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CC - C-035-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-035-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

C-035-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-035/24

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento del requisito de certeza en los cargos

(...) los cargos propuestos no cumplen el requisito de certeza necesario para emitir un pronunciamiento de fondo. Concluyó que la demanda carece de una interpretación objetiva y razonable del enunciado normativo, y que, por el contrario, se basa en suposiciones o interpretaciones subjetivas del demandante que contravienen el tenor literal de la ley, omiten el contexto normativo en el que se inserta, y además no son compartidas por el sector al que se aplica la norma.

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No estructuración de un verdadero cargo de inconstitucionalidad

CONTROL CONSTITUCIONAL-Debe haber demanda de inconstitucionalidad con aptitud para provocar pronunciamiento de fondo

CONTROL CONSTITUCIONAL-Debe versar sobre norma demandada o susceptible de control en virtud de la integración de unidad normativa

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos relacionados con interpretación de normas

REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-035 DE 2024

Expediente: D-15.396

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 98 de la Ley 2294 de 2023, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.”

Demandante: Juan Manuel López Molina

Magistrado ponente: Jorge EnriqueIbáñez Najar

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, en especial las previstas por los artículos 241 y242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere lasiguiente

SENTENCIAI. ANTECEDENTES

1. El señor Juan Manuel López Molina, vía correo electrónico recibidoen la Secretaría de la Corte Constitucional, presentó una demanda deinconstitucionalidad contra el artículo 98 de la Ley 2294 de 2023, “por lacual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombiapotencia mundial de la vida”.

2. El demandante señaló que la norma acusada viola los artículos 338 y359 de la Constitución Política, y el artículo 16 del Estatuto Orgánico dePresupuesto. Para argumentar su reproche propuso dos cargos, cada unosustentado en la supuesta vulneración de alguna de las disposicionesconstitucionales señaladas: i) Primer cargo - vulneración del artículo 338 dela Constitución Política de Colombia, y; ii) Segundo cargo: vulneración delartículo 359 de la Constitución Política y 16 del Estatuto Orgánico delPresupuesto. 3. Mediante Auto del 25 de julio de 2023, el Magistrado sustanciadorinadmitió los dos (2) cargos de la demanda presentada por el ciudadano, todavez que encontró que las razones por las cuales el demandante considera quela Ley acusada viola los artículos 338 y 359 de la Constitución Política, y elartículo 16 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, no satisfacen algunos delos requisitos específicos exigidos por la jurisprudencia constitucional. 4. El Auto que inadmitió la demanda fue notificado mediante Estado del27 de julio de 2023, según la constancia emitida por la Secretaría General dela Corte Constitucional que obra en el expediente digital, y concedió untérmino de tres (3) días hábiles al accionante para que subsanara las falenciasadvertidas, so pena de rechazo de la demanda. 5. La Secretaría General de esta Corporación, en oficio del 2 de agostode 2023, informó que el demandante presentó el escrito de corrección de sudemanda dentro del término concedido para el efecto, el cual transcurrió losdías 28, 31 de julio y 1° de agosto de 2023. 6. Mediante Auto del 17 de agosto de 2023, el Magistrado sustanciadoradmitió en principio los dos cargos de la demanda.A. Norma demandada

7. A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada:

“LEY 2294 DE 2023[1] por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026“Colombia Potencia Mundial de la Vida” EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) CAPÍTULO IIISeguridad humana y justicia social (…) SECCIÓN IIINCLUSIÓN PRODUCTIVA CON TRABAJO DECENTE YAPOYO A LA INSERCIÓN PRODUCTIVA (…) Artículo 98. Modifíquese el artículo 23 de la Ley 905 de 2004, elcual quedará así:

Artículo 23. cámaras de comercio. Las cámaras de comerciodestinarán parte de los recursos que reciben o administran porconcepto de prestación de servicios públicos delegados, incluidoslos previstos el artículo 182 de la Ley 1607 de 2012, para cubrirparte de la financiación de los programas, las políticas dereindustrialización, turismo y comercio exterior del Ministerio deComercio, Industria y Turismo.

