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CC - C-005 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-005 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

C-005-26

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-005/26

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2219 DE 2022Estarse a lo resuelto en la sentencia C-505 de 2025

El texto legal demandado en esta oportunidad ya fue analizado por la Corte en la Sentencia C-208 de 2025, providencia que declaró su inexequibilidad con base en el mismo cargo planteado y frente al mismo parámetro de constitucionalidad, de suerte que -frente a dicha declaratoriaha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional formal y absoluta (CP art. 243), razón por la cual no puede este alto tribunal entrar a proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la materia, pues el acto acusado ya fue retirado del ordenamiento jurídico, y con ello se agotó toda posibilidad de debate sobre la constitucionalidad de dicha norma.

COSA JUZGADA SOBREVINIENTE-Configuración

(...) existe cosa juzgada sobreviniente cuando la norma demandada cambia o es expulsada del ordenamiento jurídico por una sentencia de constitucionalidad anterior que analizó los mismos cargos.

COSA JUZGADA MATERIAL-Contenido normativo idéntico/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No hay cambio de parámetro de control constitucional

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración por declaratoria de inexequibilidad

La expresión “así como, imponer otras sanciones”, contenida en el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022, recientemente fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte

de inexequibilidad

La expresión “así como, imponer otras sanciones”, contenida en el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022, recientemente fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional y, como consecuencia de ello, declarada su inexequibilidad. Por tal razón, en atención a lo decidido en la Sentencia C-505 de 2025, lo procedente es estarse a lo resuelto en dicha providencia judicial.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología

Al establecer las diferentes clases de cosa juzgada, la Corte ha tomado en consideraciónvarios criterios. Desde la perspectiva del objeto de control la cosa juzgada es formal o material. Esta categorización encuentra su fundamento en la distinción entre enunciado normativo y norma, de tal suerte que “existirá cosa juzgada formal cuando la decisión previa de la Corte ha recaído sobre un texto igual al sometido nuevamente a su consideración” al tiempo que se tratará de cosa juzgada material cuando el pronunciamiento previo de la Corte examinó una norma equivalente a la demandada, pero reconocida en un texto normativo diverso. Desde la perspectiva de la amplitud del pronunciamiento de la Corte la cosa juzgada se clasifica en absoluta y relativa. En el primer caso la decisión previa agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada (...) mientras que se configura la segunda modalidad si en la decisión previa se juzgó la validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los

primer caso la decisión previa agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada (...) mientras que se configura la segunda modalidad si en la decisión previa se juzgó la validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles. A su vez, la Corte se ha referido a la denominada cosa juzgada aparente indicando que alude a aquellas hipótesis en las cuales la Corte, a pesar de adoptar una decisión en la parte resolutiva de sus providencias declarando la exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce función jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa juzgada es ficticia (...).

COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad e inexequibilidad

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Problema constitucional idéntico a pesar de diferencias en los cargos

(...) la Corte ha señalado que las posibles diferencias entre los cargos no afectan la configuración de la cosa juzgada constitucional cuando (i) el problema jurídico resuelto por la Corte en la decisión precedente es equivalente o (ii) el contenido de los mandatos que se adscriben a las disposiciones constitucionales que se invocan como violadas también lo son.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C005 DE 2026

Referencia: Expediente D-16522.

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo segundo (parcial) del artículo 7º y el artículo 11(parcial) de la Ley 2219 de 2022 “por la cual se dictan normas para la constitución y operación de las

segundo (parcial) del artículo 7º y el artículo 11(parcial) de la Ley 2219 de 2022 “por la cual se dictan normas para la constitución y operación de las asociaciones campesinas y de las asociaciones agropecuarias, se facilitan sus relaciones con la administración pública, y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Paloma Valencia Laserna

Magistrado Ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

La Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo segundo (parcial) del artículo 7º y el artículo 11 (parcial) de la Ley 2219 de

2022. En sustento del concepto de la violación, la accionante sostuvo que las normas acusadas desconocen el principio de reserva de ley respecto de las disposiciones que regulan el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia atribuidas al Gobierno Nacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 150.8 de la Constitución, así como el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 Superior.

