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CC - C-015 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-015 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

C-015-26

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-015/26

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por desconocimiento del derecho al medio ambiente sano

(...) la Sala encontró que partía una argumentación sin un hilo conductor claro y de lecturas subjetivas, que se encaminaban a explicar cuál es el mejor modelo para usar las aguas, mas no a justificar por qué la gestión comunitaria de aguas contraría el derecho fundamental a un medio ambiente sano. Ante esta situación, la Sala concluyó que el cargo carecía de los requisitos argumentativos mínimos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo sobre este cargo.

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por desconocimiento del deber de planeación en el manejo y aprovechamiento de recursos naturales

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

PROTECCION DE LOS RECURSOS HIDRICOS-Marco normativo

RECURSOS HIDRICOS-Obligación del Estado protegerlos

RECURSOS HIDRICOS-Gestión comunitaria del agua

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA C-015 DE 2026Referencia: expediente D-16489

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 274, numeral 4 (parcial), de la Ley 2294 de 2023

SENTENCIA C-015 DE 2026Referencia: expediente D-16489

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 274, numeral 4 (parcial), de la Ley 2294 de 2023

Demandante: Sebastián Aponte Bustamante

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Síntesis

La Sala Plena de la Corte Constitucional conoció la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 274, numeral 4, de la Ley 2294 de 2023, “[p]or [la] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida»”, que eximía del requisito de acudir a la concesión de aguas a aquellas comunidades organizadas que requieran consumos de agua con caudales inferiores a 1 litro por segundo (1lps), siempre y cuando cumplan con unas condiciones determinadas, establecidas en la misma norma.

El demandante fundamentó su demanda en dos cargos. En el primero, el actor indicó que eliminar el requisito de acudir a la concesión de aguas a favor de las comunidades organizadas que requieren recurso hídrico para el consumo básico o de subsistencia

eliminar el requisito de acudir a la concesión de aguas a favor de las comunidades organizadas que requieren recurso hídrico para el consumo básico o de subsistencia desconoce el derecho a un medio ambiente sano (art. 79 C. P.), porque con ello se permite una elusión de los controles ambientales. En su criterio, lo anterior permite una eventual sobre explotación de los recursos hídricos y se excluye a la ciudadanía del control quepuede ejercer para protegerlos. En el segundo, el ciudadano manifestó que la disposición demandada desconoce el deber que tiene el Estado de planificar el manejo y aprovechamiento del recurso hídrico (art. 80 C. P.), por considerar que no se contaría con un registro que permita comprobar si las comunidades organizadas usan adecuadamente el agua.

Algunos intervinientes advirtieron que la demanda parte de apreciaciones subjetivas y de una lectura aislada de la gestión comunitaria de aguas, que hace que los cargos planteados incumplan los requisitos mínimos argumentativos que se exigen para juzgar la compatibilidad de la disposición demandada con los artículos 79 y 80 de la Constitución.

La Sala Plena atendió esta advertencia y procedió a evaluar la aptitud sustantiva de la demanda. Para ello, reiteró su jurisprudencia en torno a la acción pública de inconstitucionalidad, sus requisitos mínimos y el principio pro actione.

Posteriormente, expuso el contexto normativo en el que se enmarca la disposición acusada,

inconstitucionalidad, sus requisitos mínimos y el principio pro actione.

Posteriormente, expuso el contexto normativo en el que se enmarca la disposición acusada, en particular lo relativo a la gestión del recurso hídrico, así como el contenido normativo del numeral 4 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, con énfasis en el aparte demandado.

Con estos elementos, la Sala Plena procedió a analizar la aptitud sustantiva de la demanda. En cuanto al primer cargo, la Sala encontró que partía una argumentación sin un hilo conductor claro y de lecturas subjetivas, que se encaminaban a explicar cuál es el mejor modelo para usar las aguas, mas no a justificar por qué la gestión comunitaria de aguas contraría el derecho fundamental a un medio ambiente sano. Ante esta situación, la Sala concluyó que el cargo carecía de los requisitos argumentativos mínimos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo sobre este cargo.

