CC - C-031-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C-031-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
C-031-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-031/24
DERECHO A LA PROPIEDAD-No se desconoce deber de protección en norma que excluye la intervención de la autoridad de tránsito en accidente con daños exclusivamente materiales
Con fundamento en la metodología del juicio de proporcionalidad, en este asunto aplicado en una intensidad leve, la Corte Constitucional concluyó que la medida no desconoce el deber del Estado de proteger la propiedad porque se dirige a cumplir dos propósitos constitucionalmente legítimos, esto es, a establecer una configuración instrumental adecuada para la reclamación del daño material causado en accidentes de tránsito y, además, a enfrentar los problemas de movilidad que se derivan de la obstaculización del tránsito que tiene lugar producto de un accidente automovilístico que no tiene las implicaciones más gravosas para la seguridad vial, porque no están comprometidas la integridad y vida de las personas.
ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON DAÑOS EXCLUSIVAMENTE MATERIALES-Casos en los que la autoridad de tránsito debe prestar asistencia
(...) las autoridades de tránsito involucradas y, en particular, los agentes de tránsito en las vías, den una lectura armónica con la Constitución -y, por lo tanto, razonableal artículo 16 de la Ley 2251 de 2022, evitando incurrir en conductas que conduzcan a afectar a personas en situación de vulnerabilidad, y, por otro lado, que la Corte llame la atención sobre la
premisa de que, en principio, todas las personas que hayan recibido habilitación para conducir, también lo están para asumir los deberes y cargas que a dicha actividad están aparejados, por lo cual, solo excepcionalmente y por motivos constitucionalmente ineludibles como los indicados en esta providencia, tienen el derecho a que las autoridades de tránsito acudan -ante su llamadoa asistirlas en la actividad probatoria regulada en la disposición demandada, bien sea a través de las herramientas técnicas y tecnológicas a que la misma hace referencia o, en caso de que ellono sea posible -como sucedería en el último supuesto referido por la Sala-, a través del levantamiento del informe policial de accidente de tránsito.
ACCIDENTE DE TRANSITO-Carga de la prueba
(...) la disposición cuestionada prevé que los interesados recaudarán todas las pruebas relativas a la colisión, esto es, aquellas cuyo recaudo es preciso en ese momento por el hecho de que los elementos están dispuestos en la escena del accidente que acaba de ocurrir; mediante la utilización de herramientas técnicas y tecnológicas, que permitan la atención del mismo en forma oportuna, segura y que garantice la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta y uso probatorio de la información. De este modo, según el artículo acusado el material probatorio recaudado con estas condiciones reemplazará el informe de accidente de tránsito que expide la autoridad competente, por lo que su fuerza demostrativa será igual a la de aquél y deberán entrar a su evaluación conforme a las reglas de la sana crítica. Desde esta perspectiva, entonces, la disposición demandada transfiere una carga que antes era asumida por la autoridad de tránsito a los involucrados.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
crítica. Desde esta perspectiva, entonces, la disposición demandada transfiere una carga que antes era asumida por la autoridad de tránsito a los involucrados.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL DE NORMAS EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Función social
PROPIEDAD PRIVADA-Protección constitucional
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Principios que delimitan el contenido
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Alcance
DERECHO DE PROPIEDAD-Dimensiones(...) el derecho de propiedad (i) garantiza un nivel mínimo de protección que haga posible ejercer las facultades de uso, goce y disposición del bien para permitir a su titular extraer su utilidad económica en términos de valor de uso o de valor de cambio; (ii) en su dimensión negativa prohíbe adoptar normas legales que anulen tales facultades o que las limiten desproporcionadamente; y (iii) en su dimensión positiva ordena al legislador expedir normas que (a) concreten el ejercicio de esas facultades y definan sus límites, (b) proscriban y sancionen su lesión por parte de terceros y (c) prevean competencias y procedimientos para su garantía.
