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CC - C-007 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-007 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

C-007-26

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-007/26

PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Se vulnera por expresión “personalidad del agente” al ser un concepto jurídico indeterminado para individualizar y dosificar la sanción en la Jurisdicción Especial para la Paz

(…) las posibles interpretaciones sobre el alcance y el contenido de esa expresión -valoración del comportamiento del agente respecto de la centralidad de las víctimas, acciones restaurativas que adelanten los comparecientes y cumplimiento de los compromisos inherentes al SIVJRNR- , propuestas por la JEP y el Ministerio Público, aunque se ajustan a la Constitución, ya se encuentran subsumidas en las normas mencionadas y, por tanto, no es posible determinar el contenido autónomo de la voz acusada. En este orden, la indeterminación anotada incide e impacta negativamente en los principios constitucionales de legalidad y de culpabilidad y en los derechos fundamentales de los comparecientes a la libertad personal y al debido proceso porque autoriza a la JEP a realizar valoraciones subjetivas y no verificables en la dosificación de las sanciones. Más aún, la incorporación del término como criterio tal dosificación constituye un retroceso en el tránsito progresivo desde un modelo inspirado en la peligrosidad del sujeto, propio del derecho penal de autor proscrito por la Constitución de 1991, hacia un sistema fundado en la culpabilidad por el acto, conforme al principio

peligrosidad del sujeto, propio del derecho penal de autor proscrito por la Constitución de 1991, hacia un sistema fundado en la culpabilidad por el acto, conforme al principio constitucional de dignidad humana.

SANCIONES EN LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Expresión “personalidad del agente” es un concepto jurídico indeterminado para individualizar y dosificar la sanción

(…) la Sala Plena concluye que, en el ámbito concreto de la justicia transicional en Colombia, la voz “personalidad del agente” es un concepto jurídico indeterminado. En los denominados marcos jurídicos de referencia del SIVJRNR, los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017, las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y Estatutaria 1957 de 2019, el Punto cinco del AFP y los antecedentes legislativos de la Ley 1922 de 2018 no es posible identificar una definición de ese término. En este orden, se trata de una expresión detextura abierta y ambigua cuyo significado es inicialmente indeterminado, por lo que su alcance debe ser “establecido al momento de su aplicación por el intérprete”.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Contenido y alcance

DERECHO PENAL DE ACTO-Alcance

(…) el derecho penal de acto “se fundamenta en la voluntad del individuo que controla y domina el comportamiento externo que se le imputa, en virtud de lo cual solo puede llamarse acto al hecho voluntario”. En ese sentido, la reprobación penal no se dirige a la simple materialidad del resultado, sino “al sentido subjetivo que el autor confiere a su

sanciones[269]. Esto es así porque los procedimientos para la imposición de las sanciones en la JEP, el diseño y la naturaleza cada una de ellas, así como el cumplimiento de las sanciones ya protegen y garantizan la centralidad de las víctimas y el carácter restaurativo y reparador de ese sistema.

246.   Esto supone que las posibles interpretaciones sobre el alcance y el contenido de esa expresión —valoración del comportamiento del agente respecto de la centralidad de las víctimas, acciones restaurativas que adelanten los comparecientes y cumplimiento de los compromisos inherentes al SIVJRNR —, propuestas por la JEP y el Ministerio Público, aunque se ajustan a la Constitución, ya se encuentransubsumidas en las normas mencionadas y, por tanto, no es posible determinar el contenido autónomo de la voz acusada. En este orden, la indeterminación anotada incide e impacta negativamente en los principios constitucionales de legalidad y de culpabilidad y en los derechos fundamentales de los comparecientes a la libertad personal y al debido proceso porque autoriza a la JEP a realizar valoraciones subjetivas y no verificables en la dosificación de las sanciones. Más aún, la incorporación del término como criterio tal dosificación constituye un retroceso en el tránsito progresivo desde un modelo inspirado en la peligrosidad del sujeto, propio del derecho penal de autor proscrito por la Constitución de 1991, hacia un sistema fundado en la culpabilidad por el acto, conforme al principio constitucional de dignidad humana.

domina el comportamiento externo que se le imputa, en virtud de lo cual solo puede llamarse acto al hecho voluntario”. En ese sentido, la reprobación penal no se dirige a la simple materialidad del resultado, sino “al sentido subjetivo que el autor confiere a su comportamiento social, en tanto sujeto libre”. Por ello, “solo puede ser considerado como autor de un hecho, aquel a quien pueda imputársele una relación causal entre su decisión, la acción y el resultado, teniendo en cuenta su capacidad sicofísica para entender y querer el hecho, considerada en abstracto, y la intención, en concreto, de realizar el comportamiento que la norma penal describe”.

