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CC - C-029 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-029 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

C-029-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaSentencia C-029 de 2026

Referencia: expediente D-16166

Asunto: acción pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2.º del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente

SENTENCIA

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

¿Qué estudió la Corte? Se estudió una demanda ciudadana de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2.º del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024 que establece que solo los padres de crianza pueden promover el proceso judicial de declaratoria de reconocimiento como hijo de crianza. El actor consideró, mediante un cargo único, que esa norma incurrió en una omisión legislativa relativa porque excluyó a los hijos de crianza para promover dicho procedimiento. En su opinión, esa omisión desconoció los derechos de acceso a la administración de justicia, de igualdad y de dignidad humana y, adicionalmente, afectó el principio de supremacía constitucional.

¿Qué consideró la Corte?

administración de justicia, de igualdad y de dignidad humana y, adicionalmente, afectó el principio de supremacía constitucional.

¿Qué consideró la Corte? Luego de acreditar la aptitud del único cargo formulado y de no considerar la integración de la unidad normativa, la Sala procedió al análisis de fondo, para lo cual formuló el siguiente problema jurídico: ¿incurrió el legislador en una omisión legislativa relativa al no incorporar a los hijos de crianza para permitirles activar el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto únicamente para los padres de crianza, según el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, con lo que se quebrantaría el acceso a laadministración de justicia, impactándose los derechos a la igualdad, la dignidad humana, la protección a la familia y la supremacía constitucional?

Para resolver el problema jurídico, la Corte Constitucional abordó los siguientes temas: (i) las reglas jurisprudenciales relacionadas con la omisión legislativa relativa, (ii) el derecho de acceso a la administración de justica y el margen de configuración legislativa en la materia. El proceso de jurisdicción voluntaria y su aplicación a efectos del reconocimiento del hijo de crianza conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y (iii) la protección constitucional de la familia de crianza y el mandato del constituyente contenido en el artículo 42 superior, así como la garantía de los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y del principio de supremacía constitucional. (iv) Finalmente, analizó el cargo único para establecer la solución al caso. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional evidenció que se satisfacían las condiciones para acreditar la

declaración de hijo de crianza. Argumenta que, por lo no regulado en la ley 2388 de 2024, quienes pretenden ser reconocidos como hijos de crianza no pueden acudir al proceso de jurisdicción voluntaria. Salvo el ICBF que solicitó subsidiariamente la exequibilidad de la medida, los demás invitados e intervinientes consideraron que la norma acusada era inconstitucional por excluir a los hijos de crianza y solicitaron la inexequibilidad de la disposición o la exequibilidad condicionada de la norma para extender la protección procesal a los hijos de crianza.

60. Problema jurídico a resolver. En consecuencia, el problema jurídico que debe resolver la Corte Constitucional es el siguiente: ¿incurrió el legislador en una omisión legislativa relativa al no incorporar a los hijos de crianza para permitirles activar el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto únicamente para los padres de crianza, según el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, con lo que se quebrantaría el acceso a la administración de justicia, impactándose losderechos a la igualdad, la dignidad humana, la protección a la familia y la supremacía constitucional?

61. Para resolver el problema jurídico referido, la Corte Constitucional abordará los siguientes temas: (i) las reglas jurisprudenciales relacionadas con la omisión legislativa relativa, (ii) el derecho de acceso a la administración de justicia y el margen de configuración legislativa en la materia. El proceso de jurisdicción voluntaria y su aplicación en cuanto al reconocimiento del hijo de crianza conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, (iii) la protección constitucional

Finalmente, analizó el cargo único para establecer la solución al caso. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional evidenció que se satisfacían las condiciones para acreditar la configuración de una omisión legislativa relativa. Lo anterior, al verificarse que:

