🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - Boletin - 31 de octubre 2019

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - Boletin - 31 de octubre 2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Boletín de Jurisprudencia Corte Constitucional Constitucionalidad y Tutela Relatoría El contenido de este boletín es de carácter informativo. Se sugiere que para ampliar y confirmar la información, remitirse a los textos de las providencias que se encuentran en los respectivos hipervínculos o a través de nuestra página de internet http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria

1. SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD MEDIDA CAUTELAR. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTRO DE BIENES CUYO TÍTULO DE

PROPIEDAD FUE OBTENIDO FRAUDULENTAMENTE.

Sentencia C-395/19 Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Consideran los demandantes que la disposición cuestionada desconoce los artículos 1, 2, 229 y 250 de la Constitución de 1991, al constituir una limitación irrazonable y desproporcionada de los derechos de la víctima dentro del proceso penal. Considera la Corte que la limitación temporal de la solicitud de suspensión y cancelación de registros fraudulentos por parte de las víctimas, resulta vulneratoria de sus derechos de acceso a la justicia y más concretamente a la reparación y al restablecimiento del derecho. Se declara la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “y antes de la acusación”. La Sala precisa que la anterior declaratoria habilita tanto a la Fiscalía General de la Nación como a las víctimas, a solicitar en cualquier momento la medida de suspensión y cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente.

LICENCIA DE CONDUCCIÓN. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE ESTA LICENCIA POR LA IMPOSIBILIDAD FÍSICA O MENTAL PARA CONDUCIR, DECISIÓN JUDICIAL O LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO CON VEHÍCULOS PARTICULARES.

Sentencia C-428/19 Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26 (parcial) de la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, tal como fue modificado por el artículo 7 de la Ley 1383 de 2010, y contra el artículo 3º (parcial) de la ley 1696 de 2013, por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol y otras sustancias psicoactivas. El demandante hace sus cuestionamientos a las causales que aluden a la suspensión y cancelación de la licencia de conducción. Aduce la violación de los principios de legalidad, debido proceso, igualdad y proporcionalidad en la sanción administrativa. La Corte concluyó que, la suspensión de la licencia de conducción por imposibilidad transitoria física o mental para conducir, o por decisión judicial, no vulnera el principio de legalidad, puesto que en ambos casos el tiempo de suspensión es determinable, lo cual es diferente en el caso de la suspensión de esa licencia por prestar el servicio de transporte público en vehículos particulares, toda vez que no existe una norma que permita establecer el término de esa medida, lo

que desconoce el principio de legalidad. La Sala decide: 1º. Declarar EXEQUIBLES los numerales 1 y 2 de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002. 2º. Declarar INEXEQUIBLE el numeral 4º ibídem. 3º. Declarar EXEQUIBLE CONDICIONADO el inciso final del artículo 3º de la Ley 1696 de 2013, en el entendido de que se aplica única y exclusivamente a la causal contemplada en el numeral 4º de la segunda parte del artículo 26 de la ley 762 de 2002. Por último, exhortó al Congreso de la República para que regule el término en el cual los conductores a quienes se les cancele su licencia de conducción puedan volver a solicitar una nueva licencia de conducción. .

Salvamento parcial de voto: Mg. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR. ATRIBUCIONES PARA APROBAR LA ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES, PLANES DE INVERSIÓN Y PROGRAMAS SOCIALES DE LAS CAJAS

DE COMPENSACIÓN.

Sentencia C-429/19 Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6º (parcial) de la Ley 25 de 1981 y los artículos 54 (parcial) y 63 de la Ley 21 de 1982. La demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 115 y 189 numeral 26 de la Constitución Política, por cuanto exigen que la Superintendencia del Subsidio Familiar apruebe, de manera

previa, varias actuaciones de las Cajas de Compensación Familiar. En su criterio, tales facultades implican la congestión con las entidades vigiladas, lo cual desborda las funciones asignadas constitucionalmente a las superintendencias y su deber de imparcialidad. La Corte concluyó que las disposiciones acusadas desconocen el deber de imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa, por cuanto permiten que la Superintendencia del Subsidio Familiar participe en la producción de actos que, posteriormente, son objeto de su vigilancia y control. Se declara la INEXEQUIBILIDAD de las normas impugnadas.

Salvamento de voto: Mg. Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo

Página 1 Boletín de Constitucionalidad y Tutela

LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL. LIMITE TEMPRAL DE ANUALIDAD.

