CC - Boletin - 31 de mayo 2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Boletin - 31 de mayo 2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Boletín de Jurisprudencia Corte Constitucional Constitucionalidad y Tutela Relatoría El contenido de este boletín es de carácter informativo. Se sugiere que para ampliar y confirmar la información, remitirse a los textos de las providencias que se encuentran en los respectivos hipervínculos o a través de nuestra página de internet http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria
1. SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD DETENCIÓN DOMICILIARIA. EN CASO DE GRAVE ENFERMEDAD DEL IMPUTADO CERTIFICADA POR MÉDICOS OFICIALES. (Comunicado de prensa 11 de 2019).
Sentencia C-163/19 Magistrado Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 314 (parcial) de la Ley 906 de 2003, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, por medio de la cual se reforman parcialmente las leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana. El actor considera que el aparte normativo acusado vulnera los derechos a la defensa, juicio justo, igualdad y acceso a la administración de justicia, de los cuales se deriva el principio de igualdad de armas. Aduce, que establecer como único medio de prueba el dictamen de médicos oficiales para demostrar la incompatibilidad de la detención en establecimiento carcelario con el estado de salud del investigado, genera un desequilibrio en perjuicio de
la defensa. Afirma que se limita la capacidad probatoria y que esta restricción, además, es grave pues los peritos oficiales pertenecen al Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, el cual está adscrito y, por tanto, subordinado a la Fiscalía General de la Nación. La Corte considera que la certificación de enfermedad grave del procesado exigida para que el juez decida acerca de la sustitución de medida de detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, puede ser expedida también por médicos particulares. En consecuencia, declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión “previo dictamen de médicos oficiales”, en el entendido de que también se pueden presentar peritajes de médicos particulares.
ACCESO CARNAL ABUSIVO Y ACTOS SEXUALES CONTRA MENORES DE 14 AÑOS. INCREMENTO DE PENAS. (Comunicado de prensa 11 de 2019).
Sentencia C-164/19 Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 208, 209 y 211 numeral 7º, de la Ley 599 de 2000, conforme a las modificaciones introducidas por las Leyes 1236 y 1257 de 2008. Considera el actor que los artículos acusados, al tipificar los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, implí- citamente están reconociendo la condición de fragilidad propia de la víctima, en razón de su edad. Aduce, que éste último concepto implicaría sancionar dos veces a una persona por un mismo hecho. La Sala Plena de la Corporación concluyó que al aplicar la causal de agravación del artículo 211 numeral 7º del Código Penal, en lo relativo a que la conducta se cometiere sobre personas menores de 14 años en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, a quienes incurran en los delitos tipificados en los artículos 208 y 209 del estatuto en cita viola el principio del non bis in ídem, al desconocer los precedentes reiterados de la Corte que prohíben establecer simultáneamente como elemento del tipo y como elemento para agravar la pena, la misma circunstancia de hecho que, en el caso bajo examen, se concreta. La Corte se declara INHIBIDA para realizar pronunciamiento sobre los artículos 208 y 209 acusados, por la ineptitud sustantiva de la demanda. Así mismo, declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión “Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad” contenida en el numeral 7 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que no está llamada a agravar las conductas descritas en los artículos 208 y 209 del Código
Penal.
SERVICIO MILITAR. OBLIGATORIEDAD DE ESTE SERVICIO SOLO PARA VARONES. (Comunicado de prensa 16 de 2019).
