CC - C-027-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C-027-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
C-027-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-027/24
TRABAJADOR DE INDUSTRIA FAMILIAR-Excepción del pago del auxilio de cesantía es inconstitucional
(...) la exclusión del trabajador de la industria familiar, esto es, el que demuestre estar en una relación laboral, del pago del auxilio de cesantía previsto en el literal a) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo, deviene inconstitucional por desconocer el principio de igualdad, así como el derecho fundamental al trabajo y los derechos mínimos irrenunciables del que gozan todos los trabajadores, lo que incluye el auxilio a la cesantía, sin importancia de su origen, su orientación sexual, su vocación o creencias o su oficio a desarrollar. En consecuencia, el trabajador de la industria puramente familiar tendrá derecho al auxilio de cesantía.
AUXILIO DE CESANTIA-Concepto/AUXILIO DE CESANTIA-Naturaleza jurídica/AUXILIO DE CESANTIA-Derecho irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el empleador
AUXILIO DE CESANTIA-Alcance
(...) la jurisprudencia constitucional ha decantado ciertas reglas tendientes a dotar de alcance el auxilio de cesantía. En síntesis, ha sostenido principalmente lo siguiente: (i) es inconstitucional que las circunstancias particulares a los empleadores se trasladen en perjuicio de los trabajadores; (ii) el auxilio de cesantía es un derecho irrenunciable del trabajador, en virtud del artículo 53 de la Constitución y (iii) en cuanto a su categorización, de acuerdo con la OIT, hace parte de toda forma de remuneración y se enmarca dentro de la protección del derecho fundamental al trabajo.
AUXILIO DE CESANTIA-Jurisprudencia constitucional
la Constitución y (iii) en cuanto a su categorización, de acuerdo con la OIT, hace parte de toda forma de remuneración y se enmarca dentro de la protección del derecho fundamental al trabajo.
AUXILIO DE CESANTIA-Jurisprudencia constitucional
INDUSTRIA FAMILIAR-Alcance
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance/PRINCIPIO DE IGUALDADMandatos que comprende
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-ContenidoJUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Modalidades del test de igualdad según grado de intensidad
JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-027 DE 2024
Expediente: D-15.392
Demanda de inconstitucionalidad contra del literal a)del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.4 de laConstitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIAdentro del proceso adelantado en los términos de los artículos 241.4 y 242 de la Constitución Política y 40.6 del Decreto 2067 de 1991[1] y con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Felipe Chica Duque contra del literal a) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo.
I. ANTECEDENTES
acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Felipe Chica Duque contra del literal a) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Felipe Chica Duque instauró, el 16 de junio de 2023, demanda deinconstitucionalidad en contra del literal a) del artículo 251 del Código Sustantivodel Trabajo. En su criterio, la disposición objeto de censura desconoce losartículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, toda vez que establece unadiferenciación basada en un criterio sospechoso de discriminación; esto es, elorigen familiar. Pues bien, dispone que los trabajadores de las industriaspuramente familiares, a diferencia de los trabajadores de otras industrias, no se les debe pagar el auxilio de cesantías.[2]
A. Norma demandada A continuación, se transcribe y subraya la norma demandada:
“CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO[3]
(…)
Artículo 251. EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL. El artículo 249 no seaplica
a) A la industria puramente familiar;”
b) <Literal INEXEQUIBLE>[4]c) <Literal INEXEQUIBLE>[5].”
B. Contenido de la demanda
a) A la industria puramente familiar;”
b) <Literal INEXEQUIBLE>[4]c) <Literal INEXEQUIBLE>[5].”
B. Contenido de la demanda
1. El 24 de julio de 2023, se admitió parcialmente la demanda por la presuntaviolación del artículo 13 de la Constitución y se inadmitieron los demás cargos afin de que el demandante subsanara la demanda. Lo cual realizó el 31 de julio del2023. Así, con auto del 15 de agosto de 2023, tras constatarse la corrección de lademanda, también se admitió el cargo por la presunta vulneración de los artículos25 y 53 de la Constitución. En consecuencia, se ordenó comunicar el proceso a laSecretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia yDerecho, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, correr traslado ala Procuradora General de la Nación, fijar en lista el proceso e invitar a diferentessectores de la academia y de la sociedad civil para recibir sus conceptos eintervenciones.
