CC - Boletin - junio 2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Boletin - junio 2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Boletín R E L A T O R Í A Sentencias de &

TUTELA

CONSTITUCIONALIDAD

Junio RELATORÍA Sentencias de &

TUTELA

José Francisco Ortega Bolaños Relator de Tutela

CONSTITUCIONALIDAD

María del Pilar Forero Ramírez Relatora de Constitucionalidad https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ Formulario para Peticiones, Quejas, Reclamos o Sugerencias Carrera 8 # 12A-19 Bogotá, D.C. - Colombia

Tel.: (+57) 601 350 6200 Ext. 9110

Junio Sentencias de TUTELA Junio SU-067/23 T-198/23 01 06 Defecto fáctico y violación directa de la Mujer víctima de violencia obstétrica Constitución en proceso laboral por actos durante y después del parto discriminatorios por razones de género T-143/23 T-210/23 Falta de reglamentación no impide el 07 Derecho a la educación libre de violencia 02 reconocimiento del derecho a la licencia y discriminación por razones de género en parental compartida trámite de quejas en universidad T-150/23 03 Flexibilidad del término para interponer recursos a personas que solicitan el sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y que se encuentran privadas de la libertad T-158/23 04 Derecho a la salud y a la autodeterminación reproductiva de mujer perteneciente a comunidad indígena que solicita interrupción voluntaria del embarazo SU-167/23 05 Aplicación del término de caducidad de la

acción de reparación directa por comisión de delitos de lesa humanidad 03

RELATORÍA

Contenido Sentencias de TUTELA La Corte resolvió un caso de una mujer de 35 años de edad, médica de Defecto fáctico y violación directa profesión que se reconoce como mujer trans y afrodescendiente. En sede de tutela se cuestionan las decisiones judiciales adoptadas al interior del proceso de la Constitución en proceso laboral instaurado por la actora con el objeto de que se declarara la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo suscrito con la sociedad empleadora, porque el mismo se basó en actos discriminatorios en razón a su laboral por actos discriminatorios identidad de género. contra persona con orientación de Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos que habilitan la género y sexual diversas procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte se plantea tres problemas jurídicos. Inicialmente, debe definir si los jueces accionados incurren en el defecto fáctico alegado y en violación directa de la Constitución, habida cuenta de la valoración indebida de las La prohibición de discriminación no solo es exigible en el marco pruebas del expediente ordinario laboral, la omisión de su deber de decretar de las relaciones entre los particulares, trabajador y empleado en pruebas de oficio y los actos discriminatorios en los que se habría incurrido este caso, sino que también es exigible a los funcionarios durante la etapa probatoria del proceso. Posteriormente, estudia si hubo judiciales, quienes deben garantizar que las personas con desconocimiento del precedente judicial al no reconocer la estabilidad laboral

orientación de género y sexual diversas puedan acudir al aparato reforzada a la accionante. Luego, establece si la Corte Suprema de Justicia judicial en busca de la protección de sus derechos, sin el temor a incurre en un defecto sustantivo al interpretar indebidamente el numeral 5º ser discriminados por ello, esto es, revictimizados por los mismos artículo 90 del CPTSS, que regula el deber de expresar los “motivos” del recurso jueces de la República extraordinario de casación. Sentencia SU-067/23 La Corte concluyó que la controversia planteada no versa sobre un asunto meramente legal o económico, sino que en el fondo suscita un debate jurídico sobre el alcance de la cláusula de no discriminación en los escenarios laborales, así como sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales a la identidad de género, igualdad y a la dignidad humana, Magistrada Ponente: Paola Andrea respecto de las decisiones judiciales adoptadas frente a la terminación unilateral del contrato de trabajo. Meneses Mosquera 04 Junio