Sentencia C-220/19 Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero (parcial) del artículo 11 de la Ley 1861 de 2017, por la cual se
reglamenta el servicio de reclutamiento control de reservas y la movilización. Los demandantes pretenden que la Corte Constitucional declare la exequibilidad condicionada de la norma cuestionada, bajo el entendido de que el término “varón” también cobija a los hombres transgénero. Consideran importante que este grupo de personas cuenten con un procedimiento que les permita definir su situación militar y obtener la respectiva libreta militar, como documento característico de su masculinidad, en condiciones que respeten y garanticen su dignidad humana, su libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y sus demás derechos fundamentales. La Corte concluyó que el actor incumplió con el requisito de certeza y, por ello, decidió declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo por la ineptitud sustantiva de la demanda. ●Relatoría Corte Constitucional 2019 ●PBX: (571) 350 6200 Ext. 9110 ●www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ Página 1 Boletín de Constitucionalidad y Tutela
2. SENTENCIAS DE TUTELA DERECHO A LA ASOCIACION DEL PUEBLO WAYUU Y REGISTRO DE COMUNIDADES INDIGENAS
WAYUU EN LAS BASES DE DATOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentencia T-172/19 Magistrado Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO DERECHO A LA ASOCIACION DEL PUEBLO WAYUU Y REGISTRO DE COMUNIDADES INDIGENAS WAYUU EN LAS BASES DE DATOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. La Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Shipia Wayúu y 65 autoridades tradicionales indígena, en representación de sus comunidades, formularon la acción de tutela contra la Dirección de
Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia de imponerles trabas administrativas que desconocen sus usos, costumbres y condiciones socioeconómicas, que les impide ser miembros de la mencionada agrupación. De manera particular cuestionan la imposición de exigencias relacionadas con documentos escritos y con el cumplimiento de formalidades excesivas, el trámite de desafiliación a otras asociaciones, enmendar inconsistencias que se presentan en las bases de datos del Ministerio y de las entidades territoriales y estar registradas como comunidades indígenas en las bases de datos de la entidad. Se aborda temá- tica relacionada con: 1º. El derecho fundamental a la libertad de asociación de las Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas. 2º. El patrimonio y la administración de los bienes de estas Asociaciones. 3º. Las entidades territoriales indígenas como beneficiarias del Sistema General de Participaciones. 4º. El auto reconocimiento como fundamento de la identificación de los miembros de las comunidades indígenas. 5º. El registro de las comunidades indígenas llevado por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. 6º. El procedimiento para la Gestión de la Información Censal de Resguardos y Comunidades Indígenas y, 7º. El derecho fundamental a la consulta previa. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
DEBIDO PROCESO EN EL CURSO DE UNA QUERELLA POLICIVA.
Sentencia T-176/19 Magistrado Ponente: CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO Se cuestionan las actuaciones policivas adoptadas en el trámite de una querella iniciada por perturbación a la posesión y a la mera tenencia, en la cual la Fundación actora se hizo parte en el proceso alegando ser legítima propietaria y poseedora de los predios objeto de discusión. Luego de verificar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la Corte concluyó lo siguiente: 1º. La no suspensión del proceso policivo a pesar de la recusación formulada por la accionante, configuró los defectos sustantivo y procedimental absoluto, en tanto desconoció abiertamente el procedimiento previsto en el artículo 145 (1) del CGP, el cual resultaba aplicable al caso concreto, habida cuenta de sus particularidades procesales. 2º. La no suspensión de la audiencia de traslado de informe y recepción de testimonios a pesar dela inasistencia de la parte actora configuró un defecto procedimental absoluto, por cuanto se actuó al margen del procedimiento previsto por el artículo 223 Par. 1 del CNPC, declarado exequible de manera condicional por la Sentencia C349/17. Se CONCEDE el amparo invocado, se dejan sin efectos todas las actuaciones surtidas en el mencionado proceso policivo a partir de la fecha y hora en que la tutelante radicó el escrito de recusación contra la Inspectora de Policía demandada y, se ordena rehacer el trámite de dicha causa.
DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS RECIEN NACIDOS DE PADRES
EXTRANJEROS EN SITUACION IRREGULAR. REGLAS JURISPRUDENCIALES .
