CC - C-036 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - C-036 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-036/25
PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Se vulnera al disponer que algunos contenidos humanitarios de los acuerdos de paz y protocolos hacen parte del DIH
(...) los contenidos humanitarios de los acuerdos, totales y parciales, y los protocolos, a los que se refiere la disposición demandada, en tanto se trata de compromisos recíprocos entre las partes enfrentadas en un conflicto interno que pretenden poner en vigor el derecho internacional humanitario, humanizando el conflicto y excluyendo a la población no combatiente de las hostilidades, no constituyen en sí mismas normas de DIH, aunque contribuyen a su materialización. Lo anterior, toda vez que, como se explicó previamente, el DIH es vinculante para todas las partes en conflicto -incluyendo el Estado-, y además no tiene una naturaleza recíproca ni requiere de implementación normativa. Por esto mismo, tales contenidos no son fuente de DIH pues no son el resultado de costumbre, tratados o convenios celebrados entre sujetos de derecho internacional público sino entre partes de un conflicto interno enfrentadas, es decir, entre sujetos de derecho internacional humanitario.
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Se vulnera al disponer que algunos contenidos humanitarios de los acuerdos de paz y protocolos ingresan al ordenamiento jurídico de forma automática
(...) la disposición normativa demandada también desconoce el principio de separación de poderes consagrado en el artículo 113 de la Constitución, en tanto incorpora al ordenamiento jurídico los contenidos de carácter humanitario que el Gobierno pacte en los acuerdos de paz y en los protocolos, con desconocimiento de los procedimientos de configuración del ordenamiento jurídico previstos en la Constitución. Tal incorporación automática desconoce el equilibrio de poderes “al concentrar en una sola rama del poder público la capacidad de integrar directamente al ordenamiento jurídico las disposiciones que, por su naturaleza, requieren un proceso distinto consagrado en la Constitución para que se integren al ordenamiento”.
CONTROL ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia normativa como presupuesto para su estudio
PRINCIPIO DE
SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Contenido y alcance
La supremacía de la Constitución tiene una función jerárquica que estructura el orden jurídico en su conjunto. Así pues, el conjunto de prescripciones que integran el derecho positivo, se ordena en un sistema normativo a partir de la coherencia que le imprimen los valores, principios y reglas fijadas por la Carta Política. (...) el principio de supremacía de la Constitución no solo obedece a su fundamento jerárquico como norma superior del ordenamiento jurídico, sino además, que es el primer elemento normativo que reviste un carácter jurídico, social, económico y cultural del Estado
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto
(...) el conjunto de normas y principios que, sin aparecer expresamente en la Carta Política, hacen parte de ella por mandato expreso de la propia Constitución. Esta figura armoniza la supremacía constitucional con las normas de tratados internacionales sobre derechos humanos que no se pueden limitar durante los estados de excepción. En concreto, la jurisprudencia ha precisado que “el primer inciso del artículo 93 constitucional permite que tales tratados internacionales sean aplicados para resolver problemas constitucionales y, por ende, puedan servir de parámetro de constitucionalidad”, mientras que el inciso segundo de dicho artículo, dispone que los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, constituyen criterios hermenéuticos de los derechos y deberes previstos en la Constitución Política.
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Función integradora y función interpretativa
(...) el bloque cumple, principalmente, con dos funciones a saber: (i) integrar al parámetro de constitucionalidad normas que no hacen parte formalmente de la Constitución Política e (ii) interpretar las normas constitucionales para precisar el contenido y alcance de los derechos y deberes consagrados en la Constitución
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Stricto sensu y Lato sensu
(...) esta corporación ha diferenciado dos dimensiones del bloque de constitucionalidad, en sentido estricto y en sentido amplio o lato. El primero corresponde únicamente a las normas que están integradas a la Carta Política, ostentan fuerza constitucional por mandato expreso de la propia Constitución y son parámetro de control constitucional. A esta categoría pertenecen los “tratados ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción” (artículo 93-1, CP), dentro de los cuales, se encuentra el derecho internacional humanitario.
DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Definición
El DIH es el conjunto de normas aplicable a los conflictos armados para “restringir la contienda armada para disminuir los efectos de las hostilidades”; tanto aquellas que tienen lugar en los conflictos armados internacionales como en los internos, y comprende tanto disposiciones de origen consuetudinario como convencional. Regula tanto el desarrollo de las hostilidades, al limitar la posibilidad de las partes de acudir a métodos bélicos, como la protección de las personas víctimas de los conflictos armados.
