CC - C-032 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-032 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-032/25

LIBRE COMPETENCIA-Se vulnera por facultad de los departamentos para suspender los permisos de introducción de aguardiente a sus jurisdicciones

(...) la jurisprudencia constitucional ha estimado que la ley puede conceder tratos beneficiosos a las empresas públicas en nombre del interés general, pero en ningún caso estos podrán afectar el núcleo esencial del derecho a la libre competencia mediante la exclusión de los particulares de su participación en el mercado. En este caso, la disposición acusada desconoce la regla descrita pues, en efecto, permite que las demás empresas licoreras públicas o privadas sean excluidas de los mercados de licores locales, con el propósito de beneficiar a la licorera del departamento que ejerce la facultad de suspensión de expedición de permisos de introducción. (...) la medida no cumple el requisito de idoneidad, resulta forzoso concluir que el intenso impacto que genera para la libre competencia no se compensa en manera alguna con los beneficios que reporta para la protección de las rentas del monopolio rentístico de licores definidas en el artículo 13 de la Ley 1816 de 2016; ni tampoco para la protección de las rentas de las licoreras departamentales. Por lo tanto, las disposiciones acusadas deben ser declaradas inexequibles por vulnerar la libre competencia prevista en el artículo 333 de la Constitución Política.

DERECHO DE LOS COSUMIDORES Y USUARIOS-Facultad de los departamentos para suspender los permisos de introducción de aguardiente a sus jurisdicciones afecta el derecho a elegir

(...) la disposición acusada restringe por completo la libertad de elección de los consumidores que habitan los departamentos en los que se ejerce la facultad demandada, pues restringe de forma absoluta la posibilidad de que elijan libremente entre diferentes proveedores qué aguardiente desean consumir. El efecto de la medida en la libre competencia se replica en el ejercicio de la libertad de elección de los consumidores. La medida implica que los oferentes de aguardiente se reducen a uno, de modo que los consumidores de aguardiente se ven privados por completo de la libertad de elegir el proveedor del aguardiente que consumirán. De la misma forma, la libertad de elegir qué tipo de aguardiente consumirán se reduce a las variedades que produzca la industria licorera departamental.

MONOPOLIO RENTISTICO-Medida desconoce reserva de ley

(...) las disposiciones acusadas desconocen la reserva estricta de ley que informa el establecimiento de monopolios rentísticos al prever una medida que restringe la competencia sin definir de forma precisa las condiciones que se deben cumplir para que un departamento suspenda la expedición de permisos de introducción de aguardientes. En efecto, en la sección de contenido y alcance de la disposición se demostró que la autorización prevista en los incisos demandados no define de forma suficiente los supuestos de hecho que permiten el ejercicio de la facultad; tampoco permite establecer cuándo podría considerarse que la suspensión resulta arbitraria o discriminatoria; y no limita de ninguna manera el periodo durante el cual puede ejercerse la autorización, pues aunque señala que la suspensión no podrá ser superior a 6 años, puede volver a aplicarse en cualquier momento. La delegación de estos asuntos al reglamento, o a la decisión de cada departamento desconocen el mandato expreso que la Constitución imparte a la ley para que defina las reglas relativas a la organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos.

ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Contenido y alcance

La economía social de mercado se funda en la premisa de que el mercado es un mecanismo de asignación eficiente de bienes y servicios al público siempre que el Estado cumpla específicos deberes para compatibilizarlo con los fines del Estado Social y Democrático de Derecho. Así, le corresponde al Estado, primero, proteger y dar garantías a un mercado libre y competitivo, en el que los diferentes agentes que ofrecen bienes y servicios puedan concurrir equitativamente; y, segundo, corregir las imperfecciones del mercado en lo que refiere a la promoción de la libre competencia, y a la vigencia de los derechos fundamentales de las personas, los cuales están necesariamente atados a las situaciones de mercado.

ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Jurisprudencia constitucional

ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Modelo adoptado en la Constitución Política

INTERVENCION ECONOMICA EN LIBERTAD DE EMPRESA-Límites constitucionales

LIBERTAD ECONOMICA-Comprende los conceptos de libertad de empresa y libertad de competencia

LIBERTAD DE EMPRESA-Garantías que comprende

LIBRE COMPETENCIA-Prerrogativas que comprende

LIBRE COMPETENCIA-Finalidad

(...) la libre competencia es un derecho constitucional de todos cuya finalidad es alcanzar un estado de competencia real, libre y no falseada, que permita la obtención del lucro individual para el empresario, a la vez que genera beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real y justo.