DERECHO A LA PROPIEDAD-Límites
DERECHOS A LA PROPIEDAD Y AL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Relación
La existencia de competencias y procedimientos que permitan asegurar la
DERECHO A LA PROPIEDAD-Límites
DERECHOS A LA PROPIEDAD Y AL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Relación
La existencia de competencias y procedimientos que permitan asegurar la protección de las facultades de usar, gozar y disponer de los bienes corresponde a una dimensión imprescindible del derecho de propiedad. Como lo ha dicho la Corte ese derecho incluye la facultad de “ejercer las acciones que derivan de la posición jurídica reconocida por la constitución y las leyes”. Ello se vincula además con la postura de esta Corte al sostener que el derecho de acceso a la justicia guarda estrecha relación con el derecho a un recurso judicial efectivo como garantía necesaria para asegurar la protección plena de los derechos. De este modo algunas facetas del derecho al debido proceso o del derecho de acceso a la administración de justicia pueden quedar también comprendidas por el ámbito de protección del derecho a la propiedad, cuando pueda probarse un vínculo necesario y, por ello, no contingente. En ese sentido la Corte ha destacado al referirse a la obligación de respetar este último derecho la relevancia, por ejemplo, (i) del procedimiento expropiatorio y de la posibilidad de cuestionarlo judicialmente o (ii) de la procedencia de la acción de reparación directa en contra de la ocupación de bienes privados por parte del Estado.
DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Facultad legislativa de reglamentación de ejercicio
(...) en virtud de la dimensión positiva del derecho de propiedad, al Legislador le corresponde expedir normas que protejan a los particularesfrente a los daños causados por terceros previendo mecanismos adecuados
para reclamar, cuando a ello haya lugar, la reparación de los daños que les sean imputables. Así las cosas (i) la ausencia de un cuerpo legislativo con ese propósito o (ii) la vigencia de regulaciones que impongan al propietario cargas desproporcionadas para la defensa de su derecho, configurando un amparo insuficiente, vulnerarían el deber estatal de proteger los bienes de los residentes en Colombia (art. 2) y el derecho a la propiedad (art. 58).
TRANSITO TERRESTRE-Competencia del legislador para regularlo
INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRANSITO-No es un informe pericial sino un informe descriptivo
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad leve
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-031 de 2024
Referencia: expediente D-15312
Demanda de inconstitucionalidad contra elartículo 16 de la Ley 2251 de 2022, “por lacual se dictan normas para el diseño eimplementación de la política de seguridadvial con enfoque de sistema seguro y sedictan otras disposiciones -Ley JuliánEsteban”.Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidosen el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidosen el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
1. La Sala Plena se ocupó de la demanda de inconstitucionalidad presentadapor los ciudadanos Julio Andrés Ossa Santamaría, Juan Camilo HerreraPrieto y Armin Josef Sattler González contra el artículo 16 de la Ley 2251 de2022, que subrogó el artículo 143 del Código Nacional de Tránsito. Deconformidad con lo decidido en el proceso de admisión del trámite, seadmitieron cuatro cargos: el primero, por violación al deber de protecciónque le corresponde al Estado sobre la propiedad –los bienes de los residentesen el país–, artículos 2 y 58 superiores; el segundo, por vulneración a laprohibición de retroceso respecto del derecho de propiedad, artículos 58 y 60de la Constitución y 21 de la Convención Americana sobre DerechosHumanos; el tercero, por quebrabtamiento del deber de garantizar el ordenpúblico, artículos 2 y 189.4 superiores, y, el cuarto, por omisión en el deberdel Estado de perseguir la responsabilidad de los particulares por lainfracción de las normas de tránsito, artículo 6º superior.
