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CC - C-027 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-027 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

C-027-26

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-027/26

PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS BENEFICIOS MINIMOS LABORALES-Autoridades administrativas podrán autorizar acuerdos de transacción o conciliación extrajudicial sobre la renuncia de prestaciones sociales de carácter incierto y discutible

(...) la Corte procederá a declarar exequible condicionadamente la expresión y para renunciar prestaciones sociales, contenida en el artículo 148 del Decreto 2158 de 1948 por medio del cual se expidió el Código Procesal del Trabajo, en el entendido de que la autorización del Inspector del Trabajo o del Alcalde Municipal, según sus competencias, solo podrá recaer sobre acuerdos de transacción o conciliación extrajudicial en los que el trabajador renuncie a prestaciones sociales de carácter incierto y discutible, sin que en ningún caso pueda comprender la renuncia a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. Es solo a partir de esa lectura, que el fragmento demandado resulta ajustado a la Constitución.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADCumplimiento de requisitos argumentativos mínimos

PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Alcance

(...) al analizar la competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre el contenido material de normas preconstitucionales, se ha entendido que su propósito es determinar si existe una incompatibilidad material o sustancial entre la disposición y las

(...) al analizar la competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre el contenido material de normas preconstitucionales, se ha entendido que su propósito es determinar si existe una incompatibilidad material o sustancial entre la disposición y las normas que integran la Constitución de 1991. Por ello, se avaló que los aspectos de forma se rijan por la Constitución de 1886, pero el contenido material de la norma demandada se debe comparar con los principios establecidos en la Constitución vigente, a fin de que no persista un precepto abiertamente inconstitucional.

INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTEConfiguración/INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Procede pronunciamiento de fondo del cargo(...) esta Corporación ha denominado la inconstitucionalidad sobreviniente, que ocurre cuando las normas del ordenamiento jurídico regido bajo la Constitución de 1886 puedan resultar incompatibles con la nueva Constitución. Sobre este fenómeno, la Corte Constitucional reconoció una divergencia en su jurisprudencia. Inicialmente, la Corte reconocía que ante la presencia de una norma expedida antes de la vigencia de un nuevo texto constitucional -lo que la hace evidentemente incompatible con este últimodebe haber un pronunciamiento de fondo sobre la demanda, por razones de seguridad jurídica. Posteriormente, sostuvo que si el precepto legal demandado es contrario a la nueva Carta, debe entenderse como tácitamente derogado, impidiendo así una decisión de fondo sobre las demandas. En consecuencia, en la Sentencia C-110 de 2023, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia y concluyó que, en adelante, ante demandas contra normas afectadas por una inconstitucionalidad sobreviniente, lo que procede es

99. De otra parte, la inexequibilidad simple no constituye el remedio judicial más adecuado, en tanto y en cuanto la expresión demandada tiene un contenido parcialmente legítimo. Esto es, en lo que se refiere a la autorización de renuncias sobre derechos inciertos y discutibles, por lo que expulsarla del ordenamiento equivaldría a suprimir también esa dimensión constitucional de la norma acusada, con el riesgo de generar un vacío normativo en materia de transacciones y conciliaciones laborales extrajudiciales.

Por lo tanto, el condicionamiento es el instrumento idóneo para conciliar la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores con el principio de conservación del derecho.

100. Como remedio constitucional, en esta oportunidad la Corte procederá a declararexequible condicionadamente la expresión “y para renunciar prestaciones sociales,” contenida en el artículo 148 del Decreto 2158 de 1948 por medio del cual se expidió el Código Procesal del Trabajo, en el entendido de que la autorización del Inspector del Trabajo o del Alcalde Municipal, según sus competencias, solo podrá recaer sobre acuerdos de transacción o conciliación extrajudicial en los que el trabajador renuncie a prestaciones sociales de carácter incierto y discutible, sin que en ningún caso pueda comprender la renuncia a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. Es solo a partir de esa lectura, que el fragmento demandado resulta ajustado a la

Constitución.

III. DECISIÓN

Constitucional unificó su jurisprudencia y concluyó que, en adelante, ante demandas contra normas afectadas por una inconstitucionalidad sobreviniente, lo que procede es pronunciarse sobre el fondo del asunto, declarando la correspondiente inexequibilidad si esto es procedente.

