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CC - Boletin - noviembre 2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Boletin - noviembre 2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Boletín de Jurisprudencia Cor te Constitucional Constitucionalidad y Tutela

1. SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD

EXTINCIÓN DEL DOMINIO. CAUSALES.

Sentencia C-327/20 Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16.10 y 16.11 de la Ley 1708 de 2014, por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio. Se atacan las disposiciones que permiten la extinción del dominio sobre bienes de origen lícito de valor equivalente a los de origen ilícito que no pueden ser objeto de la acción por el reconocimiento de los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa o por no ser posible su localización, identificación o afectación material.

La Corte concluyó que, aunque la facultad conferida al Estado para extinguir el dominio sobre los bienes que tienen un origen y una destinación lícita no contraviene el derecho a la propiedad privada ni los lineamientos constitucionales de la extinción de dominio, la posibilidad de que ésta se haya extensiva a los bienes lícitos que hubiesen sido adquiridos por terceros, sí resulta contraria a los mandatos constitucionales. En tal sentido, declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los numerales 10 y 11 del artículo 16 de la Ley 1708 del 2014, en el entendido de que la extinción de bienes de origen lícito sólo procede cuando su propietario sea el mismo titular de los bienes cuya extinción no es posible por la configuración de las hipótesis previstas en tales numerales, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa.

DEROGACIÓN DEL ARTICULO 167 DEL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO.

VEHÍCULOS INMOVILIZADOS POR ORDEN JUDICIAL.

Sentencia C-440/20 Magistrado Ponente: Richard Steve Ramírez Grisales Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 336 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. El actor sostiene que la derogatoria del artículo 167 de la Ley 769 de 2002, que regula “la guarda de los vehículos inmovilizados por orden judicial en parqueaderos autorizados bajo la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de la Rama judicial, vulnera los artículos 158 y 157 de la Constitución Política, al desconocer el principio de unidad de materia y los principios de consecutividad e identidad flexible. La Corte declaró INEXEQUIBLE la norma cuestionada.

En su criterio, la misma desconoce los principios de consecutividad e identidad flexible, así como el de unidad de materia. Lo primero, por cuanto corresponde a una materia nueva que solo fue introducida en el segundo debate de la plenaria de la Cámara de Relatoría 1 Representantes, que cual corresponde al tercer debate del trámite legislativo, por lo que no surtió la totalidad de los debates parlamentarios. Lo segundo, porque la norma derogatoria carece de conexidad directa e inmediata con los pactos y estrategias que integran la Ley del Plan Nacional de Desarrollo.

DEDUCCIONES TRIBUTARIAS POR PAGOS EN EFECTIVO PARA CIERTOS

CONTRIBUYENTES.

Sentencia C-431/20 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 307 parcial de la Ley 1819 de 2016, por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dicta otras disposiciones, y contra el artículo 120 de la Ley 1943 de 2018, por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones.

La Corte considera que la limitación al reconocimiento fiscal de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables pagados en efectivo es una medida que se ajusta a la Constitución, en cuanto busca finalidades legítimas que garantizan la eficiencia y transparencia del sistema, contribuye a evitar fenómenos de evasión de tributos y operaciones de lavado de activos y resulta acorde con el principio de equidad tributaria. La Sala se INHIBE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la constitucionalidad del artículo 120 de la Ley 1943 de 2018 por sustracción de materia; en tanto no existe en la actualidad norma objeto de control ante la subrogación de la misma con ocasión de la expedición del artículo 136 de la Ley 2010 de 2019. De otro lado, declaró EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 307 (parcial) de la Ley1819 de 2016.

Salvamento parcial de voto: Mg. Alberto Rojas Ríos; Mg. Antonio José Lizarazo Ocampo .

2 Relatoría

2. SENTENCIAS DE TUTELA

DERECHO A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE INDIGENAS PRIVADOS DE LA

LIBERTAD.

