada, radicó ante ésta un derecho de petición solicitando copia del acta de Junta Directiva y otras relacionadas con algunos contratos. El fundamento de esta petición fue la de impugnar las decisiones adoptadas en dicha asamblea. La accionada dio respuesta negativa, argumentando que no era posible entregar los documentos requeridos, toda vez que los artículos 48 de la Ley 222 de 1995 y 369 del Código de Comercio, regulatorios del derecho de inspección, sólo incluía la posibilidad de que los socios revisaran los documentos y libros, más no que pidieran copias. Se analiza la siguiente temática: 1º. Requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, en especial, cuando ésta se interpone frente a particulares. 2º. Alcance y contenido del derecho de inspección en el ámbito societario. 3º. El derecho de petición. 4º. El derecho al acceso a la administración de justicia y el derecho de petición como un medio para garantizarlo y, 5º La Sentencia T-103/19, mediante la cual se resolvió un caso similar al presente. La Corte concluyó que la empresa tutelada vulneró el derecho de petición en su modalidad de acceso a la información y obtención de copias, lo que también generó la trasgresión del derecho de acceso a la administración de justicia. Se CONCEDE el amparo invocado y se insta a la accionada para que en lo sucesivo se abstenga de restringir el derecho protegido al peticionario, siempre que con ello busque la satisfacción de otro derecho fundamental, como el acceso a la administración de justicia.

INDEBIDA APLICACIÓN DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR, AL ORDENAR VISITAS DE PADRES

BIOLOGICOS A MENORES DECLARADAS EN ESTADO DE ADOPTABILIDAD.

Sentencia T-319/19 Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO La accionante, en calidad de Defensora de Familia del ICBF del Centro Zonal Soacha, cuestiona la decisión judicial proferida por el Juzgado de Familia de dicha localidad, mediante la cual se homologó la Resolución que declaró en estado de adoptabilidad a dos niñas de cinco y dos años de edad y dispuso la realización de visitas entre éstas y sus padres biológicos hasta que culminara el proceso. Se dice que dicha providencia incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia) y violación directa de la Constitución, por haber desatendido el principio del interés superior del menor. Lo anterior, debido a que las menores fueron intervenidas por el Instituto a raíz del grave riesgo para la integridad de las niñas por parte de sus progenitores, por el presunto maltrato físico, abuso y ausencia de condiciones básicas para su desarrollo al que eran sometidas por parte de éstos. Se desarrolla la siguiente temática:1º. El defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución. 2º. El alcance constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y, 3º. El proceso de adopción y los efectos jurídicos de la declaratoria de adoptabilidad. En sede de revisión la Sala tuvo conocimiento que las menores mencionadas fueron adoptadas y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por la ocurrencia de una situación sobreviniente. No obstante lo anterior, la Corte se pronunció de fondo y determinó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del Código de Infancia y Adolescencia y violó, como causal específica de procedencia del amparo, la Carta Política de 1991, al darle un alcance insuficiente al interés superior y prevalente del menor. Por lo anterior, se confirmaron los fallos de instancia que ampararon los derechos de las menores y ordenaron al despacho tutelado dejar sin efectos la determinación que concedió a sus progenitores biológicos la posibilidad de visitarlas, dentro del proceso de homologación. ●Relatoría Corte Constitucional 2019 ●PBX: (571) 350 6200 Ext. 9110 ●www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/

Página 4 Boletín de Constitucionalidad y Tutela

CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE ACTIVIDAD DE LOS ABOGADOS.

