CC - C-035 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C-035 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
C-035-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-035/26
PRESUNCION DE INOCENCIA -Se vulnera por deber de quien ejerce la defensa técnica de acreditar sumariamente el origen lícito de sus honorarios para no incurrir en el delito de asesoramiento a organizaciones delictivas
(...) la exigencia a los apoderados judiciales de acreditar el origen lícito de los honorarios afecta de manera injustificada la presunción de inocencia como núcleo esencial del derecho al debido proceso. Esto, en tanto invierte la carga de la prueba que le corresponde al Estado, como ente acusador, de acreditar más allá de toda duda razonable que la defensa técnica se prestó con fines ilícitos. (...) La incompatibilidad que se evidencia de la expresión demandada respecto de la garantía constitucional a la presunción de inocencia se predica del deber de acreditación impuesto por el legislador, mas no de la exigencia sobre el origen lícito de los honorarios. En otras palabras, lo que resulta contrario a la Constitución es la inversión de la carga de la prueba que debe asumir quien ejerce la defensa técnica de cara a la aplicación de la eximente de responsabilidad prevista en el tipo. Esto significa que, la premisa que resulta contraria a la Carta es la que prescribe el “deber de acreditar sumariamente el”, sin que pueda indicarse de lo mismo del enunciado restante “sin perjuicio del origen lícito de los honorarios”.
PRESUNCION DE INOCENCIA -Carga para demostrar la culpabilidad de la persona recae en el Estado
La presunción de inocencia “implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien
recae en el Estado
La presunción de inocencia “implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa”. La Corte ha reconocido que “en un Estado social de derecho, corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito”. De este deber constitucional deriva, también, la prohibición prima facie al legislador de invertir siquiera parcialmente la carga de la prueba de la responsabilidad.
DEFENSA TECNICA -Alcance
(...) la defensa técnica como una prestación de carácter intelectual que contribuye a la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos sometidos al proceso penal, al ser criminalizada, no erradica la problemática social en torno al fortalecimiento de las estructuras delincuenciales al margen de la ley. Por el contrario, el legislador al fijar la obligación de acreditar sumariamente el origen lícito de los dineros con los cuales se retribuyen los servicios de esta naturaleza estigmatiza el ejercicio de una actividad que sedesempeña con independencia a los fines delincuenciales de los grupos armados y organizados ilegales.
SOLICITUD DE SENTENCIA INHIBITORIA -Improcedente por enunciados genéricos de ineptitud sustantiva de la demanda
La Corporación ha sostenido que los cuestionamientos sobre la aptitud sustantiva de la demanda no deben ser genéricos o abstractos. Por el contrario, se requieren razones inequívocamente dirigidas a cuestionar los presupuestos argumentativos mínimos utilizados por el demandante para fundamentar el cargo de inconstitucionalidad.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENALAlcance
importancia del abogado defensor en el proceso penal. Con sustento en lo anterior, examinó la constitucionalidad de la expresión acusada para lo cual abordó la naturaleza jurídica del delito de asesoramiento a Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados y la presunta contrariedad de la expresión acusada respecto del estándar constitucional de la presunción de inocencia.La Corporación señaló que el delito de asesoramiento a organizaciones delictivas tiene por finalidad fortalecer la paz y contrarrestar la colaboración de terceros que contribuyen al fortalecimiento de los grupos armados y delincuenciales ilegales. De esa forma, el legislador buscó cumplir los compromisos internacionales que establece la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos.
La Corte reiteró que el legislador tiene un amplio margen de configuración en materia penal, pero también recordó que tal potestad no es absoluta, pues está sujeta a límites precisos que se enmarcan en el respeto de los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, así como en los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Colombia. Al estudiar la constitucionalidad de la norma acusada, encontró que la exigencia a los apoderados judiciales de acreditar el origen lícito de los honorarios afecta de manera injustificada la presunción de inocencia como núcleo esencial del derecho al debido proceso. Esto, en tanto invierte la carga de la prueba que le corresponde al Estado,
los fines ilícitos del grupo, sino el cumplimiento de una función constitucionalmente protegida.