RELATORÍA

Contenido Sentencias de TUTELA La Sala Plena estima que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico y en violación directa de la Contenidos de interés Constitución, entre otras cosas por, valoración indebida de la prueba testimonial, por actos discriminatorios y Alcance de la protección de las mujeres trans en el violatorios de la identidad de género de la tutelante, escenario laboral: los derechos de las mujeres trans porque omitieron el estudio de la prueba indiciaria y el han sido reconocidos en diferentes normas, tratados

decreto oficioso de práctica de las pruebas que internacionales e instrumentos de derecho blando, así hubiesen permitido concluir que la empleada fue como en decisiones proferidas por autoridades sometida a diversos tratos discriminatorios por parte de judiciales nacionales e internacionales. En términos sus compañeros de trabajo y sus jefes directos y, porque generales, son titulares de los derechos reconocidos a no valoraron los elementos de prueba que daban todas las personas. cuenta de que el empleador pudo haber tenido conocimiento del estado de salud de la accionante. Se CONCEDE el amparo invocado, se dejan sin efectos las Los derechos laborales de las mujeres trans han sido sentencias proferidas en el proceso ordinario registrados desde dos aristas, principalmente. Por una mencionado, se declara la ineficacia del despido debido parte, internacionalmente se ha hecho énfasis en el a la inconstitucionalidad del mismo y se ordena el derecho que les asiste a vivir una vida libre de violencia reintegro inmediato y sin solución de continuidad. Así de cualquier tipo, incluida la que se genera en mismo, se ordena el reconocimiento y pago de todos los ambientes de trabajo. Por otra parte, nacional e salarios y prestaciones dejados de percibir por la actora internacionalmente se ha reconocido el derecho que desde la terminación del vínculo laboral. tienen las mujeres trans a no ser discriminadas en diversos escenarios, incluido el laboral y de la seguridad Frente a esta decisión, salvó parcialmente su voto el social. magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y aclaró su voto la magistrada Diana Fajardo Rivera. Sentencias citadas Derechos amparados C-200/19 SU-380/21 Derecho a la igualdad

SU-087/22 Prohibición de discriminación Derecho a la identidad de SU-236/22 género SU-063/23 Derecho al debido proceso 05 Junio

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Contenido Sentencias de TUTELA Ante dicha situación, la Corte se preguntó si en efecto se afectaron los derechos fundamentales al interés superior del menor de edad y al debido Falta de reglamentación no impide proceso, así como al deber de cuidado del niño, al negar a los accionantes el reconocimiento de la licencia parental compartida, bajo el argumento de que el reconocimiento del derecho a la la figura aún no ha sido objeto de reglamentación y al exigirles aportar el certificado médico del que trata la Ley 2114 de 2021, el cual no les fue licencia parental compartida entregado. En igual sentido, se pregunta si se desconoce el derecho a la igualdad al negar el reconocimiento de la licencia parental compartida, bajo el argumento de que aquella no aplica a los empleados públicos. La ausencia de regulación -ya sea legislativa o administrativaPara resolver los interrogantes planteados se estudió: (i) el régimen de de una materia no puede implicar un obstáculo para el goce licencias de maternidad y paternidad, especialmente frente a la licencia efectivo de los derechos fundamentales y que, en ese sentido, las parental compartida, y los derechos fundamentales que estas desarrollan; (ii) autoridades no pueden ampararse en este vacío normativo para el derecho al debido proceso y la ausencia de regulación como obstáculo omitir sus deberes relacionados con el aseguramiento de para la garantía de un derecho y (iii) el derecho a la igualdad entre

garantías constitucionales trabajadores del sector público y privado. Al resolver el caso concreto, se encontró que se desconocieron los derechos Sentencia T-143/23 al cuidado del menor de edad, al debido proceso y a la igualdad. Sobre los primeros dos derechos se estima que la negativa de reconocer la licencia se funda (i) en la ausencia de regulación, lo que no es un argumento admisible Magistrado Ponente: José Fernando para impedir el goce de derechos y (ii) en la exigencia de una reglamentación de la ley, lo que constituye un requisito no contemplado en la Reyes Cuartas norma y, por ende, un desconocimiento del derecho al debido proceso administrativo; así como, del principio de legalidad. Además, se constató que los accionantes cumplieron con los requisitos legalmente previstos para En este caso se aduce que Compensar EPS vulnera derechos acceder a la licencia parental compartida. fundamentales de los actores, al negarles de manera arbitraria el reconocimiento de la licencia parental compartida contemplada en la Ley 2114 de 2021, bajo el argumento de que la referida figura aún no había sido objeto de reglamentación. 06 Junio

