CC - C-037 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - C-037 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-037/25
SOLICITUD DE SENTENCIA INHIBITORIA-Improcedente por enunciados genéricos de ineptitud sustantiva de la demanda
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA-Ineptitud sustantiva por incumplimiento de carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Corte Constitucional
-Sala
PlenaSENTENCIA C-037 DE 2025
Referencia: Expediente D-15778.
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el literal a), parcial, del artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978, “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”.
Demandante: Fredy
Quintero Blanco.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Demandante: Fredy
Quintero Blanco.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión: La CorteConstitucionalestudió una demanda contra las expresiones “básica” y “señalada para el respectivo cargo”, contenidas en el literal a), parcial, del artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978, frente a tres cargos: (i) violación del principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo (CP, art. 53); (ii) violación del principio de igualdad salarial (CP, arts. 13 y 53); y (iii) omisión legislativa relativa.
Antes de proceder con el examen de fondo en relación con la acusación formulada, la Corte abordó el análisis de los requisitos de aptitud de la demanda y concluyó que esta no acredita los presupuestos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Lo anterior, toda vez que la demanda no expone, de forma objetiva y verificable, una contradicción entre los preceptos acusados y las normas de la Constitución presuntamente vulneradas. En concreto, no se logró conectar el principio de remuneración proporcional a la cantidad de trabajo con el deber de incluir unos factores salariales específicos para la liquidación de la prima de navidad de los empleados públicos y trabajadores oficiales.
Por otra parte, la demanda se fundamenta en un concepto de salario construido a partir de normas infra constitucionales y no logra generar dudas sobre la constitucionalidad de los preceptos acusados. La demanda tampoco cumple con las exigencias argumentativas frente a cargos por violación del derecho a la igualdad y por omisión legislativa relativa.
En armonía con lo anterior, la Corte señaló que la Sala Plena de la Corporación, en el año 2022, se pronunció sobre una demanda[[1]](#_ftn1) prácticamente idéntica a la que ahora es objeto de estudio, en tanto guarda identidad frente a la norma demandada, los cargos, argumentos y pretensiones planteadas[[2]](#_ftn2). Incluso, con algunas leves diferencias, coincide en su estructura e hilo argumentativo[[3]](#_ftn3). En dicha oportunidad, la Sala Plena, mediante auto 1171 de 2022[[4]](#_ftn4), respaldó, de forma unánime, la decisión de inadmisión y rechazó que adoptó la magistrada ponente[[5]](#_ftn5).
Bajo ese panorama, la Corte profirió una decisión inhibitoria frente a la demanda objeto de estudio.
I.ANTECEDENTES
Bajo ese panorama, la Corte profirió una decisión inhibitoria frente a la demanda objeto de estudio.
I.ANTECEDENTES
1. El 12 de marzo de 2024, el ciudadano Fredy Quintero Blanco, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el literal a), parcial, del artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978, “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, por considerar que desconoce los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
2. En auto del 8 de abril de 2024, el magistrado sustanciador admitió la demanda e identificó la formulación de dos reproches principales y uno subsidiario. Mientras los reproches principales, como se verá, refieren a la vulneración de los artículos 13 y 53 de la Constitución en lo relativo a los principios de igualdad y proporcionalidad en la remuneración salarial; la acusación subsidiaria está asociada a la existencia de una omisión legislativa relativa en punto a la inclusión de los factores salariales para la liquidación de la prima de navidad.
3.
En el citado proveído se ordenó: (i) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo (CP arts. 242.2 y 278.5); (ii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir la intervención ciudadana (Decreto Ley 2067 de 1991, art. 7°); (iii) comunicar el inicio de esta actuación al Presidente de la República, al Ministerio del Trabajo, al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, señalaran las razones para justificar una eventual declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal acusado (CP art. 244); (iv) invitar a participar a varias entidades, asociaciones gremiales y universidades, con el fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto de controversia (Decreto Ley 2067 de 1991, art. 13)[[6]](#_ftn6), y (v) oficiar al Departamento Administrativo de la Función Pública para que, en el marco de sus atribuciones, diera respuesta a unos interrogantes[[7]](#_ftn7).