La Sala avanzó al segundo cargo y encontró que el demandante solo expuso razones para indicar que la disposición demandada podría tener unos eventuales efectos en la planificación del manejo y aprovechamiento del agua, al eliminar el registro. Estas razones, sin embargo, no correspondían a una lectura cierta de la disposición demandada. En cambio, se concentraban más en consecuencias hipotéticas, que no permitían identificar la incompatibilidad de la gestión comunitaria de aguas con el deber estatal de planificar el manejo y aprovechamiento de recursos naturales. Dicha dificultad llevó a la Sala a concluir que, si bien el cargo era parcialmente claro, no cumplía con los requisitos

planificar el manejo y aprovechamiento de recursos naturales. Dicha dificultad llevó a la Sala a concluir que, si bien el cargo era parcialmente claro, no cumplía con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

Por lo anterior, la Sala Plena se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda presentada en contra el artículo 274, numeral 4, de la Ley 2294 de 2023.I. ANTECEDENTES

1. El 20 de marzo de 2025, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución Política, el ciudadano Sebastián Aponte Bustamante presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 274, numeral 4 (parcial), de la Ley 2294 de 2023, “[p]or [la] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida»”.

2. El 4 de abril de 2025, la Secretaría General de la corporación, previo sorteo realizado por la Sala Plena dos días antes, remitió el expediente al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera para impartir el trámite correspondiente.

3. La demanda fue admitida parcialmente el 22 de abril de 2025. Posteriormente, dentro del término previsto para ello, el ciudadano presentó un escrito de subsanación de la demanda, que fue admitido por la magistrada sustanciadora en un auto del 12 de mayo de 2025. En dicha providencia, además, dispuso correr traslado a la Procuraduría General de la Nación, fijar en lista la disposición acusada por el

auto del 12 de mayo de 2025. En dicha providencia, además, dispuso correr traslado a la Procuraduría General de la Nación, fijar en lista la disposición acusada por el término de 10 días, comunicar la apertura del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso, así como a los Ministerios del Interior y de Hacienda y Crédito Público, y al Departamento Nacional de Planeación, e invitar a intervenir a instituciones y organizaciones sociales.

4. En cumplimiento del auto admisorio, la Secretaría General de la Corte Constitucional fijó en lista el proceso en la página web de la corporación a partir de las 8:00 a. m. del 22 de mayo de 2025, por el término de 10 días.

5. El 17 de junio de 2025, el procurador general de la Nación manifestó encontrarse impedido para emitir concepto en este proceso. La Sala Plena encontró infundado el impedimento en Auto 1141 del 23 de julio de 2025. En consecuencia, el procurador general de la Nación presentó el concepto el 23 de septiembre de

2025.

6. La magistrada Diana Fajardo Rivera terminó su período constitucional el 5 de junio de 2025. El día 12 del mismo mes y año, la doctora Lina Marcela EscobarMartínez se posesionó en el cargo, en reemplazo de la doctora Fajardo Rivera. En consecuencia, a partir de ese día, la sustanciación de los expedientes del despacho, incluido el presente asunto, quedó a cargo de la magistrada Lina Marcela Escobar

Martínez.

consecuencia, a partir de ese día, la sustanciación de los expedientes del despacho, incluido el presente asunto, quedó a cargo de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez.

7. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte procede a resolver la demanda.

1. Norma demandada

8. A continuación, se transcribe la disposición demandada y se destacan los

apartados objeto de censura:

LEY 2294 DE 2023

(mayo 19)

Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA: […] Artículo 274. Gestión comunitaria del agua y saneamiento básico . La política de gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico deberá incluir, entre otros, los siguientes lineamientos necesarios para promover y fortalecer las dinámicas organizativas alrededor del agua y el saneamiento básico:

[…]

4. Las comunidades organizadas que requieran consumos de agua con caudales inferiores a 1,0 litros por segundo (lps), no requerirán concesión de aguas; sin embargo, deberán inscribirse en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico. Para esta excepción, se deben cumplir las siguientes condiciones: El uso del agua será exclusivamente para consumo humano en comunidades organizadas localizadas enel área urbana y, en el caso de las ubicadas en área rural, el uso será exclusivo para

esta excepción, se deben cumplir las siguientes condiciones: El uso del agua será exclusivamente para consumo humano en comunidades organizadas localizadas enel área urbana y, en el caso de las ubicadas en área rural, el uso será exclusivo para la subsistencia de la familia rural, siempre y cuando la fuente de abastecimiento no se encuentre declarada en agotamiento o en proceso de reglamentación.

