CC - C-020 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C-020 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
C-020-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-020/26
PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE EQUIDAD TRIBUTARIA-No se vulneran por norma que establece una base gravable diferencial del impuesto saludable entre productos comestibles ultraprocesados nacionales e importados o producidos en zonas francas
La Sala concluye que, aunque no hay un trato idéntico entre los productores y los importadores, no hay manera de concluir que este sea desigual y desfavorable para los importadores. Este tratamiento atiende las diferencias propias de la actividad económica de la importación, así como las diferencias de los hechos generadores, el momento de causación en uno y otro caso y el carácter monofásico del ICUI.
PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE EQUIDAD TRIBUTARIA-No se vulneran por trato diferente en bases gravables de productos nacionales e importados
RESERVA DE LEY MARCO EN REGIMEN DE ADUANAS-No vulneración
(...) la determinación de la base gravable para los productos importados no vulnera la reserva de ley marco en materia aduanera. Aun si se admitiera la existencia de alguna diferencia, esta obedecería exclusivamente a la necesidad de asegurar la legalidad y certeza en la liquidación de un impuesto interno de finalidad extrafiscal, y no a objetivos de política comercial. Conforme a lo anterior, la medida se mantiene dentro de la competencia fiscal del Congreso y es concordante con la distribución de competencias fijada por la técnica de leyes marco.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Reiteración de jurisprudencia
fijada por la técnica de leyes marco.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Reiteración de jurisprudencia
AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA
TRIBUTARIA-Alcance
(...) el amplio margen de configuración tributaria es una manifestación del principio democrático, en la medida en que, en un Estado constitucional, corresponde al Congreso, como órgano representativo, deliberativo y pluralista, definir los fines de la política tributaria y seleccionar los instrumentos idóneos para alcanzarlos, en armonía con la búsqueda de un orden económico y social justo. Por ello, al regular estas materias, el legislador puede adoptar decisiones guiadas por sus propios criterios y orientaciones,siempre teniendo en cuenta la realidad social y valorando consideraciones de conveniencia, necesidad, justicia, equidad e igualdad.
AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA
TRIBUTARIA-Límites
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Alcance
El principio de equidad como “manifestación de la igualdad en el ámbito impositivo”, opera como un límite estructural a la potestad del legislador para configurar los tributos. La Corte ha señalado que este principio orienta la distribución equilibrada de cargas y beneficios, evitando tanto gravámenes excesivos como beneficios desproporcionados. De esta manera, su aplicación se verifica en dos planos: uno individual, que permite examinar un tributo o alguno de sus elementos por su impacto concreto; y un plano sistémico, que evalúa los efectos que produce dentro de la estructura tributaria en su conjunto.
productores y los importadores, no hay manera de concluir que este sea desigual y desfavorable para los importadores. Este tratamiento atiende las diferencias propias de la actividad económica de la importación, así como las diferencias de los hechos generadores, el momento de causación en uno y otro caso y el carácter monofásico del ICUI. Como fue señalado previamente, dentro de la categoría de importadores de comestibles ultraprocesados existe una gran diversidad que están sujetos a distintas partidas o subpartidas arancelarias, de acuerdo con el tipo de producto y su origen. En otras palabras, existe una amplia gama de importadores de los productos objeto del ICUI que asumen distintos tipos de gravámenes arancelarios.215. Es por ello que la decisión del legislador de diferenciar las bases gravables, no sólo encaja dentro del amplio margen de configuración, sino que resulta razonable, al atender las diferencias entre los productores e importadores. Las bases gravables no van a ser exactas, pues en la importación no se puede exigir el precio de venta como base gravable y dada la existencia de una gran variedad de importadores de comestibles ultraprocesados sujetos a gravámenes arancelarios distintos.
216. En este contexto, tal y como fue señalado por varios intervinientes, la diferenciación de la base gravable que contempla el artículo 513-8 del Estatuto Tributario, se fundamenta en la naturaleza y estructura del impuesto, específicamente, en (i) la diferencia de los hechos generadores, (ii) el carácter monofásico del impuesto y (iii) el momento de su causación.
esta manera, su aplicación se verifica en dos planos: uno individual, que permite examinar un tributo o alguno de sus elementos por su impacto concreto; y un plano sistémico, que evalúa los efectos que produce dentro de la estructura tributaria en su conjunto.