Esta última solicitud fue reiterada por el magistrado sustanciador mediante autos del 6 y 31 de mayo de 2024.
4. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia[[8]](#_ftn8).
A.Norma demandada
5. A continuación, se transcribe el contenido del precepto acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 35.035 del 17 de junio de 1978, en el que se subraya y resalta el aparte demandado:
5. A continuación, se transcribe el contenido del precepto acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 35.035 del 17 de junio de 1978, en el que se subraya y resalta el aparte demandado:
“DECRETO LEY 1045 DE 1978
(Junio 7)
Diario Oficial No. 35.035
[P]or el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
[E]n ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5 de 1978
DECRETA
(…)
Artículo 33.- De los factores de salario para liquidar la prima de navidad. Para el reconocimiento y pago de la prima de navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios y la de vacaciones;
g) La bonificación por servicios prestados.
B.Argumentos de la demanda
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios y la de vacaciones;
g) La bonificación por servicios prestados.
B.Argumentos de la demanda
6. El actor plantea como pretensión principal la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones “básica” y “señalada para el respectivo cargo”, contenidas en el literal a) del artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978. En subsidio, plantea que se disponga la exequibilidad condicionada de las mismas expresiones demandadas, en el entendido de que “deben incluirse como factores salariales para el cálculo de la prima de navidad, las remuneraciones salariales mensuales que conforman el salario variable, tales como lo que el trabajador percibe por trabajo suplementario, por el trabajo realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”[[9]](#_ftn9).
7. Para justificar la pretensión principal, el accionante plantea dos cargos: (i) la vulneración del artículo 53 de la Constitución Política, por el desconocimiento del principio superior que ordena que la remuneración de los trabajadores debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; y (ii) la infracción al principio de igualdad salarial que se origina de los artículos 13 y 53 de la Carta[[10]](#_ftn10). Tan sólo en el caso de proceder al examen de la pretensión subsidiaria, (iii) se plantea la existencia de una omisión legislativa relativa, en la medida en que el Legislador no incluyó como factores salariales para la liquidación de la prima de navidad de los empleados públicos: el trabajo suplementario, el trabajo realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, lo que vulnera el mandato previsto en el citado artículo 53 de la Constitución, el cual le impone al Legislador el deber de fijar la remuneración de los trabajadores en forma proporcional a la cantidad de trabajo. A continuación, se presentará un resumen de cada uno de los cargos propuestos.
(i) Vulneración del artículo 53 de la Constitución Política, por el desconocimiento del principio superior que ordena que la remuneración de los trabajadores debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo
8. El accionante afirma que el Decreto Ley 1045 de 1978 prevé las prestaciones sociales a las que tendrán derecho algunos de los funcionarios públicos del nivel central, tal y como lo indican los artículos 1° y 2° de dicha normativa[[11]](#_ftn11). Este mismo régimen se extiende a algunos funcionarios del nivel territorial, por cuenta delartículo 1° del Decreto 1919 de 2002[[12]](#_ftn12).
9. Dentro de las prestaciones previstas en el Decreto Ley 1045 de 1978 se encuentra la prima navidad, la cual se define en el artículo 32, en los siguientes términos: “Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de navidad. // Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. // Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable”.
10. El artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978 (en donde se encuentran las expresiones objeto de demanda) establece los factores salariales que se deben emplear para efectos de liquidar la referida prima de navidad. Del artículo transcrito se infiere que el Legislador estableció un listado taxativo de los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la prima de navidad y, “por oposición, se entiende que los factores no incluidos, no harían parte del salario tomado en cuenta para su liquidación”[[13]](#_ftn13).