PRINCIPIOS MINIMOS FUNDAMENTALES DE LA RELACION LABORALGarantía constitucional

PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD-Garantía mínima fundamental en materia laboral

PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS BENEFICIOS MINIMOS LABORALES-Jurisprudencia constitucional

(...) el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, según lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, es un límite constitucional ejercido en el marco del control abstracto de constitucionalidad, por medio del cual se evalúa si las leyes, los acuerdos y los convenios del trabajo suponen o no una renuncia a los beneficios mínimos laborales. Al ser un parámetro de constitucionalidad dirigido a determinar qué es susceptible de renuncia y qué no, aquel no puede interpretarse únicamente como un estándar para enjuiciar los acuerdos a los que lleguen los empleadores y los empleados

FACULTADES PARA TRANSIGIR Y CONCILIAR SOBRE DERECHOS

INCIERTOS Y DISCUTIBLES-Alcance

DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES-Concepto

DERECHO INCIERTO Y DISCUTIBLE-Concepto

(...) la Corte ha reconocido como derechos inciertos y discutibles los que se derivan de hechos que no son claros, la norma que lo consagra es ambigua o admite varias

DERECHO INCIERTO Y DISCUTIBLE-Concepto

(...) la Corte ha reconocido como derechos inciertos y discutibles los que se derivan de hechos que no son claros, la norma que lo consagra es ambigua o admite varias interpretaciones, o cuando el surgimiento del derecho está supeditado al cumplimiento de un plazo o condición y existe una circunstancia que impide su nacimiento o exigibilidad. Esto es, que el concepto de incierto y discutible se relaciona directamente con el concepto de simples expectativas o derechos en formación.TRANSACCION LABORAL-Concepto

La transacción en materia laboral es un contrato consensual y bilateral regulado por los artículos 1625 y 2469 del Código Civil y el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante el cual el empleador y trabajador extinguen extrajudicialmente un litigio pendiente o previenen uno eventual, mediante concesiones recíprocas.

TRANSACCION LABORAL-No puede recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORALVoluntariedad/CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL-No obligatoriedad

(...) la conciliación tiene un carácter esencialmente voluntario, porque son las partes las que, en cada caso en concreto, seleccionan en forma espontánea al particular que habrá de hacer las veces de conciliador. Ello impide que, desde este punto de vista, se establezca una suerte de permanencia en el ejercicio de dicha función.

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL-Procede sobre derechos inciertos y discutibles

(...) la conciliación extrajudicial en materia laboral es admisible, siempre y cuando verse

superiores, de modo que aquella sólo está condenada a desaparecer cuando sus normas no armonicen con las nuevas reglas constitucionales o cuando hayan sido modificadas o sustituidas por estas últimas.”[68]

56. El fenómeno anterior deriva en lo que esta Corporación ha denominado la inconstitucionalidad sobreviniente, que ocurre cuando las normas del ordenamiento jurídico regido bajo la Constitución de 1886 puedan resultar incompatibles con la nueva Constitución.[69] Sobre este fenómeno, la Corte Constitucional reconoció una divergencia en su jurisprudencia. Inicialmente, la Corte reconocía que ante la presencia de una normaexpedida antes de la vigencia de un nuevo texto constitucional -lo que la hace evidentemente incompatible con este últimodebe haber un pronunciamiento de fondo sobre la demanda, por razones de seguridad jurídica. Posteriormente, sostuvo que si el precepto legal demandado es contrario a la nueva Carta, debe entenderse como tácitamente derogado, impidiendo así una decisión de fondo sobre las demandas. [70] En consecuencia, en la Sentencia C-110 de 2023, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia y concluyó que, en adelante, ante demandas contra normas afectadas por una inconstitucionalidad sobreviniente, lo que procede es pronunciarse sobre el fondo del asunto, declarando la correspondiente inexequibilidad si esto es procedente.

57. Ahora bien, a efectos de realizar el correspondiente tránsito constitucional, así como para evitar traumatismos que podrían conducir al caos del ordenamiento jurídico o a

cercenada por mandato directo de la Constitución y de la ley”.[97]

80. A contrario sensu, la Corte ha reconocido como derechos inciertos y discutibles los que se derivan de hechos que no son claros, la norma que lo consagra es ambigua o admite varias interpretaciones, o cuando el surgimiento del derecho está supeditado al cumplimiento de un plazo o condición y existe una circunstancia que impide su nacimiento o exigibilidad. Esto es, que el concepto de incierto y discutible se relaciona directamente con el concepto de simples expectativas o derechos en formación.[98]

81. En particular, para realizar una diferencia entre qué constituye un derecho cierto e indiscutible de uno que no lo es, esta Corporación consideró que