Único cargo: La disposición demandada transgrede los artículos 13, 25 y 53de la Constitución
2. Según la demanda, el literal 1 del artículo 223 del Código Sustantivo delTrabajo dispone que la industria puramente familiar “es aquella en la cual solo
trabajan el jefe de familia, su cónyuge y sus descendientes.”[6] Desde la opinióndel demandante, la norma aludida no resulta incompatible con la formación deverdaderas relaciones laborales, en tanto que la subordinación no se da entre untercero y el trabajador sino entre los miembros de la familia. Sin embargo, lamedida demandada permite que el empleador de la industria familiar no pague asus trabajadores el auxilio de cesantías, solo por el hecho de tener un vínculofamiliar con ellos. 3. En consecuencia, aduce que la medida demandada debe analizarse bajo unjuicio de igualdad en intensidad estricta, ya que se basa en un criterio sospechosode discriminación, como lo es el origen familiar, a fin de privilegiar al empleadorde la industria para no pagar cesantías a sus empleados. En este orden de ideas, setiene que la medida aplica para un grupo de trabajadores, que están en la mismasituación que el resto de los trabajadores en las demás industrias, con la excepciónde que los une un vínculo familiar con su empleador.4. Adicionalmente, la demanda señala que la medida resultadesproporcionadamente lesiva de los derechos de los trabajadores. Precisó que esilegítima porque desconoce los artículos 25 y 53 de la Constitución, dado que esinjusto que un trabajador no tenga derecho al pago de una cesantía, solo por elhecho de ser un cónyuge o descendiente y no emplear personas ajenas a sufamilia. A su juicio, el no pago de las cesantías afecta la dignidad y
los derechosmínimos irrenunciables a los que hacen referencia dichas prerrogativasconstitucionales, pues la protección del trabajador en momentos de desempleo, asícomo la posibilidad de acceder a educación o a vivienda, resultan claves paradignificar las relaciones laborales. Para respaldar su afirmación, trajo a colaciónque “[l]a protección del fin legítimo de la promoción de la libertad de empresa nopuede producirse a costa del sacrificio de otros principios constitucionales másamplios como la especial protección que el Estado debe brindar al trabajo, y enparticular los principios de igualdad de oportunidad para los trabajadores,remuneración proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, prohibición para
el legislador de menoscabar los derechos de los trabajadores (Art. 53)”.[7]
5. Igualmente resaltó que es innecesaria, porque se pueden implementar otrasmedidas de promoción de este tipo de industria, como subsidios o aliviostributarios que no afecten los derechos de los trabajadores. Finalmente, reiteró quela medida es desproporcionada y lesiva de los derechos de los trabajadores, enatención a la importancia de las cesantías como instrumento de protección aldesempleo, tal y como se señaló en la Sentencia C-432 de 2020. Además, a juiciodel demandante, la medida puede incluso reforzar lógicas perversas deaprovechamiento de los lazos familiares, pues implica una carga adicional para untrabajador que quiere dejar su empresa familiar, en la medida en que estarádesprotegido ante el desempleo.