Sentencia C-438/19 Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 122, 134, 148 y151 de la ley 1940 de 2018, por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2019. El demandante aduce que las normas objeto de cuestionamiento contravienen lo dispuesto en el artículo 158 de la Constitución Política, debido a que excedieron las materias propias de la Ley de Presupuesto. La Corte declaró la INEXEQUIBILIDAD de los artículos 134, 148 y 148 acusados, por quebrantar el límite temporal de anualidad al cual deben regirse las disposiciones instrumentales de las leyes anuales de presupuesto, pues sus efectos deben limitarse a la vigencia fiscal de cada presupuesto. En cuanto al artículo 122 de la ley 1940 de 2018, referente a regalías sin girar y distribuir anteriores al Acto Legislativo 05 de 2011, que modifica la Ley 1530 de 2012 en sus artículos 144 y 157, concluyó la Corporación que dicha norma no es de carácter permanente sino transitorio, por lo cual no desconoce el principio de unidad de materia de la ley anual de presupuesto. El precitado artículo es declarado EXEQUIBLE.

CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS EN EDUCACION SUPERIOR.

Sentencia C-442/19 Magistrada Ponente: DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, todos por un nuevo país. El demandante considera que el texto acusado, al establecer la prohibición absoluta de convalidar títulos propios o no oficiales expedidos en el exterior por instituciones de educación superior, vulnera los artículos 26, 67 y 70 de la Constitución Política. La Corte considera que la no convalidación mencionada constituye una medida válida constitucionalmente para propender por la calidad de la educación superior. Se declara EXEQUIBLE el parágrafo demandado.

2. SENTENCIAS DE TUTELA DERECHO A LA EDUCACION, MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO NO FUERON VULNERADOS POR EL ICETEX, AL NEGAR SUBSIDIO EDUCATIVO CON EFECTOS RETROACTIVOS.

Sentencia T-469/19 Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO La actora alega que el Icetex vulneró sus derechos fundamentales al negarle el reconocimiento del subsidio de sostenimiento, desde el momento en que le fue otorgado un crédito de financiamiento de pregrado. La entidad argumentó que, por restricciones presupuestales y por la necesidad de focalizar los recursos en las poblaciones más vulnerables, dicho auxilio se otorgaría sólo a quienes tuvieran un puntaje del Sisbén inferior a 8,8, calificación que superaba la estudiante. La peticionaria adujo que la norma que regula la adjudicación de su crédito y del subsidio establece un puntaje mayor. Luego de reiterar jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento del subsidio de sostenimiento, la Corte determinó que el Icetex no desconoce el principio de confianza legítima cuando varía el puntaje del Sisben para acceder a dicha subvención, por cuanto el Acuerdo que la reglamenta establece las condiciones para ser potencial beneficiario. Se confirma la decisión de instancia que NEGÓ el amparo invocado .

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y NO DISCRIMINACIÓN DE ENFERMOS DE VIH PRIVADOS DE LA LIBERTAD.

Sentencia T-448/19 Magistrado Ponente: CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO Los accionantes, militantes de las AUC y de las FARC respectivamente, se encuentran privados de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario del Barne-Cómbita. Ambos fueron diagnosticados con el Virus de la Inmunodeficiencia Humana y aducen que la entidad demandada vulnera sus derechos fundamentales, al no tomar las medidas necesarias para impedir que otros internos ejecuten en su contra actos de discriminación, en razón a su condición médica.

Pretenden con la acción de tutela que se ordene su traslado a otra institución, que se les brinde los servicios médicos que requieren y que se inicie un proceso penal en contra de los reclusos que supuestamente realizan los referidos actos. Se aborda temática relacionada con la prohibición de no discriminación a las personas que padecen V.I.H. y la relación de especial sujeción de los reclusos frente al Estado y los deberes especiales de protección. Se CONCEDIO el amparo de los derechos fundamentales a la no discriminación y la dignidad humana y se negó respecto a la garantía a la salud. Se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.

VIVIENDA DIGNA Y SIN BARRERAS DE ACCESO PARA PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD.

Sentencia T-451/19 Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS La accionante es una persona adulta mayor de casi 80 años de edad. Debido a que su vivienda estaba construida en una zona de alto riesgo no mitigable, la entidad territorial accionada la ingresó al programa de reasentamientos de la Caja de Vivienda Popular y le entregó un subsidio distrital para adquirir su inmueble en un proyecto habitacional. La adjudicación real y material del apartamento se hizo, según petición de la actora, en un primer piso. No obstante lo anterior, a

ésta nunca le fue advertido que el diseño arquitectónico del proyecto contaba con escaleras para el acceso, lo cual, en virtud de la situación de discapacidad que afronta por las diversas patologías que limitan su movilidad, constituyen una barrera de acceso. Se reiteran las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela respecto de personas en situación de discapacidad o difícil movilidad y se aborda temática relacionada con el derecho a la vivienda digna cuando se trata de este grupo poblacional, destinatario de una especial protección del Estado. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados . Página 2 Boletín de Constitucionalidad y Tutela DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD. VULNERACION POR CAMBIO EN EL SUMINISTRO DE OXIGENO EN PIPETAS POR UN GENERADOR QUE OPERA CON ENERGIA ELECTRICA, INCREMENTANDO EL COSTO DEL SERVICIO, SIN TENER EN CUENTA SU PRECARIA SITUACION ECONOMICA.