125. Si, por el contrario, el profesional asume un rol funcional dentro de la estructura criminal y orienta su conducta a fortalecerla o facilitar sus actividadesilícitas, la responsabilidad penal no deriva del ejercicio de la defensa, sino de su participación en la empresa delictiva. Sobre este último aspecto, es necesario que la Corte reconozca que la conducta que despliega el abogado para contribuir al fortalecimiento de las estructuras delictivas implica una contradicción material entre el imperativo ético de salvaguarda del ordenamiento jurídico y una acción criminal tendiente a transgredirlo.
126. Por este motivo, para la Corte también es claro que la defensa técnica como una prestación de carácter intelectual que contribuye a la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos sometidos al proceso penal, al ser criminalizada, no erradica la problemática social en torno al fortalecimiento de las estructuras delincuenciales al margen de la ley. Por el contrario, el legislador al fijar la obligación de acreditar sumariamente el origen lícito de los dineros con los cuales se retribuyen los servicios de esta naturaleza estigmatiza el ejercicio de una actividad que se desempeña con independencia a los fines delincuenciales de los grupos armados y organizados ilegales.
127. En síntesis, lo que resulta claro es que el objeto principal del reproche
inequívocamente dirigidas a cuestionar los presupuestos argumentativos mínimos utilizados por el demandante para fundamentar el cargo de inconstitucionalidad.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENALAlcance
En virtud de la cláusula general de competencia que le atribuyen los artículos 114 y 150.2 de la Constitución al Legislador para determinar la política criminal del Estado, el Congreso de la República goza, en principio, “de una amplia libertad de configuración para el diseño de la política criminal del Estado, crear las conductas punibles y establecer sus elementos constitutivos, fijar las penas correspondientes, así como el procedimiento para su investigación y juzgamiento, sin que ello implique discrecionalidad absoluta, puesto que debe respetar los derechos constitucionales de las personas en tanto fundamento y límite al poder punitivo del Estado”.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENALLímites implícitos y explícitos
(...) el Legislador está sometido a dos tipos de límites constitucionales en el diseño de la política criminal, a saber: explícitos e implícitos. Los límites explícitos son prohibiciones que de manera expresa le fija la Constitución al legislador en materia penal, como la prohibición de la pena de muerte (art. 11 de la CP); la prohibición de las penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12 de la CP) y la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación (art. 34 de la CP). Por su parte, los límites implícitos le imponen al Legislador el deber de actuar de forma razonable y proporcionada para garantizar la protección de los principios, derechos y deberes establecidos en la
prisión perpetua y confiscación (art. 34 de la CP). Por su parte, los límites implícitos le imponen al Legislador el deber de actuar de forma razonable y proporcionada para garantizar la protección de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Dentro de estos límites se encuentran, entre otros, el principio de necesidad o ultima ratio del derecho penal, el principio de culpabilidad, el principio de lesividad, los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena y el principio de legalidad.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PROBATORIA -Límites
DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA -Contenido y alcance
La presunción de inocencia es una de las garantías del derecho al debido proceso y tiene un carácter fundamental. La Corte ha destacado que esta prerrogativa es una de las columnas sobre las cuales se configura todo Estado de Derecho y uno de los pilares esenciales de las democracias modernas, pues sobre sus cimientos es factible configurarun equilibrio entre la libertad, la verdad y la seguridad de los ciudadanos. Asimismo, ha señalado que se trata de una cautela constitucional contra la arbitrariedad pública, que se activa en todos aquellos eventos en los que el Estado pretenda ejercer el poder de reprochar comportamientos, por la vía judicial o administrativa, esencialmente en ejercicio de su facultad sancionadora (ius puniendi).
PRESUNCION DE INOCENCIA -Garantías constitucionales y legales
PRESUNCION DE INOCENCIA -No se puede desconocer por la vía de la inversión de la carga de la prueba
DERECHO PENAL -Instrumento de última ratio
DERECHO PENAL -Principio de protección de bienes jurídicos
inocencia como expresión del derecho fundamental al debido proceso.
32. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Corte abordará los siguientes ejes temáticos: (i) el margen de configuración legislativa en materia penal; (ii) el derecho fundamental a la presunción de inocencia; (iii) la estructuraprobatoria del proceso penal en la Ley 906 de 2004 y sus estándares de acreditación; (iv) el carácter de ultima ratio del derecho penal y la criminalización de conductas de peligro; y (v) el ejercicio de la abogacía y la importancia del abogado defensor en el proceso penal. Con sustento en lo anterior, examinará la constitucionalidad de la expresión acusada para lo cual abordará la naturaleza jurídica del delito de asesoramiento a Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados y la presunta contrariedad de la expresión “ sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios ” respecto de la presunción de inocencia.
4. Libertad de configuración legislativa en materia penal
33. En virtud de la cláusula general de competencia que le atribuyen los artículos 114 y 150.2 de la Constitución al Legislador para determinar la política criminal del Estado, el Congreso de la República goza, en principio, “de una amplia libertad de configuración para el diseño de la política criminal del Estado, crear las conductas punibles y establecer sus elementos constitutivos, fijar las penas correspondientes, así como el procedimiento para su investigación y juzgamiento, sin que ello
condiciones de acceso al trámite judicial de los distintos sujetos procesales”[28].
36. Sobre esa atribución general de competencia, la Corte Constitucional ha precisado que esta facultad no puede comprometer la integralidad de los valores,principios y derechos establecidos en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales relativos a derechos humanos ratificados por Colombia. Además, debe respetar los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad [29]. Al respecto, esta Corporación ha señalado que “siempre que estos límites se respeten, el Congreso puede ejercer su amplio margen de configuración normativa, teniendo presente que el derecho penal se enmarca en el principio de intervención mínima, en virtud del cual, el Estado, en ejercicio de su potestad punitiva y sancionatoria, debe operar solo cuando todas las demás alternativas de control social fallan”[30].
37. Justamente por ello, el Legislador está sometido a dos tipos de límites constitucionales en el diseño de la política criminal, a saber: explícitos e implícitos[31]. Los límites explícitos son “prohibiciones que de manera expresa le fija la Constitución al legislador” [32] en materia penal, como la prohibición de la pena de muerte (art. 11 de la CP); la prohibición de las penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12 de la CP) y la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación (art. 34 de la CP). Por su parte, los límites implícitos le imponen al Legislador el deber de “actuar de forma razonable y
la carga de la prueba
DERECHO PENAL -Instrumento de última ratio
DERECHO PENAL -Principio de protección de bienes jurídicos
BIEN JURIDICO -Función limitadora del ejercicio del poder punitivo del Estado
(...) para la Corte es claro que el concepto de bien jurídico sigue cumpliendo una función limitadora del ejercicio del poder punitivo del Estado. De esta forma, por virtud del principio de lesividad, el legislador a pesar de contar con un amplio margen de configuración solo puede criminalizar ataques directos contra el objeto de la tutela jurídico penal.
PROCESO PENAL -Etapas procesales
PROCESO PENAL -Estructura probatoria
(...) la estructura probatoria del proceso penal tiene un carácter sistemático y progresivo. Así, la presunción de inocencia sufre afectaciones de acuerdo con el grado de convencimiento que exige cada uno de los niveles fijados por el Legislador para declarar la responsabilidad penal del ciudadano. En este sentido, por virtud del mandato constitucional, el ente acusador debe acreditar cada uno de esos estándares de forma suficiente y responsable. Esto tiene como finalidad que la actuación procesal no se convierta en un instrumento para desbordar el ejercicio legítimo de la facultad punitiva del Estado.