2. Adelantado el trámite respectivo, se allegaron seis intervenciones dentrode la oportunidad respectiva. La Nación - Ministerio de Transporte y laFederación Colombiana de Municipios - Fedemunicipios se opusieron a laprosperidad de las pretensiones; el Ministerio mencionado, de manerapreliminar, consideró que la demanda era inepta. Los ciudadanos PaulEsteban Hernández - otra y Viviana Patricia Gómez Galeano - otra y laUniversidad de los Andes, acompañaron las súplicas de la demanda. Y,finalmente, la Superintendencia Financiera adujo que se abstenía de efectuarun pronunciamiento sobre la constitucionalidad o no de la disposicióndemandada. La procuradora general de la nación, Margarita Cabello Blanco,en su concepto, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó declararla exequibilidad del artículo 16 de la Ley 2251 de 2022.
3. Como cuestiones previas, la Sala Plena estudió tres aspectos; el primero,relacionado con el alcance y contexto de la disposición demandada; elsegundo, con la aptitud de los cargos presentados y, el tercero, con lasolicitud de una de las intervenciones de decretar en este caso la medidacautelar de suspensión provisional. En relación con lo primero, la Sala Plenadestacó que (i) el artículo 16 de la Ley 2251 de 2022 subrogó el artículo 143del Código Nacional de Tránsito, previendo un curso de acción especial paraaquellos casos en los que se presentan accidentes de tránsito que arrojan solodaños materiales; (ii) esta nueva configuración tiene por objetodescongestionar las vías, atender este tipo de accidentes de manera más ágilpara efectos de garantizar el derecho a la locomoción, entre otros bienesinvolucrados en la actividad peligrosa de conducir; y (iii) la principalmodificación radica en que la autoridad de tránsito ya no acudirá al lugar delos hechos para adelantar sus actuaciones de conciliación y, en caso de no serposible, suscribir el informe policial de tránsito –lo que lleva aparejado elcroquis–. Conforme a esta nueva regulación, y teniendo en cuenta el alcancedel informe policial de tránsito y para qué se elabora, corresponderá a losinteresados recaudar las pruebas, en las condiciones previstas por ladisposición, para una futura reclamación por los daños causados. Por estoúltimo, se indicó que era dable sostener que había una modificación en laconfiguración probatoria que antecede a la reclamación
de daños a lapropiedad, bien sea reclamando la efectividad de una póliza o acudiendo a lavía de la responsabilidad extracontractual. 4. En relación con lo segundo, la aptitud de la demanda, afirmó quesolamente el primer cargo era apto, por satisfacer los requisitosargumentativos necesarios para promover un pronunciamiento de fondo. Noobstante, señaló que el segundo cargo, fundado en la vulneración de laprohibición de retroceso, no satisfizo los requisitos de (i) certeza, pues lalectura de la disposición cuestionada no fue debidamente sustentada y seomitió advertir las variaciones legislativas entre la expedición de la Ley 769de 2002 y la Ley 2251 de 2022; (ii) especificidad, porque no se identificó larazón por la cual del derecho de propiedad y de qué faceta en particular erapredicable la no regresividad, y por qué ésta se podría ver afectada con ladisposición demandada; (iii) pertinencia, en tanto algunos de sus argumentoseran especulativos, y, finalmente, (iv) suficiencia, en cuanto a partir delanálisis realizado en esta instancia y con las intervenciones allegadas, no segeneró una duda de inconstitucionalidad con la entidad para adelantar unpronunciamiento de fondo.
5. Los cargos tercero y cuarto, analizados conjuntamente, tampoco seconsideraron aptos en razón a que no cumplieron con los requisitos de (i)certeza, pues la lectura de la disposición dada por los demandantes supusouna extrapolación entre comparendo e informe policial de accidente detránsito; (ii) especificidad, dado que los promotores de la acción no lograrondar cuenda de por qué el enunciado demandado se oponía, en las condicionesvigentes regulativas, a los deberes previstos en los artículos 2, 6 y 189.4superiores; (iii) pertinencia, en tanto los reproches fueron especulativos, y(iv) suficiencia, en cuanto a partir del análisis realizado en esta instancia ycon las intervenciones allegadas, no se generó una duda deinconstitucionalidad con la entidad para adelantar un pronunciamiento defondo.