Dicho aporte no comprometerá la financiación de los costos ygastos en los que incurren las cámaras de comercio por laprestación de las funciones delegadas por la ley y se aplicaráteniendo en cuenta la capacidad y disponibilidad de cada una delas cámaras de comercio y las prioridades de desarrolloempresarial de las regiones donde les corresponde actuar, encoordinación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.El Gobierno nacional reglamentará el aporte y la aplicación delpresente artículo, previa socialización con las cámaras decomercio.”

B. Cargos admitidos

Primer cargo: vulneración del artículo 338 de la Constitución Política(principios de legalidad y certeza tributaria)

B. Cargos admitidos

Primer cargo: vulneración del artículo 338 de la Constitución Política(principios de legalidad y certeza tributaria)

8. El demandante argumenta que el artículo 23 de la Ley 905 de 2004,modificado por el artículo 98 de la Ley 2294 de 2023, crea una transferenciaque en realidad es un impuesto. Este impuesto, según el accionante, nocumple con los principios de legalidad y certeza tributaria debido a laindeterminación de su tarifa, delegando la facultad de establecerla, de formadiscrecional, al Gobierno Nacional. Lo cual está prohibidoconstitucionalmente en este tipo de tributo.

9. Afirma que la transferencia de recursos de las cámaras de comercio alMinisterio de Comercio, Industria y Turismo tiene las características de unimpuesto, toda vez que es una imposición unilateral del Estado y que no estávinculada a una contraprestación directa o un servicio específicoproporcionado a las cámaras de comercio. Explicó la estructura del impuestode la siguiente manera:

 Sujeción pasiva: La obligación recae sobre todas las cámaras decomercio.  Hecho Generador: La obligación tributaria surge de la percepción deingresos por las cámaras de comercio debido a la prestación de serviciospúblicos delegados.  Base Gravable: Constituida por los recursos que las cámaras decomercio reciben por dicha prestación de servicios.  Ausencia de Prestación Directa: Enfatiza que el aporte no conllevauna contraprestación directa a las cámaras de comercio.

 Base Gravable: Constituida por los recursos que las cámaras decomercio reciben por dicha prestación de servicios.  Ausencia de Prestación Directa: Enfatiza que el aporte no conllevauna contraprestación directa a las cámaras de comercio.  Pago Obligatorio: La norma establece la obligatoriedad del aporte, sindejar margen para la discrecionalidad de las cámaras de comercio. Destinación: El Estado dispone de los recursos recaudados a través deeste aporte con base en las prioridades establecidas en los programas, laspolíticas de reindustrialización, turismo y comercio exterior del Ministerio deComercio, Industria y Turismo.  Tarifa: No se especifica que parte de la base gravable determina elmonto a pagar sino que se sujeta a la reglamentación posterior por parte delGobierno Nacional. 10. Agregó que el legislador “mutó” la naturaleza de las tasascontributivas que venían cobrando las cámaras de comercio al crear unimpuesto que esta “superpuesto” a la misma que tiene una entidad propia ydistinta de la tasa contributiva, pues los recursos provenientes de la tasa ya noiban a estar solamente destinados a cubrir los gastos de prestar los serviciospúblicos por parte de las cámaras de comercio.

Segundo cargo: vulneración del artículo 359 de la Constitución Política y16 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (prohibición de rentas condestinación específica)

11. El demandante sostiene que los recursos generados por este impuestose destinan de manera específica a financiar programas y políticas delMinisterio de Comercio, Industria y Turismo, lo cual implica una asignaciónespecífica. Esto, según la demanda, viola la prohibición de rentas nacionalescon destinación específica y el principio de unidad de caja presupuestal.