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Contenido Sentencias de TUTELA Sobre el derecho a la igualdad, se encontró que la Contenidos de interés interpretación que excluye a los empleados públicos de la licencia parental compartida, es contraria a la Constitución Licencia parental compartida: la licencia de maternidad y paternidad y por extensión porque: (i) existe un claro mandato de trato igual entre las parentales flexibles y compartidas son un mecanismo de protección integral para

trabajadores; (ii) desconoce el contexto normativo de la la niñez, en desarrollo de los artículos, 42, 43, 44 y 45 de la Constitución Política. Esta disposición; (iii) el Decreto 1083 de 2015 remite a normas del figura tiene dos finalidades: (i) proteger el interés superior del menor de edad y (ii) CST en materia de licencias para servidores públicos; (iv) en el garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer. trámite legislativo de la Ley 2114 de 2021 se guardó silencio sobre la exclusión de los empleados públicos; y (v) desconoce A nivel legal, esta modalidad de licencia permite que los padres de un recién nacido los propósitos de la licencia parental compartida. puedan “distribuir libremente entre sí las últimas seis (6) semanas de la licencia de la madre”, para lo que deben cumplirse las siguientes condiciones: (i) la licencia contará En esos términos, Se CONCEDE el amparo invocado y se a partir de la fecha del parto a menos que el médico tratante determine que es imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo necesario que esta comience antes, (ii) la madre deberá tomar mínimo las primeras 12 el goce de los derechos tutelados. Se insta al Departamento semanas y son las 6 restantes las que pueden ser repartidas, sin que esto afecte el Administrativo de la Función Pública para que expida la tiempo de licencia del padre, (iii) los períodos no se podrán “fragmentar, intercalar ni regulación de acuerdo con las consideraciones esbozadas en tomar de manera simultánea y (iv) la licencia será remunerada con base en el salario

la providencia. Se advierte a la EPS para que se abstenga de de quien disfrute de esta por el período correspondiente y su pago estará a cargo del negar el reconocimiento de la licencia parental compartida respectivo empleador o EPS, de acuerdo con la normatividad vigente. con fundamento en la ausencia de regulación del trámite administrativo de recobro de la prestación, así como de De igual forma se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) aportar el registro civil de imponer barreras administrativas y requisitos adicionales a los nacimiento, (ii) que exista mutuo acuerdo entre los padres acerca de la distribución de previstos por la ley. Por último, se advierte al Ministerio de la las semanas de licencia, expresado en un documento firmado, (iii) que el acuerdo sea Protección Social que no debe negar el reconocimiento de la autorizado por el médico tratante y (iv) que se presente ante el empleador un licencia parental compartida con fundamento en requisitos no certificado médico donde conste a) El estado de embarazo de la mujer; o una previstos por la Ley 2114 de 2021. constancia del nacimiento del menor de edad, b) la indicación del día probable del parto, o la fecha del nacimiento del menor de edad y c) La indicación del día desde el cual empezarían las licencias de cada uno. Derechos amparados Sentencias citadas Derecho al cuidado del C-052/95 C-103/21 menor de edad T-1078/03 SU 150/21 Derecho al debido proceso Derecho a la igualdad T-044/14 C-415/22 SU-075/18 07 Junio

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Contenido Sentencias de TUTELA