PRINCIPIO DE CULPABILIDAD EN MATERIA PENAL-Alcance

El principio de culpabilidad está compuesto, a su vez, por los principios de responsabilidad subjetiva y de responsabilidad personal. En relación con el principio de responsabilidad subjetiva, el artículo 12 de la Ley 599 de 2000 establece que “[s]ólo  se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad” y, en consecuencia, la misma norma proscribe “toda forma de responsabilidad objetiva” o de simple resultado. La Corte ha dicho que la responsabilidad objetiva es incompatible con el principio de la dignidad humana. Lo anterior significa que solo podrá castigarse la conducta que, al tenor del artículo 21 ejusdem, pueda calificarse como dolosa, culposa o preterintencional.

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA PENALContenido

CULPABILIDAD-Proscripción de cualquier forma de responsabilidad objetiva

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA PENALContenido

CULPABILIDAD-Proscripción de cualquier forma de responsabilidad objetiva

DERECHO PENAL DE AUTOR-Alcance(…) el derecho penal de autor parte de un enfoque determinista, según el cual el sujeto responde no por la acción que realiza, sino por su condición personal o su inclinación natural al delito, es decir, “por determinadas cualidades subjetivas que le llevan a aparecer ante la sociedad como un sujeto especialmente peligroso”. Esto, de acuerdo con ciertos rasgos personales o psicológicos, por ejemplo, una personalidad considerada violenta, antisocial o dominante. Este “primer paso en la subjetivización del sistema punitivo” es incompatible con el derecho penal de acto y, por tanto, con el Estado social de derecho.

DERECHO PENAL DE AUTOR Y DERECHO PENAL DE ACTO-Distinción

PERSONALIDAD EN EL MARCO DEL DERECHO PENAL DE ACTO-Alcance

(…) el modelo penal acogido por el Constituyente de 1991 se inscribe en la tradición del derecho penal de acto, sustentado en la culpabilidad y en el respeto por la dignidad humana, en contraposición al derecho penal de autor. La eventual valoración de la personalidad del procesado no desvirtúa este paradigma, siempre que responda a criterios objetivos y funcionales orientados a la consecución de fines constitucionalmente legítimos.

PROCESO DE INDIVIDUALIZACION DE LA PENA EN EL CODIGO PENALPersonalidad del agente

(…) la evolución legislativa y jurisprudencial sobre la “personalidad del agente”

legítimos.

PROCESO DE INDIVIDUALIZACION DE LA PENA EN EL CODIGO PENALPersonalidad del agente

(…) la evolución legislativa y jurisprudencial sobre la “personalidad del agente” evidencia la consolidación de un modelo de responsabilidad penal fundado en la culpabilidad por el acto, en el que la pena se justifica exclusivamente en la conducta exteriorizada y no en las condiciones personales, morales o psicológicas del autor. La valoración de la “personalidad del agente” dejó de ser un criterio autónomo para la dosificación de la pena y se convirtió en un elemento accesorio, subordinado a las circunstancias objetivas que rodean el hecho, que únicamente procede para la evaluación de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención preventiva en el lugar de residencia. Este desarrollo reafirma la transición hacia un sistema respetuoso de la dignidad humana y del principio de legalidad, que excluye cualquier forma de apreciación subjetiva o anticipada de la peligrosidad del sujeto.

CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Alcance y límitesCONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Reglas aplicables

(…) la Corte ha establecido una serie de reglas que orientan el uso de conceptos jurídicos indeterminados, especialmente cuando su aplicación puede implicar la restricción de derechos y libertades constitucionales. Dichas reglas son las siguientes: - Los conceptos jurídicos indeterminados no suponen la discrecionalidad de las autoridades, puesto que implican clasificar una situación para tomar una única medida apropiada o justa; - Si