6. Respecto a la segunda cuestión previa, concerniente a la adopción de unamedida cautelar en este asunto, la Sala reiteró que su adopción es excepcionaly que, en este caso, además de que en este momento procesal lo quecorrespondía era adoptar una decisión de fondo, no se encontraron razonespara acogerla, en tanto no se cumplieron los requisitos mencionados en elAuto 272 de 2023.
7. Superado lo anterior, la Sala procedió a resolver el único cargoconsiderado apto. Para ello, indicó que el problema jurídico consistía enestablecer si contradice el deber estatal de protección a la propiedad, quederiva de los artículos 2 y 58 de la Constitución Política, la configuración deun régimen que, en el marco de accidentes de tránsito con dañosexclusivamente materiales, excluye la intervención de la autoridad de tránsitoy, en consecuencia, lo que estaba llamada a hacer -con especial énfasis en elinforme policial de tránsitole corresponde ahora a los conductores, lasentidades aseguradoras y los interesados, corriendo estos últimos con la cargade recaudar en el momento del accidente todas las pruebas para que, deproceder, pretendan posteriormente el resarcimiento del daño producido a lapropiedad en estas condiciones.
8. La respuesta brindada por la Sala Plena, tras referirse a los elementosfundamentales del derecho a la propiedad desarrollados por la jurisprudenciade la Corte Constitucional, fue negativa. Con fundamento en la metodologíadel juicio de proporcionalidad, en este asunto aplicado en una intensidadleve, la Corte Constitucional concluyó que la medida no desconoce el deberdel Estado de proteger la propiedad porque se dirige a cumplir dos propósitosconstitucionalmente legítimos, esto es, a establecer una configuracióninstrumental adecuada para la reclamación del daño material causado enaccidentes de tránsito y, además, a enfrentar los problemas de movilidad quese derivan de la obstaculización del tránsito que tiene lugar producto de unaccidente automovilístico que no tiene las implicaciones más gravosas para laseguridad vial, porque no están comprometidas la integridad y vida de laspersonas.
9. A continuación, como elemento previo a abordar los dos pasos exigidospor el juicio en intensidad leve, la Sala Plena procedió a fijar el único sentidoconstitucional posible de la disposición demandada, destacando que aquélexigía comprender la necesidad de que en la interpretación y aplicación delartículo 16 demandado se tuviera en cuenta la necesidad de proteger demanera diferencial a personas en condición de vulnerabilidad que, paraefectos de la carga probatoria allí establecida, podrían no estar en condicionesde satisfacerla, tal como ocurriría con algunas personas en situación dediscapacidad que, por sus condiciones físicas, tal exigencia resultaracompletamente irrazonable.
10. Establecido lo anterior, se indicó que la medida es idónea, potencialmenteadecuada, para satisfacer esos propósitos. Con tal objeto se analizó el marcomás global en el que se establece la carga de los interesados de recaudar elmaterial probatorio para futuras reclamaciones y se destacó que, conforme alartículo demandado, las pruebas así recaudadas reemplazan el informe detránsito. No obstante, se evidenció que en algunos escenarios particularesesta carga no era razonable.