En esta ocasión, la Corte estudió un Para resolver el problema planteado, se caso en el que se rechaza una solicitud reiteró jurisprudencia sobre la Flexibilidad del término para de sometimiento a la Jurisdicción procedencia excepcional de la acción Especial para la Paz (JEP) por falta de de tutela contra providencias judiciales interponer recursos a personas que competencia, bajo el argumento de y sobre los derechos fundamentales de que las conductas punibles por las las personas privadas de la libertad, en solicitan el sometimiento ante la cuales había sido condenado el especial las garantías al debido solicitante eran “comunes” y no proceso, defensa, contradicción y Jurisdicción Especial para la Paz guardaban relación con el conflicto acceso a la justicia, así como su armado interno. La conducta a la que ejercicio y la especial relación de (JEP) y que se encuentran privadas se le atribuye la vulneración de sujeción entre estas personas y el derechos fundamentales es el rechazo Estado. De igual forma, se estudió la de la libertad de los recursos interpuestos en contra doctrina de la Sección de Apelación del de la precitada decisión, con el Tribunal para la Paz acerca de la forma argumento de que fueron en que debe contabilizarse el término extemporáneos, sin tener en para interponer y sustentar los recursos Para determinar la oportunidad en la presentación de un recurso consideración que es una persona contemplados en los artículos 12 y 13 de por parte de una persona privada de la libertad no debe tenerse privada de la libertad. la Ley 1922 de 2018. en cuenta la fecha en que este es recibido por la autoridad judicial, sino la fecha en que fue entregado a la autoridad En ese sentido, la Corte se ocupó de

La Corte concluyó que la providencia penitenciaria. establecer si la Sala de Definición de judicial cuestionada incurrió en un Situaciones Jurídicas (SDSJ) vulnera los defecto por desconocimiento del derechos fundamentales del actor, al Sentencia T-150/23 precedente, en uno fáctico y en un haberse incurrido en alguna de las defecto procedimental por exceso ritual causales específicas de procedencia manifiesto. En ese sentido, el tribunal de la acción de tutela contra Magistrado Ponente: Jorge Enrique consideró que, dada la condición de providencias judiciales, en la resolución indefensión en que se encuentra las por medio de la cual rechazó los Ibáñez Najar PPL, cuya condición de encierro les recursos interpuestos por el actor, con impide ejercer eficazmente los el argumento de que fueron derechos fundamentales de que gozan extemporáneos. por el simple hecho de ser personas, le corresponde al Estado, a través de las autoridades judiciales y administrativas, propender porque aquellos derechos intocables se materialicen. En razón de esta 08 circunstancia, la Sala reiteró las reglas Junio RELATORÍA Contenido fijadas en el Auto 045A de 2011, de suerte que para determinar la Sentencias de TUTELA por el simple hecho de ser personas, le Sentencias citadas Contenidos de interés corresponde al Estado, a través de las autoridades judiciales y administrativas, propender porque aquellos derechos intocables Derecho fundamental al debido proceso de las personas privadas T-479/10

se materialicen. En razón de esta circunstancia, de la libertad: en virtud de esta prerrogativa, las actuaciones de las A045/11 la Sala reiteró las reglas fijadas en el Auto 045A autoridades deben sujetarse a reglas específicas de orden T-267/15 de 2011, de suerte que para determinar la sustantivo y procedimental, con la finalidad de proteger los T-762/15 oportunidad en la presentación de un recurso derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. A-121/18 por parte de una PPL no debe tenerse en cuenta T-388/18 la fecha en que este es recibido por la autoridad Esta Corte ha destacado que este derecho conlleva unas garantías T-063/20 judicial, sino la fecha en que fue entregado a la mínimas, entre las que se destaca: 1) el derecho al juez natural; 2) el autoridad penitenciaria. derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de SU-122/22 Por lo anterior, se CONCEDE el amparo invocado, cada juicio; 3) el derecho de defensa y contradicción; 4) el derecho se deja sin efectos el fallo mencionado y se a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; 5) el ordena a la autoridad accionada admitir y derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable y decidir de fondo el recurso de reposición sin dilaciones injustificadas; entre otros. Esas garantías son presentado por el actor y que, de no reponerse, inamovibles e intocables, en especial cuando se trata de personas estudie el recurso de apelación, para efectos de privadas de la libertad. Por ello, en varias oportunidades esta Corte