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensión horizontal y vertical
(...) el principio de equidad exige que, al definir los tributos, el legislador tome en cuenta la capacidad económica de los contribuyentes. Para ello, resulta esencial valorar la situación particular de cada obligado y su capacidad de pago, lo que se traduce en dos dimensiones: la equidad horizontal, según la cual “los tributos han de gravar de igual manera a quienes tienen la misma capacidad de pago”; y la equidad vertical, ligada al mandato de progresividad, que ordena “distribuir la carga tributaria de forma que quienes tienen mayor capacidad económica soporten una mayor proporción de gravamen”.
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Mandatos
(...) la equidad tributaria se proyecta a partir de los siguientes mandatos: (i) tener en cuenta la capacidad de pago del contribuyente (ii) establecer los tributos de manera que dos sujetos o grupos de sujetos que se hallen en similares condiciones reciban el mismo tratamiento fiscal, a menos que existan razones que justifiquen no hacerlo, a la luz del principio de igualdad; y (iii) ningún gravamen debe tener implicaciones confiscatorias (art.34, inc,1 CP), ello sucede, según la Corte, cuando “la actividad económica del particular se destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no genere ganancia”.
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Capacidad contributiva
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional
particular se destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no genere ganancia”.
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Capacidad contributiva
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende
RESERVA DE LEY MARCO EN REGIMEN DE ADUANAS-Alcance(...) la Corte ha sostenido que el Congreso de la República conserva la competencia para legislar sobre el régimen de aduanas cuando las medidas persiguen finalidades de carácter fiscal o carecen de una relación directa con la política comercial, dado que la técnica de la ley marco constituye una excepción al principio de legalidad del tributo. (...) En consecuencia, cualquier medida adoptada por el Congreso de la República dirigida a fines comerciales debe entenderse como una vulneración de la reserva de ley en materia arancelaria. Por su parte, las medidas que se adopten por fuera de dichos fines, y en particular aquellas orientadas primordialmente a objetivos de carácter fiscal -de recaudo estatal-, no se encuentran cobijadas por dicha reserva, y, por tanto, se encuentra dentro de las competencias ordinarias del Congreso.
RESERVA DE LEY MARCO EN REGIMEN DE ADUANAS-Jurisprudencia constitucional
ARANCELES, TARIFAS Y DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL REGIMEN DE ADUANAS-Modificación "por razones de política comercial"
IMPUESTO A LOS PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOSElementos del tributo
IMPUESTO A LOS PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS-Base gravable
TRIBUTOS DE ADUANAS Y DERECHOS DE ADUANA-Diferencia
capacidad de pago, lo que se traduce en dos dimensiones: la equidad horizontal, según la cual “ los tributos han de gravar de igual manera a quienes tienen la misma capacidad de pago” ; y la equidad vertical, ligada al mandato de progresividad, que ordena “ distribuir la carga tributaria de forma que quienes tienen mayor capacidad económica soporten una mayor proporción de gravamen” [139].
135. En la sentencia C-056 de 2019[140] la Corte estudió el contenido del principio de equidad tributaria. Para esto, retomó lo expuesto en la sentencia C-010
de 2018[141], en la que dijo:
“El principio de equidad tributaria constituye una manifestación de la igualdad en el campo impositivo. Como consecuencia, muchas demandas de inconstitucionalidad en materia tributaria señalan una vulneración conjunta de estos dos preceptos. La configuración de este tipo de cargos explica que, en varias ocasiones, la Corte haya analizado los casos sin determinar claramente sus fronteras. El contorno difuso deestos postulados llevó a la sentencia C-1107 de 2001 a dar pautas de distinción y afirmó que, mientras el derecho a la igualdad corresponde a un criterio universal de protección, el principio de equidad adquiere una especial relevancia en el ámbito tributario, como límite al ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador en la financiación del Estado.”
