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CC - Boletin - 31 de marzo 2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Boletin - 31 de marzo 2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Boletín de Jurisprudencia Corte Constitucional Constitucionalidad y Tutela Relatoría El contenido de este boletín es de carácter informativo. Se sugiere que para ampliar y confirmar la información, remitirse a los textos de las providencias que se encuentran en los respectivos hipervínculos o a través de nuestra página de internet http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria

1. SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD TESTIGOS INHÁBILES PARA PRESENCIAR Y AUTORIZAR UN MATRIMONIO, DE QUIENES SE ENCUENTREN EN INTERDICCIÓN POR CAUSA

DE DEMENCIA.

Sentencia C-046A/19 Magistrado Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3º parcial del artículo 127 del Código Civil. Los demandantes consideran que la palabra “demencia” desconoce lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Constitución Política, toda vez que resulta discriminatorio, contrario al principio de dignidad humana y, por tanto, desconoce los fines del Estado.

La Corte concluye que la expresión acusada es constitucional por cuanto se trata de un concepto técnico jurídico que no pretende descalificar a la población en condición de discapacidad cognitiva o mental. EXEQUIBLE. CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA. OBJETO, COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA, CONSECUENCIAS DEL NO PAGO DE MULTAS, REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS, ATRIBUCIONES DE LOS COMANDANTES DE ESTACIÓN Y SUBESTACIÓN DE POLICÍA.

Sentencia C-054/19 Magistrado Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3º parcial del artículo 127 del Código Civil. Los demandantes consideran que la palabra “demencia” desconoce lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Constitución Política, toda vez que resulta discriminatorio, contrario al principio de dignidad humana y, por tanto, desconoce los fines del Estado.

La Corte concluye que la expresión acusada es constitucional por cuanto se trata de un concepto técnico jurídico que no pretende descalificar a la población en condición de discapacidad cognitiva o mental. EXEQUIBLE. USO DEL SUELO MUNICIPIOS. CONSULTA POPULAR CUANDO LA TRANSFORMACIÓN IMPLIQUE CAMBIO SIGNIFICATIVO EN LAS ACTIVIDADES TRADICIONALES DE UN MUNICIPIO.

Sentencia C-053/19 Magistrado Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 33 de la Ley 136 de 1994. En dos demandas formuladas de manera independiente se aduce que el legislador desconoció la reserva de ley orgánica, al ordenar que cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza turística, minera o de otro tipo, amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo, que dé lugar a una transformación en las actividades tradicionales de un municipio, debe convocarse una consulta popular. La Corte consideró que la Ley demandada fue tramitada como ley ordinaria y en transgresión del artículo 105

Superior, reguló una materia propia de la ley orgánica. Así mismo concluyó que dicha norma, al establecer en cabeza

de los municipios como obligación la realización de consultas populares en el desarrollo de los proyectos antes descritos, infringe lo dispuesto en el mismo artículo 105 de la Carta, que consagra la consulta como una posibilidad en cabeza de las autoridades municipales, al decidir sobre la conveniencia y la necesidad de su realización. Precisó, que una imposición de este tipo desconoce el principio de autonomía territorial consagrado en los artículos 1° y 287 de la Carta Polí- tica, que a su vez implica una transgresión del artículo 31, literal c, de la Ley Estatutaria de Mecanismos de Participación (Ley Estatutaria 1757 de 2015), que dispone que las consultas populares son optativas para las autoridades territoriales. Por último precisó la Sala Plena, que la norma cuestionada establece de manera abierta que en cualquier tipo de proyecto es necesaria la realización de una consulta popular si genera un cambio significativo en el uso del suelo, sin consideración alguna a que en ciertos asuntos confluyen competencias no sólo locales sino también nacionales, y que por lo tanto, escapan del ámbito de una consulta municipal. Se reiteró que es posible hacer uso de este mecanismo de participación en los términos consagrados en la Constitución y en la Ley 1757 de 2015 la cual establece que en materia territorial las consultas populares deben recaer sobre los asuntos propios de su competencia. Se declara la INEXEQUIBILIDAD del artículo 33 de la Ley 136 de 1994.

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA LAUDOS ARBITRALES DE CONTENIDO ECONOMICO.