decidir si lo concede o no, absteniéndose de se ha visto en la necesidad de salvaguardar el derecho al debido calificarlo como extemporáneo. Por último, la proceso de los reclusos, ante actuaciones arbitrarias de Sala ordenó al INPEC adoptar las medidas que autoridades judiciales y administrativas. sean necesarias para que, en adelante, al momento de llevarse a cabo la gestión de documentos para envío externo de los reclusos, en todos los establecimientos bajo su cargo, se deje constancia en el cuerpo del documento Derechos amparados recibido, así como en una minuta o aplicativo, Derecho al debido proceso de la fecha en que el interno presentó su Derecho a la defensa petición, recurso u otros y de los días en los Derecho a la contradicción cuales en el respectivo centro penitenciario se Derecho a acceder a la reciben documentos. justicia Frente a esta decisión, el magistrado Alejandro Linares Cantillo presentó aclaración de voto. 09 Junio

RELATORÍA

Contenido Sentencias de TUTELA En este caso estudiado por la Corte, la accionante, quien pertenece a la Derecho a la salud y a la comunidad indígena Polindara, considera que las entidades cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al negarle la práctica del autodeterminación reproductiva de procedimiento médico de interrupción voluntaria del embarazo (IVE) que solicitó cuando se encontraba en la semana 10,6 de gestación, aduciendo mujer perteneciente a comunidad razones de salud mental, fractura en sus redes de apoyo familiar y afectación

de su proyecto de vida. A pesar de presentarse una carencia actual de objeto indígena que solicita interrupción por hecho sobreviniente, en razón a que la tutelante decide continuar con su embarazo y dio a luz a su hijo, entre otras razones, como consecuencia del voluntaria del embarazo avance en el periodo gestacional ocurrido entre la presentación de la tutela y la orden de amparo decretada en segunda instancia, la Corte considera necesario hacer un pronunciamiento de fondo. En ese orden de ideas, la Cortes se preguntó si las entidades accionadas La negativa de las entidades accionadas a autorizar y llevar a efectivamente vulneraron los derechos a la salud y reproductivos de la cabo la IVE sin haber valorado y ponderado las específicas accionante, al negarse a autorizar y llevar a cabo el procedimiento de IVE razones alegadas por ella afectó de manera desproporcionada el solicitado por ella, a partir de razones fundadas en la autodeterminación de las derecho a la salud y los derechos reproductivos de la accionante, comunidades indígenas. Para el efecto, se analizó los siguientes tópicos: (i) la que se corresponde con su derecho a la libertad de conciencia, ponderación efectuada por la Corporación en la Sentencia C-055/22, (ii) la garantías que están estrechamente ligadas al principio de jurisprudencia constitucional sobre los derechos a la salud y reproductivos, y su dignidad humana relación con la libertad de conciencia y la dignidad humana y (iii) la jurisprudencia constitucional sobre los conflictos entre el derecho a la autonomía de las comunidades indígenas y los derechos fundamentales de

sus miembros.