derechos y libertades constitucionales. Dichas reglas son las siguientes: - Los conceptos jurídicos indeterminados no suponen la discrecionalidad de las autoridades, puesto que implican clasificar una situación para tomar una única medida apropiada o justa; - Si bien se admite cierto grado de indeterminación y ambigüedad en el lenguaje jurídico, y no obstante no todo concepto jurídico indeterminado sea per se inconstitucional, el legislador debe evitar emplear palabras y conceptos que impliquen un grado de ambigüedad tal, que afecten la certeza del derecho y lleven a una interpretación absolutamente discrecional de la autoridad a quien corresponde aplicar determinada disposición, especialmente cuando se trata de normas que restringen el derecho a la libertad en sus múltiples expresiones; - Cuando sea posible esclarecer un concepto jurídico indeterminado, a partir de las herramientas hermenéuticas que ofrece el propio ordenamiento, la disposición no será inconstitucional. Por el contrario, si el concepto es tan abierto que no puede ser concretado en forma razonable, se desconoce el principio de legalidad. - En materia sancionatoria, ya sea penal o disciplinaria, la exigencia de certeza sobre el supuesto de hecho de una norma es mayor, puesto que la aplicación de esta puede implicar una afectación más profunda de los derechos y libertades constitucionalmente protegidas.

PROBLEMAS DE INDETERMINACION DE SENTIDO EN TODO LENGUAJE NATURAL-Ambigüedad, vaguedad o textura abierta

constitucionalmente protegidas.

PROBLEMAS DE INDETERMINACION DE SENTIDO EN TODO LENGUAJE NATURAL-Ambigüedad, vaguedad o textura abierta

SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO

REPETICION-Componentes

SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO

REPETICION-Principios

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Componentes

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZProcedimiento en casos de reconocimiento de verdad y reconocimiento de responsabilidad

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZProcedimiento en caso de ausencia dereconocimiento de verdad y de responsabilidad

SANCIONES EN LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Tipos

SANCIONES EN LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZCriterios para individualizar y dosificar la sanción

(…) La escogencia de la sanción dependerá del grado de aporte a la verdad y de reconocimiento de responsabilidad, así como de la etapa en que esto suceda, lo cual puede dar lugar a la imposición de una sanción propia, alternativa u ordinaria. De otro lado, la dosificación es transversal a todas las sanciones y se guía por lo descrito en los artículos 134 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y 64 de la Ley 1922 de 2018. Al respecto, es preciso tener en cuenta que dentro de los criterios de dosificación también se encuentra previsto “el momento y las características del aporte de verdad”. Esto permite

  • Cuando sea posible esclarecer un concepto jurídico indeterminado, a partir de las herramientas hermenéuticas que ofrece el propio ordenamiento, la disposición no será inconstitucional. Por el contrario, si el concepto es tan abierto que no puede ser concretadoen forma razonable, se desconoce el principio de legalidad.
  • En materia sancionatoria, ya sea penal o disciplinaria, la exigencia de certeza sobre el supuesto de hecho de una norma es mayor, puesto que la aplicación de esta puede implicar una afectación más profunda de los derechos y libertades constitucionalmente protegidas[112].

117.   En la ya citada Sentencia C-910 de 2012 ( supra n.° 86 a 88), la Corte analizó si la utilización de un concepto jurídico indeterminado como criterio para conceder la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención preventiva en el lugar de residencia vulnera la libertad individual o el derecho al debido proceso. Al respecto, precisó que la aplicación de un concepto jurídico indeterminado, incluso en el ámbito sancionatorio, no comporta automáticamente la inconstitucionalidad de la expresión o de la disposición que lo contiene. Tal situación únicamente se presenta cuando la indeterminación genera una restricción indebida o desproporcionada de los principios y derechos constitucionales.

118.   En esa línea, el fallo sostuvo que, aunque la expresión “personalidad” es un concepto jurídico indeterminado, el ordenamiento jurídico ofrece herramientas

Esto es así porque los TOAR también “son acciones que buscan tener un potencial transformador sobre […] los comparecientes a partir de su reincorporación, resocialización e integración a la comunidad”[179].

177.   En otras palabras, el TOAR debe garantizar la relación restaurativa con el daño caracterizado, para transformar la relación entre comparecientes, víctimas y territorio. Para ello es necesario conocer y potencializar las capacidades individualesde los comparecientes y de esta forma maximizar los efectos restaurativos de los TOAR. En todo caso, dado que la justicia transicional es una justicia que busca la reconciliación, es necesario generar confianza y seguridad jurídica sobre los criterios objetivos que, en relación con tales capacidades, pueden ser considerados para definir los

TOAR.