C. Intervenciones y conceptos en el trámite de constitucionalidad
6. Dentro del término de fijación en lista y en el marco de los artículos 7, 11y 13 del Decreto 2067 de 1991, se recibieron cinco conceptos de entidades yorganizaciones invitadas. A su turno, no se recibieron intervenciones ciudadanas.A continuación, se enuncia cada una y, posteriormente, se resume su contenido. Invitado y/o experto
Ministerio del Trabajo Fondo Nacional del Ahorro Universidad Externado de ColombiaUniversidad Libre Asociación de Empresarios de Colombia - ANDI Concepto de los invitados en virtud del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991
Ministerio del Trabajo Fondo Nacional del Ahorro Universidad Externado de ColombiaUniversidad Libre Asociación de Empresarios de Colombia - ANDI Concepto de los invitados en virtud del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991
7. Ministerio del Trabajo. El Ministerio del Trabajo,[8] actuando mediante suapoderado judicial Eleazar Falla López, solicitó a la Corte declarar lainexequibilidad de la norma cuestionada por la afectación del derecho a laigualdad y a la protección especial al trabajador, pues un trabajador de la industriapuramente familiar, al igual que los demás trabajadores, cuenta con todos losderechos ciertos e indiscutibles derivados de las normas laborales yconstitucionales. 8. El Ministerio invitado señaló que, de acuerdo con un estudio efectuado porla Superintendencia de Sociedades, la Cámara de Comercio de Bogotá yConfecámaras en el 2009, el 70% de las empresas del país son familiares y suaporte al PIB oscilaba entre el 45% y el 70%. Sin embargo, la protección del finlegítimo de la promoción a la libertad de empresa, que contiene la norma, nopuede producirse a costa de otros principios constitucionales, como lo es laespecial protección que el Estado debe brindar a los trabajadores, pues existe unaprohibición dictada por el legislador de menoscabar sus derechos fundamentales,así como el principio de universalidad que rige las prestaciones sociales comoelemento integrador del concepto de seguridad social. En este sentido, manifestóque cobran especial relevancia constitucional las Sentencias C-823 de 2006 y C-432 de 2020, en las que se declaró inconstitucional la excepción de pago decesantías a los trabajadores accidentales y transitorios y a los trabajadoresartesanos, por vulnerar la especial protección constitucional al trabajador.
9. Fondo Nacional del Ahorro. El Fondo Nacional del Ahorro[9], mediante suapoderado judicial, el señor Iván Eduardo Palacio Borja, coadyuvó la solicitud dela demanda en cuanto a la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo251 del Código Sustantivo del Trabajo dado que, la medida afecta a un grupopoblacional al generarle una desventaja frente a los demás trabajadores. Enconsecuencia, señaló que la medida viola el precepto del artículo 13 de laConstitución que busca equiparar a los ciudadanos no solo en obligaciones, sinotambién en derechos y garantías que les permitan realizarse en sus proyectos devida.10. Igualmente, el invitado resaltó que la disposición cuestionada tambiénvulnera el artículo 25 de la Constitución, pues materializa una discriminaciónsistemática a este grupo de trabajadores. Esto es, en razón a que las cesantíastienen como finalidad; (i) ser un ahorro programado para cuando el trabajador sequede cesante; (ii) permitirles a los trabajadores acceder a créditos para laadquisición o edificación de un lote y (ii) a créditos educativos, con lo cual segenera una cultura de ahorro y de dinamismo de la economía. Así las cosas, demantenerse la excepción de la norma cuestionada, se continuaría perpetrando laaludida discriminación, y de paso, se vulneraría el artículo 53 de la Constitución,por desmedro de las garantías mínimas de los trabajadores. 11. Universidad Externado de Colombia. El Departamento de Derecho
Laboral y de Seguridad Social de la Universidad Externado de Colombia,[10] pormedio de la investigadora María Camila Machado Martínez, estimó que la normaes inconstitucional al considerar que el principio de igualdad en el ámbito laboraldebe interpretarse en conjunto con el artículo 53 de la Constitución, “comoderecho fundamental al trabajo que cobija la igualdad de oportunidades ycondiciones para los trabajadores que se encuentren en circunstancias similares o análogas.”[11] En consecuencia, establecer una excepción al reconocimiento delas cesantías para los trabajadores de la industria puramente familiar es contrarioal derecho a la igualdad y al trabajo, toda vez que se genera una diferenciainjustificada frente a los demás trabajadores que sí la reciben y no pertenecen aeste sector. 12. Además, destacó que no es claro porque este razonamiento no se extendiófrente a otras prestaciones, como la prima de servicios, que en principio sí debeser reconocida por el empleador de la industria puramente familiar. De maneraque, es posible desvirtuar la idea de que el trabajo de la industria puramentefamiliar no constituye una relación laboral legal “debido a que la protección delderecho al trabajo es indiferente al tipo de relación personal que sostengan las partes”.[12]