Sentencia T-158/23

A partir de ese análisis, el tribunal concluyó que, la negativa de las entidades accionadas a autorizar y llevar a cabo la IVE solicitada por la accionante sin Magistrado Ponente: Antonio José haber valorado ni ponderado las específicas razones alegadas por ella, y sin el ofrecimiento de medidas alternativas, de acompañamiento o de apoyo a la Lizarazo Ocampo accionante, afecta de manera desproporcionada su autonomía reproductiva, como componente de sus derechos reproductivos, que se corresponde con su derecho a la libertad de conciencia garantías que están estrechamente ligadas al principio de dignidad humana. 10 Junio

RELATORÍA

Contenido Sentencias de TUTELA Al respecto, la Corte constató que, si bien la vida en gestación tiene un valor trascendental para el pueblo indígena Polindara, negar la IVE sin valorar y Derechos vulnerados Derechos amparados ponderar las razones expuestas por la accionante generaba una afectación a sus derechos fundamentales mucho mayor al beneficio que dicha Derecho a la salud Derecho a la libertad de negativa reportaba para la autonomía de esa comunidad. Esto en la medida Derecho a la autonomía conciencia en que: (i) las circunstancias particulares de la accionante comprometían de reproductiva Dignidad humana manera intensa garantías fundamentales asociadas a su dignidad humana, Derecho a la dignidad Autonomía de las que constituyen un límite razonable y justificado a la autonomía de las humana comunidades indígenas comunidades indígenas; (ii) la accionante manifestó su desapego por las costumbres de dicho pueblo, además de que no residía en su territorio, y (iii)

la autoridad ancestral pudo haber explorado alternativas menos gravosas para la autonomía reproductiva de la accionante que, al mismo tiempo, garantizaran la protección de la vida en gestación como valor de especial Contenidos de interés trascendencia para la armonía y el equilibrio de esa comunidad, según su cosmovisión, siempre que contaran con el consentimiento previo e Límites a la autonomía indígena: los límites a la autonomía informado de la tutelante. indígena están dados, en primer lugar, por un núcleo duro de derechos humanos, junto con el principio de legalidad, y, en Al respecto, la Corte constató que, si bien la vida en gestación tiene un valor segundo lugar, por los derechos fundamentales, en tanto mínimos trascendental para el pueblo indígena Polindara, negar la IVE sin valorar y de convivencia social. El núcleo duro de derechos humanos es un ponderar las razones expuestas por la accionante generaba una afectación límite absoluto, que debe imponerse ante cualquier decisión que a sus derechos fundamentales mucho mayor al beneficio que dicha adopten las autoridades indígenas (aunque la evaluación sobre su negativa reportaba para la autonomía de esa comunidad. Esto en la medida trasgresión debe tomar en consideración los aspectos culturales en que: (i) las circunstancias particulares de la accionante comprometían de relevantes de la comunidad), mientras que los derechos manera intensa garantías fundamentales asociadas a su dignidad humana, fundamentales son mínimos de convivencia que deben ponderarse que constituyen un límite razonable y justificado a la autonomía de las en cada caso concreto. comunidades indígenas; (ii) la accionante manifestó su desapego por las costumbres de dicho pueblo, además de que no residía en su territorio, y (iii)

Principio de mayor autonomía para la decisión de conflictos la autoridad ancestral pudo haber explorado alternativas menos gravosas internos: de acuerdo con el cual la autonomía de los pueblos para la autonomía reproductiva de la accionante que, al mismo tiempo, indígenas es más amplia cuando se trata de conflictos que garantizaran la protección de la vida en gestación como valor de especial involucran únicamente a miembros de una comunidad, que trascendencia para la armonía y el equilibrio de esa comunidad, según su cuando afectan a miembros de diferentes culturas (o a cosmovisión, siempre que contaran con el consentimiento previo e autoridades de culturas diferentes), pues en el segundo caso se informado de la tutelante. deben armonizar los principios esenciales de cada una de las culturas en tensión. 11 Junio RELATORÍA Contenido Principio de maximización de la autonomía de las comunidades Sentencias citadas indígenas (o de minimización de las restricciones a su autonomía): según el cual las restricciones solo son admisibles SU-510/98 cuando sean necesarias para salvaguardar el núcleo duro de un C-355/06 derecho o un principio de mayor jerarquía, en las circunstancias de SU-522/19 un caso concreto; sean las menos gravosas para el ejercicio de esa autonomía, frente a cualquier medida alternativa, y se tengan en C-055/22 cuenta las particularidades de cada comunidad. En consecuencia, este principio permite hacer operativos los límites a la autonomía e implica al menos dos subreglas también reiteradas por la jurisprudencia: (i) las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las

comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural, y (ii) los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas. Principio de a mayor conservación de la identidad cultural, mayor autonomía: que distingue entre los grupos étnicos que conservan sus usos y costumbres (los que deben ser, en principio, respetados), de aquellos que no los conservan y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes ordinarias. Lo anterior, siempre y cuando se entienda que dicho principio no constituye una autorización para desconocer la autonomía de las comunidades con bajo nivel de conservación cultural, pues esto resultaría incompatible con los mandatos de igualdad entre culturas y no discriminación. 12 Junio

RELATORÍA

Contenido Sentencias de TUTELA momento real en que los demandantes conocieron la antijuridicidad del daño; (ii) se aplica una sentencia de unificación que no se encontraba en vigor al Aplicación del término de caducidad momento de la presentación de la demanda de reparación y; (iii) no se tiene en cuenta que, según los presupuestos de atribución de responsabilidad al de la acción de reparación directa Estado consagrados en el artículo 90 de la Constitución, el término caducidad del medio de control de reparación directa debe contarse desde el momento por comisión de delitos de lesa en que se conoce que el daño imputable al Estado es antijurídico. humanidad Luego de verificar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia demandada, la Corte se cuestionó si en efecto la accionada incurrió en: (i)

desconocimiento del precedente, (ii) defecto fáctico por valoración irrazonable En relación con las demandas que buscan la indemnización de y por no valorar en su integridad el acervo probatorio y, (iii) defecto daños ocasionados por graves violaciones a los derechos procedimental absoluto. humanos se debe aplicar un estándar de valoración probatoria amplio y flexible Para resolver los asuntos, la Sala reiteró la jurisprudencia sobre el defecto por desconocimiento del precedente judicial, el defecto fáctico y el defecto procedimental absoluto y se refierió a la jurisprudencia de la Corte Sentencia SU-167/23 Constitucional y del Consejo de Estado sobre la caducidad del medio de control de reparación directa frente a daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra por parte de

Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera agentes del Estado.

En concreto, el tribunal encontró que la accionada incurrió en el defecto fáctico En este caso revisado por la Corte, la accionante consideró que la invocado, pues no tuvo en cuenta que en relación con las demandas que Corporación demandada vulneró sus derechos fundamentales al buscan la indemnización de daños ocasionados por graves violaciones a los proferir la sentencia mediante la cual se confirmó la declaratoria de derechos humanos se debe aplicar un estándar de valoración probatoria caducidad del medio de control de reparación directa que ella y su amplio y flexible, con la cual habría podido advertir que, dadas las grupo familiar promovieron contra la Nación/Ministerio de particularidades del caso y las características de las ejecuciones extrajudiciales

Defensa/Ejército Nacional, por la muerte de su hijo en un presunto cometidas en el contexto de los llamados “falsos positivos”, la accionante vio enfrentamiento con el Ejército, el cual ocurrió en el año 2007. Se obstaculizado temporalmente su acceso a la administración de justicia por censuró el fallo mencionado porque; (i) no se valora cuenta del ocultamiento de la realidad por algunos miembros del Ejército adecuadamente los elementos probatorios que acreditaban el Nacional y la adopción de decisiones judiciales y disciplinarias que dotaban de momento real en que los demandantes conocieron la credibilidad la versión oficial de los hechos. Así mismo, concluyó que la antijuridicidad del daño; (ii) se aplica una sentencia de unificación autoridad accionada incurrió en defecto procedimental absoluto porque omite que no se encontraba en vigor al momento de la presentación de la materialmente la fase de alegatos, debido a que la sentencia de unificación demanda de reparación y; (iii) no se tiene en cuenta que, según los

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