“un derecho es cierto e indiscutible cuando está incorporado al patrimonio de un sujeto y haya certeza sobre su dimensión, es decir, cuando hayan operado los supuestos de hecho de la norma que lo consagra, así no se haya configurado aún la consecuencia jurídica de la misma. Por el contrario, un derecho es incierto ydiscutible cuando (i) los hechos no son claros; (ii) la norma que lo prevé es ambigua o admite varias interpretaciones, o (iii) su origen está supeditado al cumplimiento de un plazo o condición y existe una circunstancia que impide su nacimiento o exigibilidad.”[99]

(iii) La habilitación a autoridades administrativas para transar derechos o celebrar acuerdos de conciliación extrajudicial en materia laboral

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL-Procede sobre derechos inciertos y discutibles

(...) la conciliación extrajudicial en materia laboral es admisible, siempre y cuando verse sobre derechos inciertos y discutibles. En palabras de la jurisprudencia constitucional: “no es admisible la conciliación acerca de derechos ciertos e indiscutibles, comoquiera que ellos están comprendidos dentro del derecho imperativo y no dentro del derecho dispositivo. Así que, dado el caso que las partes en conflicto alcancen un acuerdo conciliatorio en el que se perciba la renuncia o disposición de un derecho que presente estas características, el negocio jurídico adolecerá de un vicio de nulidad por objeto ilícito.”

SENTENCIA CONDICIONADA-Aplicación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-027 DE 2026Expediente: D-16.590

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 148 (parcial) del Decreto Ley 2158 de 1948 “Código Procesal del Trabajo”

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, dentro del proceso adelantado en los términos de los artículos 241.5 y 242 de la Constitución Política, así como el artículo 40.6 del Decreto 2067 de 1991, con motivo de la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 148 (parcial) del Decreto Ley 2158 de 1948 “ Código Procesal del Trabajo ”, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

artículo 148 (parcial) del Decreto Ley 2158 de 1948 “ Código Procesal del Trabajo ”, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

La Corte Constitucional conoció una acción pública de inconstitucionalidad instaurada en contra de la expresión “ y para renunciar prestaciones sociales ” contenida en el artículo 148 del Decreto Ley 2158 de 1948. Los demandantes afirmaron que la expresión acusada vulnera el artículo 53 de la Constitución Política porque permite que un Inspector del Trabajo o un Alcalde Municipal autorice la renuncia a prestaciones sociales, desconociendo el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales.

Verificada la competencia para pronunciarse sobre la expresión demandada contenida en el referido artículo 148, pero antes de formular el problema jurídico y estructurar la metodología de la decisión, la Corporación pasó a estudiar la cuestión previa de aptitud de la demanda, en respuesta a la solicitud de inhibición presentada por Asofondos. Al respecto, concluyó que la demanda cumple con los supuestos de aptitud de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, previstos en el Decreto 2067 de 1991 y delimitados por la jurisprudencia constitucional.

Seguidamente, la Corte formuló el siguiente problema jurídico; ¿la expresión “ y para renunciar prestaciones sociales” contenida en el artículo 148 del Código Procesal delTrabajo vulnera el artículo 53 de la Constitución al habilitar a una autoridad administrativa para que autorice la renuncia a los derechos laborales o de la seguridad social de un

49. En atención a los antecedentes expuestos, le corresponde a esta Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿la expresión “ y para renunciar prestaciones sociales” contenida en el artículo 148 del Código Procesal del Trabajo vulnera el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales protegido en virtud del artículo 53 de la Constitución al habilitar a unaautoridad administrativa para que autorice la renuncia a los derechos laborales o de la seguridad social de un trabajador?

50. Con el propósito de absolver el problema jurídico formulado, la Corte se referirá a la jurisprudencia sobre: (i) la compatibilidad de las normas preconstitucionales bajo la vigencia de la Constitución de 1991; (ii) los principios mínimos fundamentales de carácter laboral; (iii) la habilitación a autoridades administrativas para transar derechos o celebrar acuerdos de conciliación extrajudicial en materia laboral, y finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.

