CC - C-017 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C-017 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
C-017-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-017/26
DESCANSO REMUNERADO-Aplica a todas las personas gestantes en casos de aborto, parto prematuro no viable o interrupción voluntaria del embarazo/OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración
(...) para superar la discriminación normativa generada por dicha omisión se extenderá la prestación de descanso remunerado en caso de aborto a todas las personas gestantes. Como consecuencia lógica de dicho análisis de constitucionalidad, la Sala declarará la exequibilidad de la expresión “la trabajadora” contenida en el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que también aplica a todas las personas gestantes, en los términos de esta sentencia.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Ámbito de protección
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneración por exclusión de la protección de los derechos derivados de la gestación a los hombres trans y personas no binarias
La norma reconoce el descanso remunerado en caso de aborto únicamente para “la trabajadora”, lo que presupone una identidad femenina cisgénero. Sin embargo, existen otras personas gestantes -como hombres trans y personas no binariasque pueden atravesar las mismas situaciones (aborto espontáneo, interrupción voluntaria del embarazo o parto prematuro no viable). Al no incluirlas, la disposición genera un trato desigual frente a supuestos equivalentes. (...) la exclusión genera una desigualdad negativa que afecta derechos como la no discriminación pues perpetúa patrones de invisibilización y discriminación estructural contra personas trans y no binarias, quienes
desigual frente a supuestos equivalentes. (...) la exclusión genera una desigualdad negativa que afecta derechos como la no discriminación pues perpetúa patrones de invisibilización y discriminación estructural contra personas trans y no binarias, quienes son sujetos de especial protección constitucional. Este déficit es intolerable, pues impide el acceso a una garantía laboral esencial en condiciones críticas de salud.
HOMBRES TRANS Y PERSONAS NO BINARIAS-Derecho al descanso remunerado en caso de aborto, parto prematuro no viable o interrupción voluntaria del embarazo
OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Significado y alcance
Las omisiones relativas se configuran cuando el Legislador, al expedir una regulación o estructurar una institución jurídica, omite incorporar una condición o elemento que, conforme a la Constitución, constituye un requisito esencial para garantizar su armonización con el orden superior. En este escenario, entonces, el órgano legislativoguarda silencio o excluye una previsión normativa indispensable para asegurar la compatibilidad del texto legal con la Carta Política.
OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios para determinar la transgresión constitucional
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN NORMA PRECONSTITUCIONALProcedencia
Cuando la demanda plantea un cargo por omisión legislativa relativa respecto de una norma anterior a 1991, la Corte ha señalado que la preconstitucionalidad puede explicar la omisión, pero no la justifica frente al nuevo orden constitucional. En este sentido, es preciso reiterar que la existencia de disposiciones previas a la Constitución de 1991 que
la omisión, pero no la justifica frente al nuevo orden constitucional. En este sentido, es preciso reiterar que la existencia de disposiciones previas a la Constitución de 1991 que no desarrollan plenamente los mandatos superiores actuales no exonera al legislador de su deber de adecuarlas al marco constitucional vigente. En otras palabras, la permanencia de normas preconstitucionales que generan un vacío o exclusión contrarios a los principios de igualdad y no discriminación constituye una omisión imputable al legislador, quien ha tenido el deber de actualizar la legislación una vez entra en vigencia de la Constitución de 1991. Visto así, la omisión se vuelve actual y verificable, no por su origen histórico, sino por la inactividad posterior del legislador frente a las exigencias constitucionales.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Alcance y contenido
La Corte ha reconocido la identidad de género como un derecho fundamental innominado, cuya protección se deriva, precisamente, de su conexión con el principio de dignidad humana y los derechos a la igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. Acorde con la jurisprudencia constitucional, es difícil encontrar aspectos más estrechamente relacionados con la definición ontológica de la persona que el género y la inclinación sexual. En esa medida, toda interferencia o direccionamiento sobre la identidad de género de una persona se considera como un grave atentado a su integridad y a su dignidad, pues le priva de la competencia para definir asuntos que solo conciernen a ella.