partes”.[12]
13. De otro lado, resaltó que la Corte Constitucional ha declarado lainexequibilidad de diversas disposiciones que denegaban el reconocimiento deprestaciones sociales a ciertos sectores de la población sin una justificaciónrazonable. Por ejemplo, en relación con el auxilio de cesantías, se encuentran lasSentencias C-100 de 2005 y C-825 de 2006. A su turno, en las Sentencias C-823de 2006 y C-432 de 2020, esta Corporación declaró la inconstitucionalidad de lasdisposiciones que establecían excepciones al reconocimiento del auxilio decesantías para los trabajadores accidentales o transitorios y para los trabajadoresartesanos pues, el propósito del auxilio de cesantías es prever y cubrir lasnecesidades económicas que surgen para el trabajador después del retiro de laempresa, convirtiéndolo en un ahorro obligatorio destinado a mitigar el riesgo deldesempleo. En este entendido, dicha finalidad “no excluye a los trabajadores dela industria puramente familiar. Por lo tanto, negarles este derecho carece dejustificación, ya que el criterio de distinción basado en el parentesco de losmiembros de la organización resulta irrelevante, en última instancia, si existe un contrato de trabajo, la prestación debe ser reconocida.”[13]14. Finalmente, el invitado señaló que la Corte debe aplicar un juicio deigualdad estricto, toda vez que el auxilio de cesantías es una prestaciónirrenunciable y cuyo desconocimiento comporta una vulneración al derechofundamental a la seguridad social.
15. Universidad Libre. La Universidad Libre,[14] por medio del director delObservatorio de Intervención Ciudadana Constitucional, el Doctor KennethBurbano Villamarín y el profesor Ignacio Perdomo Gómez, solicitaron a la CorteConstitucional declarar la inexequibilidad de la disposición cuestionada al estimarque las cesantías son un elemento importante de los derechos sociales, dado queson una forma de proteger al trabajador ante la contingencia del desempleo. 16. La institución invitada precisó que la industria puramente familiar no es uncriterio coincidente con los analizados por los mercados nacionales einternacionales, porque el elemento distintivo es que los trabajadores seanexclusivamente miembros del núcleo familiar, limitado incluso solo a la pareja ylos hijos. Por tanto, si en la empresa trabajan otros familiares, ya no se estaría antela categoría de industria puramente familiar, lo que dificulta estudiar y verificar elimpacto que pueden tener las normas laborales en estas microempresas. 17. En este orden de ideas, afirmó que de acuerdo con la OrganizaciónInternacional del Trabajo (OIT) y la Cámara de Comercio de Bogotá, este tipo deempresas son un sector importante de la economía nacional y regional, dado queayudan a dinamizar la economía y son gestoras de trabajo. En consecuencia, suprincipal barrera está en el acceso al financiamiento, la competencia del sectorinformal, el sistema tributario, la baja educación, el desorden, la corrupción y laregulación aduanera, sin que exista justificación para la exoneración del pago delas cesantías para los trabajadores de la industria puramente familiar, pues lasobligaciones laborales no resultan ser tan importantes o limitantes para sucreación y desarrollo. 18. Así las cosas, la invitada manifestó que la finalidad de la norma acusadaera favorecer a las
trabajadores de la industria puramente familiar, pues lasobligaciones laborales no resultan ser tan importantes o limitantes para sucreación y desarrollo. 18. Así las cosas, la invitada manifestó que la finalidad de la norma acusadaera favorecer a las pequeñas empresas y su crecimiento, en línea con que para losaños cincuenta, ese era la prioridad del Estado. No obstante, con la evolución delos derechos humanos, es claro que la libertad de empresa consagrada en losartículos 333 y 334 de la Constitución no es absoluta y por tanto, conlleva unaresponsabilidad social que no puede favorecer únicamente a los intereses delempresario, sino a los de la sociedad en general a efectos de contribuir con sucrecimiento. 19. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia. La Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI,[15] por medio de suvicepresidente de asuntos jurídicos, el señor Alfonso Palacios Torres, solicitó a laCorte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma al considerar que lasrelaciones familiares rebasan ampliamente las relaciones laborales, pues parten dela base de una vida en común con vocación de permanencia, fundadas en elrespeto y en el auxilio o ayuda mutua. De manera que, el trabajo familiar no suelereunir todos los elementos propios de un contrato laboral, en particular, laremuneración y la subordinación plena. Según el invitado, la excepción previstaen la norma demandada atiende a la naturaleza especial de las relacionesfamiliares, que debe mirarse bajo la óptica del derecho de familia. Porconsiguiente, esta excepción resulta fundada, legítima y proporcionada.