Sentencia C-084/19 Magistrado Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 364 de la Ley 1819 de 2016, por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones. El actor considera que la disposición impugnada contraviene los principios de consecutividad e identidad flexible, aplicables al trámite y aprobación de los proyectos de ley. La Corte encontró que la regla sobre la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico no había sido objeto de deliberación y votación en primer debate y, que si bien guarda relación con las materias discutidas y votadas en dicha instancia legislativa, corresponde a una materia de regulación autónoma y separable, sobre la cual no se ocuparon las comisiones conjuntas de Senado y Cámara. La Sala Plena concluyó que la carga fiscal demandada había sido incorporada, debatida y aprobada con desconocimiento de los principios constitucionales invocados. INEXEQUIBLE. ●Relatoría Corte Constitucional 2019 ●PBX: (571) 350 6200 Ext. 9110 ●www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ Página 1 Boletín de Constitucionalidad y Tutela NULIDAD DE MATRIMONIO. CUANDO PARA CELEBRARLO HAYA FALTADO EL CONSENTIMIENTO DE ALGUNO DE LOS CONTRAYENTES.

LOS SORDOMUDOS, SÍ PUEDEN EXPRESAR CON CLARIDAD SU CONSENTIMIENTO POR SIGNOS MANIFIESTOS, CONTRAERÁN VÁLIDAMENTE MATRIMONIO.

Sentencia C-095/19 Magistrado Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 140 (parcial) de la Ley 57 de 1887 -Código Civil-. Los demandantes consideran que la expresión “sordomudos” contenida en el numeral tercero del artículo 140 del Código Civil vulnera el principio a la igualdad -artículo 13 superior-, por tratarse de un vocablo con potencia discriminatoria; además que desconoce la dignidad humana -artículo 1º superior-, por cuanto está ligado a un prejuicio sobre la capacidad de las personas en condición de discapacidad auditiva, erróneamente vinculado a su aptitud para tomar decisiones con efectos jurídicos. La Sala considera que no se estructuró el cargo por desconocimiento del principio de igualdad, en la medida en que se planteó una comparación entre la protección pretendida por la norma, sin especificar ninguno de los sujetos comparables. Respecto al segundo cargo, la Sala encuentra que el apartado normativo demandado es contrario a la dignidad humana, ya que propone una lectura de incapacidad absoluta de las personas sordomudas, independiente de si pueden darse a entender o no, de tal suerte que, las personas sordomudas que puedan darse a entender, tienen capacidad plena y pueden emitir su consentimiento para contraer matrimonio en forma válida. Se declara INEXEQUIBLE el aparte normativo demandado por resultar incompatible con la dignidad humana.

ALCALDE LOCAL. REQUISITOS. EL CONCEJO DISTRITAL REGLAMENTARA SUS FUNCIONES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.

Sentencia C-098/19 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 49 (parcial) de la Ley 1671 de 2013, “Por la cual de expide el Régimen para los Distritos Especiales”. Sostiene el demandante que los Concejos Distritales carecen de competencia para reglamentar funciones públicas, así como las inhabilidades e incompatibilidades de los Alcaldes Locales y no pueden realizar interpretaciones extensivas o analógicas sobre estas últimas, dado que ello corresponde exclusivamente al Congreso de la República, por virtud del principio de reserva legal previsto en el artículo 313 superior. La Sala Plena refiere que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 313-1 y 322 de la Carta Política, los Concejos Municipales y los Distritales tienen la potestad de reglamentar sus funciones, es decir, cuentan con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, por lo cual declara EXEQUIBLE el apartado “El concejo distrital reglamentará sus funciones” del artículo 40 de la Ley 1617 de 2013. No así, respecto a la facultad para desarrollar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades o faltas de los servidores públicos, entre los cuales se encuentran los alcaldes locales, facultad que radica de manera exclusiva en el legislador, por lo que declara INEXEQUIBLE la expresión “inhabilidades, incompatibilidades” contenida en el artículo 40 de la Ley 1617 de 2013.

MONTO DE LA PENSION DE VEJEZ. A PARTIR DEL 2005, POR CADA 50 SEMANAS ADICIONALES A LAS MINIMAS REQUERIDAS, EL PORCENTAJE SE INCREMENTARA EN 1.5% DEL IBL.