PROTECCION DE LAS MANIFESTACIONES DE LA IDENTIDAD DE GENERO-Desarrollo jurisprudencial
LENGUAJE INCLUSIVO-Reconocimiento de la diversidad
4. El derecho a la identidad de género[34]
38. La Corte ha reconocido la identidad de género “como un derecho fundamental innominado, cuya protección se deriva, precisamente, de su conexión con el principio de dignidad humana y los derechos a la igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad”[35]. Acorde con la jurisprudencia constitucional, “es difícil encontrar aspectos más estrechamente relacionados con la definición ontológica de la persona que el género y la inclinación sexual. En esa medida, toda interferencia o direccionamiento sobre la identidad de género de una persona se considera como un grave atentado a su integridad y a sudignidad, pues le priva de la competencia para definir asuntos que solo conciernen a ella”[36].
39. Es por esta razón que en la Sentencia SU-440 de 2021 la Corte definió el derecho fundamental a la identidad de género como aquel que “le asiste a toda persona de (i) construir y desarrollar su vivencia de género, de manera autónoma, privada y libre de injerencias y (ii) reivindicar para sí la categoría identitaria que mejor represente su manera de concebir la expresión de tal identidad”. Además, indicó que el ámbito de protección de este derecho está compuesto por la facultad de desarrollar la identidad de género de forma libre y autónoma, el derecho a la expresión del género (esto es, la forma en que esa identidad se proyecta exteriormente) y la prohibición de discriminación en razón de la identidad de género[37].
40. En consecuencia, el ámbito de protecció n en este escenario consta, al menos, de tres posiciones jurídicas o garantías iusfundamentales[38]: (i) la facultad de
a ella.
PROTECCION DE LAS MANIFESTACIONES DE LA IDENTIDAD DE GENERO-Desarrollo jurisprudencial
LENGUAJE INCLUSIVO-Reconocimiento de la diversidad
PRINCIPIO PRO PERSONA-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-017 de 2026
Expediente: D-16581
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 237 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo.
Magistrado Ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
Varios ciudadanos presentaron demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “la trabajadora” contenida en el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula el descanso remunerado en caso de aborto. Alegaron que la expresión vulnera los derechos a la igualdad y a la identidad de género, pues utiliza la expresión “la trabajadora” excluyendo a los hombres trans y a las personas no binarias gestantes. A manera de contexto, el descanso remunerado regulado en el artículo 237 del Código Sustantivo de Trabajo se refiere a “en caso de aborto, parto prematuro no viable e interrupción voluntaria
contexto, el descanso remunerado regulado en el artículo 237 del Código Sustantivo de Trabajo se refiere a “en caso de aborto, parto prematuro no viable e interrupción voluntaria del embarazo”. Esto, en armonía con la Sentencia C ‑055 de 2022, cuya interpretaciónrecoge pacíficamente el Decreto 2126 de 2023.
El problema jurídico consistió en determinar si ¿la expresión “la trabajadora” contenida en el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo configura una omisión legislativa relativa que desconoce el derecho a la igualdad y a la identidad de género, al establecer que sólo la mujer trabajadora es la beneficiaria del descanso remunerado en caso de aborto, sin considerar a otras personas gestantes?
Para resolver el problema jurídico la Sala Plena se apoyó en las sentencias C-324 de 2023 y C-071 de 2025, que extendieron beneficios laborales relacionados con la maternidad y la lactancia a todas las personas gestantes. La Corte Constitucional concluyó que el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo configura una omisión legislativa relativa, al excluir de su ámbito de protección a todas las personas gestantes, en particular, los hombres trans y las personas no binarias. Esta omisión vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la identidad de género, tal como se precisa en las razones expuestas a continuación:
Primero, la Corte evidenció la existencia de casos asimilables excluidos. La norma reconoce el descanso remunerado en caso de aborto únicamente para “la trabajadora”, lo que presupone una identidad femenina cisgénero. Sin embargo, existen otras personas
reconoce el descanso remunerado en caso de aborto únicamente para “la trabajadora”, lo que presupone una identidad femenina cisgénero. Sin embargo, existen otras personas gestantes -como hombres trans y personas no binariasque pueden atravesar las mismas situaciones (aborto espontáneo, interrupción voluntaria del embarazo o parto prematuro no viable). Al no incluirlas, la disposición genera un trato desigual frente a supuestos equivalentes.