136. En ese sentido, citando a las sentencias C-643 de 2002 [142] y la misma sentencia C-010 de 2018, recordó que el principio de equidad tributaria también es expresión concreta del principio igualdad. Así, afirmó:
objetivos por los cuales el Gobierno puede modificar las tarifas arancelarias a aquellos de política comercial (i) prohíbe que estas medidas, al no ser adoptadas por el Congreso, estén determinadas por ‘finalidades impositivas’, tengan un ‘carácter fiscal’, es decir, que se utilicen como ‘fuente de exacción fiscal’ y persigan de manera ‘primera, principal [o] preponderante’ objetivos de orden fiscal, en especial el ‘recaudo de ingresos para el Estado’; y en sentido contrario, (ii) permite que dichas medidas consulten diversos objetivos de carácter económico relacionados de alguna manera directa o indirecta con el comercio exterior tales como ‘favorecer la producción nacional [,] promover la estabilidad económica [a través del] aumento o disminución de los aranceles, la contracción o ampliación de las importaciones [que] pueden afectar el nivel general de precios y los movimientos de la oferta y la demanda’, estimular el crecimiento económico, proteger la industria nacional, promover la inversión, controlar los precios domésticos, defender a los consumidores e incentivar la competitividad de los productos nacionales”[160].164. De este modo, la Corte ha sostenido que el Congreso de la República conserva la competencia para legislar sobre el régimen de aduanas cuando las medidas persiguen finalidades de carácter fiscal o carecen de una relación directa con la política comercial, dado que la técnica de la ley marco constituye una
reconocidas por la legislación internacional; e) Propender por la adopción de procedimientos simplificados que contribuyan a la facilitación y agilización de las operaciones de comercio exterior”[168].
171. En consecuencia, cualquier medida adoptada por el Congreso de laRepública dirigida a fines comerciales debe entenderse como una vulneración de la reserva de ley en materia arancelaria. Por su parte, las medidas que se adopten por fuera de dichos fines, y en particular aquellas orientadas primordialmente a objetivos de carácter fiscal –de recaudo estatal–, no se encuentran cobijadas por dicha reserva, y, por tanto, se encuentra dentro de las competencias ordinarias del
Congreso.
III. ANALÍSIS DEL CASO CONCRETO
172. Los demandantes formulan cuatro cargos de inconstitucionalidad por la presunta vulneración de los artículos 13, 95, 150-19, 189-25, 333 y 363 de la Constitución Política[169]. En virtud de dichas violaciones, solicitan la declaración de inexequibilidad de los incisos demandados[170].
173. Según su argumentación, los incisos segundo y tercero del artículo 513-8 del Estatuto Tributario establecen una base gravable diferencial del impuesto saludable entre productos nacionales y productos importados o producidos en zonas francas, generando una mayor carga tributaria para estos últimos únicamente con base en el origen del producto. Afirman que dicha diferenciación, fundada en la procedencia del bien, resulta irrelevante a la luz de los fines de salud pública propios del impuesto saludable y, por ello, no existe una relación racional entre el
salvo los recargos cuyo monto se limite al costo aproximado de los servicios prestados o percibidos por la aduana por cuenta de otra autoridad nacional.El impuesto a las ventas causado por la importación de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional está comprendido dentro de esta definición.
No se consideran tributos aduaneros las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados.”
191. Lo anterior implica que, tal como lo plantean los demandantes, el concepto de tributos aduaneros corresponde a un rubro económico mayor que el de los derechos de aduana , en tanto incluye “todos los otros derechos, impuestos o recargos percibidos en la importación o con motivo de la importación de mercancías”, dentro de los cuales se contempla el impuesto a las ventas (IVA) causado por la importación de la mercancía, así como cualquier otro pago, recargo o impuesto generado con ocasión del ingreso de esta, que no corresponda a sanciones, multas o recargos al precio del servicio.