PROFESION DE ABOGADO -Papel que cumple en el Estado Social de Derecho
EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO -Alcance
(...) al ser el ejercicio del derecho una profesión que contribuye a la realización de los fines del Estado y a la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, aquella debe ser salvaguardada de intromisiones legislativas que de manera
ciudadano. En este sentido, por virtud del mandato constitucional, el ente acusador debe acreditar cada uno de esos estándares de forma suficiente y responsable. Esto tiene como finalidad que la actuación procesal no se convierta en un instrumento para desbordar el ejercicio legítimo de la facultad punitiva del Estado.
64. Del mismo modo, aunque por virtud del derecho de defensa el procesado cuenta también con facultades probatorias, esto no supone la inversión de la carga de la prueba, ni una exigencia demostrativa como la que se demanda de quien ejerce la acción penal. Aunque en otras legislaciones ha sido común la interpretación acerca de que las causales de ausencia de responsabilidad deben demostrarse con la mismafortaleza que el hecho delictivo [69], esa interpretación no se compadece con el estándar constitucional sobre la presunción de inocencia y el principio in dubio proreo; es más, no existe en el ordenamiento jurídico una prescripción normativa que obligue a la defensa a presentar pruebas para desvirtuar la hipótesis acusatoria.
65. A pesar de ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 25 de abril de 2012 rad. 37279 recalcó que “cuando el Estado ha demostrado con idoneidad la responsabilidad del acusado como para sustentar una condena, cumpliendo así la carga probatoria necesaria, le correspondería a la defensa, en sentido amplio, presentar otros elementos de juicio que desvirtúen tal posición cuando quiera que se busque controvertir la certeza para condenar o introducir la duda razonable que permitiera adoptar idéntica determinación”[70].
(...) al ser el ejercicio del derecho una profesión que contribuye a la realización de los fines del Estado y a la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, aquella debe ser salvaguardada de intromisiones legislativas que de manera desproporcionada pretendan limitar garantías elementales reconocidas en la Carta, más aún cuando aquellas son invocadas para desempeñar un oficio particularmente técnico y especialmente riguroso. Sin embargo, la conducta del profesional del derecho tendiente a asesorar a grupos delincuenciales organizados para fortalecer la empresa criminal no seencuentra amparada por la Constitución y de tal modo debe reprocharse.
DELITO DE ASESORAMIENTO A GRUPOS DELICTIVOS ORGANIZADOS Y
GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS -Naturaleza jurídica
El tipo penal de asesoramiento a Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) fue creado a través de la Ley 1908 de 2018. Sus elementos definitorios permiten advertir que se trata de (i) un delito de sujeto activo indeterminado y peligro abstracto que, según el nomen iuris de su ubicación en el Código Penal afecta el bien jurídico de la seguridad pública; (ii) se consuma a través de tres conductas alternativas: ofrecer, prestar o facilitar; (iii) desvalora un objeto inmaterial: los conocimientos jurídicos, contables, técnicos o científicos remunerados o no; y (iv) contiene un elemento subjetivo diverso del dolo: servir o contribuir a las finalidades ilícitas de las organizaciones delictivas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala PlenaSENTENCIA C-035 DE 2026
92. En síntesis, de acuerdo con el marco hermenéutico propuesto hasta ahora, al ser el ejercicio del derecho una profesión que contribuye a la realización de los fines del Estado y a la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, aquella debe ser salvaguardada de intromisiones legislativas que de manera desproporcionada pretendan limitar garantías elementales reconocidas en la Carta, más aún cuando aquellas son invocadas para desempeñar un oficio particularmente técnico y especialmente riguroso. Sin embargo, la conducta del profesional del derecho tendiente a asesorar a grupos delincuenciales organizados para fortalecer la empresa criminal no se encuentra amparada por la Constitución y de tal modo debe reprocharse.
9. Examen de constitucionalidad de la norma demandada
93. A partir de las consideraciones generales expuestas en la presente providencia, la Sala Plena evaluará la conformidad de la disposición parcialmente demandada con el artículo 29 de la Constitución, tal como se planteó en el problema jurídico correspondiente.