Segundo, la Sala Plena advirtió el incumplimiento de deberes constitucionales. El legislador omitió un mandato expreso derivado de los artículos 13 y 43 de la Constitución: garantizar la igualdad y la protección integral durante la gestación. Esta exclusión desconoce la prohibición de discriminación por identidad de género y el deber de otorgar asistencia especial a todas las personas gestantes, sin distinción.
Tercero, la Corte verificó que no existe una razón constitucionalmente válida para mantener la exclusión. Para la Sala, si el contenido normativo busca proteger la recuperación física y psicológica tras un aborto espontáneo, parto no viable o interrupción voluntaria del embarazo, no existe razón válida para negar este beneficio a otras personas gestantes. La distinción, entonces, se basa en una categoría sospechosa relacionada con la identidad sexual, sin perseguir un fin constitucional legítimo. A juicio de la Sala Plena, en una sociedad plural, el descanso remunerado debe vincularse a la gestación, no a la identidad de género. Así las cosas, negar dicho descanso vulnera el derecho fundamental a la identidad de género y desconoce el objetivo de la disposición.
Cuarto, la exclusión genera una desigualdad negativa que afecta derechos como la no
identidad de género. Así las cosas, negar dicho descanso vulnera el derecho fundamental a la identidad de género y desconoce el objetivo de la disposición.
Cuarto, la exclusión genera una desigualdad negativa que afecta derechos como la no discriminación pues perpetúa patrones de invisibilización y discriminación estructural contra personas trans y no binarias, quienes son sujetos de especial protección constitucional. Este déficit es intolerable, pues impide el acceso a una garantía laboralesencial en condiciones críticas de salud.
En atención a lo expuesto, este Tribunal optó por una sentencia integradora aditiva, declarando la exequibilidad de la expresión la “trabajadora” contenida en el artículo 237 en el entendido de que aplica a todas las personas gestantes, sin importar su identidad de género. Esta solución evita la discriminación y orienta el lenguaje legislativo hacia formas inclusivas.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1. El 8 de mayo de 2025, los ciudadanos Brayan Alexander Chávez Rivera, Francisco Edmundo Paz Obando, Marco Tulio Beltrán, Edwin Ricardo Medias y Lester Henry Suarez Santacruz (“ demandantes”) presentaron demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 237 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo[1]. Los demandantes sostuvieron que el artículo demandado contrariaba el Preámbulo y los artículos 2, 13, 16 y 53 de la Constitución Política. Formularon dos cargos (i) el desconocimiento del derecho a la igualdad y a la identidad de género debido a
Preámbulo y los artículos 2, 13, 16 y 53 de la Constitución Política. Formularon dos cargos (i) el desconocimiento del derecho a la igualdad y a la identidad de género debido a la omisión del legislador de incluir en la norma a los hombres transgénero y a las personas no binarias con capacidad de gestación; y (ii) el desconocimiento del derecho a la dignidad porque la norma le atribuye al aborto un significado nocivo o tortuoso.
2. El 20 de junio de 2025, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda por considerar que no cumplía con las exigencias argumentativas mínimas de las demandas de inconstitucionalidad[2]. El 1 de julio de 2025, dentro del término legal, los demandantes presentaron escrito de corrección[3].
3. Por auto del 16 de julio de 2025, el magistrado sustanciador (i) admitió el cargo primero de la demanda relacionado con la posible configuración de una omisión legislativa relativa y la presunta vulneración de los derechos a la igualdad y a la identidad de género
(art. 13 de la Constitución Política) [4]; (ii) rechazó el segundo cargo relacionado con la presunta inconstitucionalidad de la expresión “sufrir” [5]; (iii) fijó en lista el proceso; (iv) corrió traslado al Procurador General de la Nación; (v) comunicó el inicio del proceso a la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministerio del Trabajo; por último, (vi) invitó a participar a varias entidades y universidades[6].
2. Norma demandada
Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministerio del Trabajo; por último, (vi) invitó a participar a varias entidades y universidades[6].
2. Norma demandada
4. Los demandantes dirigen la demanda contra el artículo 237 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo. Se subraya y resalta en negrilla la expresión demandada:“Código Sustantivo del Trabajo
Primera Parte (…)
Título VIII (…)
Capítulo V Protección a la maternidad y protección de menores.