192. En ese sentido, en el caso concreto la Corte debe constatar: (i) si la actividad económica de producir en el territorio aduanero nacional es equiparable a la de importar desde el exterior o desde zonas francas, al punto de que la base gravable del tributo aplicable a ambas actividades deba ser idéntica o comparable en términos tributarios; (ii) si el valor comercial o el precio de venta de un producto nacional ultraprocesado sujeto al impuesto resulta irrazonablemente inequitativo frente al valor del bien al momento de su ingreso al territorio nacional, adicionado
Elementos del tributo
IMPUESTO A LOS PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS-Base gravable
TRIBUTOS DE ADUANAS Y DERECHOS DE ADUANA-Diferencia
(...) el concepto de tributos aduaneros corresponde a un rubro económico mayor que el de los derechos de aduana, en tanto incluye “todos los otros derechos, impuestos o recargos percibidos en la importación o con motivo de la importación de mercancías”, dentro de los cuales se contempla el impuesto a las ventas (IVA) causado por la importación de la mercancía, así como cualquier otro pago, recargo o impuesto generado con ocasión del ingreso de esta, que no corresponda a sanciones, multas o recargos al precio del servicio.
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad
TEST LEVE DE IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIA-Aplicación
(...) la norma se limita a establecer la base gravable del impuesto saludable sobre los productos importados y producidos en zona franca, sin que de ello pueda predicarse vulneración alguna de un derecho fundamental, no existe indicio de arbitrariedad, ni afectación grave de la libre competencia, ni regula situaciones que generen discriminación en razón de alguna categoría o que afecte a grupos históricamente discriminados. En este orden, se sigue que el test aplicable será el leve.
REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-020 DE 2026
Referencia: expediente D-16.314
Asunto: acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 513-8 (parcial) del Decreto 624 de
Sala Plena
SENTENCIA C-020 DE 2026
Referencia: expediente D-16.314
Asunto: acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 513-8 (parcial) del Decreto 624 de 1989 —Estatuto Tributario— modificado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes:
Síntesis de la decisión
Los demandantes consideraron que los incisos segundo y tercero del artículo 513-8 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 desconocen (i) el principio de igualdad, (ii) el principio de equidad horizontal tributaria y (iii) la norma impone de forma encubierta un arancel por vía legislativa, en contravía de la reserva gubernamental sobre la imposición de aranceles. Lo anterior por cuanto las expresiones acusadas establecen una base gravable diferencial del impuesto saludable entre productos nacionales y productos importados o producidos en zonas francas, generando una mayor carga tributaria para estos últimos únicamente con base en el origen del producto. Afirman
acusadas establecen una base gravable diferencial del impuesto saludable entre productos nacionales y productos importados o producidos en zonas francas, generando una mayor carga tributaria para estos últimos únicamente con base en el origen del producto. Afirman que dicha diferenciación, fundada en la procedencia del bien, resulta irrelevante a la luz delos fines de salud pública propios del impuesto saludable y, por ello, no existe una relación racional entre el medio utilizado por el legislador y el fin perseguido.
En ese orden, para los actores, la norma no respetaba el derecho a la igualdad y en consecuencia, el principio de equidad tributaria, por cuanto mientras el primer inciso de la norma fija la base gravable de los productos nacionales como el precio de venta del bien, la base gravable para los productos importados o producidos en zonas francas corresponde a una fórmula más compleja que comprende: (i) el valor del producto que se tuvo en cuenta para liquidar los tributos aduaneros, más (ii) el valor de los tributos aduaneros, que incluye el IVA. Agregaron que esto configuraba una vulneración de la reserva de ley marco en materia aduanera prevista en los artículos 150-19, literal c), y 189-25 de la Constitución Política, en la medida en que el legislador habría definido elementos propios del arancel.
Luego de reiterar la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de los principios de igualdad, equidad tributaria y de la reserva de ley marco en materia de aranceles, la Corte consideró que los incisos acusados resultan acordes con la Constitución en relación con los cargos admitidos.
En efecto, la decisión del legislador de diferenciar las bases gravables no sólo encaja
consideró que los incisos acusados resultan acordes con la Constitución en relación con los cargos admitidos.
En efecto, la decisión del legislador de diferenciar las bases gravables no sólo encaja dentro del amplio margen de configuración, sino que resulta razonable, en razón a que importar un producto ultraprocesado es un hecho económico diverso a comprar en el país un producto similar.
En este contexto, tal y como fue señalado por varios intervinientes, la diferenciación de la base gravable que contempla el artículo 513-8 del Estatuto Tributario, se fundamenta en la naturaleza y estructura del impuesto, específicamente, en (i) la diferencia de los hechos generadores, (ii) el carácter monofásico del impuesto y (iii) el momento de su causación.