12. Señaló que la destinación específica de la norma impugnada no seencuadra en ninguna de las excepciones permitidas constitucionalmente,como son las participaciones a departamentos y municipios, destinación parainversión social y asignaciones a entidades de previsión social y antiguasintendencias y comisarías. Esto se debe a la ausencia de detalles concretossobre programas y políticas en áreas de reindustrialización, turismo ycomercio exterior, lo cual permite la asignación de fondos a cualquieriniciativa económica dentro de estos sectores sin asegurar una conexióndirecta con objetivos de inversión social, la atención de necesidades básicasno cubiertas, la priorización de esfuerzos para el bienestar general o lareducción de desigualdades sociales.13. Además, la norma en cuestión no define de manera explícita cuálesson las necesidades no satisfechas, quién conforma el grupo objetivo de lainversión social, ni el impacto esperado de estas políticas públicas. Estasituación se complica debido a la complejidad inherente a lareindustrialización, el turismo y el comercio exterior, sectores que dependende retos y metas específicas a cada contexto, así como de las estrategiasimplementadas para impulsarlos. Por lo tanto, existe el riesgo de que elGobierno Nacional haga un uso discrecional y arbitrario de los fondosrecaudados, lo cual contraviene el criterio de razonabilidad exigido por lajurisprudencia constitucional respecto a la asignación específica de ingresos ysu consideración como inversión social. 14. Agregó que la destinación también es contraria a los principios deeficiencia, transparencia y equidad en la gestión de recursos públicos, pueslimita la flexibilidad presupuestaria necesaria para atender diversasnecesidades nacionales de las cámaras de comercio.

D. Intervenciones oficiales

D. Intervenciones oficiales

15. Según fue indicado por la Secretaría General de esta Corte, encumplimiento de lo ordenado en el Auto de 17 de agosto de 2023, el procesofue fijado en lista por un término de 10 días a partir de esa fecha. Vencido etérmino de fijación en lista, se recibieron tres (3) intervenciones oficiales, asíMinisterio de Comercio, Industria y Comercio, Presidencia de la República yMinisterio de Hacienda y Crédito Público como autoridades involucradas en lexpedición del Decreto objeto de control. 16. A continuación, se sintetizan los argumentos presentados para solicitala exequibilidad del artículo 98 de la Ley 2294 de 2023.

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

17. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo defendió lconstitucionalidad del artículo 98 de la Ley 2294 de 2023, argumentando que ldestinación de los recursos obtenidos por las cámaras de comercio a través dtasas a programas de desarrollo empresarial es coherente con su naturalezjurídica y contribuye al desarrollo económico y social del país.18. Argumentó que los recursos obtenidos por las cámaras de comercio través de las tasas de registro mercantil y otros servicios públicos delegadoson de naturaleza pública. Estos recursos deben emplearse principalmente en lfinanciación de los gastos asociados a dichas funciones. Además, argumentque existe un componente solidario en la utilización de estos recursos parpromover el desarrollo económico relacionado con estos servicios. 19. Señaló que el artículo en cuestión busca reorganizar la disposición dlos recursos obtenidos por las cámaras a través de la prestación de serviciopúblicos delegados. Se argumenta que la norma no transforma la estructurjurídica de las tasas y que es ajustado a la jurisprudencia constitucional questos recursos se reinviertan en el sector económico beneficiado por loservicios de las cámaras de comercio. 20. Destacó que la destinación de estos recursos al desarrollo del sectoempresarial es coherente con la función social de la empresa y el principio dsolidaridad del Estado social de derecho. Y que esto justificaba porque parte dlos recursos de las tasas se destinan a financiar programas dreindustrialización, turismo y comercio exterior dirigidos por el Ministerio. 21. Agregó que la destinación de estos recursos está alineada con ljurisprudencia constitucional y con el Plan Nacional de Desarrollopromoviendo el fortalecimiento del tejido empresarial, especialmente para lamicro, pequeñas y medianas

Ministerio. 21. Agregó que la destinación de estos recursos está alineada con ljurisprudencia constitucional y con el Plan Nacional de Desarrollopromoviendo el fortalecimiento del tejido empresarial, especialmente para lamicro, pequeñas y medianas empresas. 22. Refirió que actualmente existen memorandos de entendimiento entre eMinisterio y las cámaras de comercio para la financiación de programas ddesarrollo empresarial. Estos programas, financiados parcialmente con recursode la tasa registral, buscan beneficiar a los comerciantes y empresarios del país