LIBRE COMPETENCIA-Faceta individual

La faceta individual del derecho a la libre competencia se compone, a su vez, de dos elementos esenciales: primero, la libertad de concurrir libremente al mercado sin barreras injustificadas, entendidas como factores que impidan, dificulten o retrasen considerablemente el acceso de potenciales competidores a un mercado y que pueden presentarse como barreras jurídicas, estructurales, estratégicas, económicas y técnicas. Esto implica (i) la libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que se estimen oportunas, y (ii) la posibilidad de contratar con cualquier consumidor o usuario. Segundo, la participación en el mercado en igualdad de condiciones, como una manifestación del principio de igualdad que (i) exige que existan pautas o reglas de juego generales e impersonales aplicables a todos los competidores y (ii) impide que la ley otorgue ventajas competitivas, privilegios injustificados, beneficios ilegítimos o imponga cargas diferenciadas irrazonables que sitúen a uno de los competidores en una posición de inferioridad (o superioridad) para formar y mantener una clientela.

LIBRE COMPETENCIA-Faceta colectiva

La faceta colectiva de la libre competencia tiene por objeto proteger la competencia en sí misma considerada y el funcionamiento eficiente de los mercados. Como se afirmó en precedencia, el modelo económico de economía social de mercado adoptado en la Constitución Política parte de la premisa de que la existencia de mercados en competencia permite que (i) los consumidores garanticen la facultad de contratar con quien ofrezca las mejores condiciones en el marco de la ley y de esta manera, puedan beneficiarse de las ventajas de la pluralidad de oferentes; (ii) evita la creación de monopolios; (iii) reduce los precios de los productos y (iv) asegura la innovación tecnológica. La libre competencia es una de las condiciones para que el mercado cumpla con la función que la Constitución Política le reconoce: ser mecanismo de asignación eficiente de bienes y servicios al público. De modo que la faceta colectiva garantiza el interés colectivo de los consumidores y el interés público del Estado.

DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS-Determinación en la Constitución de 1991

DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Reconocimiento del plano de desigualdad en que concurren al mercado de bienes y servicios

INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Contenido y alcance

DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Reconocimiento del plano de desigualdad en que concurren al mercado de bienes y servicios

INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Contenido y alcance

La Constitución Política faculta al Estado para: (i) garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos los de contenido económico; (ii) regular la actividad económica; (iii) ejercer la inspección, vigilancia y control de la actividad económica y de los sujetos que la realizan; (iv) ejercer la dirección de la economía de forma imperativa para el sector público e indicativa para el sector privado, a través de los instrumentos como la planeación; (v) intervenir en la economía, por mandato de la ley, como un agente económico en la producción de bienes o en la prestación de servicios, entre ellos los domiciliarios, en concurrencia con los particulares, para satisfacer las necesidades básicas o complementarias de las personas o de la sociedad.

ACTIVIDAD ECONOMICA-Regulación por el Estado

INTERVENCION EN LA ECONOMIA-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Como instrumentos de intervención estatal

INTERVENCION EN LA ECONOMIA-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Como instrumentos de intervención estatal

(...) el artículo 334 de la Constitución Política faculta al Estado para intervenir en la economía por mandato de la ley, como un agente económico, en la producción y distribución de bienes y la prestación de servicios públicos para satisfacer las necesidades individuales o colectivas. El artículo 150.7 establece que la ley puede crear empresas industriales y comerciales del estado o autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. En el mismo sentido, los artículos 300 y 313 de la Constitución autorizan a las Asambleas departamentales y a los Concejos municipales y distritales para crear empresas industriales y comerciales y autorizar la creación de sociedades de economía mixta. Varias normas constitucionales, como se indicó, autorizan la constitución de empresas prestadoras de servicios públicos y empresas sociales del Estado. La jurisprudencia constitucional ha referido que las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las empresas de servicios públicos y las empresas sociales conforman el grupo de mecanismos mediante los cuales el Estado interviene en diversos sectores de la economía.