11. Finalmente, la Sala Plena precisó que era necesario que las autoridades detránsito, en ejercicio de sus funciones, ejerzan sus deberes asociados en estamateria bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, sin omitir suobligación de orientar y capacitar a los agentes viales, y prestando suasesoría en los casos que así se requiera para efectos del recaudo probatorio.En esta misma dirección, también indicó que las autoridades concompetencia en la materia, en particular a las autoridades de tránsito debíanadelantar campañas de capacitación que permitan una mayor comprensión delas cargas y condiciones técnicas y tecnológicas que deben atenderse para larecolección del material probatorio que ahora no está a cargo de un agente detránsito, entre otros aspectos.I. Antecedentes
1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de laConstitución Política, los ciudadanos Julio Andrés Ossa Santamaría, JuanCamilo Herrera Prieto y Armin Josef Sattler González presentaron demandade inconstitucionalidad contra el artículo 16 de la Ley 2251 de 2022, quesubrogó el artículo 143 de la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de
Tránsito[1]. En síntesis, consideraron que la nueva regulación sobre losaccidentes de tránsito que ocasionan solo daños materiales quebranta (i) eldeber de protección que corresponde al Estado respecto de la propiedad,artículos 2 y 58 superiores; (ii) el derecho a la vida e integridad de laspersonas, artículos 2 y 11 de la Constitución; (iii) la prohibición de retrocesorespecto del derecho de propiedad, artículos 58 y 60 de la Constitución y 21de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; (iv) el deber degarantizar el orden público, artículos 2, 88 y 189.4 superiores; (v) el deberdel Estado de perseguir la responsabilidad de los particulares por lainfracción de las normas de tránsito, artículo 6º superior, y (vi) el principiode proporcionalidad, en términos del sacrificio del derecho frente al objetivode la norma de agilizar la movilidad vial, artículos 2 y 58 superiores.
2. Mediante el Auto del 30 de mayo de 2023[2] la magistrada sustanciadoraconcluyó que la demanda no satisfacía los requisitos señalados en el artículo2 del Decreto 2067 de 1991, porque, en general, los cargos no cumplían losrequisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, razón por la cualdispuso la inadmisión de la demanda. Dentro del término legal respectivo, los demandantes allegaron el escrito de corrección[3].
3. A través del Auto del 23 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora
los demandantes allegaron el escrito de corrección[3].
3. A través del Auto del 23 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora admitió parcialmente la demanda[4] por los cargos primero, sustentado en laomisión del deber de protección que corresponde al Estado sobre lapropiedad, en particular, de los bienes de los residentes en Colombia;tercero, fundado en el quebrantamiento del principio de no retrocesorespecto de las facetas de protección del derecho de propiedad; cuarto,dirigido a evidenciar la vulneración del deber del Estado de garantizar el orden público[5]; y, quinto, soportado en la presunta renuncia del Estado deperseguir la responsabilidad de los particulares que infringen las normas de tránsito. Asimismo, rechazó la demanda por los cargos segundo y sexto[6].
4. Admitida parcialmente la demanda, se dispuso también (i) comunicar lainiciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República[7], y a la Nación - ministerios del Interior,Hacienda y Crédito Público, de Salud y Protección Social, y de Transporte;
(ii) correr traslado a la Procuradora General de la Nación[8]; (iii) fijar en lista la disposición acusada, con el objeto de recibir conceptos sobre la demanda de la referencia, por parte de todos y todas las interesadas[9], y (iv)invitar al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 delDecreto 2067 de 1991, a la Policía Nacional -Dirección de Tránsito yTransportes, a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, a la Superintendenciade Transporte, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la SecretaríaDistrital de Movilidad de Bogotá - D.C., a la Secretaría de Movilidad deCali, a la Secretaría de Movilidad de Medellín, a la Secretaría de Tránsito ySeguridad Vial de Barranquilla, a la Federación Colombiana de Municipios,a la Federación Nacional de Departamentos, al Centro de Estudios eInvestigaciones en Seguridad Vial - Gobernación de Cundinamarca, a laAsociación Colombiana de Derecho de Seguros - Acoldese, a la Federaciónde Aseguradores Colombianos - Fasecolda, y a las universidades de losAndes, de La Sabana, del Valle, Externado de Colombia, Javeriana y Librede Colombia.
5. Una vez cumplidos los trámites previstos en el Artículo 242 de laConstitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolversobre la demanda de la referencia.