178.   De acuerdo con lo expuesto, el derecho penal de acto no es ajeno a la dosificación de las sanciones en el SIVJRNR. No puede olvidarse que, “[r]especto al derecho a ser juzgado por el acto cometido, la Corte Constitucional considera que este no puede ser sometido a limitación alguna” [180]. Si bien la justicia transicional se fundamenta en el carácter restaurativo de la pena y en la centralidad de las víctimas, ello no significa que la duración de la sanción a imponer pueda depender de aspectos subjetivos relacionados con la personalidad o el carácter de los comparecientes. Son otros los criterios objetivos que deben permitir individualizar, dosificar y humanizar la pena, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 134 de la

respecto, es preciso tener en cuenta que dentro de los criterios de dosificación también se encuentra previsto “el momento y las características del aporte de verdad”. Esto permite concluir que el aporte de la verdad es un asunto que impacta tanto en la selección de la sanción como en su dosificación. Finalmente, en cuanto al cumplimiento de la sanción, en el AFP y en la Ley Estatutaria de la JEP se definieron varios mecanismos -como el incidente de incumplimientoy órganos encargados monitorear, vigilar y controlar el cumplimiento de las sanciones.

SANCIONES EN LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZAplicación del derecho penal de acto

(…) el derecho penal de acto no es ajeno a la dosificación de las sanciones en el SIVJRNR. No puede olvidarse que, “[r]especto al derecho a ser juzgado por el acto cometido, la Corte Constitucional considera que este no puede ser sometido a limitación alguna”. Si bien la justicia transicional se fundamenta en el carácter restaurativo de la pena y en la centralidad de las víctimas, ello no significa que la duración de la sanción a imponer pueda depender de aspectos subjetivos relacionados con la personalidad o el carácter de los comparecientes. Son otros los criterios objetivos que deben permitir individualizar, dosificar y humanizar la pena, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 134 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y 64 de la Ley 1922 de 2018.

REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA C-007 DE 2026

134 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y 64 de la Ley 1922 de 2018.

REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA C-007 DE 2026

Referencia: expediente D-16.620

Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 64 (parcial) de la Ley 1922 de 2018, “[p]or medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la

Paz”

Demandantes: Juan Vicente Valbuena Niño y

Camilo Osorio Vásquez

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Síntesis de la decisiónLa Sala Plena de la Corte Constitucional decidió la demanda presentada contra la expresión “la personalidad del agente”, contenida en el artículo 64 de la Ley 1922 de 2018, “[p]or medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”, por la presunta violación de los artículos 1 y 29 de la Constitución, 12 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 1 del Acto Legislativo 02 de 2017, 9 de la Convención Americana sobre Derechos

una paz estable y duradera porque es un parámetro que no fue pactado y que afecta el derecho fundamental al debido proceso de los comparecientes.

La Sala estimó que, aunque los cargos admitidos a trámite son diferenciables entre sí por estar sustentados en contenidos normativos diversos de la Constitución, podían sintetizarse en dos problemas jurídicos: ¿La expresión “la personalidad del agente”, contenida en el artículo 64 de la Ley 1922 de 2018 como criterio para individualizar las sanciones propias, alternativas y ordinarias que impone la Jurisdicción Especial para la Paz, desconoce los principios de legalidad y el modelo del derecho penal de acto? y ¿La expresión “la personalidad del agente”, contenida en el artículo 64 de la Ley 1922 de 2018 como criterio para individualizar las sanciones propias, alternativas y ordinarias que impone la Jurisdicción Especial para la Paz, desconoce la obligación de cumplir de buena fe con lo pactado en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, como criterio obligatorio de interpretación de las normas que lo desarrollan?

Para resolver el primer problema jurídico, la corporación reiteró la jurisprudencia constitucional sobre tres temas: (i) el derecho penal de acto como expresión del principio de culpabilidad y sus alcances frente al examen de la personalidad delagente, (ii) la personalidad del agente como criterio para la individualización de la pena en el ordenamiento penal ordinario y (iii) la noción de concepto jurídico indeterminado y sus límites constitucionales. Además, presentó las características

de la Constitución, 12 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 1 del Acto Legislativo 02 de 2017, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este artículo establece los criterios para la individualización de las sanciones propias, alternativas y ordinarias, en los procesos que adelanta la Jurisdicción Especial para la Paz. De acuerdo con dicho artículo, entre otros criterios, esa jurisdicción “determinará la sanción según (…) la personalidad del agente”.