D. Concepto de la Procuradora General de la Nación
20. En cumplimiento de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución, la Procuradora General de la Nación rindió el Concepto No. 7271,[16] por mediodel cual solicitó la inexequibilidad del literal a) del artículo 251 del CódigoSustantivo del Trabajo. En opinión de la Procuradora, los artículos 25, 48 y 53 dela Constitución establecen que el derecho a la seguridad social de los trabajadoreses irrenunciable, así como que este debe ser ordenado por el legislador ensujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
21. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha destacado que elauxilio de cesantías (i) constituye una prestación de la seguridad social destinada,principalmente, a atender la contingencia de desempleo y (ii) en virtud delprincipio de universalidad, debe ser garantizada a los trabajadores, sin
discriminación alguna.[17] Acorde con lo anterior, la norma acusada excluye a losempleados de la industria familiar del goce del auxilio de cesantías en contravíadel principio de universalidad de la seguridad social e irrenunciabilidad de losderechos laborales. Por tanto, negar esta prestación a una clase de empleadosdesconoce los mandatos contenidos en los artículos 13, 48 y 53 de laConstitución, que imponen en materia laboral la protección de todas las personassin discriminación alguna.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia22. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de laConstitución, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobrela acción pública de inconstitucionalidad promovida en contra de la normaenunciada en el literal a) del artículo 251 Código Sustantivo del Trabajo.
B. Problema jurídico y esquema de resolución
23. En atención a los antecedentes expuestos, le corresponde a esta Cortedeterminar si la excepción a la regla general del pago del auxilio de cesantías parala industria puramente familiar, contenida en el literal a) del artículo 251 delCódigo Sustantivo del Trabajo, es incompatible con el principio de igualdad(artículo 13) y con el derecho fundamental al trabajo (artículo 25) eirrenunciabilidad a los mínimos establecidos en la ley laboral (artículo 53). Con elpropósito de absolver el problema jurídico formulado, esta Sala se referirá a: (i) elsentido y alcance de la disposición demandada; (ii) el auxilio de cesantía; (iii) alprincipio de igualdad y a los elementos que componen el juicio de igualdad yfinalmente (iv) resolverá el cargo formulado en la demanda.
(i) Sentido y alcance del literal a) del artículo 251 del Código Sustantivo delTrabajo
(i) Sentido y alcance del literal a) del artículo 251 del Código Sustantivo delTrabajo
24. La excepción contenida en el literal a) del artículo 251 del CódigoSustantivo del Trabajo hace parte del Capítulo VII “Auxilio de Cesantía” que a suvez está contenido en el Título VIII denominado “Prestaciones PatronalesComunes.” Para mayor contexto, la primera disposición del Título VIII estableceque los empleadores deben pagar las prestaciones contenidas en el título, salvo lasexcepciones que allí se consagren. En este entendido, en el Capítulo VII seincluyó la prestación patronal del auxilio de cesantía, cuya obligación de pagoestá a cargo del empleador. Así, en el artículo 249 del Código Sustantivo delTrabajo se dispone, como regla general, que todo empleador está obligado a pagarel auxilio de cesantía correspondiente a un mes de salario por cada año de servicios y proporcional al tiempo laborado.[18] Adicionalmente, la obligación depagar el auxilio de cesantías contenido en el artículo 249 del Código Sustantivodel Trabajo también contempla: (i) las causales de pérdida del derecho al auxilio(artículo 250); (ii) las excepciones (artículo 251); (iii) la sujeción a determinadasrestricciones (artículo 252) y (iv) las prohibiciones (artículo 254).