Las comunidades organizadas que requieran consumos de agua para uso doméstico con caudales entre 1,0 lps y 4,0 lps, no requerirán presentar el Programa de Uso Eficiente y Ahorro del Agua -PUEAA-, como tampoco la autorización sanitaria como prerrequisito para el otorgamiento de la respectiva concesión.

2. La demanda

9. El demandante solicitó declarar la inconstitucionalidad del numeral 4 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, “[p]or [la] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida»”. Sin embargo, solo resaltó el primer inciso del numeral y dirigió sus reproches contra él. Por lo que debe concluirse que la demanda se encamina únicamente en contra de este apartado.

10. Inicialmente, el ciudadano sustentó su solicitud de inconstitucionalidad en la presunta vulneración de los artículos 79, 80 y 334 de la Constitución Política. Sin embargo, en su escrito de subsanación, en atención a lo señalado en el auto de inadmisión del 22 de abril de 2025, el demandante decidió retirar “todas y cada una de los reproches y consideraciones relacionados con la vulneración del artículo 334 de la Constitución Nacional”[1]. En consecuencia, mediante auto del 12 de mayo de

inadmisión del 22 de abril de 2025, el demandante decidió retirar “todas y cada una de los reproches y consideraciones relacionados con la vulneración del artículo 334 de la Constitución Nacional”[1]. En consecuencia, mediante auto del 12 de mayo de 2025, la entonces magistrada sustanciadora resolvió admitir la demanda “en contra del inciso primero del numeral 4 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, “por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida»”, por la presunta vulneración de los artículos 79 y 80 superiores.

11. Cargo por la presunta vulneración del artículo 79 de la Constitución Política. En criterio del demandante, la norma acusada vulnera el derecho fundamental a un medio ambiente sano, “ya que, para garantizar este derecho, es esencial contar con instrumentos de control y seguimiento ambiental en el uso, aprovechamiento y explotación del recurso hídrico” [2]. En este sentido, indicó que el inciso 1º del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023 “permite un uso no regulado del recurso hídrico, pues elimina la condición de contar con un instrumento o mecanismo formal de seguimiento y control por parte de las autoridades ambientales, lo que podría llevar a la sobreexplotación, contaminación y agotamiento de las fuentes hídricas” [3].12. Al respecto, señaló que la concesión de aguas es una herramienta

14. La vulneración del artículo 79, en “conexidad” con el artículo 49 de la Constitución Política, estaría dada porque en virtud de la norma demandada (i) no hay un instrumento que permita “garantizar o ejercer una supervisión o control respecto de las condiciones del agua aptas para consumo, ni del saneamiento básico mínimo requerido por quienes accederían a dicho recurso”[9]; (ii) no existen controles eficaces que aseguren que se respete el límite de 1,0 lps, por lo que “puede incluso promover que individuos exploten este recurso de manera indiscriminada y descontrolada, sin considerar la sostenibilidad del recurso hídrico”[10]; y (iii) facilita la sobreexplotación y contaminación de las fuentes de agua porque no define los términos “comunidades organizadas” [11] y “subsistencia familiar” [12], por lo que no se sabe cuántas personas podrían explotar el recurso hídrico [13] y autoriza una gran variedad de usos como el industrial para negocios familiares [14] “ sin ningún tipo de control”[15].

15. Esa falta de control, en opinión del demandante, afecta el derecho a gozar de un medio ambiente sano, porque (i) abre “una ventana o puente para un uso irracional del recurso hídrico”[16], pues no se cuentan con herramientas para detectar a tiempo el uso excesivo del recurso hídrico; (ii) “pone en riesgo la protección de fuentes de agua que podrían no estar adecuadamente monitoreadas o

agotamiento de las fuentes hídricas” [3].12. Al respecto, señaló que la concesión de aguas es una herramienta “constitucional” para “controlar el uso eficiente y racional de los recursos […] con miras a preservar el medio ambiente y la conservación del recurso hídrico” [4], en la medida en que es un instrumento de “información sobre la gestión y disponibilidad” del agua que permite que las autoridades ambientales lleven “un recuento de la asignación del agua en un territorio determinado y su adecuada utilización” [5]. Por lo que considera que “suprimir del todo este permiso, aumenta de manera significativa el riesgo sobre la salud humana de quienes vayan a usar el recurso hídrico sin ningún tipo de control y guía” [6].