CONVENIOS DE GINEBRA-Naturaleza de los acuerdos especiales del artículo 3 común
(...) la naturaleza jurídica de los acuerdos especiales es compleja, lo cierto es que estos no son, en sí mismos, normas del DIH ni tratados internacionales, ni integran el bloque de constitucionalidad, y el legislador colombiano carece de competencia para modificar su naturaleza. Los acuerdos especiales son instrumentos vinculantes para los firmantes del acuerdo, entre los que puede estar o no el Gobierno nacional, mientras el DIH es vinculante para todas las partes en conflicto, incluso para el Estado, pues este último además de estar obligado a cumplirlo, está obligado a hacerlo cumplir por parte de otros actores.
ACUERDOS DE PAZ-Naturaleza jurídica
La jurisprudencia constitucional ha señalado que los acuerdos de paz, en términos generales, son “pactos orientados a poner fin a un conflicto armado” cuya caracterización depende en buena medida de las distintas tipologías de los conflictos subyacentes. Dentro de esta calificación es importante diferenciar los acuerdos de paz que tienen lugar en el marco de un orden constitucional, en el que el conflicto plantea aspiraciones de reformas sin pretender un cambio total de régimen; y aquellos que se surten, cuando el orden jurídico del Estado ha dejado de regir o se encuentra altamente erosionado por el conflicto, y los acuerdos de paz tienen la vocación de constituirse como un pacto configurativo de un nuevo orden jurídico, y tiene como propósito construir un nuevo panorama constitucional.
PRINCIPIO DE
SEPARACION DE PODERES-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE
SEPARACION DE PODERES-Características
PRINCIPIO DE
SEPARACION DE PODERES-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE
SEPARACION DE PODERES-Características
REPÚBLICA DE COLOMBIA
[image]
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA
C-036 DE 2025
Referencia: Expediente D-15.933
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Andrés Caro Borrero contra el parágrafo 6 (parcial) del artículo 8 de la Ley 418 de 1997 adicionado por el artículo 5 de la Ley 2272 de 2022[[1]](#_ftn1).
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
| Síntesis de la decisión. La Corte declaró inexequible la expresión “hacen parte del DIH, conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, en consecuencia”, contenida en el inciso segundo del parágrafo 6 del artículo 8 de la Ley 418 de 1997[[2]](#_ftn2), y exequible el resto del inciso, en el entendido de que, cuando los contenidos de carácter humanitario que hagan parte de los acuerdos o protocolos requieran de implementación normativa, esta debe realizarse a través de los instrumentos previstos en la Constitución y en la ley para el efecto y bajo el estricto cumplimiento de los requisitos de producción normativa que prevé la Constitución. Para llegar a tal decisión la Corte analizó y encontró fundados los cargos propuestos por el demandante. En el primero, el demandante planteó el desconocimiento del principio de supremacía constitucional contenido en los artículos 4 y 93 de la Constitución Política, pues, a su juicio, la norma demandada establece que determinados contenidos de carácter humanitario de los acuerdos de paz y protocolos que suscriban las partes en la mesa de diálogo, hacen parte del DIH, conforme a los artículos 93 y 94 de la Constitución. Para el demandante, al hacerlos parte del DIH, el legislador integró tales contenidos al bloque de constitucionalidad, desconociendo los requisitos dispuestos en el artículo 93 de la Constitución, a saber: (i) que se trate de tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, (ii) que los tratados versen sobre derechos humanos, y (iii) que tales derechos no puedan ser limitados en estados de excepción. En el segundo cargo el demandante alegó la vulneración del principio de separación de poderes contenido en el artículo 113 de la Constitución. Para sustentarlo recordó la naturaleza política de los acuerdos de paz y subrayó que su implementación normativa
no puedan ser limitados en estados de excepción. En el segundo cargo el demandante alegó la vulneración del principio de separación de poderes contenido en el artículo 113 de la Constitución. Para sustentarlo recordó la naturaleza política de los acuerdos de paz y subrayó que su implementación normativa se debe realizar a través de los canales dispuestos para tal fin, lo que incluye la intervención del Congreso de la República, para concluir que la norma demandada otorga poderes excesivos a los negociadores pues los contenidos humanitarios que acuerden y que tengan por propósito proteger a la población civil de las hostilidades, entran directamente al ordenamiento colombiano como parte del bloque de constitucionalidad, lo cual supone eludir el control democrático y legislativo. Lo anterior, afirmó, impacta el equilibrio