51. Antes de proceder con la parte considerativa, la Corte Constitucional pone de presente una confusión que surge de la disposición acusada en sí misma. El artículo 148 del Código Procesal del Trabajo se ubica dentro del Capítulo XVIII denominado “Disposiciones Varias” y dice expresamente en su título y contenido:

“ARTICULO 148 . PERMISO PARA LIQUIDACION PARCIAL DE CESANTIAS. El permiso para liquidación parcial de cesantías y para renunciar prestaciones sociales , en los casos previstos en la ley, será concedido por el correspondiente Inspector del Trabajo o Alcalde Municipal, con conocimiento de

renunciar prestaciones sociales” contenida en el artículo 148 del Código Procesal delTrabajo vulnera el artículo 53 de la Constitución al habilitar a una autoridad administrativa para que autorice la renuncia a los derechos laborales o de la seguridad social de un trabajador? A fin de resolverlo, reiteró la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la compatibilidad de las normas preconstitucionales bajo la vigencia de la Constitución de 1991; (ii) los principios mínimos fundamentales de carácter laboral; (iii) la habilitación a autoridades administrativas para transar derechos o celebrar acuerdos de conciliación extrajudicial en materia laboral, y finalmente, (iv) resolvió el caso concreto.

La Corte Constitucional concluyó que la expresión “ y para renunciar prestaciones sociales” está inmersa en una norma preconstitucional cuya interpretación de avalar una renuncia general e indistinta a las prestaciones sociales viola el artículo 53 de la Constitución. Esto, en tanto que la competencia dada a las autoridades administrativas -los Inspectores de Trabajo o Alcaldes Municipalesde modo amplio y general para autorizar la renuncia a prestaciones sociales (en los casos previstos en la ley) es incompatible con el precepto de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales. Lo anterior, en tanto según la normativa laboral y la jurisprudencia, solamente es plausible renunciar a los derechos que no tienen el carácter de ciertos e indiscutibles. A su turno, la renuncia de que trata el acápite acusado ha de materializarse por intermedio de un acuerdo de transacción o

derechos que no tienen el carácter de ciertos e indiscutibles. A su turno, la renuncia de que trata el acápite acusado ha de materializarse por intermedio de un acuerdo de transacción o de conciliación extrajudicial, en el que la autoridad administrativa investida para tales efectos, verifique que el objeto conciliable recaiga exclusivamente sobre derechos inciertos y discutibles.

En suma, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la expresión demandada, en el entendido de que la autorización del Inspector del Trabajo o del Alcalde Municipal, según sus competencias, solo podrá recaer sobre acuerdos de transacción o conciliación extrajudicial en los que el trabajador renuncie a prestaciones sociales de carácter incierto y discutible, sin que en ningún caso pueda comprender la renuncia a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. Es solo a partir de esa lectura, que el fragmento demandado resulta ajustado a la Constitución.

I. ANTECEDENTES

1. Los ciudadanos Carlos Ricardo Cardona Gaviria, Vidal Niebles Mejía, David Miguel Rangel Padilla, Carlos Daniel Alcalá Vizcaino, Camilo Alejandro Colina, Gelkin Manuel Colina Salcedo y Yaireth Carolay de la Hoz, presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 148 (parcial) del Decreto Ley 2158 de 1948 por medio del cual se profirió el “ Código Procesal del Trabajo .” En su criterio, la norma objeto de censura desconoce los artículos 13, 25, 29, 53, y 229 de la Constitución Política

medio del cual se profirió el “ Código Procesal del Trabajo .” En su criterio, la norma objeto de censura desconoce los artículos 13, 25, 29, 53, y 229 de la Constitución Política y los principios estructurales del derecho laboral, porque habilita al Inspector del Trabajo o Alcalde Municipal a autorizar la renuncia a las prestaciones sociales, lo cual afecta garantías fundamentales como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidosen normas laborales, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad, entre otros, sin que tal decisión sea objeto de control judicial.[1]

Norma demandada

2. A continuación, se transcribe la norma demandada y se subrayan las

expresiones objeto de admisión:

“DECRETO LEY 2158 DE 1948

(Junio 24[2])

Sobre Procedimientos en los juicios del Trabajo

Código Procesal del Trabajo

adoptado por el Decreto 4133 de 1948 como legislación permanente

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

1. Que según Decretos número 1239 y 1259 del presente año, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

2. Que lo relativo al procedimiento que deba seguirse en los juicios de trabajo es de orden público, lo que hace pertinente la expedición de un estatuto completo sobre esta materia;

3. Que en diversas legislaturas, atendiendo a la expresión de una necesidad

pertinencia y suficiencia.[4]