Sentencia T-178/19 Magistrado Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER El accionante, en su condición de Personero del municipio de Aguachica (Cesar), instaura la acción de tutela en favor de un niño recién nacido hijo de padres venezolanos con situación migratoria irregular. La conducta que considera violatoria de derechos fundamentales es la negativa de inclusión del menor en las bases de datos del Sisbén, necesaria para ser beneficiario del régimen subsidiado de salud. La entidad adujo que los padres no tienen la nacionalidad colombiana y que no han regularizado su situación en el país. Se advierte que tal situación genera un perjuicio irremediable a un sujeto de especial protección, toda vez que no se ha podido afiliar al menor a una E.P.S. y, por tanto, no ha podido acceder a los servicios de salud que requiere. Se reiteran las reglas jurisprudenciales establecidas en las Sentencias SU.677/17 y T210/18, referentes al derecho al acceso al sistema de salud de niños y niñas venezolanos con padres en situación irregular. Así mismo, se analiza temática relacionada con el deber que tiene la administración de informar, asistir y dar acompa- ñamiento a las personas para acceder a programas o servicios que hacen posible el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el
goce de los derechos tutelados. Se Exhorta al Ministerio de Salud y Protección Social y a las Oficinas de Migración Colombia que adelantan los trámites de Permisos Especiales de Permanencia, a socializar y publicitar el” Plan de respuesta del sector salud al fenómeno migratorio” con todas las entidades territoriales fronterizas, con el fin de que la población beneficiaria conozca cómo acceder a la atención en salud de urgencias y/o integral . Página 2 ●Relatoría Corte Constitucional 2019 ●PBX: (571) 350 6200 Ext. 9110 ●www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ Boletín de Constitucionalidad y Tutela
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION EN REDES SOCIALES.
Sentencia T-179/19 Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO El accionante es un pastor de la Iglesia Cristiana Movimiento Misionero Mundial. Interpuso la acción de tutela en contra de una persona natural, por los comentarios que ésta publicó en su contra, a través de los estados del perfil de Facebook. Adujo el actor que dichas publicaciones le generaron al él y a su familia, un sentimiento de inseguridad que puso en riesgos sus derechos fundamentales. Se aborda el análisis de los siguientes temas: 1º. El derecho a la libertad de expresión en el contexto digital de las redes sociales. 2º. El ámbito de protección del artículo 20 de la Constitución, con énfasis en su protección reforzada. 3º. La libertad de expresión en internet y, 4º. Las diferencias en contenido y límites, de la libertad de opinión y la libertad de información. Teniendo en cuenta que el peticionario no desvirtuó la presunción de
cobertura ni de prevalencia y, que su comportamiento no fue diligente y consistente con su pretensión de proteger sus derechos, como tampoco demostró la violación de las garantías constitucionales violadas, la Corte decidió NEGAR la tutela.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUCESION PROCESAL.
Sentencia T-180/19 Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO La vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad territorial demandada se atribuye al hecho de no proferir de manera preferente los actos administrativos de reconocimiento y pago de la indemnización por perjuicios materiales, daño a la salud y perjuicios morales que le fue reconocida al actor a través de sentencias judiciales, adoptadas al interior de un proceso de reparación directa instaurado en virtud del accidente de tránsito que sufrió y que le dejó como consecuencia una pérdida de capacidad laboral del 77.30%. En sede de revisión la Sala tuvo conocimiento de la existencia de un acuerdo de pago entre las partes y del fallecimiento del peticionario. Consecuentemente con lo anterior, declaró la carencia actual de objeto. No obstante, instó a la accionada para que en adelante y en casos prioritarios como el presente, realice los mejores esfuerzos en el marco de la reserva de lo posible, para encontrar fórmulas adecuadas que permitan, a partir de la fecha de ejecutoria de las sentencias condenatorias, atender de manera especial los derechos de aquellas personas en situaciones más críticas debidamente acreditadas, sin desconocer a su vez, los derechos de terceros en el marco de la igualdad y el ciclo presupuestal de la entidad.