  1. Existe una norma sobre la cual se predica el cargo y que excluye de sus consecuencias jurídicas a sujetos en situaciones equivalentes o asimilables. En este caso, la censura recae sobre el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, que no incluye a los hijos de crianza para promover el proceso de jurisdicción voluntaria para declarar dicha condición.
  1. La Sala constató que los hijos de crianza son asimilables a los padres de crianza en cuanto a la posibilidad de ejercer la acción específica prevista en el orden jurídico para acceder, en igualdad de condiciones, a la administración de justicia y obtener el reconocimiento de hijo de crianza, en tanto hacen parte de la relación bilateral que constituye el aludido vínculo y tienen el mismo interés jurídico al respecto.
  1. Existe un deber específico impuesto directamente por el constituyente al Congreso que resulta omitido. Al efecto, se observó el deber que aquel estableció en materia de protección de la familia de crianza conforme al artículo 42 superior. Lo anterior, se concreta en mandatos específicos para la salvaguarda que le confiere el orden jurídico a los hijos, lo que se traduce en la posibilidad de acudir a la administración de justicia para garantizar su reconocimiento y derivar de allí el goce de derechos en condiciones de igualdad.
  1. La exclusión de los hijos de crianza no tiene una razón suficiente. Se evidenció que

garantizar su reconocimiento y derivar de allí el goce de derechos en condiciones de igualdad.

  1. La exclusión de los hijos de crianza no tiene una razón suficiente. Se evidenció que durante el trámite legislativo la norma acusada fue sustentada en: a) el reconocimiento unilateral del padre al hijo; b) la necesidad de evitar abusos por parte de los hijos de crianza y c) la exigencia de proteger el patrimonio de las familias que hacen el reconocimiento. La Sala encontró que dichas razones no resultaban suficientes porque la presentación de la solicitud para iniciar el proceso no genera automáticamente su reconocimiento, pues aquel está condicionado al cumplimiento de las cargas probatorias y al trámite judicial respectivo, pues se trata de un proceso judicial dirigido por el juez de familia. Por esa razón, dicha autoridad ejerce control judicial ante eventuales abusos de la figura. Además, se trata de argumentos intolerables en términos constitucionales, pues el riesgo de abuso patrimonial no justifica la exclusión, ya que no es una circunstancia exclusivamente predicable de los hijos de crianza ni se previene con esta medida. No obstante, cualquier intento de uso indebido puede ser detectado y descartado dentro del proceso. Además, el eventual abuso podría provenir también de los padres de crianza, por lo que la restricción resulta incongruente y desproporcionada, al presumir el riesgo únicamente respecto de una de las partes y sin eliminar realmente la posibilidad de fraude. En conclusión, tales argumentos no son suficientes y tampoco resultan admisibles para justificar el déficit de protección en materia de acceso a la administración de justicia de los hijos de crianza para obtener el reconocimiento de su condición.

fraude. En conclusión, tales argumentos no son suficientes y tampoco resultan admisibles para justificar el déficit de protección en materia de acceso a la administración de justicia de los hijos de crianza para obtener el reconocimiento de su condición.

  1. Y, finalmente, la Sala encontró que la exclusión carece de justificación objetiva, pues se funda principalmente en un criterio sospechoso de discriminación basado en el origen familiar, lo que genera una desigualdad negativa que impone un trato desfavorable a los hijos de crianza sin que exista un fin constitucional imperioso que la sustente. La medida se apoya en prejuicios y estereotipos sobre posibles usos inadecuados, desconoce el carácter plural y relacional de la familia y termina restringiendo injustificadamente el acceso de los hijos de crianza a la justicia en condiciones de igualdad, produciendo undéficit de protección constitucional.

Al no encontrar una finalidad constitucional para justificar la omisión analizada, la Corte Constitucional se abstuvo de evaluar su idoneidad, necesidad y proporcionalidad. ¿Qué resolvió la Corte? La Corte Constitucional resolvió declarar EXEQUIBLE el parágrafo 2.º del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”, en el entendido de que el procedimiento de jurisdicción voluntaria allí previsto también podrá ser promovido por quien pretenda la declaración judicial como hija o hijo de crianza.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante acta del 5 de septiembre de 2024, la Corte Constitucional acumuló dos demandas de inconstitucionalidad parcial contra el articulado de la Ley 2388

I. ANTECEDENTES

1. Mediante acta del 5 de septiembre de 2024, la Corte Constitucional acumuló dos demandas de inconstitucionalidad parcial contra el articulado de la Ley 2388 de 2024[1] “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”. Las demandas fueron presentadas en los términos que a continuación se exponen.