(…)
Artículo 237. Descanso remunerado en caso de aborto.
1. La trabajadora que en el curso del embarazo sufra un aborto o parto prematuro no viable, tiene derecho a una licencia de dos o cuatro semanas, remunerada con el salario que devengaba en el momento de iniciarse el descanso. Si el parto es viable, se aplica lo establecido en el artículo anterior.
2. Para disfrutar de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico sobre lo siguiente:
a) La afirmación de que la trabajadora ha sufrido un aborto o parto prematuro, indicando el día en que haya tenido lugar, y
b) La indicación del tiempo de reposo que necesita la trabajadora”.
3. La demanda
5. Acorde con la demanda, la expresión “la trabajadora” contenida en el artículo acusado desconoce el derecho a la igualdad y a la identidad de género, como consecuencia de una omisión legislativa relativa. Indicaron que la expresión acusada genera una discriminación hacia las personas no binarias y los hombres transgénero. Esto, al no incluirlos dentro del
desconoce el derecho a la igualdad y a la identidad de género, como consecuencia de una omisión legislativa relativa. Indicaron que la expresión acusada genera una discriminación hacia las personas no binarias y los hombres transgénero. Esto, al no incluirlos dentro del supuesto normativo que permite acceder al descanso remunerado en caso de aborto pese a tener capacidad gestante. Plantearon que la expresión “la trabajadora” representa un panorama de discriminación “toda vez que acudiendo al tenor literal de la expresión, solo se contemplarían como fuente de protección a las mujeres cisgénero”[7].6. Argumentaron que el Legislador omitió un deber específico impuesto directamente por el Constituyente y establecido en el artículo 13 de la Constitución. Según los accionantes, la expresión “la trabajadora” vulnera el derecho a la igualdad porque no incluye sujetos asimilables al supuesto contenido en la norma, esto es, a los hombres transgénero y las personas no binarias que, al igual que las mujeres cisgénero, tienen capacidad de gestación.
7. Expusieron que, a la luz del ordenamiento jurídico actual, no hay razón suficiente para mantener dicho trato diferenciado, el cual es desproporcionado y arbitrario. Al respecto señalaron que, si bien existe un marco normativo que reconoce ciertas garantías dirigidas a una población históricamente vulnerada, aquel resulta insuficiente para dar cumplimiento pleno a las obligaciones constitucionales, porque la disposición acusada no contempla medidas que aseguren el reconocimiento y la protección de los derechos de hombres transgénero y personas no binarias con capacidad gestante.
pleno a las obligaciones constitucionales, porque la disposición acusada no contempla medidas que aseguren el reconocimiento y la protección de los derechos de hombres transgénero y personas no binarias con capacidad gestante.
8. Los demandantes se refirieron a la Sentencia C-324 de 2023 mediante la cual la Corte reconoció -a los hombres transgénero y personas no binariasel derecho a la licencia de maternidad al considerar que su exclusión de la licencia en la época del parto genera desigualdades negativas y perpetúa en su contra un patrón de invisibilización. En aquella decisión se reconoció que los hombres transgénero y las personas no binarias experimentan procesos de gestación que los ubica en una situación de igualdad respecto de la garantía prevista, en ese caso, en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo
-CST-.
9. A juicio de los actores, se requiere integrar la expresión acusada a las necesidades actuales de la sociedad y a las concepciones de protección para grupos poblacionales históricamente discriminados.
10. Por otra parte, los accionantes indicaron que la omisión identificada afecta el derecho a la igualdad y a la identidad de género de las personas no binarias y de los hombres transgénero. Sostuvieron que la expresión demandada desconoce la identidad de género porque, al contener referencias propias de una identidad femenina cisgénero, genera una situación de discriminación al obviar otras identidades que pueden representar las mismas circunstancias en torno a la gestación y la maternidad. Adicionalmente, como ya se mencionó, vulnera el derecho a la igualdad de las personas que, pese a estar en igualdad de
circunstancias en torno a la gestación y la maternidad. Adicionalmente, como ya se mencionó, vulnera el derecho a la igualdad de las personas que, pese a estar en igualdad de condiciones, reciben un trato diferente en razón de su identidad.