AFILIACION AL REGIMEN SUBSIDIADO DE POBLACION POBRE Y VULNERABLE QUE RESIDE EN
EL TERRITORIO NACIONAL Sentencia T-192/19 Magistrado Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Debido a una urgencia vital por síndrome bronco obstructivo, la agenciada tuvo que ser hospitalizada, pese a que para esa fecha no se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni como contribuyente ni beneficiaria del régimen contributivo o subsidiado. En virtud de lo anterior, fue encuestada para procurar su afiliación al Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN). La E.P.S. Asmet Salud negó su afiliación en salud por el régimen subsidiado, alegando que su capacidad para realizar afiliaciones se encontraba restringida por una medida especial de vigilancia de había sido impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud. Esta actuación es la que se considera vulneradora de derechos fundamentales. Se resalta el hecho de que la institución que atendió la urgencia no adelantó ninguna gestión tendiente a procurar la afiliación de la paciente, debido a que ésta indicó que residía en Paris, que allí recibía tratamiento para su enfermedad y que solo estaba de visita en el país en casa de un familiar, en donde realizó el trámite del Sisbén. Se analizan los siguientes temas:1º. La protección del derecho a la seguridad social por medio de la afiliación al SGSSS y el principio de cobertura universal. 2º. El derecho a la afiliación al régimen subsidiado de la población que reside en el territorio nacional y, 3º. El Sistema de Selección de Beneficiarios
(SISBEN) como instrumento de focalización del régimen subsidiado del SGSSS. Considera la Corte que a las entidades de salud que atendieron la enfermedad de la demandante les correspondía afiliarla preventivamente al sistema de salud, mientras ella adelantaba los trámites de registro ante el Sisbén y los entes encargados verifican en si era elegible o no para el subsidio de salud. Se CONCEDE el derecho a la seguridad social y se dictan una serie de órdenes y advertencias a varias instituciones, relacionadas con la valoración, inclusión y metodología de aplicación de la Encuesta del Sisbén.
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE PERIODISTAS Y CRITERIOS PARA EVALUAR LOS
RIESGOS QUE LOS AFECTAN.
Sentencia T-199/19 Magistrado Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO El accionante, quien se desempeña como periodista en los departamentos de Caquetá, Huila, Putumayo y Cauca, considera que la Unidad Nacional de Protección vulneró sus derechos fundamentales al valorar como ordinario el riesgo que afronta en su actividad laboral, lo cual tuvo como consecuencia el retiro de las medidas de seguridad preventivas que tenía asignadas con anterioridad a dicha calificación. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. El derecho a la seguridad personal y los criterios para evaluar su amenaza o vulneración. 2º. El debido proceso administrativo y el procedimiento de calificación de riesgo a cargo de la U.N.P. y, 3º. El deber de protección del Estado en relación con la vida y la seguridad personal de los periodistas. La Corte concluye que la entidad vulneró las garantías constitucionales del peticionario al omitir sus deberes de: a). sustentar la evaluación del riesgo en el contexto del actor, en razón de su perfil como periodista, del contenido de la información que difunde y de la ubicación territorial en la que desempeña sus funciones y, b) motivar clara, adecuada y específicamente las razones que condujeron a calificar su nivel de riesgo como ordinaria.
Se CONCEDE el amparo y se ordena a la accionada realizar una nueva evaluación respecto de las condiciones actuales de riesgo que afronta el tutelante. ●Relatoría Corte Constitucional 2019 ●PBX: (571) 350 6200 Ext. 9110 ●www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ Página 3 Boletín de Constitucionalidad y Tutela
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD DE EXTRANJEROS MIGRANTES .
Sentencia T-197/19 Magistrado Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA El accionante, un ciudadano de nacionalidad venezolana, considera que las demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, al no brindarle la atención médica que requiere para tratar la grave enfermedad que padece. En virtud de la difícil situación que se presenta en su país de origen, él ingresó a territorio colombiano en aras de lograr el tratamiento médico para la patología catastrófica que lo aqueja y para la cual necesita sesiones de quimio y radioterapia, así como el uso específico de medicamentos oncológicos. Las entidades argumentaron que su responsabilidad frente a la población pobre migrante sin aseguramiento se ceñía legal y exclusivamente a la atención inicial de urgencias, en un nivel básico de complejidad. La Sala recuerda que la jurisprudencia constitucional ha considerado que, por regla general, todos los
extranjeros migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situación de irregularidad en el país, tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias en el territorio nacional. Se precisa que, garantizar como mínimo, la atención que requieren con urgencia los migrantes en situación de irregularidad tiene una finalidad objetiva y razonable en donde, en virtud del principio de solidaridad, el Sistema de Salud no le puede dar la espalda a quien se encuentran en condiciones evidentes de debilidad manifiesta. Para la Sala, una entidad territorial vulnera los derechos fundamentales de una persona venezolana cuando se abstiene de activar las competencias a su cargo para lograr que acceda a los servicios de salud que requiere con necesidad dada la patología ruinosa que lo aqueja y que le impide disfrutar de unas condiciones de existencia en dignidad. Se CONCEDE.