Sentencia T-365/20 Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger El accionante, miembro de una comunidad indígena que se encuentra privado de la libertad, aduce que la autoridad cuestionada vulnera sus derechos fundamentales al negarle el ingreso y uso del ayú y el poporo al interior del establecimiento carcelario, argumentando, por un lado, razones de seguridad y orden y, por el otro, por ser catalogado como una supuesta actividad ilícita. Se analiza la siguiente temática: 1º. El derecho a la diversidad e identidad étnica y cultural en el ordenamiento jurídico colombiano. 2º. Los derechos de las comunidades indígenas en el marco del derecho internacional. 3º. Los derechos de las personas privadas de la libertad. El uso de la hoja de coca como manifestación de la identidad cultural de los pueblos indígenas y, 5º.

Los principios orientadores del sistema penitenciario y el reglamento interno de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. La Corte considera que sí existió la trasgresión de garantías constitucionales alegadas, por las siguientes razones: A). Se desconoció del contenido del derecho a la diversidad e identidad étnica y cultural del pueblo indígena. b). Se equiparó erróneamente el uso de la hoja de coca, amparado por la Constitución, con el uso ilícito de la planta como materia prima para la elaboración de la cocaína y el consumo de esta droga. 3º. Se realizó una indebida interpretación y aplicación de las normas que rigen el sistema penitenciario y, 4º. Por la imposición

indebida de una visión del mundo no propia de la cultura indígena. Se CONCEDE el amparo invocado.

Aclaración de voto: Mg. Alberto Rojas Ríos.

ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION Y DEBERES DEL ESTADO, ESPECIFICAMENTE EN MATERIA DE OBRAS PUBLICASCONSTRUCCION DE PUENTE- .

Sentencia T-366/20 Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se aduce que las entidades cuestionadas vulneran derechos fundamentales de menores de edad que residen en áreas rurales del municipio de Ibagué, al no proveer la infraestructura vial apropiada para atravesar, en condiciones seguras, las corrientes de agua que se constituyen en el paso obligatorio para poder asistir a sus respectivas instituciones educativas.

Relatoría 3 Los estudiantes, en su orden, utilizan un puente colgante en mal estado y a punto de colapsar y, una estructura improvisada con guaduas y cuerdas que en época de lluvias dificulta o imposibilita el paso. Se analiza la siguiente temática: 1º. El derecho a la educación como servicio público y, 2º. Los deberes generales y especiales del Estado para garantizar el derecho fundamental a la educación, específicamente en materia de obras públicas como componente de accesibilidad. En ambos casos se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.

LIBERTAD DE PRENSA Y SU RELACION CON LOS DERECHOS A LA HONRA, AL BUEN

NOMBRE, A LA INTIMIDAD Y A LA RECTIFICACION.

Sentencia T-370/20 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo La accionante considera que el periódico cuestionado vulneró sus derechos fundamentales al negarse a rectificar la información contenida en una publicación que tituló “Demandará a la Fiscalía”. Se analiza temática relacionada con: 1º. Las libertades de expresión, de opinión, de información y de prensa. 2º. Los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. 3º. El derecho fundamental a la rectificación en condiciones de equidad y, 4º. La violencia contra la mujer y la administración de justicia en perspectiva de género.

La Corte consideró que el medio de comunicación demandando sí vulneró garantías constitucionales al hacer la publicación mencionada, por cuanto desconoció el principio de veracidad exigido a los medios de comunicación en ejercicio de la libertad de prensa, al haber afirmado que “ de acuerdo con las investigaciones, la víctima al parecer habría inventado una lesión que le provocó una fractura de muñeca”. Esto, por cuanto indujo al lector a concluir que la peticionaria no había sufrido ningún tipo de lesión o que incluso ésta habría sido creada por ella misma, lo cual no se desprendía de las pruebas que obran en el expediente y no correspondía con lo demostrado en el proceso penal, presentando esta información como cierta y comprobada. En esa medida, se concluyó que el periódico cuestionado incumplió el deber de proporcionar información exacta e inequívoca sobre la cuestión que estaba informando. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena la rectificación pretendida por la parte

demandante. En tal sentido, se ordena al periódico accionado realizar una publicación en las mismas condiciones de la noticia antes citada, en la que se evidencie que se incurrió en un error al divulgar información inexacta sobre las lesiones sufridas por la accionante, así como sobre su supuesto involucramiento en las pruebas dentro del proceso penal sobre el que trata la publicación. Asimismo, le advierte al medio de comunicación abstenerse de incurrir en actos que puedan perpetuar la discriminación estructural que ha llevado a muchas mujeres a no denunciar a sus agresores, por miedo a no ser tomadas en serio o a que las consecuencias de la denuncia lleven a una revictimización. 4 Relatoría

COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES DE LOS MIEMBROS DE

COMUNIDADES RELIGIOSAS Y CONGREGACIONES.