II. Norma demandada
6. A continuación, se transcribe la disposición demandada:
“LEY 2251 DE 2022
(julio 14)por la cual se dictan normas para el diseño e implementación de lapolítica de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictanotras disposiciones Ley Julián Esteban.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
[...]
(julio 14)por la cual se dictan normas para el diseño e implementación de lapolítica de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictanotras disposiciones Ley Julián Esteban.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
[...]
Artículo 16. El artículo 143 de la Ley 769 de 2002 quedará así: “Artículo 143. Daños materiales. En todo accidente de tránsito dondesólo se causen daños materiales en los que resulten afectadosvehículos asegurados no asegurados, inmuebles, cosas o animales yno se produzcan lesiones personales, los conductores, entidadesaseguradoras y demás interesados en el accidente recaudarán todaslas pruebas relativas a la colisión mediante la utilización deherramientas técnicas y tecnológicas, que permitan la atención delmismo en forma oportuna, segura y que garantice la autenticidad,integridad, conservación y posterior consulta y uso probatorio de lainformación. Para tal efecto, el material probatorio recaudado conestas condiciones reemplazará el informe de accidente de tránsito queexpide la autoridad competente. Independientemente de que los vehículos involucrados en unaccidente de este tipo estén asegurados o no, los conductores debenretirar inmediatamente los vehículos colisionados y todo elementoque pueda interrumpir el tránsito y acudir a los centros deconciliación debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia ydel Derecho. Si fracasa la conciliación, cualquiera de las partes puedeacudir a los demás mecanismos de acceso a la justicia. Para talefecto, no será necesaria la expedición del informe de accidente detránsito, ni la presencia de autoridad de tránsito en la respectivaaudiencia de conciliación”.
III. La demanda7. Como resultado del estudio de aptitud de la demanda, solamente seadmitieron cuatro (4) cargos, de los seis, presentados. A continuación sereferirán aquellos que superaron el análisis inicial realizado por el despacho sustanciador[10].
Primer cargo: violación de los artículos 2 y 58 superiores, “desprotecciónde los bienes de los residentes en Colombia”, esto es, de la propiedad
8. Los accionantes sostuvieron que el artículo cuestionado impone a laspersonas involucradas en accidentes de tránsito en los que solo se causandaños materiales y no hay lesionados, con independencia de que el vehículoesté o no esté asegurado, el deber de recoger el material probatorio necesariopara cualquier reclamación indemnizatoria, sin la asistencia de la autoridadde tránsito. Según la norma, además, las personas están obligadas agarantizar que la evidencia recopilada cumpla con los estándares deautenticidad, integridad, conservación y consulta posterior, una tarea para lacual no están preparadas técnicamente:
“(…) el legislador, al imponer al ciudadano la carga de recoger laspruebas necesarias para evidenciar la ocurrencia del accidente, y paradeterminar las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos,para que puedan sustentar cualquier reclamación indemnizatoria (altiempo que impide la asistencia de la autoridad de tránsito), ha puestoen cabeza de un sujeto no cualificado -el ciudadano comúnlarecolección de una evidencia que requiere un conocimiento técnico,objetivo, neutro y especializado, y sin presiones de interés alguno”[11].
alguno”[11].