Los accionantes formularon tres cargos de inconstitucionalidad. En primer lugar, afirmaron que la locución acusada vulnera el principio de culpabilidad y el modelo de derecho penal de acto, porque permite que la Jurisdicción Especial para la Paz valore el temperamento, el carácter y el modo de ser de los comparecientes, a pesar de que el objeto del derecho sancionatorio debe ser únicamente la conducta social de la persona y su comportamiento. En segundo lugar, sostuvieron que el término viola el principio de legalidad en sentido estricto o de taxatividad porque no es posible superar su ambigüedad e imprecisión a partir de los elementos que ofrece el ordenamiento jurídico. Y, en tercer lugar, advirtieron que la expresión en cuestión incumple el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera porque es un parámetro que no fue pactado y que afecta el derecho fundamental al debido proceso de los comparecientes.

La Sala estimó que, aunque los cargos admitidos a trámite son diferenciables entre

pena en el ordenamiento penal ordinario y (iii) la noción de concepto jurídico indeterminado y sus límites constitucionales. Además, presentó las características del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, para lo cual hizo énfasis en las sanciones, sus finalidades y el procedimiento que debe seguir la Jurisdicción Especial para la Paz para su imposición.

Luego de desarrollar las consideraciones descritas, la Sala llegó a la conclusión de que la expresión “la personalidad del agente” desconoce el principio de legalidad y, por tanto, debe ser declarada inexequible. Para empezar, constató que tal expresión es una locución de textura abierta y ambigua cuyos significado y alcance son inicialmente indefinidos porque, prima facie, el intérprete desconoce cuáles son los supuestos de hecho que contiene.

A continuación, la Corte observó que, en el ámbito concreto de la justicia transicional en Colombia, la voz “personalidad del agente” es un concepto jurídico indeterminado. Lo anterior, en la medida en que, en los denominados marcos jurídicos de referencia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017, las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y Estatutaria 1957 de 2019, el Punto cinco del Acuerdo Final de Paz y los antecedentes legislativos de la Ley 1922 de 2018 no es posible identificar una definición de ese término.

Finalmente, la corporación verificó que no es posible superar la indeterminación del

antecedentes legislativos de la Ley 1922 de 2018 no es posible identificar una definición de ese término.

Finalmente, la corporación verificó que no es posible superar la indeterminación del concepto jurídico “la personalidad del agente” ni concretar razonablemente su contenido con base en las normas que regulan el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Para fundamentar esta premisa, la Sala analizó las normas estatutarias y legales que desarrollan los procedimientos para la imposición de las sanciones propias, alternativas y ordinarias, y la naturaleza, el contenido y el cumplimiento de dichas sanciones. Después de este análisis, identificó que seguía sin ser claro cuáles son los rasgos, las características o las condiciones biológicas , psíquicas y sociales del compareciente que, a título del criterio “personalidad del agente”, podrá evaluar la JEP para dosificar las sanciones.

En este orden, la Corte encontró que las mencionadas normas estatutarias y legales ya protegen y garantizan la centralidad de las víctimas y el carácter restaurativo de ese Sistema. Esto supone que las posibles interpretaciones sobre el alcance y el contenido de esa expresión ya se encuentran subsumidas en tales normas y, en consecuencia, no es posible ajustar su sentido a la Constitución. Destacó que, por el contrario, la indeterminación anotada incide e impacta negativamente en los principios constitucionales de legalidad y de culpabilidad y en los derechos

contrario, la indeterminación anotada incide e impacta negativamente en los principios constitucionales de legalidad y de culpabilidad y en los derechos fundamentales de los comparecientes a la libertad personal y al debido proceso. Másaún, la Sala advirtió que la incorporación del término como criterio para dosificar las sanciones en el contexto de la justicia transicional constituye un retroceso en el tránsito progresivo desde un modelo inspirado en la peligrosidad del sujeto, propio del derecho penal de autor proscrito por la Constitución de 1991, hacia un sistema fundado en la culpabilidad por el acto, conforme al principio constitucional de dignidad humana.

Al constatar que la expresión acusada desconoce el principio de legalidad y que debe ser eliminada del ordenamiento jurídico, la corporación se abstuvo de resolver el segundo problema jurídico.