Sentencia T-444/20 Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos A través de apoderada judicial, la actora, una mujer de más de 70 años de edad que presenta dificultades de salud y problemas económicos, instaura la acción de tutela en contra del Instituto Hermanas Bethlemitas (Provincia del Sagrado Corazón de Jesús). Se aduce la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad, ante la negativa de tramitar el cálculo actuarial (por omisión de afiliación) de los 10 años que estuvo vinculada a la comunidad religiosa y que laboró como docente en algunos Colegios de esa congregación. La entidad argumentó que la vinculación era de manera libre con votos perpetuos a adelantar servicios de apostolado y evangelización, la cual no generaba la obligación de efectuar aportes pensionales. Se

analiza la siguiente temática: 1º. El marco jurídico y jurisprudencial de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los miembros de comunidades religiosas y congregaciones. 2º. Los fundamentos constitucionales para el reconocimiento de la autonomía de las iglesias para regir sus asuntos internos y definir las relaciones con sus miembros. Límites constitucionales de dicha autonomía y, 3º.La protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo en materia de reconocimiento de derechos pensionales. Se CONCEDE el amparo invocado.

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES.

Sentencia T-469/20 Magistrada Ponente: Diana Constanza Fajardo Rivera En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene como hecho común que los actores son líderes sociales que han desempeñado funciones en defensa de los derechos humanos.

El primero, cumpliendo un rol de liderazgo y defensa de los derechos de las comunidades indígenas del Caribe colombiano a través de la Mesa Permanente de Concertación y, el segundo, sobreviviente de la Unión Patriótica y militante del Partido Comunista Colombiano, trabajando en proyectos productivos para la reincorporación de excombatientes a la sociedad. Ambos habían sido calificados con un nivel de riesgo extraordinario, por lo que estaban siendo cobijados por esquemas de seguridad a cargo de la Unidad Nacional de Protección. En una nueva evaluación se estableció que el riesgo había disminuido y, por ello, se dispuso, en su orden, la reducción del esquema y el desmonte gradual del mismo, por cuanto los beneficiarios no acreditaron una amenaza grave y verificable que ameritara mantener los esquemas de protección inicialmente previstos. Esta determinación es la

que se cuestiona y a la que se le endilga la vulneración de derechos fundamentales. Se aborda temática relacionada con: 1º. La protección a los líderes sociales y defensores de derechos humanos como un imperativo del Estado social y democrático de derecho. 2º. Los desafíos que esta población enfrenta actualmente en nuestro país. 3º. El derecho a la seguridad y la vida de los líderes sociales, haciendo énfasis en las obligaciones que de allí se derivan para el Estado, puntualmente para la UNP. La Corte determinó que la entidad vulneró Relatoría 5 los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad y a la integridad personal de los accionantes, debido al incumplimiento del deber de calificación periódica del riesgo; la falta de motivación suficiente, clara y específica de los actos administrativos; la ausencia de parámetros objetivos para ajustar un esquema de seguridad y; el valor desproporcionado que otorgó a la falta de resultados en el proceso penal. Concluye la Sala que, dado tal escenario, persiste una duda razonable sobre las condiciones reales de seguridad de los accionantes, la cual debe resolverse en favor de los mismos, teniendo en cuenta el contexto de violencia generalizada contra esta población. Se CONCEDE el amparo invocado. Wilson René González Cortés Relator de asuntos de constitucionalidad José Francisco Ortega Bolaños Relator de asuntos de tutela https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ Relatoria@corteconstitucional.gov.co Carrera 8a Nª 12A-19. Bogotá, D.C.—Colombia

Tel.: (1) 3506200 Ext. 9110

6 Relatoría

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