94. El accionante, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Semillero de Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana, la Universidad Externado de Colombia, la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia y el ciudadano Enrique del Río González solicitaron que se declare la inexequibilidad de laexpresión demandada, al considerar que vulnera el principio de presunción de inocencia. Coincidieron en señalar que la disposición invierte la carga de la prueba en cabeza de la Fiscalía General de la Nación a quien, como ente acusador, le
ilícitas de las organizaciones delictivas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala PlenaSENTENCIA C-035 DE 2026
Referencia: Expediente D-16487.
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 6 (parcial) de la Ley 1908 de 2018, “por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Ricardo Andrés Giraldo Cifuentes.
Magistrado sustanciador: Carlos Camargo Assis.Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, cumplidos todos los requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Sala Plena estudió una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios” contenida en el artículo 6 de la Ley 1908 de 2018 -que adicionó el artículo 340A del Código Penal-. Esta disposición tipifica el delito de asesoramiento a Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. El accionante señaló que
naturaleza jurídica del delito de asesoramiento a Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, (ii) evaluará la presunta contrariedad de la expresión acusada respecto del estándar constitucional a la presunción de inocencia y (iii) revisará si la alegada violación de la Carta puede predicarse de la totalidad de la premisa cuestionada o únicamente del apartado que al parecer prescribe una inversión de la carga de la prueba para acceder a la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 340A del CP.
9.1. La naturaleza jurídica del delito de asesoramiento a Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados.
98. El tipo penal de asesoramiento a Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) fue creado a través de la Ley 1908 de 2018.
Sus elementos definitorios permiten advertir que se trata de (i) un delito de sujeto activo indeterminado y peligro abstracto que, según el nomen iuris de su ubicación en el Código Penal afecta el bien jurídico de la seguridad pública; (ii) se consuma a través de tres conductas alternativas: ofrecer, prestar o facilitar; (iii) desvalora unobjeto inmaterial: los conocimientos jurídicos, contables, técnicos o científicos remunerados o no; y (iv) contiene un elemento subjetivo diverso del dolo: servir o contribuir a las finalidades ilícitas de las organizaciones delictivas.
99. Además, en el inciso segundo, la norma previó que no habrá lugar a la
Código Penal-. Esta disposición tipifica el delito de asesoramiento a Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. El accionante señaló que la norma le exige al abogado acreditar el origen de sus honorarios, pese a que dicha carga le corresponde a la Fiscalía que tiene el deber de probar más allá de toda duda razonable que dichos honorarios provienen de una fuente ilegal o que el abogado actuó con el propósito ilícito exigido por el tipo penal. Lo anterior, a juicio del accionante, vulnera el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 de la Constitución.
La Corte formuló como problema jurídico determinar si l a expresión “sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios” invierte la carga de la prueba a cargo del Estado y vulnera la presunción de inocencia como expresión del derecho fundamental al debido proceso.
Para resolver el problema jurídico, la Sala Plena se pronunció sobre el margen de configuración legislativa en materia penal; el derecho fundamental a la presunción de inocencia; la estructura probatoria del proceso penal en la Ley 906 de 2004 y sus estándares de acreditación; el carácter de ultima ratio del derecho penal y la criminalización de conductas de peligro; y el ejercicio de la abogacía y la importancia del abogado defensor en el proceso penal. Con sustento en lo anterior, examinó la constitucionalidad de la expresión acusada para lo cual abordó la
contraria a los artículos 15, 29, 74, 83 y 229 de la Constitución Política. En concreto, formuló cuatro cargos: (i) la norma invierte la presunción de buena fe respecto de los abogados defensores en los procesos penales; (ii) vulnera la inviolabilidad del secreto profesional y el derecho a la intimidad; (iii) es contraria al derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia; y (iv) transgrede elderecho de acceso a la administración de justicia.
2. El 23 de abril de 2025, el magistrado sustanciador [2] inadmitió la demanda al considerar que el escrito no logró acreditar las exigencias mínimas de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia[3]. El 29 de abril de 2025, dentro del término legal, el demandante presentó escrito de corrección[4].