de poderes “al concentrar en una sola rama del poder público la capacidad de integrar directamente al ordenamiento jurídico las disposiciones que, por su naturaleza, requieren un proceso distinto consagrado en la Constitución para que se integren al ordenamiento”. En cuanto al primer cargo, la Corte concluyó que la disposición normativa demandada efectivamente desconoce los artículos 4 y 93 de la Constitución, en cuanto permite una interpretación según la cual algunas disposiciones de carácter humanitario contenidas en los acuerdos de paz, incluidos los parciales, así como en los protocolos que suscriban las partes en la mesa de diálogo, hacen parte del DIH y, por lo mismo, del bloque de constitucionalidad. Sobre el particular, la Sala reiteró que los acuerdos y protocolos de que trata la disposición normativa demandada, en tanto compromisos recíprocos entre las partes
enfrentadas en un conflicto interno con el fin de hacer efectiva la aplicación del derecho internacional humanitario, si bien contribuyen a materializar obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia humanitaria, no son tratados internacionales ni forman parte del bloque de constitucionalidad, pues no se celebran entre sujetos de derecho internacional público sino entre partes enfrentadas en un conflicto interno, esto es, entre sujetos de derecho internacional humanitario. Así mismo, reiterando su jurisprudencia, sostuvo que no tienen carácter normativo ni, por lo mismo, entran a formar parte del ordenamiento jurídico interno ni, mucho menos, del Derecho Internacional Humanitario. Como dijo en la Sentencia C-225 de 1995, “(…) tales acuerdos responden a una pretensión política perfectamente razonable, puesto que la vigencia práctica y efectiva del derecho internacional humanitario depende, en gran medida, de que exista una voluntad y un compromiso reales de las partes por respetarlo”. Así mismo, la Corte encontró vulnerado el artículo 4 de la Constitución en cuanto establece el respeto de la supremacía constitucional y reiteró lo dicho en la Sentencia C-630 de 2017, en el sentido de que “la supremacía constitucional se manifiesta tanto en una regla jerárquica, que le confiere a la Carta Política la máxima ubicación dentro del sistema jurídico interno, en virtud del carácter vinculante y prevalente que tienen los mandatos constitucionales, como en una regla interpretativa, según la cual la validez y eficacia de las normas infraconstitucionales depende del grado de compatibilidad con la Constitución, tal como ocurre con el cumplimiento de las formas y procedimientos de producción normativa allí previstos”. Por estas razones decidió declarar inexequiblela expresión “hacen parte del DIH, conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, en consecuencia,” contenida en la disposición normativa demandada.
producción normativa allí previstos”. Por estas razones decidió declarar inexequiblela expresión “hacen parte del DIH, conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, en consecuencia,” contenida en la disposición normativa demandada. En cuanto al segundo cargo, la Corte concluyó que la disposición normativa demandada también desconoce el principio de separación de poderes consagrado en el artículo 113 de la Constitución, en tanto incorpora al ordenamiento jurídico los contenidos de carácter humanitario que el Gobierno pacte en los acuerdos de paz y en los protocolos, con desconocimiento de los procedimientos de configuración del ordenamiento jurídico previstos en la Constitución. Tal incorporación automática desconoce el equilibrio de poderes “al concentrar en una sola rama del poder público la capacidad de integrar directamente al ordenamiento jurídico las disposiciones que, por su naturaleza, requieren un proceso distinto consagrado en la Constitución para que se integren al ordenamiento”. Al respecto ha dicho la Corte[[3]](#_ftn3) que “el principio de laseparación de los poderes surge como resultado de la búsqueda de mecanismos institucionales enderezada a evitar la arbitrariedad de los gobernantes y a asegurar la libertad de los asociados. Por esta razón, se decide separar la función pública entre diferentes ramas, de manera que no descanse únicamente en las manos de una sola y que los diversos órganos de cada una de ellas se controlen recíprocamente”[[4]](#_ftn4). Reiteró igualmente la Corte que “la separación de poderes excluye tajantemente aquellos modelos que respaldan la concentración del poder y de las funciones del Estado, por cuanto su propósito elemental es, precisamente, la asignación de tales funciones que le permitan cumplir con sus fines esenciales, (…)” Con fundamento en tales consideraciones, la incorporación automática al ordenamiento jurídico prevista en