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA Y EL DEBER DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE
ASEGURAR CUIDADO, RESPETO Y PROTECCION A LOS ESTUDIANTES.
Sentencia T-205/19 Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO El accionante, en su condición de Personero de Villa de Leyva, instaura la acción de tutela en favor de 61 niñas y niños en condición de discapacidad, inscritos en dos instituciones educativas de ese municipio. Pretende que la entidad demandada adelante las gestiones necesarias para el diseño y ejecución de programas de inclusión de enseñanza flexible para dicha población, toda vez que sólo se ha ceñido a la firma de contratos que ya no se encuentran vigentes y que en su momento fueron insuficientes para el desarrollo de las potencialidades de los menores. Aduce que los Comités Municipales de Convivencia Escolar y de Discapacidad concluyeron sobre la necesidad de que en las instituciones educativas donde estaban inscritos los niños y niñas, contaran con docentes especializados, permanentes y con la formación requerida, para que además de realizar las labores docentes, lideren y participen en la planeación institucional y académica. Se reiteran las subreglas plasmadas en la Sentencia T-120/19, relativas a la protección del derecho fundamental a la educación de los niñas, niñas y adolescentes en situación de discapacidad. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho fundamental a la educación y el deber de las instituciones educativas de asegurar el cuidado, respeto y protección de la integridad y honra de todos sus estudiantes. 2º. El marco normativo de la educación inclusiva en Colombia. Se CONCEDE el amparo invocado.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y SEGURIDAD PERSONAL.
Sentencia T-206/19 Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO En este caso 44 accionantes, actuando a través de apoderado judicial, aducen que la Alcaldía Distrital de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales, con la ejecución de una obra de canalización de un arroyo que afecta gravemente sus viviendas. Pretenden con la acción de tutela que se imparta la orden a la entidad accionada de adelantar las obras públicas necesarias para que sus casas queden al nivel de la vía construida sobre el canal y, mientras ello ocurre, sean ubicados en inmuebles o sitios donde se respete su dignidad y sus núcleos familiares. Se reitera doctrina constitucional
referente al alcance del derecho a la vivienda digna. Teniendo en cuenta que las viviendas en las que habitan los peticionarios no son las únicas en riesgo, la Corte decidió impartirle a la presente providencia efectos inter comunis, con el ánimo de proteger los derechos de todas las personas afectadas por la misma situación planteada en el presente caso. Se CONCEDE el amparo y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de las garantías constitucionales tuteladas.
EJERCICIO DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA. LIMITES .
Sentencia T-208/19 Magistrado Ponente: CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO Los accionantes aducen que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con el proceso de investigación y juzgamiento que se realizó en su contra por parte de las autoridades accionadas, en ejercicio de su Jurisdicción Especial Indígena, por los presuntos hechos delictivos realizados en el Resguardo, a pesar de que ellos no pertenecen a etnia indígena alguna. Se aborda temática relacionada con el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena y sus límites constitucionales. La Corte considera que las autoridades del Cabildo Indígena demandado vulneraron el derecho al debido proceso de los peticionarios, en su faceta de juez natural. Precisa, que el Cabildo extendió el ejercicio de su jurisdicción a individuos que no son titulares al fuero indígena. Se CONCEDE el amparo solicitado, se dejan sin efectos las actuaciones judiciales adelantadas por las autoridades demandadas en contra de los accionantes y se ordena a las primeros remitir a la Fiscalía