25. La norma sub examine, contenida en el literal a) del artículo 251 delCódigo Sustantivo del Trabajo, hace parte de las excepciones a la regla generaldel pago del auxilio de cesantías. A esta excepción, la que le aplica a la industriapuramente familiar, la acompañaban otras dos excepciones: a los trabajadoresaccidentales o transitorios (literal b)) y a los artesanos que, trabajandopersonalmente en su establecimiento, no ocuparan más de cinco trabajadorespermanentes extraños a su familia (literal c)). Estas otras dos excepciones fuerondeclaradas inexequibles por esta Corporación en dos pronunciamientos distintos.De un lado, en la Sentencia C-823 de 2006, la Corte declaró inexequible el literalb) del artículo 251 y de otro, en la Sentencia C-432 de 2020, esta Corporacióndeclaró inexequible el literal c) de la misma disposición normativa. Enconsecuencia, solamente subsiste la norma cuya constitucionalidad se cuestionaen este caso. Como se vislumbrará más adelante con mayor detalle, en ambassentencias, esta Sala declaró la inexequibilidad de los literales b) y c), entre otrascosas, porque consideró que las excepciones allí contenidas contrariaban la CartaPolítica, en tanto y cuánto la potestad de configuración del legislador en materialaboral no puede desbordarse hasta el punto de vulnerar las garantíasconstitucionales que protegen a los trabajadores, entre ellos, el pago del auxilio decesantía.
26. Igualmente, esta Corte aclara que la excepción a la regla general del pagodel auxilio de cesantías contenida en la norma demandada, se predicanaturalmente de aquellos sujetos que celebran un contrato de trabajo regido poruna prestación personal, subordinada y a cambio de un salario, en el contextoespecífico de una “industria familiar.” Por lo que, los efectos jurídicos de lanorma no se extienden a las personas naturales entre las cuales podrían surgirotros vínculos en otras materias como por ejemplo civil, comercial o agraria, entreotras, dentro del contexto de un vínculo familiar.
27. A su turno, el literal a) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo
es una norma preconstitucional que se expidió en 1950[19] y cuyo debate advirtióun déficit democrático, en tanto y cuánto no hubo deliberación ante el Congresode la República, pues fue expedido mediante un decreto en estado de sitio, pero que posteriormente se transformó en legislación permanente.[20] Sin perjuicio delo anterior, esto no es óbice para que la Corte acuda a otras fuentes para establecerla finalidad de las medidas adoptadas en el Código laboral. De hecho, así lo hizoen la Sentencia C-078 de 2023, en la que adujo que ante la dificultad paraidentificar la finalidad de las disposiciones del texto del decreto y habida cuentade la naturaleza pública de la acción pública de inconstitucionalidad, era posibleconcluir que, desde su origen, la medida buscaba incentivar las actividadesproductivas en el marco de la prerrogativa de la libertad de empresa y laformalización laboral. 28. Respecto a la economía puramente familiar, si bien no hay fuentesconcretas que identifiquen el número de empresas familiares que operabanactivamente en el mercado para la mitad del Siglo XX, o cual era su participaciónen la economía del país, la doctrina sí ha explicado que ante la crisis económica yla aparición de nuevos movimientos sociales en pro de la reivindicación de laclase trabajadora de la época, el Estado creó nuevas formas proteccionistas delderecho al trabajo, a la salud, a la educación, entre otros, basándose en la protección familiar.[21] Así mismo, a través de esta figura, se dio reconocimientoa los derechos civiles, políticos, económicos y sociales de sectores de la poblacióntradicionalmente excluidos, y se protagonizó la labor del hombre como figurapaterna destinada a proveer el hogar y a participar en el mercado laboral, mientrasque la mujer se dedicada al cuidado del hogar y al ejercicio del trabajo doméstico no remunerado.[22]