Presidencia de la República

23. La Secretaria Jurídica (E) del Departamento Administrativo de lPresidencia de la República solicitó a la Corte Constitucional declarar lexequibilidad del artículo 98 de la Ley 2294 de 2023. Argumentó que la normdemandada no vulnera los principios de legalidad y certeza tributariestablecidos en el artículo 338 de la Constitución Política, pues los recursopúblicos que manejan las cámaras de comercio - particulares que ejercenfunciones públicasdeben ser destinados a satisfacer intereses públicos; estorecursos provienen del comercio y deben reinvertirse en el mismo sector, enprogramas y políticas de reindustrialización, turismo y comercio, en línea conla función social de las empresas y el deber de solidaridad del estado social dderecho. 24. El artículo 98 busca reorganizar la disposición de recursos obtenidos dla tasa del registro mercantil y de los servicios públicos delegados, sinmodificar los elementos esenciales de la tasa, ni su naturaleza jurídica. 25. Enfatizó que la destinación de estos recursos al desarrollo empresarialturismo y comercio exterior es legítima y está alineada con la política públicdel Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Plan Nacional de Desarrollo. 26. Refutó el argumento de inconstitucionalidad basado en el artículo 359de la Constitución Política, aclarando que la prohibición de rentas nacionalede destinación específica se aplica a impuestos, no a tasas.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

27. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó a la CortConstitucional declarar la exequibilidad del artículo 98 de la Ley 2294 de 2023argumentando que la norma se ajusta al principio de legalidad y certeztributaria, conforme al artículo 338 de la Constitución Política. Sostuvo que lcerteza tributaria no exige una definición legal absoluta de los elementos detributo, sino que se evite una indefinición insuperable de ellos. Señaló que enlas tasas, de acuerdo con lo definido por la Corte Constitucional, los elementose establecen unilateralmente por el Estado y solo se hacen exigibles cuando eparticular utiliza el servicio público correspondiente, siendo una recuperacióntotal o parcial de los costos que genera la prestación de dicho servicio. 28. Respecto a la acusación del demandante consistente en que la normconvierte las tasas por servicios públicos delegados a las cámaras de comercioen un impuesto, el Ministerio aclaró que el artículo demandado solo modificparcialmente la destinación de los recursos de las cámaras de comercio parfinanciar programas del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; señalóque el hecho generador de las tasas por la prestación de servicios públicos nofue modificado por la norma acusada y que estas tasas financian tanto lactividad gravada como actividades legales asignadas a las cámaras dcomercio. 29. Por último, sostuvo que la norma respeta la prohibición de rentanacionales de destinación específica, establecida en el artículo 359 de lConstitución Política, pues las mismas no hacen parte de las rentas nacionales.C. Intervenciones ciudadanas

30. Dentro del término de fijación en lista no se recibió escritos deintervención en este asunto. D. Concepto de expertos invitados 31. Mediante el Auto del 17 de agosto de 2023 el MagistradoSustanciador invitó a algunos miembros de la academia, expertos yasociaciones del sector privado a dar su concepto sobre el tema. Se recibieronlas intervenciones que se resumen a continuación:

Invitado en calidadde experto Resumen de la intervención ConfederaciónColombiana deCámaras deComercio -CONFECÁMARAS Confecámaras argumentó a favor de la exequibilidaddel artículo 98 de la Ley 2294 de 2023. Clarificó quela norma no implica una obligación de transferirrecursos a favor del Ministerio de Comercio,Industria y Turismo de lo ya recaudado por lascámaras de comercio como tasas contributivas, pueslos ingresos de la tasa contributiva sonexclusivamente para las cámaras de comercio.

En cambio señaló que la norma enjuiciada“establece un mecanismo de coordinación de lapolítica pública para que las cámaras financienparcialmente los programas y proyectos en materiasseñaladas.”