Sentencia T-474/19 Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Se instaura la acción de tutela en favor de una persona de 88 años de edad que presenta varias patologías, para cuyo tratamiento la E.P.S. accionada le ordenó el uso de oxígeno domiciliario de manera permanente. La actuación que se considera como trasgresora de derechos fundamentales es la negativa de la E.P.S. de suministrarle al actor el oxígeno requerido mediante balas o pipetas, con el objeto de reemplazar el concentrador que le fue entregado, porque éste ha

generado un incremento aproximado del 100% del valor de la factura del servicio de energía eléctrica. A la accionada se le solicitó como medida subsidiaria, subsidiar el pago del referido servicio público. Se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo y se reitera jurisprudencia relacionada con la accesibilidad como componente del derecho a la salud. Se CONCEDE el amparo y se ordena a la Nueva E.P.S. adelantar, en el marco de sus competencias, todos los trámites necesarios para determinar la necesidad actual del peticionario respecto a la utilización de oxígeno y los posibles métodos para satisfacer dicha necesidad. Se ordena que, una vez se dé cumplimiento a las anteriores directrices, se realice un estudio técnico-jurídico para adoptar la medida que garantice la prestación del servicio, sin imponerle cargas económicas desmedidas al paciente, garantizando su seguridad y respetando el cumplimiento de las funciones y competencias propias de una empresa promotora de salud.

Salvamento parcial de voto: Mg. Alejandro Linares Cantillo LA EDUCACION COMO FACTOR DE RESOCIALIZACION DE PERSONAS CONDENADAS A PENAS

DE PRISION.

Sentencia T-498/19 Magistrada Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS El actor se encontraba recluido en la cárcel de Bucaramanga desde mayo de 2016. En enero del año 2019 fue trasladado al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, en razón a la situación de hacinamiento que existía en el primer centro de reclusión y a las medidas de descongestión que se adoptaron para superar dicha situación. En la cárcel de Bucaramanga el accionante culminó su bachillerato, realizó un curso de manejo básico de herramientas informáticas con el Sena y, con ocasión de un convenio suscrito con el Inpec y una institución de educación superior, inició estudios en un programa denominado técnica profesional en procesos empresariales para Mipymes. Según el peticionario, el traslado interrumpió su proceso educativo y con ello se vulneraron sus derechos fundamentales. Por lo anterior, sin pedir directamente al Inpec su retorno a la ciudad de origen, entabló la acción de tutela por violación al derecho de petición, solicitando que se revocara la decisión de traslado. Se analiza la siguiente temática. 1º. La facultad del Inpec de trasladar a los reclusos y la potestad del juez de tutela para intervenir en tales aspectos. 2º. Los derechos de los privados de la libertad y, 3º. El derecho a la educación en los centros de reclusión como elemento integral de resocialización. Se CONCEDE el amparo al derecho a la educación y se ordena al Instituto demandado garantizar que el actor pueda seguir estudiando en Bogotá el programa técnico que cursaba en la cárcel de Bucaramanga, obteniendo idéntico beneficio al de la beca otorgada previamente. Se hace una advertencia a la tutelada sobre la necesidad de que al momento de disponer el traslado de internos a nivel nacional, procure que en la mayor medida posible se brinde continuidad en la garantía de los procesos educativos que éstos adelantan, para que la privación de la libertad no solo permita el cumplimiento de la pena, sino la resocialización del individuo.

COLPENSIONES VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES AL NEGAR SUSTITUCION PENSIONAL

A HIJO EN CONDICION DE DISCAPACIDAD, AL EXIGIR FORMALIDAD NO PREVISTA EN LA LEGISLACION VIGENTE.