3. Mediante Auto del 16 de mayo de 2025, el despacho sustanciador (i) admitió el cargo tercero de la demanda relacionado con el posible desconocimiento de la presunción de inocencia como garantía integrante del derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución; (ii) rechazó los cargos primero, segundo y cuarto; (iii) fijó en lista el proceso; (iv) corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación; (v) comunicó el inicio del proceso a la Presidencia de la República, al presidente del Congreso de la República y al
injustificada la presunción de inocencia como núcleo esencial del derecho al debido proceso. Esto, en tanto invierte la carga de la prueba que le corresponde al Estado, como ente acusador, de acreditar más allá de toda duda razonable que la defensa técnica se prestó con fines ilícitos.
A partir de lo expuesto, la Corte concluyó que la inconstitucionalidad se predica del deber de acreditación impuesto por el legislador, mas no de la exigencia sobre el origen lícito de los honorarios. En otras palabras, lo que resulta contrario a la Constitución es la inversión de la carga de la prueba que debería asumir quien ejerce la defensa técnica y no el ente acusador de cara a la aplicación de la eximente de responsabilidad prevista en el tipo. Por lo tanto, la Sala Plena declaró inexequible únicamente la expresión “deber de acreditar sumariamente el” de manera que no se afecte la estructura del tipo que busca la persecución penal de las personas que contribuyen en la operación de las organizaciones armadas delictivas.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1. El 20 de marzo de 2025, el ciudadano Ricardo Andrés Giraldo Cifuentes presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 6 (parcial) de la Ley 1908 de 2018 [1]. El demandante sostuvo que la disposición acusada es contraria a los artículos 15, 29, 74, 83 y 229 de la Constitución Política. En concreto, formuló cuatro cargos: (i) la norma invierte la presunción de buena fe
Procuraduría General de la Nación; (v) comunicó el inicio del proceso a la Presidencia de la República, al presidente del Congreso de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho; (vi) por último, invitó a participar en el proceso a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de Política Criminal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Defensoría del Pueblo, al Área de Derecho Penal de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, del Norte de Barranquilla, EAFIT, de Antioquia y del Rosario[5].
2. Norma demandada
4. El accionante dirige la demanda contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 1908 de
2018. A continuación, se transcribe la norma y se subraya y resalta lo demandado:
“LEY 1908 DE 2018
(julio 9)
Diario Oficial No. 50.649 de 9 de julio de 2018
RAMA LEGISLATIVA - PODER PÚBLICO
Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 6°. Adiciónese el artículo 340A de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 340A. Asesoramiento a Grupos Delictivos Organizados y Grupos
quedará así:
Artículo 340A. Asesoramiento a Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. El que ofrezca, preste o facilite conocimientos jurídicos, contables, técnicos o científicos, ya sea de manera ocasional o permanente, remunerados o no, con el propósito de servir o contribuir a los fines ilícitos de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, incurrirá por esta sola conducta en prisión de seis (6) a diez (10) años e inhabilidad para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por veinte (20) años.
No se incurrirá en la pena prevista en este artículo cuando los servicios consistan en la defensa técnica, sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios . En todo caso el Estado garantizará la defensa técnica”.
3. La demanda
5. El demandante indicó que en los términos de la disposición acusada “el abogado debe acreditar que no ha cometido el delito de asesoramiento ilícito (a través de la demostración del origen legítimo de sus honorarios), en lugar de ser la Fiscalía quien pruebe más allá de toda duda razonable que dichos honorarios provienen de una fuente ilegal o que el abogado actuó con el propósito ilícito exigido por el tipo penal”[6]. Según sostuvo, la presunción de inocencia “cubre todos los aspectos de la imputación penal y se extiende, por supuesto, a los profesionales del derecho enjuiciados por un eventual delito”[7].
6. Precisó que “[l]a obligación de probar la propia inocencia, así sea de manera
la imputación penal y se extiende, por supuesto, a los profesionales del derecho enjuiciados por un eventual delito”[7].