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL

ESTADO-Naturaleza

DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS-Derecho a elegir bienes y servicios

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL

ESTADO-Naturaleza

DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS-Derecho a elegir bienes y servicios

(...) de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 333 de la Constitución, el consumidor de bienes o el usuario de los servicios públicos o privados tiene el derecho de elegir libremente al proveedor de tales bienes o servicios para satisfacer sus necesidades, al tiempo que tales proveedores y prestadores deben ofrecerlos o prestarlos en condiciones de calidad y con la información requerida para su uso o consumo de manera que no atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento, so pena de incurrir en responsabilidad en los términos que señale la ley. La libertad de elegir un bien o un servicio para satisfacer una necesidad básica o complementaria maximizando su utilidad y al proveedor del mismo en el mercado de bienes y servicios, es una expresión de los derechos de los consumidores y usuarios a la libertad económica y a la libre competencia económica, motivo por el cual, ni la sociedad y mucho menos una autoridad o una empresa pública le pueden imponer al consumidor o usuario el bien o el servicio que solo puede adquirir o usar para satisfacer una necesidad y maximizar su utilidad.

DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS-Relación con el derecho a la libertad económica y libre competencia

PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Libertad de contratar

DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS-Relación con el derecho a la libertad económica y libre competencia

PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Libertad de contratar

La finalidad de la autonomía privada o de la libertad contractual es de servir de instrumento para la satisfacción de las necesidades básicas o complementarias, pues le otorga a las personas la facultad de decidir sobre sus propios intereses y participar en el tráfico jurídico, especialmente en la adquisición, intercambio y uso de bienes y de servicios para satisfacer sus necesidades.

MONOPOLIO COMO ARBITRIO RENTÍSTICO-Finalidad

(...) la Constitución Política ampara la constitución de monopolios rentísticos condicionados a que su finalidad sea la de obtener rentas para el Estado para beneficiar el interés público o social. Dicho de otra forma, la Constitución Política permite que la ley constituya monopolios con un objetivo preciso: obtener rentas para el beneficio del interés público o social.

MONOPOLIO RENTISTICO-Diferencia con monopolio comercial

(...) se advierten las siguientes diferencias entre un monopolio de naturaleza comercial y un monopolio rentístico: primero, un monopolio comercial surge cuando existe un único oferente o actor que controla un determinado mercado. En cambio, un monopolio rentístico surge por virtud de la ley, para que el Estado se beneficie de los recursos que genera la explotación de una actividad económica ya sea por actores públicos o privados. Segundo, si el monopolio comercial se establece por mandato de la ley se deberá indemnizar plenamente a los individuos que por virtud de dicho monopolio queden privados del ejercicio de una actividad económica lícita. En contraste, dado que el monopolio rentístico solo implica la captura de una porción de las rentas derivadas del ejercicio de la actividad económica, la privación de la actividad a terceros no es consecuencia del establecimiento del monopolio y, de hecho, puede afectar su operación.

MONOPOLIO RENTISTICO-Creación legislativa

MONOPOLIO RENTISTICO-Elementos

MONOPOLIO RENTISTICO-Creación legislativa

MONOPOLIO RENTISTICO-Elementos

(...) a partir de la interpretación del artículo 336 de la Constitución Política, los elementos del monopolio rentístico que se han identificado en la jurisprudencia son las siguientes: (i) el concepto de “arbitrio rentístico” que hace referencia al titular y finalidad del monopolio (obtener recursos para el Estado -arbitrio rentístico-, con una finalidad de interés público o social); (ii) la determinación del régimen propio al que están sometidos los monopolios rentísticos para su organización, administración, control y explotación está sujeto a estricta reserva de ley, (iii) dado que el artículo 336 de la Constitución Política caracteriza el monopolio como “rentístico”, el establecimiento de estos monopolios no implican de forma inmediata la prohibición de que los particulares desarrollen la actividad sujeta a monopolio rentístico.

MONOPOLIO DE LICORES DESTILADOS-Regulación

MONOPOLIO DE LICORES DESTILADOS-Características del régimen propio

MONOPOLIO RENTISTICO DE LICORES-Destinación

NORMA ACUSADA-Finalidad constitucionalmente importante

(...) una finalidad es importante siempre que sea deseable en clave de un mandato expreso en la Constitución Política. En otras palabras, la finalidad de una disposición es constitucionalmente importante cuando tal finalidad sea deseable para perseguir un mandato expreso de protección dispuesto en la Constitución Política.