Sentencia T-501/19 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS La accionante fue designada curadora general legítima de una hermana que presenta un diagnóstico de Síndrome de Down y una calificación de pérdida de capacidad laboral del 59.05%. La progenitora de la actora gozaba de una pensión de vejez y tras la muerte de ésta, la tutelante le solicitó a Colpensiones sustituir la prestación en favor de la hija de la causante en condición de discapacidad. La entidad negó la pretensión argumentando que el dictamen de pérdida de capacidad laboral contaba con más de tres años desde su expedición, por lo que la sometida a guarda debía hacerse calificar nuevamente. Se pide al juez constitucional ordenar el reconocimiento y pago de la prestación reclamada o, en su defecto, el reconocimiento de una pensión de invalidez provisional mientras se surte nuevamente el proceso de calificación requerido por la entidad. Se reitera jurisprudencia sobre la conceptualización y régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional y se aborda temática relacionada con la facultad de las administradoras de pensiones de revisar periódicamente el estado de invalidez. La Corte considera severamente reprochable y violatorio del derecho fundamental al debido proceso que Colpensiones imponga a la tutelante requisitos y/o condiciones adicionales a los previstos en la ley para el reconocimiento de la sustitución pensional, toda vez que en ninguna norma se contempla

que el dictamen de pérdida de capacidad laboral para acceder por primera vez a dicha prestación deba ser “reciente” o expedido dentro de los últimos tres años. Concluye la Sala que esta exigencia, además de ilegal, resulta aún más inconcebible y desproporcionada cuando salta a la vista que la afección que provocó la invalidez existe desde el nacimiento y perdurará toda la vida de la solicitante, como sucede en el presente caso con el Síndrome de Down y el retraso mental grave diagnosticado. Se CONCEDE. Página 3 Boletín de Constitucionalidad y Tutela DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD.

Sentencia T-457/19 Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ El accionante es padre de dos niñas quienes desde su nacimiento fueron diagnosticadas con osteogénesis imperfecta, comúnmente conocida como huesos de cristal. Debido a dicha patología, las menores requieren atención y cuidado especiales, pues no se movilizan con facilidad y cualquier golpe puede producirles una fractura en algunos de sus huesos.

Una de las niñas ingresó a estudiar pero ha tenido que afrontar diferentes obstáculos para acceder al servicio de educación. El tutelante considera que las entidades accionadas vulneran derechos fundamentales de su hija, al no poner a su disposición un profesor para que la instruya en su residencia durante sus períodos de incapacidad, ni un tutor sombra en el colegio y negarle un medio de transporte adecuado para que se movilice desde su casa al colegio y viceversa. Se

abordan los siguientes temas: 1º. El derecho a la educación de los niños y niñas en situación de discapacidad y, 2º. La legislación existente en materia de educación para personas con discapacidad. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos protegidos.

SUSTITUCION PENSIONAL EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA FUERZA PUBLICA.

Sentencia T-459/19 Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO La accionante, una mujer de 89 años que vivía y dependía de un hijo que percibía una asignación de retiro de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la accionada, al negarle la sustitución de dicha asignación. La entidad adujo que se trataba de una prestación que no podía ser entregada a los padres dependientes del causante, así la necesitaran, cuando existían hijos concebidos por el militar retirado. Teniendo en cuenta que causante tenía un hijo de 28 años, la Caja no sólo negó la prestación sino que declaró la extinción del derecho, por no existir beneficiarios que acreditaran los requisitos para acceder a ella. Como consecuencia de esta decisión, a la peticionaria le fueron suspendidos los servicios clínicos a cargo de la Dirección General de Sanidad Militar, pese a que requería tratamiento médico para varias patologías que afronta. Se reitera jurisprudencia relacionada con la sustitución pensional como garantía de los derechos fundamentales y sobre dicha prestación en el régimen de seguridad social de la Fuerza Pública. Se CONCEDE el amparo y se ordena el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada.

SENTENCIAS DE UNIFICACION QUE NO CONSTITUYEN HECHO NUEVO PARA DETERMINAR REQUISITO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA.

Sentencia T-461/19 Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO En cuatro acciones de tutela formuladas de manera independiente se cuestionan decisiones judiciales adoptadas en el curso de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por los accionantes, en contra del acto administrativo mediante el cual la Gobernación de Boyacá modificó y suprimió los cargos de la antigua planta de personal de la administración central del departamento y del oficio que notificó dicha supresión a los empleados de la entidad. Los peticionarios consideran que dichos fallos incurrieron en los defectos de indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente constitucional, al inhibirse de pronunciarse sobre el citado oficio. Los actores pretendían que se flexibilizara el requisito de inmediatez y se declarara la procedencia de las acciones de tutela, en virtud de la ocurrencia de un hecho nuevo a partir de la Sentencia SU.055/18. Entre otras conclusiones indicó la Corte que, de manera muy excepcional una sentencia de unificación puede constituirse en un hecho nuevo susceptible de ser valorado por el juez de tutela para contabilizar el término razonable de interposición de la misma desde otro momento, sin que ello pueda ser entendido como una flexibilización del presupuesto de inmediatez en las acciones de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando tal decisión hubiere modificado drásticamente la jurisprudencia, de manera que exista una nueva posición sobre el asunto objeto de debate que cambie las circunstancias del caso. Se declaró la IMPROCEDENCIA de las solicitudes de amparo formuladas, toda vez que el fallo de unificación invocado no constituyó un hecho nuevo susceptible de flexibilizar el requisito de inmediatez.