11. Con sustento en lo anterior, solicitaron que se declare la inexequibilidad de la expresión “la trabajadora” prevista en el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo.De forma subsidiaria, pidieron que se declare la exequibilidad condicionada de la expresión “en el entendido de que deberá darse una interpretación extensiva del término, entendiéndose también dicha expresión para hombres transgénero y personas no binarias”.
4. Intervenciones
12. La Corte Constitucional recibió una intervención y cinco conceptos técnicos especializados, presentados por distintas entidades públicas, universidades, instituciones académicas, fundaciones y asociaciones. La siguiente tabla sintetiza las solicitudes de los
intervinientes: Tabla 1. Intervenciones. Intervenciones Interviniente[8] Solicitud Universidad CESMAG[9] Exequibilidad condicionada bajo el entendido de que la licencia o descanso remunerado en caso de aborto es plenamente extensible a los hombres transgénero y a las personas no binarias con capacidad de gestación y que cumplan con lo pedido en el supuesto de hecho de la norma controvertida. Conceptos técnicos especializados[10] Ministerio de la Igualdad y Equidad[11] Adoptar una decisión que, a la luz de los
capacidad de gestación y que cumplan con lo pedido en el supuesto de hecho de la norma controvertida. Conceptos técnicos especializados[10] Ministerio de la Igualdad y Equidad[11] Adoptar una decisión que, a la luz de los principios de igualdad, enfoque de género, enfoque interseccional y enfoque de cuidado, garantice la inclusión de todas las personas gestantes, en especial de las personas no binarias y transgénero. Colombia Diversa y Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes[12] Exequibilidad condicionada “en el entendido de que los hombres trans y personas no binarias con capacidad de gestar, vinculades laboralmente, deben ser reconocides como titulares del derecho al descanso remunerado en caso de aborto o parto prematuro no viable, en condiciones de igualdad”. Temblores ONG[13] Exequibilidad condicionada en el entendido de que debe incluir también a hombres trans, personas transmasculinas y personas no binarias con capacidad de gestar. Universidad Libre[14] Exequibilidad condicionada en el entendido de que el descanso remunerado en caso de aborto también es aplicable a todas las personasgestantes, sin importar su identidad o expresión de género. Secretaría Distrital de la Mujer[15] Exequibilidad condicionada bajo el entendido de que su alcance incluye a todas las personas con capacidad de gestar, independientemente de su identidad o expresión de género.
género. Secretaría Distrital de la Mujer[15] Exequibilidad condicionada bajo el entendido de que su alcance incluye a todas las personas con capacidad de gestar, independientemente de su identidad o expresión de género.
13. Todas las intervenciones coinciden en solicitar la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposición acusada bajo el entendido de que la expresión “la trabajadora” debe interpretarse en un sentido amplio e inclusivo, que cobije a todas las personas gestantes.
14. Las intervenciones sostienen que la redacción actual del artículo 237 del CST incurre en una omisión legislativa relativa al excluir de su ámbito de protección a personas que, pese a no identificarse como mujeres cisgénero, se encuentran en una situación fáctica asimilable: la gestación y, por ende, de experimentar un aborto o un parto prematuro no viable. Esta exclusión, afirman, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, a la identidad de género, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social y a la salud de las personas trans y no binarias.
15. Destacan que la Corte Constitucional ha reconocido a las personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas como sujetos de especial protección constitucional, en virtud de la discriminación histórica y estructural que han enfrentado.
En ese sentido, la literalidad de la expresión “la trabajadora” constituye una categoría sospechosa de discriminación, al fundarse en un criterio de género binario que desconoce la pluralidad de identidades existentes en la sociedad colombiana.
En ese sentido, la literalidad de la expresión “la trabajadora” constituye una categoría sospechosa de discriminación, al fundarse en un criterio de género binario que desconoce la pluralidad de identidades existentes en la sociedad colombiana.
16. En particular, resaltan la aplicabilidad del precedente sentado en la Sentencia C-324 de 2023, en la cual la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 236 del CST, en el entendido de que las expresiones “trabajadora”, “madre” y “mujer” comprenden también a hombres trans y personas no binarias con capacidad de gestar. De igual forma, citan la Sentencia C-071 de 2025 que extendió las garantías de protección en la etapa de lactancia a todas las personas gestantes, sin distinción de género.