13. En contraste, para el demandante, al permitir que a las comunidades organizadas que requieran consumos de agua con caudales inferiores a 1,0 litros por segundo (lps) no se les exija contar con una concesión de aguas, la norma acusada “expone” el recurso hídrico y “la calidad del agua que sería objeto de consumo” [7].

Esta situación, en su criterio, implica la vulneración del derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y “el derecho conexo a la salud a que se refiere el artículo 49 de la Constitución” [8].

14. La vulneración del artículo 79, en “conexidad” con el artículo 49 de la Constitución Política, estaría dada porque en virtud de la norma demandada (i) no hay un instrumento que permita “garantizar o ejercer una supervisión o control

detectar a tiempo el uso excesivo del recurso hídrico; (ii) “pone en riesgo la protección de fuentes de agua que podrían no estar adecuadamente monitoreadas o protegidas”, lo que puede “conducir a un deterioro significativo de los ecosistemas”y, así, vulnerar el “postulado constitucional de conservación y protección ambiental”[17]; y (iii) “erosiona la confianza pública en la gestión ambiental y limita el acceso equitativo y el control igualitario a un recurso fundamental” [18]. Asimismo, para el ciudadano, la falta de controles que él señala “quebranta la confianza pública en la gestión ambiental y limita el acceso equitativo a un recurso esencial”[19].

16. En criterio del demandante, lo correcto hubiese sido buscar “alternativas para que, sobre grupo poblacional plenamente determinado como vulnerable, se puedan hacer modificaciones a las normas existentes en materia de concesiones para brindar alivios o suprimir algunos de los requisitos técnicos que aplican para estos permisos, en aras de facilitar su trámite”, pero sin prescindir de la herramienta de la concesión de aguas[20].

17. De igual forma, el ciudadano sostuvo que la norma demandada vulnera el artículo 79 de la Constitución Política porque “socava el derecho de participación de las comunidades en las decisiones sobre la gestión del recurso hídrico” [21] porque, al prescindir del requisito de la concesión de aguas, “suprime la posibilidad de que las comunidades revisen y socialicen los efectos e impactos de la asignación del recurso hídrico sobre los territorios de su influencia y las consecuencias que dicha

al prescindir del requisito de la concesión de aguas, “suprime la posibilidad de que las comunidades revisen y socialicen los efectos e impactos de la asignación del recurso hídrico sobre los territorios de su influencia y las consecuencias que dicha asignación traerían sobre sus propios derechos de acceso al agua”[22]. En su criterio, esta misma situación “pone en riesgo el principio de desarrollo sostenible, consagrado desde la Ley 99 de 1993”[23].

18. Cargo por la presunta vulneración del artículo 80 de la Constitución Política, relativo al deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Esto, por cuanto, en su criterio, “al permitir captaciones de agua sin concesión […] impide al Estado llevar un registro adecuado del uso del recurso hídrico y prever los impactos acumulativos de múltiples captaciones, especialmente cuando se trata de pequeñas regiones sensibles”[24].

19. En su opinión, esta misma situación infringe “el mandato de prevenir los daños ambientales, contenido en el artículo 80 de la Constitución” [25], lo que se refleja en la vulneración de los principios de precaución y de prevención. Lo primero, porque no le permite al Estado “gestionar y controlar de manera adecuada las captaciones de agua” y, así, “limita [su] capacidad de implementar estrategias de planificación ambiental que garanticen la sostenibilidad del recurso hídrico y

las captaciones de agua” y, así, “limita [su] capacidad de implementar estrategias de planificación ambiental que garanticen la sostenibilidad del recurso hídrico y contraviene la responsabilidad del Estado de proteger el derecho de las generacionespresentes y futuras a un ambiente saludable, tal como lo ordena el artículo 80 de la Constitución”[26]. Lo segundo, debido a que “el Estado tiene el deber de proteger el recurso hídrico frente a la falta de certeza de los impactos que esta excepción pueda llegar a causar al agua, al ambiente y a la salud de quienes la consumen”[27].

20. De igual forma, el demandante destacó que “el artículo 51 del Decreto 2811 de 1974 estableció que, el derecho a usar los recursos naturales renovables puede ser adquirido, por ministerio de la ley, a través de un permiso, concesión y asociación. Así pues, la regulación del uso del agua, por ejemplo, está enmarcada dentro de una serie de normas y disposiciones que buscan mitigar los riesgos de sobreexplotación, garantizar el acceso equitativo al agua, como bien vital para el bienestar colectivo y desarrollo económico” [28].