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD

INTERMEDIA-Aplicación

SUSPENSIÓN DE LA EXPEDICIÓN DE PERMISOS DE

INTRODUCCIÓN DE AGUARDIENTES-Finalidad

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD

INTERMEDIA-Aplicación

SUSPENSIÓN DE LA EXPEDICIÓN DE PERMISOS DE

INTRODUCCIÓN DE AGUARDIENTES-Finalidad

(...) la Corte encuentra que las finalidades consistentes en la protección de las rentas del monopolio y proteger los ingresos de las licoreras departamentales pueden ser calificadas como constitucionalmente importantes. Esto por cuanto se asocian de forma directa a intereses públicos valorados por la Constitución Política. Por un lado, la protección de las rentas del monopolio se asocia a la garantía de los derechos a la salud y la educación. En efecto, el artículo 336 de la Constitución Política protege los monopolios rentísticos con una finalidad de interés público y en particular señala que las rentas obtenidas por el monopolio rentístico de licores se destinan de forma preferente a la salud y la educación que, a su turno, son derechos cuya garantía atraviesa la Constitución Política como un fin del Estado.

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA

C-032 DE 2025

Referencia: expedientes

D-15.565 y D-15.586 AC

Asunto: acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 28 (parcial) de la Ley 1816 de 2016 “[p]or la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones.”

Demandantes: Julio Andrés Ossa Santamaria, Jorge Enrique Sánchez Medina y Pablo Felipe Robledo del

Castillo.

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

La Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas por los artículos 241 y 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

# Síntesis de la decisión

La Corte Constitucional estudió dos demandas de inconstitucionalidad contra los incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016, que fija el régimen del monopolio rentístico de licores destilados. En el trámite constitucional se admitieron los siguientes cargos: primero: vulneración del derecho a la libre competencia en los términos del artículo 333 de la Constitución Política y de la naturaleza del monopolio rentístico prevista en el artículo 336 de la Constitución Política; segundo: violación del derecho a la libertad de competencia reconocido en el artículo 333 de la Constitución Política; tercero, vulneración de la naturaleza del monopolio rentístico según el artículo 336 de la Constitución Política; y, por último, violación de los derechos de los consumidores reconocidos en el artículo 78 de la Constitución Política.

La Corte describió tres problemas jurídicos, así:

1. ¿Los incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016 desconocen el artículo 336 de la Constitución Política, sobre las reglas de los monopolios rentísticos, al permitir que los departamentos que ejerzan el monopolio de la producción, directamente o por contrato, suspendan los permisos de introducción de aguardiente de origen nacional o extranjero por representar una amenaza de daño grave a la producción local, ante la posibilidad de un incremento súbito e inesperado de productos similares?

2. ¿Los incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016 vulneran el artículo 333 de la Constitución Política, en particular la libre competencia y el deber estatal de evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional, al permitir que los departamentos que ejerzan el monopolio de la producción, directamente o por contrato, suspendan los permisos de introducción de aguardiente de origen nacional o extranjero por representar una amenaza de daño grave a la producción local, ante la posibilidad de un incremento súbito e inesperado de productos similares?

3. ¿Los incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016 vulneran el artículo 78 de la Constitución Política, en particular la libertad de elección de los consumidores y el derecho al adecuado aprovisionamiento de bienes y servicios, al permitir que los departamentos que ejerzan el monopolio de la producción, directamente o por contrato, suspendan los permisos de introducción de aguardiente de origen nacional o extranjero por representar una amenaza de daño grave a la producción local, ante la posibilidad de un incremento súbito e inesperado de productos similares?