Por las razones expuestas, la Sala Plena declaró la inexequibilidad de la expresión “la personalidad del agente”, contenida en el artículo 64 de la Ley 1922 de 2018, “[p]or medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”.

Tabla de contenido

I. ANTECEDENTES. 4

II. NORMA DEMANDADA.. 5

III. TABLA DE SIGLAS O ABREVIATURAS. 6

IV. LA DEMANDA.. 6

V. INTERVENCIONES. 11

1.     Solicitud de exequibilidad. 11

2.     Solicitud de exequibilidad y, en subsidio, exequibilidad condicionada. 11

3.     Solicitudes de inexequibilidad. 14

1.     Solicitud de exequibilidad. 11

2.     Solicitud de exequibilidad y, en subsidio, exequibilidad condicionada. 11

3.     Solicitudes de inexequibilidad. 14

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.. 17

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.. 20

1. Competencia. 20

2.    Presentación del caso, problemas jurídicos y esquema de solución   . 20

3. El derecho penal de acto como expresión del principio de culpabilidad y sus alcances frente al examen de la personalidad del agente. 23

4. La personalidad del agente como criterio para la individualización de la pena en el ordenamiento penal ordinario. Contexto histórico. 29

5. Los conceptos jurídicos indeterminados en el derecho penal: alcances y límites jurisprudenciales  35

6. Caracterización del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición: las sanciones, sus finalidades y procedimiento para su imposición. 38

7. Solución del primer problema jurídico. 58 7.1. La expresión “personalidad del agente” tiene una textura abierta y ambigua cuyo alcance

inicial es impreciso. 607.2. La expresión “personalidad del agente” es un concepto jurídico indeterminado. 63 7.3. No es posible superar la indeterminación del concepto jurídico “la personalidad del agente”  67

VIII. DECISIÓN.. 81

I.             ANTECEDENTES

1.            El 27 de mayo de 2025, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución Política, los ciudadanos Juan Vicente Valbuena Niño y Camilo Osorio Vásquez demandaron la constitucionalidad de la expresión “la personalidad del agente”, contenida en el artículo 64 de la Ley 1922 de 2018.

2.            El 20 de junio de 2025, la Secretaría General de la corporación, previo sorteo realizado por la Sala Plena dos días antes, remitió el expediente al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez para impartir el trámite correspondiente.

3.            Mediante auto del 8 de julio de 2025, la magistrada sustanciadora admitió la demanda. En dicha providencia, dispuso correr traslado a la Procuraduría General de la Nación, fijar en lista la disposición acusada y comunicar la apertura del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso, así como a los ministerios de Justicia y del Derecho, de Interior y de Defensa Nacional.

Finalmente, invitó a intervenir a diversas instituciones públicas y privadas[1].

ministerios de Justicia y del Derecho, de Interior y de Defensa Nacional. Finalmente, invitó a intervenir a diversas instituciones públicas y privadas[1].

4.            El 1° de septiembre de 2025, el procurador general de la Nación presentó su concepto y, en consecuencia, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente digital al despacho de la magistrada sustanciadora e informó sobre los términos.

5.            Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte procede a resolver la demanda.

II.          NORMA DEMANDADA6.            El texto de la norma demandada, tal como fue publicada en el Diario Oficial n.° 50.658 del 18 de julio de 2018, es el siguiente (se destaca la expresión

objeto de censura):

LEY 1922 DE 2018

(julio 18)

Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

[…]

ARTÍCULO 64. FUNDAMENTOS PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.

Dentro de los parámetros fijados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP para las sanciones propia, alternativa y ordinaria, se determinará la sanción según la gravedad y modalidades de la conducta punible; las circunstancias de mayor o menor punibilidad concurrentes;

las sanciones propia, alternativa y ordinaria, se determinará la sanción según la gravedad y modalidades de la conducta punible; las circunstancias de mayor o menor punibilidad concurrentes; la personalidad del agente ; en el concurso, el número de conductas punibles; la magnitud del daño causado, en particular a las víctimas y familiares; los medios empleados para cometer la conducta; el grado de participación; el grado de intencionalidad; las circunstancias de modo, tiempo y lugar; la especial vulnerabilidad de las víctimas; el grado de instrucción y condición social del acusado; el momento y características del aporte de verdad; las manifestaciones de reparación y las garantías de no repetición.

En todo caso, cuando se trate de sanciones propias que impliquen restricciones a la libertad se in

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