Agregó que “las cámaras de comercio encumplimiento de sus funciones delegadas conservanla autonomía para establecer las prioridades dedesarrollo empresarial de las regiones donde lescorresponde actuar de acuerdo con su jurisdicción.”Invitado en calidadde experto Resumen de la intervención Indicó que desde el año 2012 la tasa de registro secalifica como contributiva para diferenciarla de lastasas retributivas, y tiene una función solidaria en elsector. La normativa de 2012 se ratifica en la Leyactual, que prioriza los cometidos de las cámaras decomercio pero establece nuevas funcionesfinanciadas con los recursos de las tasascontributivas. De modo que estos recursos no seránejecutados ni administrados por el Ministerio, sinopor las propias cámaras de comercio.

Concluyó que la norma no crea un tributo a cargo delas cámaras ni pone en riesgo su autonomía, ya quela autorización del gasto proviene de sus órganos deadministración; la disposición no se ajusta a ladefinición de tributo ni de impuesto, ya que noimpone una obligación de dar recursos al fisco.

Finalmente, afirmó que la norma no establece unacontribución parafiscal, ya que no cumple con loscriterios de i) ser obligatoria, ii) afectar a un grupoespecífico y único, y iii) destinarse exclusivamenteal beneficio de ese sector. En lugar de ello, se tratade una destinación de recursos administrados por lascámaras de comercio en coordinación con elMinisterio.

InstitutoColombiano deDerecho TributarioICDT El Instituto Colombiano de Derecho Tributario yAduanero (ICDT) consideró que el artículo 98 de laLey 2294 de 2023 debería ser declarado inexequible.El Instituto aseveró que la norma regula un tipo degasto público que las Cámaras de comercio tendríanque realizar a favor del Ministerio.

Expuso que, si se interpreta como un impuestoaplicado a las cámaras de comercio, este sería tanInvitado en calidadde experto Resumen de la intervención vagamente definido que podría resultar en latransferencia de la totalidad del patrimonio de estascámaras al Ministerio de Comercio, Industria yTurismo. Tal interpretación la calificó de “absurda”.

En cambio, indicó que la disposición se refiere a laforma como las Cámaras deben destinar sus ingresosy, por tanto, a cómo deben gastar los recursos queperciben por los servicios que prestan.

Agregó que de considerarse que la norma crea untributo, este adolecería de indeterminación, falta decerteza y carácter potencialmente confiscatorio.

Explicó que las cámaras de comercio recaudanfondos por servicios de registro, los cuales han sidotratados como tributos pero sin una clara separaciónentre recursos públicos y privados. La legislación haintentado clarificar esta situación, designando losfondos recaudados por servicios de registro como"tasas contributivas," buscando equilibrar entre tasasy contribuciones Jurisprudencialmente, la CorteConstitucional ha intervenido para definir lanaturaleza de estos cobros, tratándolos como tasasligadas al servicio de registro, aunque estainterpretación ha generado confusión, especialmenterespecto a la propiedad y la destinación de losexcedentes. Las tasas contributivas recaudadasdeben beneficiar directamente al grupo gravado,siguiendo el principio de que las tasas ycontribuciones tienen una destinación específica,diferente a los impuestos nacionales cuyadestinación específica podría contravenir laConstitución.

Manifestó que antes de la expedición de la normademandada, los recursos de las Cámaras deInvitado en calidadde experto Resumen de la intervención Comercio, provenientes principalmente de losregistros que administran, estaban destinados a unavariedad de funciones en beneficio del sectorcomercial y empresarial. Estas incluían desderepresentar los intereses del comercio ante elgobierno, llevar a cabo investigaciones económicas,gestionar los registros públicos, hasta promover eldesarrollo empresarial y regional. Además, seesperaba que contribuyeran al mejoramiento de lacompetitividad, organizaran eventos y ferias, yofrecieran servicios de información empresarial,entre otras actividades.