21. En ese sentido, insistió en que, “en estricto cumplimiento de la Constitución”, el Decreto 1541 de 1978 (compilado en el Decreto 1076 de 2015) “dispone que el aprovechamiento de aguas siempre requiere una concesión, salvo en los casos expresamente determinados por la ley” [29]. También señaló que la norma demandada contradice la “lógica” de las excepciones al requisito de contar con una

“dispone que el aprovechamiento de aguas siempre requiere una concesión, salvo en los casos expresamente determinados por la ley” [29]. También señaló que la norma demandada contradice la “lógica” de las excepciones al requisito de contar con una concesión de agua prevista por los artículos 32 y 33 del mencionado decreto [30]. Además, afirmó que la norma acusada desatiende el marco normativo señalado y, por ende, “se vulneran principios y/o postulados fundamentales de la Constitución que buscan asegurar un manejo responsable y equitativo de las aguas, poniendo en riesgo tanto el entorno ecológico como los derechos de las comunidades que dependen de estos recursos”.

22. En adición a lo anterior, para el demandante, la exclusión de la concesión en captaciones menores a 1,0 litro por segundo impide la coordinación que debe existir entre las autoridades ambientales (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las Corporaciones Autónomas Regionales) y los entes territoriales, con lo cual, en su opinión, compromete “la capacidad del Estado para intervenir en proyectos de «bajo impacto aparente», pero que en conjunto pueden tener efectos significativos”[31]. Así, sostuvo que la norma acusada vulnera el artículo 80 de la Constitución porque impide que el Estado cumpla con su deber de ordenar y diseñar lineamientos básicos y los canales de cooperación entre las diferentes autoridades ambientales, nacionales y locales, junto con los entes territoriales “para lograr precisamente una gestión y planificación del recurso hídrico adecuada”[32].

ambientales, nacionales y locales, junto con los entes territoriales “para lograr precisamente una gestión y planificación del recurso hídrico adecuada”[32]. Asimismo, destacó que el Estado tiene el deber de “cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas”[33].23. Para el demandante, la exclusión del requisito de la concesión de aguas permite el aprovechamiento del recurso hídrico de manera desarticulada e impide que el Estado cumpla con su deber de intervenir en el medio ambiente de manera “proactiva y preventiva, no solo reactiva ante situaciones de daño o impactos negativos al medio ambiente”, objetivo que en su opinión solo es posible lograr “en el marco de instrumentos jurídicos, como lo es una concesión de aguas, para garantizar el desarrollo sostenible y la justicia ambiental”[34].

3. Intervenciones

24. Durante el trámite de constitucionalidad se recibieron diez intervenciones, de las cuales: (i) dos solicitan a la Corte declararse inhibida de emitir un pronunciamiento de fondo o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la disposición demandada; (ii) cuatro consideran que la disposición demandada debe declararse exequible, pero advierten que la demanda parte de lecturas que discrepan del objeto de la disposición y su alcance; (iii) tres solicitan declarar exequible la disposición; mientras que (iv) una considera que es incompatible con la

declararse exequible, pero advierten que la demanda parte de lecturas que discrepan del objeto de la disposición y su alcance; (iii) tres solicitan declarar exequible la disposición; mientras que (iv) una considera que es incompatible con la Constitución y, por tanto, debe declararse su inexequibilidad.

Interviniente Solicitud Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

(ANLA)

Solicitan a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo o, en su defecto, declarar el artículo 274, numeral 4 (parcial) de la Ley 2294 de 2023 exequible.

Gobierno Nacional: Presidencia de la

República, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Federación Colombiana de Municipios

Solicitan declarar exequible el artículo 274, numeral 4 (parcial), de la Ley 2294 de 2023 y advierten fallas en la argumentación de la demanda. Instituto Colombiano de Derecho Ambiental y Desarrollo Sostenible Contraloría General de la República Andrés Gómez Rey Federación Nacional de DepartamentosInterviniente Solicitud

Solicitan declarar exequible el artículo 274, numeral 4 (parcial), de la Ley 2294 de 2023. Red Nacional de Acueductos Comunitarios de Colombia y Confederación de Organizaciones Comunitarias de Servicio de Agua y Saneamiento de Colombia Defensoría del Pueblo Asociación de Corporaciones Autónomas regionales y de Desarrollo sostenible Solicita declarar inexequible el artículo 274,

Comunitarias de Servicio de Agua y Saneamiento de Colombia Defensoría del Pueblo Asociación de Corporaciones Autónomas regionales y de Desarrollo sostenible Solicita declarar inexequible el artículo 274, numeral 4 (parcial), de la Ley 2294 de 2023.