Al resolver el asunto, como cuestión previa, la Corte analizó la posible configuración de la

Nacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 150.8 de la Constitución, así como el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 Superior.

Al resolver el asunto, como cuestión previa, la Corte analizó la posible configuración de la cosa juzgada constitucional, como consecuencia de la emisión de la Sentencia C-505 de

2025. Así, al verificar los presupuestos de esa institución procesal, la Sala Plena reiteró su jurisprudencia y se refirió al contenido y a los efectos de la precitada providencia judicial, mediante la cual la Sala Plena declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo segundo del artículo 7º, en el entendido de que el procedimiento aplicable para imponer sanciones es el previsto en la Ley 1437 de 2011 o el que disponga el legislador, al tiempoque declaró la inexequibilidad de la expresión “así como, imponer otras sanciones”, contenida en el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022, por desconocer el derecho al debido proceso y los límites que tiene el legislador al delegar la regulación de asuntos propios del derecho administrativo sancionador en manos del Ejecutivo.

En cuanto a la primera de las acusaciones, teniendo en cuenta que en este caso (i) coincide el enunciado normativo acusado -parágrafo segundo del artículo 7º; (ii) los cargos de inconstitucionalidad formulados por la demandante son similares a los examinados por esta Corte en la Sentencia C-505 de 2025; y (iii) el parámetro de control es el mismo (arts. 29 y 150.8 CP), se declaró la cosa juzgada constitucional

examinados por esta Corte en la Sentencia C-505 de 2025; y (iii) el parámetro de control es el mismo (arts. 29 y 150.8 CP), se declaró la cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, se dispuso estarse a lo resuelto en el resolutivo primero de dicha providencia.

En lo concerniente a la expresión normativa contenida en el artículo 11 (parcial) de la Ley 2219 de 2022 sobre la cual recae la presente demanda, la Sala Plena advirtió que, recientemente esa misma disposición fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional y, como consecuencia de ello, fue declarada la inexequilidad de la expresión “así como, imponer otras sanciones”. Por tal razón, en atención a lo decidido en la Sentencia C-505 de 2025, la Sala Plena decidió estarse a lo resuelto en dicha providencia judicial.

Con base en lo anterior, la Sala Plena concluyó que en este caso se configuraba el efecto de la cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-505 de 2025, por lo cual, correspondía estarse a lo resuelto en dicha providencia.

I. Antecedentes

1. Disposiciones demandadas

1. Mediante acción pública de inconstitucionalidad la ciudadana Paloma Valencia Laserna presentó demanda contra el parágrafo segundo (parcial) del artículo 7º y el artículo 11 (parcial) de la Ley 2219 de 2022. A continuación, se transcriben las

disposiciones acusadas:

“Ley 2219 de 2022 (junio 30)

este pronunciamiento. Las disposiciones, según se desprende de la referida sentencia y del auto admisorio adoptado en este proceso son las siguientes:

Sentencia C-505 de 2025 Expediente D-16522

Artículo 7°. Parágrafo 2. Para el ejercicio de estas funciones, el Ministerio de Agricultura y Artículo 7°. Parágrafo 2. Para el ejercicio de estas funciones, el Ministerio de Agricultura yDesarrollo Rural expedirá su reglamentación y en lo contemplado en el presente capítulo, se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan. Desarrollo Rural expedirá su reglamentación y en lo contemplado en el presente capítulo, se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan. Artículo 11. Medidas. Cuando se compruebe que una asociación campesina o una asociación agropecuaria nacional, en ejercicio de su actividad no cumpla o exceda los límites impuestos por la ley, por la voluntad de sus fundadores o por sus propios estatutos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Secretarías de Gobierno Municipales y/o Distritales o las dependencias que hagan sus veces, podrán ordenar la suspensión temporal de los actos ilegales, así como, imponer otras sanciones conforme a la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”. Artículo 11. Medidas. Cuando se compruebe que una asociación campesina o una asociación agropecuaria nacional, en ejercicio de

artículo 11 (parcial) de la Ley 2219 de 2022. A continuación, se transcriben las disposiciones acusadas:

“Ley 2219 de 2022 (junio 30) Diario Oficial No. 52.081 de 30 de junio de 2022Por la cual se dictan normas para la constitución y operación de las asociaciones campesinas y de las asociaciones agropecuarias, se facilitan sus relaciones con la administración pública, y se dictan otras disposiciones.

el Congreso de Colombia

DECRETA:

(…)

Artículo 7. Inspección, Control y Vigilancia. (…)

Parágrafo 2. Para el ejercicio de estas funciones, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá su reglamentación y en lo contemplado en el presente capítulo, se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.