Sentencia C-083/19 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final del artículo 10 de la Ley 797 de 2003 “Por el cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. Sostiene el demandante, que la disposición infringe los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, puesto que contraviene los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa cuando establece el aumento porcentual por cada 50 semanas adicionales cotizadas, cuando lo que debiera operar, es un incremento porcentual en proporción a la densidad de cotizaciones efectuadas. Al analizar los cargos presentados, la Sala concluye que la disposición demandada concreta el principio de solidaridad en el sistema pensional, dado que otorga un equilibrio al sistema, que lo hace sostenible y a la vez, coadyuva a ingresar recursos en el régimen de prima media con prestación definida. Se declara EXEQUIBLE. OBJECIONES GUBERNAMENTALES AL PROYECTO DE LEY NO. 016/15 SENADO Y 190/15 CAMARA Sentencia C-082/19 Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley número 016/15 Senado y 190/15 Cámara, por medio de la cual se modifica la Ley 142 de 1994, se elimina el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios residenciales y se dicta otras disposiciones. La precitada norma prevé que no habrá lugar al cobro del cargo por reconexión o

reinstalación del servicio, cuando la causa de la suspensión o del corte del servicio en inmuebles residenciales de los estratos 1, 2 y 3 sea exclusivamente la mora del usuario en el pago de las facturas y el usuario se ponga a paz y salvo o celebre un acuerdo de pago con la empresa. El Gobierno Nacional objetó dicha norma del proyecto de ley, por considerar que desconocía los artículos 365 y 367 de la Constitución Política. La Corte constató que las objeciones fueron presentadas durante la legislatura 2016-2017 y que por ello, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el Congreso de la República disponía para insistir de una legislatura adicional a aquella en la cual fueron formuladas, es decir, las correspondientes a la legislatura 2017-2018. No obstante lo anterior, la insistencia parlamentaria únicamente ocurrió durante la legislatura 2018-2019, es decir, de manera extemporánea. Por lo anterior y por vulnerar los artículos 162 y 167 de la Constitución Política, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la INCONSTITUCIONALIDAD de dicho proyecto de ley, por vicios en el trámite legislativo. Página 2 ●Relatoría Corte Constitucional 2019 ●PBX: (571) 350 6200 Ext. 9110 ●www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ Boletín de Constitucionalidad y Tutela

2. SENTENCIAS DE TUTELA AGENCIA OFICIOSA Y CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONAS MAYORES DE EDAD EN CONDICION DE DISCAPACIDAD.

Sentencia T-072/19 Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

El accionante actúa en nombre de una hija de 23 años de edad que es miembro de la Comunidad Indígena Pijao de Oro y que además padece dos enfermedades que se le generaron como resultado de una parálisis cerebral ocurrida a los cinco meses de nacida y que involucran su función cognoscitiva. No obstante lo anterior, adelanta estudios universitarios y se encuentra cursando cuarto semestre de Ingeniería Forestal en la Universidad del Tolima. El peticionario aduce que no existe una ruta urbana de transporte que preste el servicio entre el lugar de residencia de su hija y el citado centro educativo, razón por la cual todos los días ella debe ir caminando, en tanto no cuenta con recursos económicos para pagar a diario el servicio de taxi. Por la anterior situación, el actor solicitó a la Gobernación del Tolima un apoyo económico mensual destinado a cubrir las necesidades de transporte de la estudiante, sin embargo, el mismo no ha sido otorgado. Esta falta de respuesta es la que se alega como vulneradora de garantías constitucionales. Se aborda temática relacionada con la agencia oficiosa de los padres frente a los hijos mayores de edad que se encuentran en condición de discapacidad. Para la Sala existen indicios suficientes para considerar que, a pesar de la condición de discapacidad de la hija del tutelante, ésta tiene plena aptitud para tomar las decisiones propias de su vida y ejercer su capacidad jurídica. Concluye, que las condiciones de salud alegadas por el progenitor no pueden constituirse en una razón que le coarte a la hija el ejercicio director de sus derechos fundamentales, en tanto no se acredita que sus limitaciones o dificultades motoras o del habla

le impidan tomar decisiones por sí misma y, por tanto, es necesario preservar su autonomía e independencia. Se declara la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, por no acreditarse el requisito de la legitimación por activa.

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL POR DESCONOCIMIENTO DE LA FIGURA DE TOPES

PENSIONALES.