Concluyó que la norma demandada propone que lasCámaras de Comercio destinen parte de estosrecursos a financiar programas del Ministerio deComercio, Industria y Turismo en áreas comoreindustrialización, turismo y comercio exterior, sincomprometer la financiación de sus funcionesregistrales. Sin embargo, esta disposición desvíarecursos de entidades gremiales privadas hacia elpresupuesto nacional, lo cual altera la naturaleza deestos ingresos de "tasas contributivas" a impuestoscon destinación específica. Esto, vulnera el artículo359 de la Constitución al transformar los recursosdestinados al beneficio empresarial en ingresos parael gobierno nacional, desviando su propósitooriginal y posiblemente su legalidad constitucional. Facultad deDerechoUniversidad de losAndes Informó que no se pronunciará.

Facultad deDerechoUniversidadExternado deColombia El Departamento de Derecho Comercial de laUniversidad Externado de Colombia consideró queel artículo demandado debía ser declaradoexequible. Alegó que “de una simple lectura, esposible comprender la posición errada del actor enla medida que el pago de los servicios públicos o losdel registro, adquieren la forma de un beneficioInvitado en calidadde experto Resumen de la intervención

individualizable de naturaleza retributiva siendo elcobro proporcional y en ciertos casos distributivopara los comerciantes contribuyentes.”

Sostuvo que, aunque los recursos sean de propiedadde las Cámaras de comercio, no significa que tenganlibre destinación, ya que siguen siendo recursospúblicos destinados a financiar los gastos delRegistro Mercantil y otras funciones de interésgeneral. Agregó que los recursos provenientes de lastasas que ingresan a las cámaras de comercio noforman parte de su patrimonio, pues esta debe“invertir” aquellos recursos en la satisfacción deintereses públicos que se relacionen con el propioejercicio del comercio.

Facultad deDerechoUniversidad deNariño La Universidad de Nariño solicitó a la CorteConstitucional declarar la exequibilidad del artículo98 de la Ley 2294 de 2023. Sostuvo que los recursosgenerados por las cámaras de comercio en elejercicio de su función pública no ingresan a supatrimonio y, por ende, no pueden ser utilizadoslibremente.

Explicó que el artículo demandado crea una tasa, noun impuesto, destinada a financiar programas dereindustrialización, turismo y comercio exterior delMinisterio de Comercio, Industria y Turismo; ya laCorte Constitucional, en su Sentencia C-167 de1995, había reconocido que una tasa puede tener unpropósito específico relacionado con el servicioutilizado por el individuo.

Refutó el argumento de la demanda sobre lainconstitucionalidad basada en la violación delartículo 359 de la Constitución Política, señalandoque esta prohibición se aplica exclusivamente a losInvitado en calidadde experto Resumen de la intervención impuestos y no a las tasas. Además, invocó elartículo 333 de la Constitución, que establece que laempresa tiene una función social que implicaobligaciones y que el Estado debe estimular eldesarrollo empresarial. Por lo tanto, es legítimo queciertos recursos generados por las cámaras decomercio regresen al sector para el beneficio de lasociedad.

Facultad deDerechoUniversidadPontificiaBolivariana Los profesores y estudiantes de la Clínica Jurídicade la Universidad Pontificia Bolivariana solicitarona la Corte Constitucional declarar inconstitucional elartículo 98 de la Ley 2294 de 2023, argumentandoque vulnera los artículos 338 y 359 de laConstitución Política. La Clínica consideró que lanorma es incompatible con el principio de certeza ylegalidad del tributo, y que desnaturaliza la tasa delregistro mercantil al convertirla en un impuesto condestinación específica.

Según ellos, la norma elimina el carácter retributivode la tasa relacionada con el registro mercantil. Enlugar de compensar el gasto por la prestación delservicio por parte de las cámaras de comercio, buscaobtener recursos para financiar actividades delMinisterio de Comercio, Industria y Turismo, lo cualaltera el sujeto activo y el hecho generador de lacarga tributaria.