(…)

Artículo 11. Medidas. Cuando se compruebe que una asociación campesina o una asociación agropecuaria nacional, en ejercicio de su actividad no cumpla o exceda los límites impuestos por la ley, por la voluntad de sus fundadores o por sus propios estatutos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Secretarías de Gobierno Municipales y/o Distritales o las dependencias que hagan sus veces, podrán ordenar la suspensión temporal de los actos ilegales, así como, imponer otras sanciones conforme a la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”. (Énfasis añadido)

2. La demanda y su corrección

como, imponer otras sanciones conforme a la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”. (Énfasis añadido)

2. La demanda y su corrección

2. La ciudadana formuló dos cargos en contra de los artículos parcialmente demandados. Por auto del 9 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda al considerar que el escrito no satisfizo las exigencias mínimas de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. Oportunamente, la demandante presentó el escrito de corrección que originó la admisión de los cargos, trámite que se surtió en providencia del 3 de junio de 2025. A continuación se sintetizan los cargos admitidos.

2.1. Primer cargo: violación del artículo 293. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que toda competencia ejercida por las autoridades debe estar previamente establecida en la ley. Por lo que el alcance de las funciones de inspección, vigilancia y control debe ser precisado por el legislador y ejecutado por el Gobierno Nacional. De no ser así se viola el debido proceso.

4. Si bien el Congreso reguló, en principio, las facultades mencionadas en la Ley 2219 de 2022, dicha regulación resulta parcial, deficiente y no cumple los estándares exigidos por la jurisprudencia constitucional. De ahí que se condicione su aplicación a la reglamentación que expida el Ministerio de Agricultura. El contenido de los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley 2219 de 2022 “lejos de ser una regulación

aplicación a la reglamentación que expida el Ministerio de Agricultura. El contenido de los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley 2219 de 2022 “lejos de ser una regulación integral del alcance de las facultades, solo es la reiteración a nivel legal de las reglas previamente mencionadas que ha establecido la Corte Constitucional en su jurisprudencia sobre las características de la inspección, vigilancia y control” [1]. A su juicio “[n]o implica aspectos nuevos, así como tampoco detalla las acciones y procedimientos concretos que puede adelantar el Ministerio de Agricultura”[2].

5. En cuanto al artículo 11 de la citada ley, el primer supuesto de esa disposición consagra la suspensión temporal de los actos ilegales. Este aspecto no genera reproche constitucional alguno, en tanto se trata de una facultad expresamente contemplada por la ley, cuya aplicación puede sujetarse a los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

6. No es ello lo que ocurre con el segundo supuesto del artículo, relativo a la facultad del Ministerio de Agricultura de imponer otras sanciones. Esta disposición sí plantea dudas desde el punto de vista constitucional, en atención a su contenido altamente indeterminado. De esta forma el citado Ministerio podría adoptar cualquier medida así no estuviese contemplada previamente en la ley.

7. Lo anterior se traduce en una concentración indebida de facultades en favor del poder ejecutivo, en la medida en que no es conveniente que quien ejecuta estas

cualquier medida así no estuviese contemplada previamente en la ley.

7. Lo anterior se traduce en una concentración indebida de facultades en favor del poder ejecutivo, en la medida en que no es conveniente que quien ejecuta estas funciones defina los parámetros específicos de su actuación . Esto, a su vez, genera que las asociaciones campesinas y agropecuarias no puedan conocer de antemano, en una ley, cuál es el alcance específico de las actuaciones que pueden adelantar las Secretarías de Gobierno y el Ministerio de Agricultura.