Sentencia T-073/19 Magistrado Ponente: CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO La UGPP cuestiona el fallo de tutela que le ordenó, con carácter definitivo, reconocer y pagar la reliquidación de una pensión de vejez en una suma de dinero que desconoce la limitación de los 20 SMLMV prevista en el artículo 2º del Decreto 314 de 1994. La Sala considera que si la autoridad judicial accionada hubiese inicialmente efectuado una verificación y/o análisis del requisito de subsidiariedad como lo exige la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, habría concluido que la solicitud de amparo era evidentemente improcedente. Por un lado, porque la accionante no acreditó una situación especial de riesgo para la garantía de sus derechos fundamentales y, por el otro, porque la misma tenía la capacidad para satisfacer por sí misma sus necesidades básicas, hasta tanto agotara los mecanismos judiciales ordinarios. Así mismo concluyó, que el operador jurídico adoptó una decisión que resultó manifiestamente ilegal, al contrariar la ratio decidendi que establece la figura de los topes pensionales aplicables a las mesadas de beneficiarios de regímenes especiales. Por

último, la Corte indicó que la cuestionada providencia desconoció el principio de sostenibilidad fiscal, al igual que la justicia distributiva y la solidaridad que debe conducir el Sistema General de Pensiones. Se CONCEDE el amparo invocado y se deja sin efectos el fallo demandado. Se ordena compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que adelanten las actuaciones que estimen pertinentes por los hechos referidos en la presente sentencia.

TRATAMIENTO INTEGRAL DE SALUD PARA NIÑOS CON CANCER.

Sentencia T-081/19 Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Se atribuye a la E.P.S. accionada la vulneración de derechos fundamentales de un niño de cinco años que presenta un tumor cancerígeno cerebral, como consecuencia de ordenar, sin prestarle un transporte adecuado, que las quimioterapias prescritas se realizaran en la capital de la República cuando su residencia se encuentra ubicada en la zona rural de un municipio del departamento de Antioquia. Así mismo, por no brindar un tratamiento integral al menor. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. El derecho al tratamiento integral en salud para niños con cáncer y, 2º. El reconocimiento del servicio de transporte para pacientes y acompañantes. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, DEBIDO PROCESO Y EDUCACION SUPERIOR DE ESTUDIANTE UNIVERSITARIO.

Sentencia T-089/19 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS El actor aduce que la universidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al iniciar y sancionar en un proceso disciplinario, por la entrevista que brindó en la que manifestó su inconformismo frente a la decisión de la institución de cambiar algunas clases presenciales a virtuales. La entidad consideró que las afirmaciones del accionante afectaron el buen nombre de la entidad y por ello le declaró responsable de la comisión de una falta grave. Como consecuencia de tal declaratoria, se le impuso como sanción principal la cancelación de la matrícula por el término de dos semestres y como castigo accesorio la interdicción de derechos y funciones universitarias para acceder a las exenciones, ejercer cargos remunerados dentro de la Universidad, e inhabilidad para elegir o ser elegido hasta un período electoral. Se determinó además brindarle acompañamiento psicoterapéutico a través del área de Bienestar Universitario. Se analizan los siguientes aspectos: 1º. El principio de autonomía universitaria y su relación con los derechos a la educación y al debido proceso de los asuntos disciplinarios que se lleven a cabo en los centros educativos. 2º. El derecho a la libertad de expresión y su alcance en el escenario de las universidades. CONCEDE el amparo invocado e imparte una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se advierte a la accionada que en lo sucesivo se abstenga de restringir la libertad de expresión de los estudiantes de dicha institución, así como evitar que sus decisiones vulneren garantías fundamentales, escudados en la aplicación del principio de la autonomía universitaria.

Página 2 ●Relatoría Corte Constitucional 2019 ●PBX: (571) 350 6200 Ext. 9110 ●www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ Boletín de Constitucionalidad y Tutela ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. FORMA DE COMBATIR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

Sentencia T-093/19 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS La accionante cuestiona una decisión judicial que declaró la terminación de un contrato verbal de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble arrendado, así el desalojo del mismo. Según la actora, el juez fue inducido a error y no tuvo en cuenta que en la oposición ella manifestó no ser arrendataria sino tener una relación sentimental con el propietario del inmueble y ser víctima de actos violentos por parte de él. El operador jurídico demandado adujo que no vulneró derecho fundamental alguno en tanto aplicó rigurosamente la ley procedimental. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. Contenido y dimensiones del derecho a una vida libre de violencia y, 3º. Los deberes concretos de los jueces para erradicar la violencia de género. Se confirman las decisiones de instancia que TUTELARON los derechos al debido proceso y a la igualdad en su faceta de una vida libre de violencia. Se imparten unas órdenes a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía

Cuarta Seccional de Neiva, para que adelanten actuaciones relacionadas con el proceso de declaración de unión marital de hecho y la investigación penal por el delito de amenazas, iniciados por la peticionaria en contra del demandante del proceso de restitución de inmueble arrendado. Por último, se instó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, para que incluya a jueces civiles y a quienes considere pertinentes, en el Programa de Formación para la Incorporación dela Perspectiva de Género, así como en el Plan de Formación, módulos y herramientas de capacitación sobre enfoque diferencial en casos de violencia de género desde su dimensión económica.

LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHOS AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN REDES SOCIALES.

Sentencia T-102/19 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a una publicación hecha por la accionada en su cuenta de Facebook, a través de la cual afirmaba que la actora era la responsable de unos pasquines que circularon en el municipio de Campo de la Cruz (Atlántico), en los que se realizaban afirmaciones deshonrosas sobre sus habitantes. La accionante pide a la demandada que se retracte públicamente de las acusaciones hechas en su contra, toda vez que considera que mientras sigan circulando dichas publicaciones no cesarán las manifestaciones de rabia y desprecio hacia ella por parte de la comunidad. Así mismo, solicitó protección policiva para ella y para sus hijos. Se analizan los siguientes ejes temáticos: 1º. La procedencia de la acción de tutela. 2º. El derecho a la libertad de expresión y sus límites. 3º. Los derechos a la

honra y al buen nombre. 4º. Los derechos a la vida y a la seguridad e integridad personal y, 5º. La protección a la imagen de los menores de edad. La Corte encontró que de la conducta de la parte demandada no se derivó la trasgresión de garantías constitucionales alegadas, por lo que NEGÓ el amparo invocado. No obstante, dispuso compulsar copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales investigue si los comentarios realizados por otros usuarios de la red social Facebook en el muro de la demandada deben ser tenidos en cuenta como amenazas contra la peticionaria. Lo anterior, con el fin de que se adopten las medidas que garanticen su seguridad e integridad personal y, si hay lugar a ello, se promueva el proceso tendiente a verificar quién o quiénes atentan contra sus garantías individuales.

REGIMEN DE SUBSIDIO PRESTACIONAL DE VIVIENDA PARA LA FUERZA PUBLICA.

Sentencia T-104/19 Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la decisión de no permitir la postulación, para obtener un subsidio de vivienda, a un soldado retirado con una calificación de pérdida de capacidad laboral del 100%, generada por la herida que sufrió en combate al activarse un campo minado. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho fundamental al debido proceso administrativo. 2º. El régimen general del subsidio de vivienda y, 3º. El régimen del subsidio de vivienda prestacional para la Fuerza Pública. Se CONCEDE la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo y se ordena a las accionadas disponer de un funcionario que dirija al peticionario, a través de su representante, en las opciones de postulación a subsidios de vivienda y los acompañe en los trámites que deben surtir antes ellas, así como en la acreditación de los requisitos mínimos que se le impongan, si los ha de cumplir, para iniciar dicha postulación y priorizar la misma.

DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO EN INSTITUCION EDUCATIVA. CASO EN QUE NO SE TUVO EN CUENTA ESPECIAL SITUACION DE MOVILIDAD DE ESTUDIANTE PARA LLEGAR A UNIVERSIDAD.