2. Expediente D-16152. El 21 de agosto de 2024[2], Rafael Buitrago Corredor presentó demanda de inconstitucionalidad contra el primer inciso (parcial) y el parágrafo 2.º del artículo 3, así como contra los artículos 4 y 5 de la Ley 2388 de 2024, por considerar que aquellos vulneran los artículos 2, 4, 5, 13, 16, 23, 29, 31, 42 y 229 de la Constitución Política. Debido a esto, solicitó a la Corte Constitucional declararlos inexequibles y, subsidiariamente, declarar la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, bajo el entendido de que el proceso de reconocimiento como hijo de crianza se tramitaría mediante el proceso verbal y que este también podrá ser iniciado por el hijo de crianza[3].

3. Expediente D-16166. Por su parte, el 28 de agosto de 2024[4], Alejandro Martínez Ramírez formuló demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2.º del artículo 3 de la referida ley[5], al considerar que aquel contraría los artículos 1, 2, 4, 13, 29, y 229 de la Constitución y, vinculados a este último, los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del

artículos 1, 2, 4, 13, 29, y 229 de la Constitución y, vinculados a este último, los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Con base en lo anterior, el demandante solicitó a la Corte “declarar inconstitucional el parágrafo 2 del artículo 3 de la ley 2388”.

4. Inadmisión, corrección, admisión parcial, rechazo y desacumulación de las demandas. El magistrado sustanciador inadmitió las demandas mediante auto del 23 de septiembre de 2024[6]. Cumplido el término para la subsanación y allegados los respectivos escritos de corrección, ese despacho profirió el auto mixto del 15 de octubre de 2024[7], mediante el cual admitió parcialmente la demanda correspondiente al expediente D-16166 en relación con la presunta vulneración de los artículos 1, 4, 13 y 229 de la Constitución Política. Ello, por cuanto, a partir de los tres cargos inicialmente planteados, el accionante precisó que formulaba un único cargo por omisión legislativa relativa. Los demás cargos fueron rechazados.5. Adicionalmente, rechazó la demanda correspondiente al expediente D-16152.

En consecuencia, dispuso desacumular las actuaciones y archivar este último expediente una vez la decisión quedara en firme[8].

6. En esa providencia también se ordenó: (i) comunicar el inicio del proceso al Congreso de la República; (ii) practicar pruebas[9]; e (iii) invitar a presentar concepto sobre puntos relevantes de la controversia a la Sala de Casación Civil,

6. En esa providencia también se ordenó: (i) comunicar el inicio del proceso al Congreso de la República; (ii) practicar pruebas[9]; e (iii) invitar a presentar concepto sobre puntos relevantes de la controversia a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protección Social, a Colpensiones, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como a otras entidades y universidades; además, (iv) correr traslado del proceso al procurador general de la Nación y (v) fijar en lista el expediente.

7. Mediante auto del 19 de diciembre de 2024[10], el despacho sustanciador insistió en la práctica de una de las pruebas y el 8 de abril de 2025 ordenó continuar con el respectivo trámite de constitucionalidad[11].

8. Manifestación de impedimento por parte del procurador general de la Nación.

El 15 de mayo de 2025, el procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, manifestó su impedimento para rendir concepto por considerarse incurso en la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada[12]. La Sala Plena de la Corte Constitucional declaró infundado el impedimento mediante Auto 1170 del 30 de julio de 2025[13].

9. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del procurador general de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LA NORMA DEMANDADA

juicios y previo concepto del procurador general de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LA NORMA DEMANDADA

10. A continuación, se transcribe el artículo 3.º de la Ley 2388 de 2024, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 52.829 del 26 de julio de

2024, resaltándose el apartado censurado:

“LEY 2388 DE 2024 (26 julio)

Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…)ARTÍCULO 3°. Procedimiento. La declaración del reconocimiento como hijo de crianza se tramitará ante juez de familia o notario del domicilio del que pretende reconocerse como hijo de crianza, por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el Libro 111, Sección IV del Código General del Proceso.

Este reconocimiento se podrá realizar igualmente por medio de escritura pública cumpliendo los medios probatorios establecidos en el artículo 5° de la presente ley. deberá intermediar un curador ad litem si dentro del trámite alguna de las partes tiene alguna limitación en su capacidad con el fin de proteger y garantizar los derechos de la persona.