8. Una posible interpretación del parágrafo segundo del artículo 7º de la Ley 2219 de 2022 permitiría concluir que todo el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control queda sujeto a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y que, enconsecuencia, los asuntos no contemplados allí serán abordados por el Ministerio de Agricultura en ejercicio de facultades reglamentarias. Sin embargo, esa lectura plantea una dificultad significativa y es que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) no contempla un procedimiento específico para el ejercicio de tales funciones por parte del Gobierno Nacional, razón por la cual la autoridad competente no puede fundamentar su actuación de manera exclusiva en dicho código. Por lo tanto, dicho estatuto es de carácter supletorio en la materia.

2.2. Segundo cargo: violación del artículo 150.8 constitucional

9. Las disposiciones acusadas vulneran el artículo 150.8 [3] constitucional, puesto que al legislador compete la facultad de expedir las regulaciones legales a partir de

2.2. Segundo cargo: violación del artículo 150.8 constitucional

9. Las disposiciones acusadas vulneran el artículo 150.8 [3] constitucional, puesto que al legislador compete la facultad de expedir las regulaciones legales a partir de las cuales el Gobierno ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control. Así lo ha interpretado la Corte Constitucional en las sentencias C-429 de 2019, C-782 de 2007, C-199 de 2001 y C-496 de 1998. La labor del Ministerio de Agricultura, en el asunto que se estudia, se circunscribe a ejecutar las disposiciones que prevea el legislador, por ser una materia sujeta a reserva de ley y no a definir el alcance, ni el marco regulatorio bajo el cual puede ejercer las funciones mencionadas.

3. Pruebas decretadas en el auto admisorio de la demanda

10. En el auto que admitió la demanda, se dispuso solicitar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que remitiera a la Corte la reglamentación, los manuales y demás actos con fundamento en los cuales se adelantan y ejecutan las labores de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias.

11. En respuesta a tal solicitud, el referido ministerio remitió (i) la Resolución Número 000121 de 21 de mayo de 2025 “Por la cual se reglamentan las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias y se dictan otras disposiciones”; (ii) la Memoria

de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias y se dictan otras disposiciones”; (ii) la Memoria justificativa de abril de 2025 sobre el acto administrativo referido; y (iii) la Resolución Número 000052 de 17 de marzo de 2025 (derogada), la cual -según indicó- sirvió como antecedente para la expedición de la Resolución Número 000121 de 21 de mayo de 2025.

4. Intervenciones

4.1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[4]12. Solicitó que se declare exequible el parágrafo segundo del artículo 7º y el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022. A su juicio, constituyen una herramienta legítima y necesaria para la operatividad y eficacia administrativa, dentro de los límites trazados por la Constitución y la ley, y contribuyen así a la protección del derecho de asociación campesina y a la gestión pública eficiente. En relación con el cargo por el presunto desconocimiento del artículo 29 superior, el Ministerio sostuvo que todas sus actuaciones se ejercen de conformidad con el CPACA y en estricto cumplimiento de los principios de legalidad, contradicción, publicidad y debido proceso.

13. De otro lado, en relación con el cargo por la presunta vulneración del artículo 150.8 de la Constitución, expuso que si bien el Congreso tiene la competencia para fijar los marcos generales y el alcance de la función de inspección, vigilancia y

13. De otro lado, en relación con el cargo por la presunta vulneración del artículo 150.8 de la Constitución, expuso que si bien el Congreso tiene la competencia para fijar los marcos generales y el alcance de la función de inspección, vigilancia y control, no está prohibido que los detalles técnicos, operativos y procedimentales sobre la materia sean desarrollados por el Ejecutivo en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 189.11 superior. Ello garantiza una intervención ágil, focalizada y respetuosa de los derechos de la población rural. En ese contexto, el Ministerio precisó que la Ley 2219 de 2022 solo lo habilita para reglamentar aspectos secundarios e instrumentales que no tienen naturaleza investigativa ni sancionatoria y tampoco suponen una intervención directa en la autonomía de las asociaciones campesinas y agropecuarias.

14. Por último, precisó que la suspensión temporal de actos ilegales a la que se refiere el artículo 11 demandado no es una medida arbitraria ni supone la creación de sanciones o normas sustanciales. Por el contrario, es una garantía de la legalidad y transparencia de las actuaciones de las asociaciones campesinas y agropecuarias en el marco del debido proceso administrativo.