4. En cambio, en lo que concierne al cargo admitido por la vulneración del artículo 53 de la Constitución, se concluyó que presentaba un hilo argumentativo preciso, inteligible, coherente y certero que conllevó a suscitar siquiera una duda mínima de inconstitucionalidad del fragmento “y para renunciar prestaciones sociales”. En esa etapa procesal, las acusaciones planteadas fueron catalogadas como concretas y precisas, en tanto explicaron por qué el fragmento acusado, al avalar la renuncia a las prestaciones sociales por medio de la aprobación de un Inspector del Trabajo, desconocía el principio de irrenunciabilidad de los beneficios laborales consagrados en el artículo 53 de la Constitución, precepto que es de naturaleza constitucional. En vista de la aparente duda sobre la inconstitucionalidad de la disposición acusada, se concluyó que la demanda cumplía con los parámetros exigidos, y por consiguiente, era suficiente para que esta Corporación emitiera un pronunciamiento de fondo.

5. En escrito remitido a la Secretaría General de esta Corporación, los demandantes manifestaron que desisten de los cargos presentados por violación de los artículos 13, 25, 29 y 229 de la Constitución Política. [5] En consecuencia, agradecieron el estudio únicamente del cargo por la vulneración del artículo 53 de la Constitución, tal como fue admitido en el Auto del 24 de junio de 2025.[6]6. En Auto del 11 de julio de 2025, se rechazaron los cargos por la supuesta

es de orden público, lo que hace pertinente la expedición de un estatuto completo sobre esta materia;

3. Que en diversas legislaturas, atendiendo a la expresión de una necesidad nacional, ha sido motivo de discusión, provocada por iniciativa oficial, laadopción de un Código Procesal del Trabajo.

(…)

ARTICULO 148 . PERMISO PARA LIQUIDACION PARCIAL DE CESANTIAS. El permiso para liquidación parcial de cesantías y para renunciar prestaciones sociales , en los casos previstos en la ley, será concedido por el correspondiente Inspector del Trabajo o Alcalde Municipal, con conocimiento de causa.”

Contenido de la demanda

3. En Auto del 24 de junio de 2024, se admitió la demanda radicada con el número D-16.590 en relación con la presunta violación del artículo 53 de la Constitución Política, y se inadmitió frente a los cargos por la violación de los artículos 13, 25, 29 y 229 de la Constitución.[3] Al respecto, se indicó frente a la carga argumentativa exigida en virtud del numeral tercero del artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, que los cargos planteados en la demanda de inconstitucionalidad no cumplieron con los mínimos argumentativos fijados por esta Corporación sobre claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.[4]

4. En cambio, en lo que concierne al cargo admitido por la vulneración del artículo 53 de la Constitución, se concluyó que presentaba un hilo argumentativo preciso,

estudio únicamente del cargo por la vulneración del artículo 53 de la Constitución, tal como fue admitido en el Auto del 24 de junio de 2025.[6]6. En Auto del 11 de julio de 2025, se rechazaron los cargos por la supuesta vulneración de los artículos 13, 25, 29 y 229 de la Constitución. En el término concedido en el Auto del 24 de junio de 2025 para subsanar la demanda, los actores manifestaron su desistimiento o renuncia a corregir los cargos inadmitidos. Teniendo en cuenta que conforme lo ha dicho esta Corporación,[7] tales manifestaciones no producen efectos jurídicos en el marco de la acción pública de inconstitucionalidad, se concluyó que vencido el término conferido para la corrección de la demanda, los accionantes no cumplieron con la carga procesal correspondiente, lo que condujo al rechazo de los cargos previamente inadmitidos.[8]

7. Seguidamente, se le dio el trámite constitucional correspondiente al cargo admitido por la vulneración del artículo 53 de la Constitución Política. [9] En consecuencia, se ordenó comunicar el proceso a la Presidencia de la República, al Ministerio del Trabajo, correr traslado al Procurador General de la Nación, fijar en lista el proceso e invitar a diferentes expertos y sectores de la administración pública, de la academia y de la sociedad civil para recibir sus conceptos e intervenciones.[10]

Ministerio del Trabajo, correr traslado al Procurador General de la Nación, fijar en lista el proceso e invitar a diferentes expertos y sectores de la administración pública, de la academia y de la sociedad civil para recibir sus conceptos e intervenciones.[10]