9. Indicaron los promotores de la acción que, tanto en los eventos en los quelos vehículos están asegurados, en los que la norma señala que es posibleobtener asesoría por la aseguradora, como en los casos en los que no loestán, no se podrá contar con apoyo técnico dado que los involucrados deben remover los vehículos inmediatamente[12], dando cuenta, por lo tanto, deque, “en ambos casos la desprotección alegada en la demanda sea evidente,pues la ley no obliga a la autoridad de tránsito para hacer presencia en el lugar de un accidente que solo ha producido daños materiales”[13].10. En su concepto, la lesión del artículo 2 de la Constitución se verificaporque propicia la desprotección de los bienes de las personas, pese a que,según lo previsto en tal disposición, existe un mandato constitucional(obligación/deber) exigible a las autoridades para ampararlos. Bajo la Ley769 de 2002 la autoridad de tránsito desempeñaba un papel esencial en ellugar del accidente, al facilitar la conciliación, que tenía la calidad de cosajuzgada, y, en caso de no llegar a ella, elaborar un informe de policía deaccidente de tránsito (IPAT), con el cual los interesados podían acudir a lasinstancias respectivas para reclamar la declaración de responsabilidad. Estecambio en la normativa desplaza la responsabilidad de la recolección depruebas, de la autoridad a quienes conducen vehículos, incluso en los
supuestos en los que no hay ánimo conciliatorio[14] y pese a quegeneralmente quienes conducen carecen de la preparación técnica y objetivanecesaria para esta tarea, especialmente en un contexto de estrés postaccidente.
11. Esta transferencia de responsabilidad contradice el mandatoconstitucional de que las autoridades deben proteger los bienes de losresidentes en Colombia y pone en riesgo la calidad y fiabilidad del materialprobatorio, crucial para determinar la responsabilidad en accidentes detránsito. Aunado a ello, la norma demandada es mucho más grave cuando, ensu inciso segundo, ordena retirar los carros involucrados en el accidente,pues impide que, en el caso de que no exista ánimo conciliatorio para superarel suceso, se levante el informe de policía de tránsito para acudir a lasinstancias indemnizatorias posteriores.
12. La ausencia del informe policial en estos accidentes, que ahora no seráemitido bajo la nueva legislación, presenta un desafío significativo para laadministración de justicia y la protección de los derechos de los ciudadanos,e incluso del interés general, en tanto, como consecuencia de los choquespueden afectarse bienes públicos. El informe policial, reconocido como undocumento esencial en la Sentencia C-429 de 2003, proporcionaba detallesfundamentales sobre el accidente, incluyendo la identificación de losconductores implicados y las circunstancias del incidente, necesarios paraguiar investigaciones futuras y establecer la realidad y veracidad de loshechos. La eliminación de la obligación de los agentes de tránsito de asistir aestos accidentes transfiere indebidamente la carga de recolección de pruebasa los ciudadanos, despojándolos de una herramienta primordial para defendersus derechos y comprometiendo seriamente la seguridad vial y el ordenpúblico, en un contexto en el que dichos agentes acuden para proteger elpatrimonio de quien se ha visto involucrado en un accidente en vía pública:
“La presencia del agente de tránsito constituye una garantía deimparcialidad y neutralidad, una garantía de seguridad, buena fe; unagarantía de que las pruebas que se recojan, en vista a cualquierreclamación y a cualquier procedimiento administrativo, se obtengancon el conocimiento técnico idóneo, con la instrucción previa, peroespecialmente con la oficialidad de un sujeto imparcial que no se havisto involucrado en el accidente y que no se ve afectado por la destrucción de su patrimonio”[15].
13. Los promotores de la acción acompañaron la sustentación del cargo conuna serie de reflexiones acerca de (i) las complicaciones operativas de larecolección probatoria, entre las que mencionan, por ejemplo, que “[n]oexiste norma legal o reglamentaria que suponga el deber de todo ciudadanode instruirse en la forma correcta de recoger el material probatorio en caso deun accidente de tránsito. El policía de tránsito sí tiene ese entrenamiento”;(ii) la ausencia de reconocimiento por parte del Legislador de que, más alládel mundo de lo externo, los choques pueden generar lesiones psicológicas y,en esa condición se está pidiendo recaudar pruebas; (iii) la existencia deestudios que indican la infalibilidad de aquello sobre lo que las fotos puedendar cuenta; y (iv) la inexistencia de una obligación en quienes conducen deportar un sistema de captura de imágenes. Finalmente, la demanda presentódatos sobre la violencia que se suscita en las calles como consecuencia de losaccidentes de tránsito.
Segundo cargo: vulneración a los artículos 58 y 60 de
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