que respaldan la concentración del poder y de las funciones del Estado, por cuanto su propósito elemental es, precisamente, la asignación de tales funciones que le permitan cumplir con sus fines esenciales, (…)” Con fundamento en tales consideraciones, la incorporación automática al ordenamiento jurídico prevista en la disposición normativa demandada resulta contraria al principio de separación de poderes consagrado en el artículo 113 y por eso, la Corte declaró su exequibilidad condicionada en el entendido de que, cuando los contenidos de carácter humanitario que hagan parte de los acuerdos o protocolos requieran de implementación normativa, esta debe realizarse a través de los instrumentos previstos en la Constitución y en la ley para el efecto y bajo el estricto cumplimiento de los requisitos de producción normativa que prevé la Constitución. |
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241.4 de la Constitución Política y cumplidos los trámites previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991[[5]](#_ftn5), decide la demanda de inconstitucionalidad presentada, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40.6 de la Constitución, por el ciudadano Andrés Caro Borrero contra el inciso segundo del parágrafo 6 del artículo 8 de la Ley 418 de 1997 adicionado por el artículo 5 de la Ley 2272 de 2022[[6]](#_ftn6).[[7]](#_ftn7), cuyo texto es del siguiente tenor (se subraya la expresión demandada):
I.LA
DISPOSICIÓN DEMANDADA
LEY 2272 de 2022[[8]](#_ftn8)
Por medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones
ARTÍCULO 5. Modifíquese el artículo 3o de la Ley 1941 de 2018 <Art. 8 de la Ley 418 de 1997>, el cual quedará así:(…)
Artículo 8o. Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, siguiendo los lineamientos del presidente de la República, podrán:
(…)
PARÁGRAFO 6o. Las partes en la mesa de diálogos podrán acordar la realización de acuerdos parciales, cuando lo estimen, los que deberán ser cumplidos de buena fe.
Las disposiciones de carácter humanitario contenidas en los acuerdos de paz, incluidos los parciales, así como los protocolos que suscriban las partes en la mesa de diálogos, que tengan por propósito proteger a la población civil de los enfrentamientos armados, así como a quienes no participan directamente de las hostilidades, hacen parte del DIH, conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, en consecuencia, serán vinculantes para las partes.
II.LA DEMANDA
1. El demandante, según precisó en su escrito de corrección de la demanda[[9]](#_ftn9), formuló tres consideraciones generales. Dos de ellas, que configuran un primer cargo, se encaminan a demostrar que el legislador dispuso la integración al bloque de constitucionalidad de contenidos de los acuerdos de paz, desconociendo lo dispuesto en los artículos 4 y 93 de la Constitución Política, y una tercera consideración, que configura un segundo cargo, se dirige a cuestionar que la norma disponga la incorporación de los acuerdos de paz al ordenamiento jurídico interno, desconociendo los mecanismos previstos para ello, lo que a su juicio, vulnera el artículo 113 de la Carta.
2. De acuerdo con el primer cargo, la norma es inconstitucional porque integra automáticamente los acuerdos de paz al bloque de constitucionalidad sin consultar los requisitos dispuestos en el artículo 93 de la Constitución, que son (i) que se refiera a tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, (ii) que los tratados versen sobre derechos humanos, y (iii) que tales derechos no puedan ser limitados en estados de excepción.
3. Expuso que el artículo 4 de la Carta determina la supremacía constitucional, y señala que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y otra norma jurídica, se aplicará la primera. Agregó que hay otras disposiciones que, aunque no estén contenidas en la Constitución, se integran a esta por la vía del bloque de constitucionalidad consagrado en el artículo 93 superior y que en esa medida prevalecen en el ordenamiento interno. Sin embargo, la norma demandada afirma que cualquier contenido de carácter humanitario de los acuerdos de paz que suscriban las partes en la mesa de diálogo, y que tengan por propósito proteger a la población civil de los enfrentamientos armados, así como a quienes no participan directamente de las hostilidades, hace parte del DIH, conforme a los artículos 93 y 94 de la Constitución, sin consultar los requisitos dispuestos por el texto constitucional.
4. De acuerdo con el segundo cargo, el demandante expuso el principio de separación de poderes, el sistema de frenos y contrapesos en el marco constitucional colombiano y el principio de colaboración armónica entre los órganos que integran las ramas del poder. Señaló que, si bien las ramas del poder público tienen el deber de colaborar armónicamente para alcanzar los fines del Estado, las funciones de cada poder deben estar delimitadas claramente y no se pueden superponer de manera tal que rompan el equilibrio.