8. Sobre el único cargo admitido por la presunta vulneración del artículo 53 de la Constitución (irrenunciabilidad de los derechos mínimos ). Los demandantes señalaron que la expresión objeto de reproche “ (…) resulta contraria al artículo 53 de la Constitución Política (…) en tanto otorga a una autoridad administrativa —el Inspector del Trabajo— la facultad de autorizar la renuncia de derechos laborales mínimos, lo cual vulnera el principio de irrenunciabilidad, eje estructural del Derecho del Trabajo colombiano.”[11] Los actores estimaron que cualquier norma que permite a los inspectores del trabajo autorizar la renuncia de las prestaciones sociales es incompatible con el artículo 53 constitucional.[12]

9. Los ciudadanos consideraron que conforme a una interpretación sistemática de la norma, el aparte demandado también es contrario al artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo sobre las atribuciones y sanciones de los inspectores del trabajo, así como a la Ley 1610 de 2013, la cual regula el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo. [13] Indicaron que estas son normas que recalcan el carácter preventivo y la función de los inspectores del trabajo de proteger los derechos mínimos del trabajador. En consecuencia, la expresión demandada otorga una facultad exorbitante a los inspectores del trabajo y a los alcaldes municipales.[14]

función de los inspectores del trabajo de proteger los derechos mínimos del trabajador. En consecuencia, la expresión demandada otorga una facultad exorbitante a los inspectores del trabajo y a los alcaldes municipales.[14]

10. En consecuencia, solicitaron declarar la inexequibilidad de la expresión “ y para renunciar prestaciones sociales ”, contenida en el artículo 148 del Decreto Ley 2158 de 1948.Intervenciones y conceptos

11. Si bien dentro del término de fijación en lista no se recibieron intervenciones ciudadanas de manera oportuna (en atención al artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991)

[15] se allegaron ocho (8) conceptos de entidades, organizaciones privadas y expertos invitados (conforme al artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991), así:

Invitado Escrito conjunto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio del Trabajo Defensoría del Pueblo Academia Colombiana de Jurisprudencia Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía (Asofondos) Universidad de Caldas Universidad del Norte Universidad Pontificia Bolivariana Camilo Alberto Cuervo Díaz

Concepto de los invitados en virtud del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991

12. Escrito conjunto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio del Trabajo. Ambas entidades concluyeron que la norma acusada podría conservarse bajo una interpretación conforme a la Constitución, en el sentido de que la expresión “ renuncia” debe entenderse limitada a los eventos

acusada podría conservarse bajo una interpretación conforme a la Constitución, en el sentido de que la expresión “ renuncia” debe entenderse limitada a los eventos excepcionales de retiro parcial de cesantías previstos en la ley (por ejemplo, vivienda o calamidad doméstica), que no constituyen verdaderas renuncias, sino usos finalistas de la prestación. Señalaron que, aunque la disposición será derogada por la Ley 2452 de 2025, aún se encuentra vigente hasta abril de 2026, por lo que procede su control.[16]

13. Precisaron que el auxilio de cesantía es una prestación social de carácter irrenunciable, vinculada al derecho al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital.

Resaltaron que según reiterada jurisprudencia de la Corte -como son las sentencias C-310 de 2007, SU-098 de 2018 y C-027 de 2024- “ la cesantía constituye un derechoirrenunciable del trabajador (art. 53 de la C.P.), dado su carácter remuneratorio, por ser retribución a una labor subordinada en desarrollo de un contrato de trabajo” y que la irrenunciabilidad de derechos laborales mínimos es de orden público y protege al trabajador de eventuales abusos. En tal sentido, “ ningún acto, acuerdo o manifestación de voluntad sea de carácter individual o colectivo puede privar al trabajador de este derecho, ni siquiera con autorización administrativa.” [17] Por lo anterior, la habilitación del artículo 148 para que inspectores de trabajo o alcaldes autoricen la renuncia a

derecho, ni siquiera con autorización administrativa.” [17] Por lo anterior, la habilitación del artículo 148 para que inspectores de trabajo o alcaldes autoricen la renuncia a prestaciones sociales es incompatible con la Constitución, pues vacía de contenido la protección reforzada al trabajador y desconoce el principio de irrenunciabilidad.[18]

14. Defensoría del Pueblo . Consideró que la disposición del artículo 148 del Decreto Ley 2158 de 1948, en el aparte “ y para renunciar prestaciones sociales”, es abiertamente inconstitucional porque vulnera el artículo 53 de la Constitución, que consagra la “ irrenunciabilidad a beneficios mínimos establecidos en normas laborales.” Indicó que, en este contexto, “ ninguna autoridad administrativa puede disponer o avalar la extinción de derechos constitucionalmente protegidos, salvo que se trate de derechos incie

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