Local de Caldono (Cauca) copia íntegra de las actuaciones que desarrollaron en este caso, para lo de su competencia. ●Relatoría Corte Constitucional 2019 ●PBX: (571) 350 6200 Ext. 9110 ●www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ Página 4 Boletín de Constitucionalidad y Tutela ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Sentencia T-209/19 Magistrado Ponente: CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO El accionante, en su calidad de Personero del municipio de Sardinata (Norte de Santander), indica que las entidades territoriales demandadas vulneraron derechos fundamentales de los habitantes de la vereda San José de Campo Lajas, en especial, de los niños de este sector, en razón a los peligros que deben enfrentar para llegar a la Institución Educativa San Luis Beltrán y a la falta de acciones concretas encaminadas a proteger su vida, integridad y el derecho a la educación. Precisó, que ante la ausencia de un puente que comunique sus viviendas con dicho establecimiento escolar, los niños que habitan en el margen noreste del río deben cruzarlo en balsas improvisadas, a pesar de ser caudaloso y con presencia de caimanes. Así mismo argumentó, que los menores que viven en el otro extremo, deben cruzar una quebrada que en épocas de lluvias crece al punto de dificultar o imposibilitar el paso hacia la institución educativa. Se aborda temática relacionada con: 1º. Los deberes generales y especiales del Estado para garantizar el derecho fundamental a la
educación y, 2º. El precitado derecho en sus componentes de accesibilidad y disponibilidad. Se CONCEDE el amparo del derecho fundamental a la educación y se imparten una serie de órdenes concretas, conducentes a hacer efectivo el goce del mismo.
REVOCATORIA DIRECTA DE PENSIONES RECONOCIDAS DE MANERA IRREGULAR O CON BASE
EN DOCUMENTACION FALSA.
Sentencia SU-182/19 Magistrado Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Se atribuye a Colpensiones la vulneración de derechos fundamentales del actor, como consecuencia de haber revocado unilateralmente la resolución que reconoció su pensión de jubilación. La decisión de la entidad fue el resultado de una investigación administrativa especial iniciada en virtud de que en la historia laboral del peticionario se incluyeron 334 semanas sin soporte alguno. Colpensiones, la Procuraduría General de la Nación y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, argumentaron que el expediente bajo estudio no era un caso aislado, sino parte de una supuesta red criminal que, siguiendo el mismo modus operandi, ha ocasionado que se reconozcan derechos pensionales a personas que no cumplen con los requisitos para ello. Para resolver el caso se analizaron los siguientes temas: 1º. El alcance y los límites a la revocatoria directa de pensiones en el ordenamiento nacional. 2º. El principio de buena fe y los deberes ciudadanos, según el orden constitucional. 3º. El derecho fundamental al habeas data y el deber de custodia de la información laboral y, 4º. La modulación a posteriori de órdenes proferidas en fallos de tutela ejecutoriados. A partir de estas consideraciones, la Corte profirió sentencia de unificación en la que precisó el alcance del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y reiteró los principios y criterios trazados por la Sentencia C-835/03. Se NIEGA el amparo invocado, se deja en firme la revocatoria directa cuestionada en cuanto al reconocimiento de la pensión, pero se deja sin efectos con respecto a la orden de reintegro de los recursos girados a título de mesadas, retroactivos y aportes. Se compulsan copias a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro del macroproceso que ya adelanta por la denuncia de Colpensiones, realice las investigaciones que considere pertinentes a efectos de determinar si existió responsabilidad penal del tutelante en las conductas ilícitas que rodearon la modificación de su historia laboral. A la entidad accionada se le ordena interponer las acciones judiciales respectivas, si aún no lo ha hecho, para anular los actos administrativos de reconocimiento pensional que considera irregulares y obtener el reintegro de los dineros girados. Se exhorta al Gobierno Nacional para que junto con el Archivo General de la Nación fijen una directriz nacional de gestión documental, orientada a salvaguardar en el tiempo los soportes básicos que dan cuenta de la trayectoria laboral de los ciudadanos, tanto en el sector público como en el privado. Gloria Narváez Galeano Wilson René González Cortés Relatora de asuntos de tutela Relator de asuntos de constitucionalidad Relatoria@corteconstitucional.gov.co Carrera 8a Nª 12A-19. Bogotá, D.C.—Colombia Relatoría Corte Constitucional 2019 ●PBX: (571) 350 6200 Ext. 9110 ●www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ Página 5