Sentencia T-316/19 Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ La accionante aduce que las decisiones adoptadas por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura en el marco de un proceso disciplinario iniciado en su contra y mediante las cuales se le impuso la sanción de exclusión de la profesión de abogada, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Según la peticionaria, dichos fallos incurrieron en un defecto fáctico por la indebida apreciación de las pruebas que demostraban su inocencia y, en otro sustantivo, por no reconocer la falta de tipicidad de su conducta, por la indeterminación en el verbo rector contenido en la falta que se le endilgó por parte del juez disciplinario y por la inaplicación de las normas que se refieren al deber de sancionar de forma razonable y proporcional la gravedad de la falta cometida. Se reitera jurisprudencia constitucional sobre: 1º. Las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El defecto fáctico. 3º. El defecto sustantivo y, 4º. El marco normativo del control disciplinario a la profesión de abogado. Concluye la Corte que los jueces disciplinarios accionados sin incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto en sus providencias desconocieron que debían establecer una fundamentación completa y explícita de los

motivos que justificaban cualitativa y cuantitativamente la sanción impuesta. La Sala cuestiona la forma incompleta como se valoró la modalidad de la conducta, la falta de evaluación de la inexistencia de antecedentes, la circunstancia de que no se acreditaron agravantes y la omisión en la apreciación de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad previstos en la ley. Se CONCEDE el amparo invocado, únicamente por la configuración del defecto sustantivo por inaplicación de los artículos 13 y 46 de la Ley 1123 de 2007.

DERECHO A LA COMUNICACIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. MARCO JURIDICO DE LA COMUNICACIÓN TELEFÓNICA.

Sentencia T-311/19 Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER El actor se encuentra privado de la libertad y considera que las instituciones carcelarias de Cómbita y Barranquilla vulneraron sus derechos fundamentales, al no darle respuesta oportuna a la petición que les formuló para que le permitieran comunicarse regularmente con su compañera sentimental, quien también se encuentra recluida, sin que las llamadas fueran vigiladas o monitoreadas. La Directora del CFR El Buen Pastor de Barranquilla afirmó que la comunicación telefó- nica entre el peticionario y su pareja se autorizó sin ningún tipo de restricción y que ésta se desarrolla todos los miércoles durante 30 minutos, a través de un teléfono fijo ubicado en la oficina jurídica del establecimiento carcelario. Precisó, que de haberse ordenado la vigilancia de las llamadas, esto no supondría una vulneración del derecho a la comunicación,

en la medida en que tal monitoreo se encuentra expresamente permitido por la ley y ha sido avalado por la jurisprudencia constitucional. Se analizan los siguientes temas: 1º. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en el marco de la relación especial de sujeción con el Estado. 2º. La protección del derecho fundamental de petición. 3º. El derecho a la comunicación telefónica de las personas privadas de la libertad, en la jurisprudencia constitucional y, 4º. El marco jurídico de la comunicación telefónica de las precitadas personas. La Corte considera que no existió una limitación arbitraria o desproporcionada del derecho a la comunicación, en tanto este derecho no supone una garantía de intimidad y hermetismo en las conversaciones sostenidas entre las personas que se encuentran privadas de la libertad, por lo que las restricciones relacionadas con las circunstancias de disponibilidad del servicio no se traducen, en el caso particular, en una vulneración. Se NIEGA.

DERECHO AL GOCE EFECTIVO DE LA MESADA PENSIONAL, ANTE IMPOSIBILIDAD FÍSICA Y/O

MENTAL DEL TITULAR DEL DERECHO PARA RECLAMARLA.

Sentencia T-320/19 Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ La accionante actúa como agente oficiosa de su cónyuge quien tiene más de 85 años de edad, padece demencia senil, alcoholismo crónico y otras patologías. En la misma condición actúa en favor de un hijo mayor de edad diagnosticado con el síndrome de Gilles de la Tourette. El esposo de la actora es beneficiario de una pensión de vejez y esta prestación

es la única fuente de ingresos del núcleo familiar. La peticionaria es quien hace los retiros de las mesadas pensionales en la entidad bancaria accionada, a través de una tarjeta débito a nombre del pensionado, la cual se venció y debe ser renovada sólo por el titular de la cuenta de ahorros y a través de su presentación personal. Este trámite es el que exige el banco y el que la accionante alega como imposible de cumplir, debido a las condiciones de salud que el esposo presenta. La acción de tutela tiene como objeto que el juez constitucional ordene al banco permitir que la actora retire las mesadas pensionales de su esposo, como medio transitorio

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