Para la Corte, las reglas de la lógica y la sana crítica indican que un importador adquiere mercancías producidas en el extranjero por un valor determinado, inferior al posterior precio de venta, con la finalidad de comercializarlas y obtener utilidades. De igual forma, la categoría de importadores de comestibles ultraprocesados no es homogénea en términos tributarios, ya que están sujetos a diversas partidas o subpartidas arancelarias, dependiendo del tipo de productos importados y de su origen.
Aunque los importadores no reciben un trato idéntico al establecido a los productores nacionales, ya que no están en una situación idéntica debido a que se trata de actividades económicas distintas, este no resulta desigual ni desfavorable. En ese sentido, resulta razonable que el legislador haya determinado una base gravable a los productos
Congreso de la República, para que, si lo estimaban oportuno, presentaran por escrito las razones que justificaban la constitucionalidad de la norma sometida a control. Igualmente, invitó a diversas organizaciones y expertos [2] a participar en el proceso y emitir concepto sobre la materia objeto de impugnación.3. La magistrada Cristina Pardo Schlesinger culminó su periodo constitucional el 15 de mayo de 2025. Posteriormente, el 3 de julio de 2025, el doctor Héctor Alfonso Carvajal Londoño tomó posesión del cargo de Magistrado de la Corte Constitucional. En consecuencia, a partir del 4 de julio de 2025, la sustanciación de los expedientes del despacho, incluido el presente asunto, quedó a cargo del Magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
1. Texto de la norma demandada
4. A continuación, se transcribe la disposición acusada, subrayando el
contenido demandado:
“LEY 2277 DE 2022
(diciembre 13)
“Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.”
ARTÍCULO 54. Adiciónese el Título X al Libro III del Estatuto Tributario, así:
(….)
Artículo 513-8. Base gravable del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas. La base gravable del impuesto está constituida por el precio de venta. En el caso de donación o retiro de inventario, la base gravable es el valor
económicas distintas, este no resulta desigual ni desfavorable. En ese sentido, resulta razonable que el legislador haya determinado una base gravable a los productos ultraprocesados objeto del ICUI diferente a los establecidos a los productos nacionales queincluyera el gravamen arancelario y el IVA. Este último, como mecanismo de equiparación de la base gravable establecida para los productos nacionales.
En relación con el cargo referido al desconocimiento de la competencia limitada del Congreso en la creación de aranceles, la Sala sostuvo que, según la jurisprudencia constitucional la reserva de ley marco —como técnica legislativa de carácter excepcional — se circunscribe únicamente a los escenarios expresamente previstos en la Constitución Política. En materia arancelaria, ello implica que su aplicación se limita a “razones de política comercial”.
En el caso concreto, la Sala encontró que la diferencia en las bases gravables no responde a razones de política comercial, sino de política fiscal, centrada en garantizar la liquidación de un tributo de naturaleza pigouviana. En efecto, la fórmula de determinación de la base gravable no persigue (i) facilitar convenios o tratados internacionales, (ii) fomentar o proteger la producción nacional, (iii) facilitar o agilizar las operaciones de comercio exterior, (iv) promover el uso de tecnologías y medios de comunicación modernos, ni (v) adoptar procedimientos orientados a la facilitación del comercio. Por el contrario, su propósito es garantizar el pago del impuesto conforme a los principios de
modernos, ni (v) adoptar procedimientos orientados a la facilitación del comercio. Por el contrario, su propósito es garantizar el pago del impuesto conforme a los principios de legalidad y certeza tributaria, dado que “la importación no se [le] puede exigir el precio de venta como base gravable”.
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Manuel José Cepeda Espinosa y Mauricio Alfredo Plazas Vega demandaron el artículo 513-8 del Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario, modificado por el artículo 54 (parcial) de la Ley 2277 de 2022.