Sentencia T-106/19 Magistrado Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA La accionante es beneficiaria del crédito beca “mejores bachilleres” de la Secretaría de Educación de Bogotá, por haber obtenido el puesto número 12 a nivel nacional en las pruebas Saber 11 del año 2013. Ella estudia el Programa de Ingeniería Biomédica en la universidad accionada y tanto su matrícula y permanencia en dicha institución, depende del referido crédito beca. La conducta que considera violatoria de sus derechos fundamentales es la falla que le registró el docente de la materia Laboratorio de Equipos de Diagnósticos por llegar 18 minutos tarde a la clase, pese a estar presente el resto de la sesión. Aduce que el profesor debió registrar un retardo y no una falla, pues ello implicó que le computaran siete ausencias en el sistema y que perdiera la asignatura por inasistencia, así como el promedio requerido para seguir siendo beneficiaria del auxilio. Argumentó que no se tuvo en consideración que su situación socio-económica y de transporte le generan inconvenientes para desplazarse desde su residencia a la universidad, por lo cual debe disponer de 3 o 4 horas de antelación para poder cumplir con sus compromisos académicos. También se cuestionó la falta de respuesta a la solicitud que hizo la Defensoría del Pueblo para que se revisara su caso. Se analizan los siguientes temas: 1º. El derecho de petición frente a particulares. 2º. El derecho a la educación y sus componentes y, 3º. Jurisprudencia constitucional sobre la autonomía universitaria y el debido proceso. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena modificar la calificación final de la mencionada asignatura, por el puntaje de la nota obtenida con base en las evaluaciones que presentó la actora durante el semestre. ●Relatoría Corte Constitucional 2019 ●PBX: (571) 350 6200 Ext. 9110 ●www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/

Página 3 Boletín de Constitucionalidad y Tutela REGIMEN DE TRANSICION REFERENTE AL IBL. OBLIGACION DE TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES DE ACATAR PRECEDENTE.

Sentencia T-109/19 Magistrado Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO En once acciones de tutela formuladas de manera independiente se presenta como hecho común el que los accionantes, beneficiarios del régimen de transición, presentan reclamaciones para obtener la reliquidación de sus mesadas pensionales según el ingreso base de liquidación contemplado en los respectivos regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993.

Ante la negativa de la administración, los peticionarios iniciaron acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, pero en estos procesos las autoridades de segunda instancia negaron la pretensión, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Las acciones de tutela se presentaron en contra de estas decisiones judiciales por haber incurrido en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Todas las solicitudes de amparo se tramitaron ante diferentes secciones del Consejo de Estado, en donde fueron denegadas en primera instancia y concedidas en segunda. Se analizan los siguientes temas: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución como requisitos específicos de esta procedencia. 3º. El alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los eventos en los cuales se configuran los dos primeros defectos precitados, respecto de la interpretación y aplicación de dicha norma legal y, 4º. El deber de todas las autoridades judiciales de acatar el precedente constitucional, según el cual, el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto al régimen de transición. Se confirman las decisiones de instancia que NEGARON el amparo invocado.

LICENCIA DE PATERNIDAD. REQUISITO DE COTIZACION MINIMA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO.

Sentencia T-114/19 Magistrado Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO RTAS La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la falta de pago de la licencia de paternidad que le fue reconocida al actor por parte de su empleador y la E.P.S. accionada. Esta entidad no accedió al pago de la prestación económica,

argumentando que no se efectuaron cotizaciones durante todo el período de gestación de la madre y que las que se realizaron fueron de manera interrumpida. Se analiza la siguiente temática: 1º. La naturaleza y concepto de la licencia de paternidad. 2º. El recuento jurisprudencial y normativo del requisito de cotización mínima para acceder al pago de dicha prestación. 3º. La regla de cotización de las semanas previas al reconocimiento de la licencia de paternidad y, 4º. Las personas y entidades responsables de pagar esta licencia a los trabajadores dependientes. Se CONCEDE.

ACCESO A SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL PBS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y SUMINISTRO DE PAÑALES.

Sentencia T-117/19 Magistrado Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se atribuye la vulneración de derechos a entidades de salud que no autorizaron el suministro de pañales desechables y de otros insumos a sujetos de especial protección constitucional, como lo son una persona de 96 años de edad y un menor en condición de discapacidad. La E.P.S. argumentó que lo solicitado estaba expresamente excluido del Plan de Beneficios en Salud y que las órdenes médicas no se elaboraron en el formato prestablecido para llevar a cabo el correspondiente estudio. Se aborda la siguiente temática: 1º. El derecho fundamental a la salud en adultos mayores y menores de edad. 2º. El Plan de Beneficios en Salud. Principios, coberturas y criterios de exclusión. 3º. El precedente constitucional para reclamar insumos de aseo en el régimen subsidiado en salud y el procedimiento para su recobro ante los entes territoriales y, 4º. El concepto y alcance de la excepción de inconstitucionalidad. En ambos casos se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados .

RESTITUCION DE TIERRAS Y LA PROCEDENCIA DE ACUMULACION PROCESAL.

Sentencia T-11

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