no remunerado.[22]
29. Para 1945, el Gobierno de ese entonces contactó a un grupo de expertos,entre ellos a la División de Seguridad Social de la OIT, quienes recomendaroncrear un sistema de previsión social que se aplicara a toda la población en formaescalonada y paulatina, atendiendo a las circunstancias particulares de la economía del país.[23] En respuesta a esta estrategia, y previo a la expedición delCódigo Sustantivo del Trabajo, se expidió la Ley 6 de 1945 (regulación sobreconvenciones de trabajo, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo)que ya excluía del pago de ciertas indemnizaciones y/o prestaciones a la industria puramente familiar, lo que incluía lo que hoy se denomina auxilio de cesantía.[24]
[25] Ello parecía responder, según lo analizó la doctrina, a que, para finales de laprimera mitad del siglo XX, el sistema de seguridad social tenía como finalidad,liberar a los empresarios de las altas cargas prestacionales, por lo que seimplementó un sistema de reparto tripartito compuesto por aportes del Estado, de los empleadores y de los trabajadores.[26] No obstante, lo anterior, lasexclusiones referidas hicieron visible una serie de contrariedades entre el sectoroficial y el sector privado, entre ellas, la exclusión del pago de cesantías a los trabajadores de las empresas familiares.[27]
30. A su turno, el debate implícito de la norma también pudo referirse altrabajo benévolo. Esto es, a la permisión que en su momento se le dio a lasfamilias para expropiar derechos, cómo fue el caso del trabajo de cuidado o eltrabajo doméstico no remunerado. Al respecto, la doctrina ha recordado que lafigura de industria o empresa familiar nació de economías humildes, donde laretribución a los miembros de la familia se fundamentaba en una economía desubsistencia, la propiedad de la familia era todo el capital de la empresa y elliderazgo lo ejercía el patriarca o jefe de la familia. El legislador preconstitucionaltambién parece haber partido del escenario de que en las relaciones laborales delas industrias puramente familiares no existe o le es exiguo el riesgo de unaposible terminación del contrato laboral, pues se trata de relaciones familiares.Esto es, tal vez, en razón a que una de las finalidades del auxilio de cesantías esser un ahorro forzoso en caso de despido para el trabajador y su familia. 31. Sin embargo, algunos autores han evidenciado algunos problemas desde laperspectiva de género, pues si bien en la empresa familiar participan losmiembros de la familia, tan solo el padre es quien la representa como tal, sin quese considere como trabajadores a las mujeres, adultos mayores y a los niñas, niñoso adolescentes. Es así como estos grupos de especial protección, si bien puedenestar monitoreados por el Estado, no son contabilizados cuando su situación sedesarrolla en el marco de la empresa familiar. Por ejemplo, “la mano de obrafemenina es la base de los trabajos artesanales.
En muchas ocasiones, estetrabajo que realiza la mujer dentro de los talleres no es considerado como tal,sino como una actividad propia de su vida cotidiana, es por ello que su trabajono es remunerado. Esta situación de desventaja propicia la explotación laboralde la misma y la subcontratación del sector femenino, que al desprenderse de lasactividades familiares va creciendo en el mercado laboral”. Frente al caso de losniños, niñas y adolescentes, su situación es un poco más grave, teniendo en cuentaque “por ser menores de edad y ser representados por quienes los explotan, esdifícil que su situación sea conocida y que el menor sea alejado del núcleo
familiar”.[28]
32. En lo que respecta a la figura de la industria o empresa familiar, desde unaperspectiva legal, ésta apenas tiene una breve referencia en
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