Para resolver estos problemas, la Corte se refirió al (i) modelo de economía social de mercado y los dos pilares sobre los que se edifica: los derechos y libertades económicas y la intervención estatal en la economía; y, (ii) a la naturaleza de los monopolios rentísticos. En seguida procedió a la solución del caso concreto

La Corte llegó a las siguientes conclusiones. Primero, las disposiciones demandadas afectan prima facie la libre competencia y la libertad de elección de los consumidores de forma intensa. Segundo, las finalidades consistentes en la protección de las rentas del monopolio y la protección de las ventas de las licoreras departamentales pueden ser calificadas como constitucionalmente importantes. Tercero,sin embargo, la medida enjuiciada no cumple el criterio de idoneidad. En particular, porque la protección del mercado para las licoreras departamentales no contribuye de ninguna manera al aumento del recaudo de las rentas del monopolio. En adición, la exclusión de los competidores del mercado afecta el núcleo esencial de la libertad de competencia y la libre elección de los consumidores, y en consecuencia constituye un medio prohibido, aún para el logro de finalidades constitucionalmente importantes. Cuarto, la facultad de suspensión de expedición de permisos de introducción de licores vulnera el artículo 336 de la Constitución Política pues excede de forma desproporcionada el ámbito de protección que la Constitución reconoce a los monopolios rentísticos.

Con fundamento en las razones expuestas y por el cargo analizado, la Corte declaró inexequibles los incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016 “[p]or la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y base dictan otras disposiciones.”

Tabla de Contenido

Síntesis de la decisión 1

I. ANTECEDENTES 4

1. Trámite de admisión 4

2. La norma demandada 5

3. Cargos admitidos 6

3.1. Expediente D-15.565 6

3.2. Expediente D-15.586 8

4. Pruebas recaudadas 10

4.1. Auto del 11 de enero de 2024 11

4.2. Auto del 17 de abril de 2024 27

A continuación, se reseñan en el siguiente cuadro cada uno de los escritos 27

4.3. Auto del 22 de octubre de 2024 39

5. Intervenciones oficiales 39

4.3. Auto del 22 de octubre de 2024 39

5. Intervenciones oficiales 39

6. Intervenciones ciudadanas 40

7. Concepto de expertos invitados 40

8. Compendio de los argumentos centrales propuestos en las intervenciones 40

8.1. Intervenciones que solicitan la exequibilidad del artículo 28 (parcial) de la Ley 1816 de 2016 40

8.2. Intervenciones que solicitan la inexequibilidad del artículo 28 (parcial) de la Ley 1816 de 2016 45

8.3. Concepto de expertos invitados 47

9. Audiencia Pública 48

10. Concepto de la Procuradora General de la Nación 50

II. CONSIDERACIONES 51

1. Competencia 51

2. Cuestiones previas 52

2.1. Aptitud sustantiva de los cargos admitidos 52

3. Presentación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión 54

2.1. Aptitud sustantiva de los cargos admitidos 52

3. Presentación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión 54

3.1. Modelo de economía social de mercado, derechos y libertades económicas y alcance de la intervención estatal en la economía 56

3.2. Los monopolios como arbitrios rentísticos con una finalidad de interés público o social 73

4. Análisis del caso concreto. Solución de los problemas jurídicos relativos a la presunta violación de los artículos 333, 336 y 78 de la Constitución Política 78

4.1. Contexto y características generales del régimen de monopolio de licores destilados según la Ley 1816 de 2016 79

4.2. Contenido y alcance de la disposición 92

4.3. Solución del primer problema jurídico formulado por la presunta violación del artículo 333 de la Constitución Política 102

4.4. Solución del problema jurídico formulado por la presunta violación del artículo 78 de la Constitución Política 123

4.5. Solución del problema jurídico formulado por la presunta vulneración del artículo 336 de la Constitución Política 127

4.5. Solución del problema jurídico formulado por la presunta vulneración del artículo 336 de la Constitución Política 127

5. Efectos de la sentencia 130

III. DECISIÓN 131

RESUELVE 132

# I.ANTECEDENTES

## 1.Trámite de admisión

1.El 13 de octubre de 2023, el ciudadano Julio Andrés Ossa Santamaria presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 28 (parcial) de la Ley 1816 de 2016 “[p]or la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones.” A este expediente le fue asignado el radicado D-15565.[[1]](#_ftn1)

2.Los ciudadanos Pablo Felipe Robledo del Castillo y Jorge Enrique Sánchez Medina, vía correo electrónico recibido el 30 de octubre de 2023 en la Secretaría General de la Corte Constitucional, también presentaron una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 28 (parcial) de la misma ley. A este expediente le fue asignado el radicado D-15.586.[[2]](#_ftn2)

3.El 8 de noviembre de 2023, las demandas fueron repartidas y mediante Auto del 27 de noviembre de 2023 se resolvió admitir algunos cargos e inadmitir otros. Esto por cuanto algunos de los cargos formulados no cumplieron los requisitos específicos exigidos para activar la competencia de la Corte Constitucional para adelantar el control abstracto de inconstitucionalidad.