25. El texto completo de las intervenciones puede consultarse en la página web de la Corte Constitucional. Por ello, en este acápite, la Sala presentará una síntesis de sus principales argumentos, en función de la solicitud formulada.

3.1. Solicitud de un fallo inhibitorio o, en su defecto, de la declaratoria de exequibilidad

26. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) [35], por una parte, y el Gobierno Nacional a través de la Presidencia de la República en conjunto con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Minambiente), el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Minvivienda), y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) [36], por otra parte, solicitaron a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la demanda o, en su defecto, declarar exequible el artículo 274, numeral 4, de la Ley 2294 de 2023.

27. Para las intervinientes, la argumentación propuesta por el demandante (i) parte de una lectura subjetiva de la disposición, (ii) no plantea una contrastación específica ni pertinente entre esta y los mandatos constitucionales y, en consecuencia, (iii) no genera una duda mínima sobre su inconstitucionalidad.

específica ni pertinente entre esta y los mandatos constitucionales y, en consecuencia, (iii) no genera una duda mínima sobre su inconstitucionalidad.

28. De acuerdo con la ANLA y el Gobierno Nacional, el demandante supone que suprimir la modalidad de concesión de aguas conlleva el uso no regulado del recurso hídrico y la ausencia de mecanismos de control. Así, concluyeron que dicha suposición resulta alejada del texto de la disposición demandada, así como de las normas complementarias, en la medida en que, según las intervinientes, existenrequisitos y controles legales que se aplican aun cuando no se exija la concesión de aguas.

29. Por una parte, indicaron que el artículo 274, numeral 4, de la Ley 2294 de 2023 impone la obligación a las comunidades organizadas de inscribirse en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico, en el que se identifican los datos de los usuarios del agua, el tipo de uso, el caudal utilizado, la fuente hídrica y otras características, en los términos de la Ley 99 de 1993. Por otra parte, señalaron que las autoridades cuentan con potestades para realizar el seguimiento, control y evaluación del uso del agua, así como para adoptar medidas en caso de que el uso del agua traiga consigo el deterioro de la fuente. Con fundamento en lo anterior, concluyeron que la argumentación del demandante se fundamenta en una apreciación subjetiva, y no en el contenido objetivo de la disposición cuestionada.

del agua traiga consigo el deterioro de la fuente. Con fundamento en lo anterior, concluyeron que la argumentación del demandante se fundamenta en una apreciación subjetiva, y no en el contenido objetivo de la disposición cuestionada.

30. Posteriormente, el Gobierno Nacional indicó que los argumentos formulados en la acción pública son generales, ambiguos y vagos, así como contradictorios. Para ello, el Gobierno explicó que el demandante afirma que la falta de concesión impide la participación de las comunidades en la toma de decisiones ambientales, sin tener en cuenta que son los mismos ciudadanos, a través de comunidades organizadas, quienes optan por acceder y gestionar el recurso hídrico conforme con los requisitos legales, con la finalidad de satisfacer las necesidades de consumo y saneamiento básico. En esa medida, sostuvo que la demanda construye una argumentación anti sistémica que impide entrever un reproche de constitucionalidad.

31. A lo anterior el Gobierno Nacional agregó que el ciudadano complementa su argumentación con una conjetura, a saber, que la ausencia de concesión y mecanismos de control permite la sobreexplotación, contaminación y agotamiento del recurso hídrico. Al respecto, explicó que se trata de una conjetura que no es una consecuencia jurídica que se derive de la disposición y de la normatividad en materia de planificación del recurso hídrico, y resulta ser un eventual resultado que sólo sería posible, si la disposición demandada se leyera de forma

materia de planificación del recurso hídrico, y resulta ser un eventual resultado que sólo sería posible, si la disposición demandada se leyera de forma descontextualizada.

32. Al darse estas fallas argumentativas, las intervinientes sostuvieron que la demanda no crea una duda mínima en torno a la inconstitucionalidad del artículo 274, numeral 4, de la Ley 2294 de 2023 y, en consecuencia, no satisface el requisito de suficiencia. El incumpli

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