5. Desarrolló la naturaleza política de los acuerdos de paz, subrayando que su implementación normativa se debe realizar a través de los canales normativos dispuestos para tal fin, lo que incluye la intervención del Congreso de la República. Indicó que la norma demandada otorga poderes excesivos a los negociadores pues las disposiciones que allí se acuerden y que tengan por propósito proteger a la población civil de las hostilidades, entran directamente al ordenamiento colombiano como parte del bloque de constitucionalidad, lo cual supone eludir el control democrático y legislativo. Lo anterior, afirmó, impacta el equilibrio de poderes “al concentrar en una sola rama del poder público la capacidad de integrar directamente al ordenamiento jurídico las disposiciones que, por su naturaleza, requieren un proceso distinto consagrado en la Constitución para que se integren al ordenamiento”[[10]](#_ftn10).
III.INTERVENCIONES
1. Autoridades que participaron en la elaboración o expedición de la demanda[[11]](#_ftn11)
6. Mediante una intervención conjunta, la Presidencia de la República, y los Ministerios de Defensa Nacional, Interior, y Justicia y del Derecho, solicitaron a la Corte como pretensión principal que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. Como pretensión subsidiaria solicitaron se declare la exequibilidad del parágrafo 6 del artículo demandado.
7. Para fundamentar la pretensión principal, las autoridades señalaron que el cargo por vulneración a los artículos 4 y 93 de la Constitución no satisface el requisito de certeza porque, prima facie, la norma no señala que los acuerdos formen parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido. Comenzaron por cuestionar que para el accionante “la expresión ‘son vinculantes para las partes’ significa que cualquier contenido de los acuerdos de paz (acuerdos parciales y protocolos) forma parte del DIH, y, por lo tanto son incorporados de forma automática al bloque de constitucionalidad en sentido estricto” pasando por alto que “no todas las disposiciones contenidas en los acuerdos parciales suscritos en el marco de los procesos de paz necesariamente tienen contenidos de DIH. La naturaleza del contenido de los acuerdos dependerá de la agenda y la dinámica de la negociación”[[12]](#_ftn12).
8. Señalaron que en casos muy específicos “los acuerdos parciales se entenderán parte del DIH consuetudinario cuando tengan como fin proteger a la población civil de los enfrentamientos armados, así como a quienes no participan directamente de las hostilidades”[[13]](#_ftn13), y en lo que respecta a los acuerdos con contenido humanitario, la norma reafirma su pertenencia al DIH consuetudinario. Esto no implica que los acuerdos formen parte del bloque de constitucionalidad automáticamente, pues “[c]omo la misma Corte ha resaltado, el DIH está compuesto de diferentes instrumentos normativos y consuetudinarios, y no todos forman parte del bloque. En estricto sentido, dicho estatus solo está reservado a los Convenios de Ginebra y sus protocolos facultativos reconocidos formalmente por el Estado colombiano e incorporados al ordenamiento jurídico por medio de los procedimientos establecidos por la Constitución Política”[[14]](#_ftn14). De lo anterior, concluyeron que el cargo carece de certeza.
9. Por otra parte, indicaron que el argumento tampoco es específico “porque no explica cómo las disposiciones contenidas en los acuerdos, encaminadas a la protección de civiles ajenos al conflicto, per se adolecen de incompatibilidad con los artículos 4 y 93 de la Constitución Política”[[15]](#_ftn15). Seguidamente, señalaron que no se cumple con el requisito de pertinencia porque el demandante no plantea un juicio de contradicción entre la disposición y los parámetros de constitucionalidad propuestos “en el entendido de que los acuerdos que prevén la obligación de no atacar a la población civil, o a aquellos que no hagan parte de las hostilidades, son vinculantes por razones constitucionales, dado que son una manifestación de cumplimiento del DIH como fuente de derecho en nuestro ordenamiento jurídico”. Agregaron que, “no se explica cómo una disposición legal que establece el cumplimiento de la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad, en la medida en que supone una manifestación del cumplimiento del DIH, puede resultar violatoria de los artículos 4 y 93 superiores”[[16]](#_ftn16). Por último, sin ofrecer argumentos adicionales, concluyeron que el cargo resultaba insuficiente para despertar una duda razonable sobre la norma demandada.