Parágrafo 1°. En la sentencia o escritura pública de declaración de reconocimiento de hijo y/o nieto de crianza. el juez, subsidiariamente, resolverá que los declarantes o demandantes serán padre, madre y/o abuelo(a) de crianza. Una vez sea elevado a través de escritura pública o se haya ejecutoriado la sentencia el reconocimiento como hijo de crianza, se deberá proceder a su anotación en el registro civil de las partes reconocidas.

familiar, el cual proviene de la garantía al derecho de la igualdad reconocido en múltiples sentencias”[16]. Argumentó que de las sentencias que refirió “se puede extraer el deber de promover la igualdad sustancial” y que este implica “adoptar medidas para que los hijos de crianza tengan acceso a los mismos derechos que los hijos biológicos y adoptivos en áreas como la sucesión, la educación, la salud y la protección familiar” [17]. Concluyó que el deber específico es “garantizar que los hijos de crianza reciban el mismo trato y protección legal que los hijos biológicos o adoptivos, respetando sus derechos a la igualdad, la solidaridad y otros principios constitucionales”[18]. Todo lo anterior, fue sustentado en la demanda a partir de considerar que la omisión genera una grave afectación del derecho de acceso a la administración de justicia para los hijos de crianza, puesto que estos no pueden promover el proceso judicial previsto en la Ley 2388 de 2024 para obtener el reconocimiento de dicha calidad.

13. En tercer lugar, respecto de los motivos por los cuales la exclusión no esracional ni proporcionada expresó que la omisión “es irracional y tremendamente desproporcionada” y que para explicarlo debe considerarse su origen en una proposición hecha por un representante a la Cámara durante el trámite de aprobación de la ley[19]. Debido a ello, concluyó que la decisión de excluir a los hijos de crianza para promover los procesos declarativos de las familias de crianza carece de razón suficiente y, por lo tanto, es irracional y desproporcionada. Para tal efecto, presentó parte de la discusión en el trámite legislativo en el que se cuestionaba que los hijos de crianza acudieran al procedimiento judicial de

crianza. Una vez sea elevado a través de escritura pública o se haya ejecutoriado la sentencia el reconocimiento como hijo de crianza, se deberá proceder a su anotación en el registro civil de las partes reconocidas.

Parágrafo 2°. En todo caso el procedimiento de la declaración como hijo de crianza solo procederá por iniciativa voluntaria de los padres de crianza [14] . (…)”.

Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-506 de 2025.

III. LA DEMANDA

11. Cargo único. Omisión legislativa relativa[15]. El demandante sostuvo que en la norma acusada el legislador omitió incluir a los hijos de crianza para solicitar la declaración de su vínculo familiar y, con ello, vulneró los artículos 1, 2, 13, 229 y 83 de la Constitución Política. El actor presentó la siguiente argumentación para

sustentar la omisión:

12. En primer lugar, indicó que la norma sobre la que se predica la exclusión de las consecuencias jurídicas a los hijos de crianza es el parágrafo 2.º del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, con la cual se afecta el derecho de acceso a la administración de justicia de dicho grupo. En segundo lugar, señaló que el deber constitucional impuesto al legislador y que este desconoció es el de “incluir a los hijos de crianza como sujetos legitimados para solicitar la declaración de su vínculo familiar, el cual proviene de la garantía al derecho de la igualdad reconocido en múltiples sentencias”[16]. Argumentó que de las sentencias que refirió “se puede extraer el deber de promover la igualdad sustancial” y que este implica “adoptar

carece de razón suficiente y, por lo tanto, es irracional y desproporcionada. Para tal efecto, presentó parte de la discusión en el trámite legislativo en el que se cuestionaba que los hijos de crianza acudieran al procedimiento judicial de reconocimiento y que, como consecuencia del mismo y del presunto abuso de los hijos de crianza frente a dicha alternativa, se impusiera una especie de adopción no consentida.

14. En cuarto lugar, argumentó que la exclusión del legislador genera una desigualdad negativa por dos motivos; (i) por una parte, porque niega a los hijos de crianza el mismo reconocimiento legal que cobija a los hijos biológicos o adoptivos y, por otra, (ii) los coloca en una situación de vulnerabilidad legal y patrimonial, porque les impide hacer valer sus derechos sobre cuestiones patrimoniales o sucesorias a pesar de haber sido criados como parte de la familia. Para el demandante esto genera una disparidad entre la posición de hecho dentro de la familia y respecto de la capacidad legal para defender o proteger los intereses de aquellos, que impacta en el derecho de acceso a la administración de justicia, pues se impone una barrera de acceso infranqueable para dichas personas. Citó un apartado de la Sentencia C-426 de 2002 que define el acceso a la administración de justicia como una necesidad inherente a la condición humana y dedujo que la exclusión de los hijos de crianza para solicitar la declaración de su vínculo familiar genera un estado de insatisfacción. Ejemplificó que en los casos en que los padres de crianza fallecen, los hijos se quedan sin la posibilidad de ser declarados como tales, lo que afecta su derecho de acceder a la administración de justicia.

genera un estado de insatisfacción. Ejemplificó que en los casos en que los padres de crianza fallecen, los hijos se quedan sin la posibilidad de ser declarados como tales, lo que afecta su derecho de acceder a la administración de justicia.