17. Los intervinientes también advierten que el descanso remunerado en caso de aborto, aunque formalmente clasificado como una incapacidad por enfermedad común, cumple una función análoga a la licencia de maternidad, en tanto protege la salud física y mental de la persona gestante, garantiza su estabilidad laboral y asegura el reconocimiento económico durante el periodo de recuperación. En consecuencia, sostienen que el tratamiento jurídico de ambas figuras debe armonizarse, extendiendo el alcance del artículo 237 a todas las personas gestantes, sin importar su identidad de género.18. La Secretaría Distrital de la Mujer, en su intervención, enfatiza que el lenguaje normativo debe ser coherente con los principios de igualdad, dignidad humana y no
normativo debe ser coherente con los principios de igualdad, dignidad humana y no discriminación. La entidad respalda su posición en estándares del Sistema Interamericano y Universal de Derechos Humanos, así como en los Principios de Yogyakarta[16], y subraya que el uso de un lenguaje excluyente constituye una barrera normativa que perpetúa la invisibilidad de identidades de género diversas.
19. En cuanto al juicio de omisión legislativa relativa, advierten que se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional: (i) la existencia de una norma específica (art. 237 CST); (ii) la exclusión de casos asimilables (hombres trans y personas no binarias con capacidad de gestar); (iii) la ausencia de una justificación constitucional suficiente para dicha exclusión; (iv) la generación de un trato desigual injustificado; y (v) el incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente al legislador, en virtud del artículo 13 de la Constitución y del bloque de constitucionalidad.
20. Finalmente, el Observatorio de la Universidad Libre considera pertinente advertir sobre los riesgos de una interpretación restrictiva de la norma, que podría excluir del ámbito de protección a quienes interrumpen voluntariamente su embarazo. En este sentido, se propone una lectura constitucional del artículo 237 del CST que integre toda forma de interrupción del embarazo, sin distinción entre su origen espontáneo o voluntario, y sin juicios de valor moral o estereotipos de género.
5. Concepto del Procurador General de la Nación[17]
interrupción del embarazo, sin distinción entre su origen espontáneo o voluntario, y sin juicios de valor moral o estereotipos de género.
5. Concepto del Procurador General de la Nación[17]
21. El 4 de septiembre de 2025, el procurador general de la Nación presentó concepto en el que solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “la trabajadora” contenida en el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido de que incluye a todas las personas con capacidad de gestación, garantizando así el acceso igualitario al descanso remunerado en caso de aborto.
22. Desde la perspectiva del Ministerio Público, la norma acusada incurre en una discriminación indirecta al utilizar un lenguaje que presupone una identidad de género específica como condición para acceder a un derecho laboral. Esta redacción invisibiliza a otros sujetos gestantes que, por no identificarse como mujeres cisgénero, quedan excluidos del ámbito de protección previsto por el legislador. La Procuraduría General de la Nación -PGNadvirtió que esta exclusión carece de justificación constitucional y desconoce el mandato de no discriminación consagrado en los artículos 13 y 43 de la Carta Política, así como en instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.23. En su concepto, la PGN reconoció que la Corte Constitucional ha sido clara en reconocer que la identidad de género constituye un derecho fundamental innominado, derivado de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad. En ese sentido, el
reconocer que la identidad de género constituye un derecho fundamental innominado, derivado de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad. En ese sentido, el lenguaje normativo debe reflejar una comprensión amplia e inclusiva de las realidades sociales, especialmente cuando se trata de grupos históricamente marginados. La protección reforzada a la persona gestante, independientemente de su identidad de género, es una exigencia constitucional que no puede ser desconocida por el legislador.
24. Por lo anterior, el Ministerio Público solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “la trabajadora”, bajo el entendido de que esta incluye a todas las personas con capacidad de gestación. Esta interpretación, en su concepto, garantiza la aplicación del principio de igualdad y evita que el lenguaje legal se convierta en una barrera para el ejercicio efectivo de los derechos laborales y reproductivos de personas trans y no binarias.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
25. La Corte Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.
2. Delimitación del asunto, problema jurídico y metodología
2.1. Delimitación del asunto.