4.2. Defensoría del Pueblo[5]

15. Indicó que el parágrafo 2º (parcial) del artículo 7º de la Ley 2219 de 2022 no vulnera el derecho al debido proceso ni el principio de reserva legal, pues la ley faculta al Ejecutivo para reglamentar el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control fijando unos parámetros mínimos sobre estas atribuciones. Esos

vulnera el derecho al debido proceso ni el principio de reserva legal, pues la ley faculta al Ejecutivo para reglamentar el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control fijando unos parámetros mínimos sobre estas atribuciones. Esos parámetros fueron tenidos en cuenta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al expedir la Resolución 000121 de 2025, que se limita al diseño de los mecanismos instrumentales necesarios para implementar eficazmente la función de control y materializa el principio de colaboración armónica entre autoridades. En consecuencia, la Defensoría del Pueblo solicitó declarar la exequibilidad del aparte demandado del artículo 7º.16. A su vez, consideró que el artículo 11 (parcial) de la Ley 2219 de 2022 vulnera el derecho al debido proceso y el principio de reserva legal porque faculta al Ejecutivo para reglamentar la determinación e imposición de sanciones de carácter administrativo sin establecer criterios objetivos. Concretamente, la norma no determina (i) los elementos básicos de la conducta típica a sancionar, como los tipos de infracciones objeto de reproche y ciertos parámetros procesales; (ii) el marco de referencia que permite concretar de manera razonable las conductas reprochables; ni (iii) las sanciones a imponer.

17. La interviniente solicitó entonces la declaratoria de inexequibilidad inmediata del aparte del artículo 11 acusado, salvo que la Corte advierta que ello afectaría la función de control sobre las asociaciones agropecuarias y campesinas ejercida en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, así como de las secretarías

del aparte del artículo 11 acusado, salvo que la Corte advierta que ello afectaría la función de control sobre las asociaciones agropecuarias y campesinas ejercida en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, así como de las secretarías de gobierno municipales y/o distritales. En ese caso, la entidad solicitó que se declare la inexequibilidad con efectos diferidos de al menos un año para que se pueda ajustar la norma, que es de naturaleza ordinaria.

4.3. Alejandro Segura Olivo

18. Pidió que la Corte declare (i) exequible el parágrafo 2° (parcial) artículo 7º de la Ley 2219 de 2022 e (ii) inexequible el artículo 11 (parcial) por violación del artículo 29 y del artículo 150.8 de la Constitución. En relación con la primera disposición, sostuvo que las facultades de inspección, vigilancia y control atribuidas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural están suficientemente delimitadas en cuanto a su objeto y alcance y deben ejercerse de conformidad con lo dispuesto en el CPACA, lo que garantiza que la reglamentación se ajuste a los principios de la actuación administrativa. En todo caso, si se desconocen esos límites, “ello configuraría un problema de legalidad del acto administrativo, susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y no necesariamente una cuestión de control de constitucionalidad sobre la norma cuestionada”[6].

19. De otro lado, respecto del artículo 11 de la Ley 2219 de 2022, el ciudadano argumentó que la habilitación prevista en la norma para que el Ministerio imponga

una cuestión de control de constitucionalidad sobre la norma cuestionada”[6].

19. De otro lado, respecto del artículo 11 de la Ley 2219 de 2022, el ciudadano argumentó que la habilitación prevista en la norma para que el Ministerio imponga “otras sanciones” resulta abiertamente contraria a los principios de legalidad y proporcionalidad y al derecho al debido proceso. Lo anterior, en tanto la Ley 2219 de 2022 no fijó límites a la facultad sancionatoria de la cartera ministerial y ello podría dar lugar a decisiones arbitrarias y a “una concentración indebida de poder en cabeza del Ejecutivo”[7].

4.4. Universidad Externado de Colombia[8]20. Solicitó declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas. Esto, en primer lugar, porque desconocen el principio de legalidad en materia sancionatoria y el artículo 29 de la Constitución, al establecer que el Gobierno Nacional puede, por vía reglamentaria y pese al alto grado de indeterminación de la ley, definir y tipificar las conductas y sanciones administrativas en el marco de las funciones de inspección, vigilancia y control del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En segundo lugar, porque vulneran el principio de reserva de ley en materia administrativa dado que no establecen las bases concretas de actuación del Ministerio y entregan al reglamento la definición del trámite a través del cual se impondrían las medidas. De esa manera, las normas examinadas vaciaron de contenido la competencia del legislador prevista en el artículo 150.8 de la

impondrían las medidas. De esa manera, las normas examinadas vaciaron de contenido la competencia del legislador prevista en el artículo 150.8 de la Constitución.