2. Mediante Auto del 21 de enero de 2025, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger admitió la demanda por presunta violación de los artículos 13, 95, 15019, 189-25, 333 y 363 de la Constitución Política [1]. Además, ordenó fijar en lista el proceso, dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia y comunicar el inicio del proceso a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República; a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público; de Comercio, Industria y Turismo; de Salud y Protección Social, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); y al presidente del Congreso de la República, para que, si lo estimaban oportuno, presentaran por escrito las razones que justificaban la constitucionalidad de la norma sometida a
ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas. La base gravable del impuesto está constituida por el precio de venta. En el caso de donación o retiro de inventario, la base gravable es el valor comercial, de acuerdo con lo señalado en el Artículo 90 del Estatuto Tributario.
En el caso de las mercancías importadas, la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los tributos aduaneros, adicionados con el valor de este gravamen.
Tratándose de productos terminados producidos en zona franca, la base gravableserá el valor de todos los costos y gastos de producción de conformidad con el certificado de integración, más el valor de los tributos aduaneros. Cuando el importador sea el comprador o cliente en territorio aduanero nacional, la base gravable será el valor de la factura más los tributos aduaneros.
2. La demanda
5. Los demandantes formulan cuatro cargos de inconstitucionalidad por la presunta vulneración de los artículos 13, 95, 150-19, 189-25, 333 y 363 de la Constitución Política[3]. En virtud de dichas violaciones, solicitan la declaración de inexequibilidad de los incisos demandados[4].
6. Según su argumentación, los incisos segundo y tercero del artículo 5138 del Estatuto Tributario establecen una base gravable diferencial del impuesto saludable entre productos nacionales y productos importados o producidos en zonas francas, generando una mayor carga tributaria para estos últimos únicamente con
procedencia del bien, resulta irrelevante a la luz de los fines de salud pública propios del impuesto saludable y, por ello, no existe una relación racional entre el medio utilizado por el legislador y el fin perseguido. [171]
174. Los demandantes explican que el artículo 513-8 demandado define la base gravable del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas. Sostienen que, mientras el primer inciso de la norma fija la base gravable de los productos nacionales como el precio de venta del bien —que no incluye el IVA—, la base gravable para los productos importados o producidos en zonas francas corresponde a una fórmula más compleja que comprende: (i) el valor del producto que se tuvo en cuenta para liquidar los tributos aduaneros, más (ii) el valor de los tributos aduaneros, que incluye el IVA[172].
175. En ese sentido, argumentan que, mientras el impuesto saludable a los productos nacionales se calcula únicamente sobre el valor de la venta, el de los productos importados o producidos en zonas francas se liquida sobre una base mayor que incluye el IVA. Sostienen que ello constituye un aumento de la carga tributaria derivado exclusivamente del hecho de la importación.176. En consecuencia, afirman que los incisos demandados vulneran: (i) el principio de igualdad, (ii) el principio de equidad horizontal tributaria y (iii) el derecho a la libre competencia económica. Asimismo, sostienen que, dado que la mayor carga tributaria se genera únicamente con ocasión del origen del producto,
8 del Estatuto Tributario establecen una base gravable diferencial del impuesto saludable entre productos nacionales y productos importados o producidos en zonas francas, generando una mayor carga tributaria para estos últimos únicamente con base en el origen del producto. Afirman que dicha diferenciación, fundada en la procedencia del bien, resulta irrelevante a la luz de los fines de salud pública propios del impuesto saludable y, por ello, no existe una relación racional entre el medio utilizado por el legislador y el fin perseguido. [5]
7. Los demandantes explican que el artículo 513-8 demandado define la base gravable del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas. Sostienen que, mientras el primer inciso de la norma fija la base gravable de los productos nacionales como el precio de venta del bien —que no incluye el IVA—, la base gravable para los productos importados o producidos en zonas francas corresponde a una fórmula más compleja que comprende: (i) el valor del producto que se tuvo en cuenta para liquidar los tributos aduaneros, más (ii) el valor de los tributos aduaneros, que incluye el IVA[6].
8. Para explicar por qué la segunda base gravable incluye el IVA, los demandantes citan el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019 que establece que “[e]l impuesto a las ventas causado por la importación de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional, está comprendido dentro de esta definición” [7]. Afirman que
demandantes citan el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019 que establece que “[e]l impuesto a las ventas causado por la importación de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional, está comprendido dentro de esta de