Argumentaron que la norma no cumple con losrequisitos del principio de legalidad y certeza deltributo, como lo exige la Corte Constitucional, al nodefinir con precisión los elementos estructurales deltributo.

Además, señalaron que la norma viola el artículo359 de la Constitución Política, que prohíbe laInvitado en calidadde experto Resumen de la intervención creación de rentas nacionales de destinaciónespecífica, ya que la disposición cuestionadaestablece un impuesto nacional con un finespecífico, fuera de las excepciones permitidas porla Constitución.

Facultad deDerechoUniversidad SantoTomás La Facultad de Derecho de la Universidad SantoTomás de Bogotá apoyó la declaración deinconstitucionalidad del artículo 98 de la Ley 2294de 2023, argumentando que vulnera los principios delegalidad y certeza en el tributo; sostuvo que elartículo 98 crea un impuesto, cumpliendo concaracterísticas como naturaleza unilateral, sujeciónpasiva, cobro indiscriminado, hecho generador, basegravable, y pago obligatorio sin una prestacióndirecta al contribuyente. La norma impone a lasCámaras de comercio la obligación de destinarrecursos para financiar programas específicos delMinisterio de Comercio, Industria y Turismo, lo queconsideraron un cobro indiscriminado sin beneficiodirecto para los contribuyentes.

Resaltaron la ausencia de especificación de la tarifadel tributo en la normativa, lo cual incumple elprincipio de certeza tributaria al no definirclaramente uno de los elementos esenciales deltributo. Asimismo, señalaron que la normacontraviene el artículo 338 de la Constitución aldelegar a una entidad no competente la definición deeste elemento esencial.

Además, argumentaron que la norma infringe elprincipio de unidad de caja presupuestal y laprohibición de rentas nacionales de destinaciónespecífica (artículo 359 de la Constitución).Indicaron que los recursos deberían ingresar a unfondo común sin asignaciones previas, y que ladestinación específica de estos recursos paraInvitado en calidadde experto Resumen de la intervención actividades gubernamentales específicas no sejustifica en este caso.

Facultad deDerechoUniversidad SergioArboleda Los profesores y estudiantes de la Clínica de InterésPúblico en Derechos Humanos de la UniversidadSergio Arboleda solicitaron a la Corte Constitucionaldeclarar la exequibilidad del artículo 98 de la Ley2294 de 2023. Argumentaron que el demandanteinterpretó incorrectamente la norma al considerarlaun impuesto. Para ello, en primer lugar,distinguieron entre funciones propias y delegadas dela Cámara de Comercio. Las funciones propiasgeneran ingresos privados para las Cámaras,mientras que las funciones delegadas, como elregistro mercantil, generan recursos públicos.Sostuvieron que los ingresos de las funcionesdelegadas no son recursos privados de las Cámaras,sino públicos, destinados a sufragar gastos de lasfunciones delegadas y de interés general. De estemodo, concluyeron que la destinación de estosrecursos para financiar políticas del Ministerio deComercio, Industria y Turismo no cumple con lascaracterísticas de un impuesto, como lo sugiere eldemandante.

Por último, abordaron el segundo cargo deldemandante relacionado con la vulneración delprincipio de unidad de caja, señalando que no esaplicable en este caso, ya que no se trata de unimpuesto.

E. Concepto de la Procuradora General de la Nación32. Mediante concepto del 9 de octubre de 2023 la Señora ProcuradoraGeneral de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar laexequibilidad del artículo 98 de la Ley 2294 de 2023.

33. Sostuvo que la norma en cuestión no crea un impuesto, sino queespecífica la destinación de las tasas contributivas por servicios delegados alas cámaras de comercio en el financiamiento de programas públicos ygarantiza recursos para los servicios prestados por las cámaras de comercio.De tal suerte que la demanda no está llamada a prosperar, pues la norma novulnera los principios de legalidad y certeza tributaria, ni la prohibición dedestinación específica de rentas nacionales, ya que el artículo no crea unnuevo tributo. A

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