4.5. Iván Darío Gómez Lee

21. Solicitó declarar la inexequibilidad de los apartados demandados de los artículos 7° y 11 de la Ley 2219 de 2022. Afirmó que la reserva de ley prevista en el artículo 150.8 de la Constitución materializa el principio democrático y garantiza que la intervención estatal en materia de inspección, vigilancia y control esté sujeta a límites claros y respete las libertades fundamentales. Por su parte, el debido proceso asegura que los destinatarios de una norma conozcan el alcance de sus obligaciones y las consecuencias de un eventual incumplimiento. El que esos asuntos estén definidos en la ley –y no en el reglamento– evita que las autoridades expidan regulaciones discrecionales, cambiantes y, en ocasiones, contradictorias. Ello, a su vez, protege la seguridad jurídica y refuerza la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento jurídico.

22. En definitiva, el interviniente consideró que “la Ley 2219 de 2022 yerra gravemente al no delimitar, de forma precisa y suficiente, las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y agropecuarias”[9].

4.6. Sociedad de Agricultores de Colombia[10]

inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y agropecuarias”[9].

4.6. Sociedad de Agricultores de Colombia[10]

23. Pidió declarar la inexequibilidad de los apartes demandados del parágrafo 2º del artículo 7º y del artículo 11 de la Ley 2219 de 2022. Argumentó que esas disposiciones desconocen el artículo 29 de la Constitución porque delegan de manera completa en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la determinación de sanciones y el procedimiento para su imposición. Ello vulnera el principio de legalidad, según el cual los elementos básicos de las conductas sancionadas y sus consecuencias jurídicas deben ser fijados por el legislador.Enfatiza en que ninguna persona puede ser sancionada administrativamente si no existe una norma previa que defina de manera suficiente la conducta prohibida y la sanción aplicable.

24. La interviniente agregó que las normas acusadas también vulneran el artículo 150.8 de la Constitución. Sostiene que el principio de reserva legal implica que corresponde exclusivamente al legislador regular las funciones de inspección, vigilancia y control, lo que excluye la posibilidad de que estas sean desarrolladas a través del reglamento.

4.7. Universidad de Caldas[11]

25. Indicó que los cargos de inconstitucionalidad en contra del parágrafo segundo

(parcial) del artículo 7º y el artículo 11 (parcial) de la Ley 2219 de 2022 por

4.7. Universidad de Caldas[11]

25. Indicó que los cargos de inconstitucionalidad en contra del parágrafo segundo

(parcial) del artículo 7º y el artículo 11 (parcial) de la Ley 2219 de 2022 por violación de los artículos 29 y 150.8 de la Constitución, deben prosperar dado que el vacío contenido en la norma demandada implica que el Ministerio realice una función reglamentaria que no le compete, lo cual desconoce el principio de legalidad y la reserva de ley.

26. Respecto del primer cargo, señaló que la Corte, en la Sentencia C-246 de 2019, afirmó que corresponde al Congreso fijar las directrices de acción en las áreas de inspección, control y vigilancia, mientras que el Gobierno debe desarrollarlas y llevarlas a la práctica. Agregó que la habilitación otorgada al poder ejecutivo para definir estas funciones mediante reglamentación no se ajusta a la Constitución.

Asimismo, advirtió que la facultad concedida al Ministerio de Agricultura para establecer “otras sanciones” en el marco de sus funciones de control vulnera el artículo 29 superior, toda vez que la potestad sancionatoria de la administración exige una ley previa que determine los supuestos que generan la sanción, así como sus destinatarios.

27. En lo que concierne al segundo cargo, la interviniente explicó que el artículo 150.8 constitucional atribuye al Congreso de manera específica el deber de reglamentar las facultades de inspección, vigilancia y control de las funciones administrativas del Estado. Adicionalmente, expuso que el vacío normativo que

reglamentar las facultades de inspección, vigilancia y control de las funciones administrativa

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