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS. IMPROCEDENCIA POR CUANTO NO SE DEMOSTRÓ LA AFECTACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LOS ACCIONANTES CUENTAN CON LA ACCION POPULAR PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE.

Sentencia T-462/19 Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Las accionantes interpusieron la acción de tutela en contra de particulares y de autoridades públicas, buscando que se ordene a los propietarios y arrendatarios de varios establecimientos de comercio que colindan con sus viviendas, que los adecúen para que cese el ruido y la contaminación auditiva, y para que se realicen los controles necesarios para verificar que se dé cumplimiento a la normativa que regula dicha materia. La Sala de Revisión considera que en el presente caso no se lograron desvirtuar los criterios de eficacia de la acción popular, ni se acreditó la ocurrencia de elementos de eminencia y gravedad de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela y que justificaran la adopción urgente e impostergable de medidas tendientes a intervenir dicha situación. Se confirma la decisión de instancia

que declaró la IMPROCEDENCIA del amparo constitucional invocado.

Salvamento de voto: Mg. Gloria Stella Ortíz Delgado

Página 4 Boletín de Constitucionalidad y Tutela ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. IMPROCEDENCIA EN TRAMITE DE HABEAS CORPUS POR AUSENCIA DEL TITULAR DEL DERECHO E INEXISTENCIA DE CIRCUNSTANCIA EXCEPCIONALISIMA.

Sentencia T-487/19 Magistrado Ponente: CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO El accionante, actuando en su calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen Organizado, cuestiona la decisión judicial que concedió la libertad, a través del recurso de habeas corpus, a un ciudadano contra el cual se adelantaba un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y financiación de grupos ilegales. Se reiteró jurisprudencia relacionada con la procedibilidad excepcionalísima de la acción de tutela contra la providencia que concede un habeas corpus. Teniendo en cuenta que la Corte evidenció que el peticionario carecía de legitimación en la causa por activa, por cuanto no hizo parte de la relación jurídico-procesal que se constituyó con ocasión del trámite de la acción de habeas corpus referida y, que no se demostró ninguna circunstancia excepcionalísima (manifiesta irrazonabilidad de la decisión o fraude) bajo la cual la acción de tutela resultare viable, se decidió confirmar la decisión de instancia que declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS FRENTE A LA CONDONACION Y COMPENSACION DE IMPUESTOS.

Sentencia T-471/19 Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO La accionante aduce que la entidad territorial demandada vulneró sus derechos fundamentales, al negarle la exoneración del pago del impuesto predial unificado de un inmueble de su propiedad, el cual tuvo que abandonar con ocasión del desplazamiento forzado del cual fue víctima con su familia, a raíz del conflicto armado que se desarrollaba en el lugar de ubicación del predio. La entidad adujo que no procedía la exención tributaria por la falta de pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto. Frente a la interposición de los recursos de ley, la accionada mantuvo en firme su decisión. Se aborda temática relacionada con: 1º. Los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a la no repetición. 2º. El derecho al alivio de los pasivos como componente de la reparación integral de las víctimas y, 3º. Los principios de buena fe y de solidaridad aplicados a favor de las víctimas del conflicto armado. Se CONCEDE el amparo y se ordena a la entidad exonerar a la peticionaria de los pasivos que tiene a cargo por concepto de los impuestos prediales adeudados sobre el predio que tuvo que abandonar, desde el momento de su desplazamiento y hasta la fecha en que hayan cesado o cesen las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraba o se encuentre .

Wilson René González Cortés Helkin Alveiro Esteban Hernández Relator de asuntos de constitucionalidad R e l a t o r d e a s u n t o s d e tutela Carrera 8a Nª 12A-19. Relatoria@corteconstitucional.gov.co Bogotá, D.C.—Colombia Relatoría Corte Constitucional 2019 ●PBX: (571) 350 6200 Ext. 9110 ●www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ Página 5

Consultar sobre este documento ...