4.El auto que inadmitió la demanda concedió un término de tres (3) días hábiles a los demandantes para que subsanaran las falencias advertidas, so pena de rechazo de los cargos inadmitidos. Los demandantes no subsanaron los cargos inadmitidos dentro del término concedido para el efecto. Por medio de Auto del 11 de enero de 2024, el Magistrado sustanciador rechazó los cargos inadmitidos en el Auto del 27 de noviembre de 2023. Dado que en esta última providencia se admitieron algunos cargos de las demandas, el Auto del 11 de enero de 2024 decretó varias pruebas.

5.El 6, 8 y 12 de febrero de 2024 la Secretaría General de la Corte Constitucional certificó que, en cumplimiento de lo ordenado en el mencionado auto, se recibió respuesta por parte de: (i) el Grupo de Gestión Judicial de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio; (ii) la Federación Nacional de Comerciantes Empresarios –FENALCO–; (iii) la Federación Nacional de Departamentos –FND–; (iv) Pernod Ricard Colombia S.A. –PERNOD–; (v) Diageo Colombia S.A.; (vi) Prolicores; (vii) la Oficina Asesora Jurídica encargada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; (viii) la Asociación Colombiana de Empresas Licoreras –ACIL–; (ix) la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca; (x) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y de (xi) la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia EICE.

6.Mediante Auto del 17 de abril de 2024, el Magistrado sustanciador decretó la práctica de otras pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2067 de 1991 y 63 del Acuerdo 02 de 2015; y adicionó el Auto del 11 de enero de 2024. El 7, 8, 9 y 14 de mayo la Secretaría General de la Corte Constitucional certificó que, en cumplimiento de lo ordenado en el mencionado Auto, se recibieron las respuestas de varias entidades oficiadas.[[3]](#_ftn3)

7.Mediante Auto del 4 de junio de 2024, se dispuso (i) fijar en lista el proceso por el término de 10 días para dar la oportunidad a los ciudadanos de impugnar o defender la norma; y (ii) comunicar por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional el inicio del proceso a la Presidencia de la República, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Presidente del Senado, al Ministro de Hacienda y Crédito público, al Ministro de Industria y Comercio, a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De igual forma, (iii) se invitó a participar en este proceso a algunos expertos en la materia, para que rindieran concepto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición acusada.[[4]](#_ftn4) Por último, (v)se ordenó dar traslado a la Señora Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.[[5]](#_ftn5)

## 2.La norma demandada

10.A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada:

“Ley 1816 de 2016[[6]](#_ftn6)

Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones.

EL

CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

EL

CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 28. Protección especial al aguardiente colombiano. Los departamentos que ejerzan el monopolio de la producción directamente, o por contrato, quedan facultados para suspender la expedición de permisos para la introducción de aguardiente, nacional o extranjero, en sus respectivas jurisdicciones.

Dicha suspensión no podrá ser superior a seis (6) años y se otorgará exclusivamente por representar amenaza de daño grave a la producción local, sustentado en la posibilidad de un incremento súbito e inesperado de productos similares, provenientes de fuera de su departamento a su territorio. Esta medida no tendrá como finalidad restringir arbitrariamente el comercio y no será discriminatoria, es decir, se aplicará de manera general para todos los licores de dicha categoría. En cualquier momento, esta suspensión podrá volver a aplicarse bajo el presupuesto normativo antes señalado.

Así mismo, a solicitud de los departamentos, el Gobierno nacional aplicará una salvaguardia a las importaciones de aguardiente, independientemente de su origen, sustentado en la posibilidad de un incremento súbito e inesperado en las importaciones de aguardiente que haya causado o amenace causar un daño grave a la producción nacional de aguardiente.

A solicitud de los departamentos, el Gobierno nacional aplicará una salvaguardia a las importaciones de ron independientemente de su origen, sustentado en la posibil

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