10. Respecto del cargo por violación del artículo 113 constitucional, las autoridades cuestionaron la falta de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Comenzaron por afirmar la falta de certeza, derivada de que “del contenido normativo demandado no se sigue que se habilite a los negociadores de paz para ejercer funciones legislativas”[[17]](#_ftn17). En cambio, señalan que el demandante omitió “una lectura sistemática e integradora de la norma, porque ignora el inciso segundo del parágrafo 7 de la misma disposición demandada”[[18]](#_ftn18) así como el artículo 2 de la Ley 2272 de 2022[[19]](#_ftn19). En esa línea, las autoridades señalaron que el cargo propuesto por el actor correspondía a una interpretación subjetiva y “asistemática”, puesto que “la consecuencia de la norma es prima facie contraria a la que propone el accionante, ya que busca vincular el cumplimiento del DIH a actores armados que hacen parte de estos procesos de paz y que pueden suscribir acuerdos con el gobierno sobre estas materias. En esa medida, antes que dar un poder excesivo a los negociadores, es una forma de materializar el cumplimiento del DIH, principalmente por parte de los grupos armados con los que se está en un proceso de paz”[[20]](#_ftn20).
11. Además, expusieron, carece de especificidad, “en tanto [el cargo] se funda en la genérica acusación de que la norma demandada ‘otorga a los negociadores en la mesa de diálogo un poder excesivo. En estos términos, su argumento parte de una censura vaga e indeterminada que no se relaciona concreta y directamente con el texto normativo impugnado”[[21]](#_ftn21). De cara al requisito de pertinencia, expusieron que el reproche formulado se basa en que “al proteger a la población civil y a aquellos que no participan directamente en las hostilidades (a través de disposiciones de carácter humanitario), se le estaría otorgando un ‘poder excesivo’ a los miembros de las mesas de diálogos” [[22]](#_ftn22) lo que, a su juicio, no se desprende del sentido de la norma. Sobre este punto, concluyen que el cargo es impertinente “porque no se sustenta en la presunta inconstitucionalidad de la norma, sino a partir de una supuesta inconveniencia o ‘ilegalidad’ del parágrafo 6 demandado” [[23]](#_ftn23). Por último, concluyeron que el cargo por la violación al artículo 113 de la Constitución también resulta insuficiente, aunque no ofrecieron argumentos adicionales que justifiquen esta última conclusión.
12. Para fundamentar la pretensión subsidiaria de declarar la exequibilidad de la norma demandada, las autoridades desarrollaron dos grandes apartados. (i) El primero, titulado “concepto y alcance de los acuerdos especiales y acuerdos humanitarios en el marco de procesos de paz en Estados de conflicto interno”, en el que a su vez, desarrollaron el concepto de los acuerdos especiales de los que trata el artículo 3 común y señalaron que estos “pueden consistir en redacciones sencillas sobre elementos aplicables al conflicto, de acuerdo con su propio contexto, o listas extensas de disposiciones y consideraciones del derecho internacional humanitario (DIH) aplicables”. En esta línea, y conforme a los principios de bilateralidad, buena fe y pacta sunt servanda, afirmaron que “cualquier acuerdo que busque ampliar las protecciones establecidas en el DIH en relación con el conflicto armado interno correspondiente, será un acuerdo especial vinculante para las partes”, pero en todo caso, no constituyen tratados que se incorporen al bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Por otra parte, reafirmaron que la disposición acusada reitera la obligatoriedad del DIH para las fuerzas armadas estatales y los grupos armados que se encuentran en el marco de procesos de paz, sin que los acuerdos se incorporen de manera automática al bloque de constitucionalidad y agregaron que la norma demandada, tiene “por efecto incorporar, de forma directa, los contenidos humanitarios del DIH en la legislación nacional concerniente a los procesos de paz. Además el texto normativo establece la vinculatoriedad de los
acuerdos para las partes negociantes. Esto significa que resultaría contrario a los artículos 4 y 93 de la Constitución comprender que aquellos acuerdos en el marco de procesos de paz que impliquen el respeto de los principios humanitarios del DIH (…) no son de carácter vinculante o que su obligatoriedad no está ya consagrada en el ordenamiento jurídico superior” [[24]](#_ftn24).
13. (ii) En un segundo apartado titulado “el carácter vinculante de los Acuerdos Especiales” las autoridades diferenciaron el hecho de que los acuerdos parciales son vinculantes para las partes que lo suscriben y el hecho de que se incorporen inmediatamente al bloque de constitucionalidad en sentido estricto, y seguidamente afirmaron que este segundo escenario no se deriva del texto de la norma. A lo largo de la int
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