15. De igual manera, el ciudadano demandante estableció que la omisión también genera el desconocimiento del principio de la dignidad humana, cuyo concepto describió como “una noción difícil y evasiva” y la que equiparó a “un sentimiento de conformidad o inconformidad, de satisfacción o insatisfacción, de felicidad o infelicidad y que se debe respetar por ser un valor intrínseco de la persona humana”[20].

16. En relación con el principio de supremacía constitucional (artículo 4 CP), citó su contenido y refirió que en el escrito quedó demostrado que la omisión alegada contraría la Constitución, de manera especial porque en las sentencias reseñadas, la Corte Constitucional instó al legislador al deber de “promover la igualdad sustancial a los hijos e hijas de crianza y a adoptar medidas para que los hijos de crianza tengan acceso a los mismos derechos que los hijos biológicos y adoptivos”[21].17. Frente a la vulneración del derecho a la igualdad por la omisión referida, transcribió el contenido del artículo 13 superior y aseguró que la norma demandada vulnera dicho precepto porque restringe la posibilidad de solicitar el reconocimiento del vínculo de crianza de manera exclusiva a los padres. Lo anterior implica, para el demandante, un trato desigual ante la ley que restringe derechos y libertades, especialmente cuando se trata de menores de edad. Explicó a su vez que dicho trato genera una desigualdad negativa frente a los hijos

anterior implica, para el demandante, un trato desigual ante la ley que restringe derechos y libertades, especialmente cuando se trata de menores de edad. Explicó a su vez que dicho trato genera una desigualdad negativa frente a los hijos biológicos y adoptivos; para sustentar su explicación refirió que “existe una cantidad de sentencias por ejemplo la [S]entencia T-525 de 2016 que le conceden la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital a …”[22]. Así, concluyó que con la omisión alegada los hijos de crianza quedan en la misma situación que antes de la expedición de la Ley 2388 de 2024.

18. Adicionalmente, el demandante señaló que la desigualdad negativa mencionada se deriva de que a los hijos de crianza se les priva de un derecho que los hijos biológicos o adoptivos sí tienen, concretado en la posibilidad de ejercer los derechos derivados del reconocimiento del vínculo familiar. De esta forma, para el ciudadano la exclusión-omisión descrita resulta arbitraria, discriminatoria y deja en el limbo la protección de la familia en sentido amplio.

19. Por último, el actor recordó que el legislador tenía pendiente regular esta materia, pero que con la promulgación del parágrafo acusado “se vulnera el acceso a la justicia en condiciones de igualdad a los niños y adultos, al no permitir que el pretenso hijo de crianza pueda iniciar el proceso de declaración”[23].

IV. RELACIÓN DE ELEMENTOS DE PRUEBA[24]

20. Las correspondientes dependencias del Congreso de la República allegaron los antecedentes y documentos en los que consta el trámite legislativo del proyecto

IV. RELACIÓN DE ELEMENTOS DE PRUEBA[24]

20. Las correspondientes dependencias del Congreso de la República allegaron los antecedentes y documentos en los que consta el trámite legislativo del proyecto de ley 152 de 2022 Cámara – 266 de 2024 Senado, de la siguiente manera:

Tabla 1. Relación de los elementos de pruebaRemitente Asunto Gaceta Secretaría de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, el 6 de diciembre de 2024, vía correo electrónico[25] Proyecto de ley y exposición de motivos 1021/2022 Ponencia para primer debate y pliego de modificaciones del proyecto de ley 152 de 2022 Cámara "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza" (pp. 21-25) 47 Folios. 206/2023 Acta No. 48 de mayo 10 de 2023 - primer debate Anuncio para discusión y votación del proyecto de ley 152 de 2022 Cámara "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”. (p. 30) 54 folios. 810/2 023

Texto aprobado en primer debate - Acta No. 49 (pp. 153 y ss) 67 folios. 811/2023 Ponencia positiva segundo debate (Pág. 10-17) 32 folios. 792/2023 Texto definitivo aprobado en segundo debate 428/2023 Informe de conciliación 429/2023 Acta discusión y aprobación informe de conciliación 923/2023 Secretaría General del Senado de la República, correo electrónico del 9 de diciembre de 2024[26] Ponencia primer debate 431/2024 Actas primer debate 1366/2024

Secretaría General del Senado de la República, correo electrónico del 9 de diciembre de 2024[26] Ponencia primer debate 431/2024 Actas primer debate 1366/2024 Texto aprobado en primer debate N/A Ponencia segundo debate 859/2024 Actas segundo debate N/A Texto definitivo aprobado en segundo debate 1010 de 2024 Informe de conciliación 963/2024 Acta discusión y aprobación informe de conciliación 1905/2024 Secretaría General de la Cámara de Representantes mediante correo del 20 de diciembre de 2024[27] Anuncio para el segundo debate del proyecto de ley 152 Cámara 826/2024 Acta de la Plenaria 122 de la sesión ordinaria del miércoles 13 de marzo de 2024, en la que se realizó el primer debate en la plenaria de esta cámara. 827/2024 Texto aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes. 322/2024 Informe de conciliación de los proyectos de ley 266 de 2024 Senado y 152 Cámara. 963/2024 Acta de la plenaria de la sesión ordinaria del 19 de junio de 2024 en la que consta el anuncio del informe de conciliación de los proyectos de ley de Cámara y Senado referidos. 1799/2024 Votación del informe de conciliación del proyecto de ley que culminó con la aprobación de la Ley 2388 de 2024 1905/202421. Por otra parte, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) de la Rama Judicial mediante correo del 7 de febrero de 2025[28] manifestó que el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial (SIERJU) no cuenta con la

Rama Judicial mediante correo del 7 de febrero de 2025[28] manifestó que el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial (SIERJU) no cuenta con la capacidad técnica para desagregar o identificar de manera individualizada los procesos relacionados con la declaración de vínculos de crianza, debido a que su estructura recopila únicamente datos consolidados por tipo de proceso. No obstante, con el fin de brindar información de contexto, la UDAE informó las estadísticas generales sobre los procesos de jurisdicción voluntaria en materia de familia y señaló que en la página web de la Rama Judicial se puede acceder a la información de gestión de los despachos judiciales desde el año 2010.

Invitados e intervinientes[29]

22. El término de fijación en lista del proceso corrió desde el 11 de abril hasta el 2 de mayo de 2025[30]. Se recibieron 11 escritos por parte de invitados e intervinientes. Con posterioridad al traslado se allegaron dos intervenciones cuyo contenido no será tenido en cuenta por extemporáneo[31]. Las posturas expuestas en las intervenciones se concretaron en los siguientes aspectos principales:

Tabla 2. Postura de los invitados Postura Responsable del escrito Síntesis de sus argumentos. Fallo inhibitorio Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF[32] Solicitó proferir un fallo inhibitorio al considerar que la demanda no cumplió los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional. Señaló que el demandante no desarrolló un análisis claro que explique la contradicción entre la norma acusada y las disposiciones constitucionales invocadas. Asimismo, que los cargos relacionados con el acceso a la

constitucional. Señaló que el demandante no desarrolló un análisis claro que explique la contradicción entre la norma acusada y las disposiciones constitucionales invocadas. Asimismo, que los cargos relacionados con el acceso a la administración de justicia y la dignidad humana se sustentan en meras conjeturas. Finalmente, advirtió que el cargo por vulneración del principio de igualdad es insuficiente, pues el actor no realizó un juicio integrado de igualdad, ni identificó adecuadamente los sujetos de comparación, ni la presunta desproporción del trato. De manera subsidiaria, solicitó declarar la exequibilidad de la disposición demandada. Inexequibilidad de las normas demandadas Pontificia Universidad Javeriana[33] Sostuvo que la norma incurre en una omisión legislativa relativa al excluir a los hijos de crianza de la legitimación para solicitar judicialmente el reconocimiento del vínculo filial. Esta restricción vulnera los derechos a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues impide a una de

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