11. De todos los factores incluidos para liquidar la prima, el literal a) del artículo 33 limita su alcance a la “asignación básica mensual prevista para el cargo”, lo que significa que excluye otros conceptos que el servidor público puede recibir como salario o contraprestación directa por su trabajo, en aquellos casos en los que el empleado devenga un salario variable. En efecto, el concepto asignación básica mensual es diferente de otro tipo de ingresos que pueden percibir los trabajadores por sus servicios, como se deriva de lo consagrado en el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, en el que se establece lo siguiente: “Artículo 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.”[[14]](#_ftn14)
12. Por lo tanto, a juicio del accionante, el salario de los funcionarios públicos está conformado por tres conceptos diferentes: “(i) la asignación básica mensual; (ii) el trabajo suplementario, el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; y (iii) las demás sumas que reciba periódicamente como retribución al empleo”[[15]](#_ftn15). Para efectos de afianzar esta distinción, el actor refiere a tres soportes normativos: (a) los decretos anuales que fijan la asignación básica y que disponen su incremento anual; (b) las nociones que introduce el Decreto 1042 de 1978 respecto del trabajo suplementario y los recargos por laborar en jornada nocturna; y (c) la diferencia de los factores que se incluyen para liquidar la prima de navidad respecto de otra prestación social, como ocurre con las cesantías[[16]](#_ftn16). De ahí que, es claro que el Legislador Extraordinario al fijar los factores para liquidar la mencionada prima de navidad se enfocó exclusivamente en la asignación básica mensual, dejando de lado otros elementos que, de forma directa, integran el salario, como ocurre con el trabajo suplementario, el realizado en jornada nocturna o en días
de descanso obligatorio.
13. A lo anterior se agrega que estos últimos conceptos no operan como una retribución universal para todos los empleados públicos que se rigen por el Decreto Ley 1045 de 1978. Por el contrario, “(...) el ordenamiento jurídico restringe los funcionarios públicos que pueden devengar estos conceptos. Los artículos 36 a 40 del Decreto 1042 de 1978, en concordancia con los decretos anuales de aumento salarial (para el año 2023, el artículo 14 del Decreto 905 de 2023) precisa cuáles empleados pueden devengar esos factores y en qué condiciones”. En general, los mismos se destinan para los servidores que “(...) se encuentran en los eslabones más bajos de la escala salarial. En otras palabras, la exclusión no afecta a los trabajadores con mejores ingresos, sino a aquellos que [están]en los escalones más bajos de la escala salarial”[[17]](#_ftn17). Además, ellos sólo surgen cuando son necesarios en términos del servicio y cuando existe disponibilidad presupuestal.
14. Sobre la base de lo expuesto, el accionante concluye que: “(...) con la norma demandada, el Legislador excluyó el trabajo suplementario, el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio como factores para liquidar la prima de navidad, a pesar de que se trata de factores salariales en estricto sentido, que son la consecuencia de alterar intensamente la jornada o el descanso de los empleados públicos de menor jerarquía, como consecuencia de un acto de subordinación, por necesidades especiales del servicio. Es decir, la exclusión de esos factores tiene un destinatario objetivo, que es al que le afecta y que corresponde con los servidores públicos de menor jerarquía”[[18]](#_ftn18).
15. A partir de lo anterior, el demandante precisa que el artículo 53 de la Constitución introduce un principio superior que ordena que la remuneración de los trabajadores debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, lo que implica que debe existir una equivalencia entre todas las remuneraciones que recibe el trabajador (salario y prestaciones sociales) y la prestación efectiva del servicio. En otras palabras, “(...) el margen de configuración del Legislador para determinar la remuneración tiene la obligación de seguir una regla de proporcionalidad con la cantidad del trabajo”[[19]](#_ftn19).Esto significa que“(...) las exclusiones de horas de trabajo efectivamente trabajadas para liquidar las remuneraciones entran en tensión con la regla constitucional[previamente citada] y [,] para resolver si dicha tensión es constitucional o no [,]debe hacerse un juicio de proporcionalidad”[[20]](#_ftn20).
16. En criterio del demandante, en esta oportunidad, la Corte debe recurrir a un juicio intermedio, por (i) la naturaleza de la prestación social reclamada (en tanto que la prima de navidad no hace parte del núcleo duro de las prestaciones sociales de los trabajadores); (ii) por los factores excluidos de la liquidación (por cuanto el pago por el trabajo suplementario y los recargos integran el concepto de salario y se relacionan de manera directa e intensa con la cantidad de trabajo laborada, cuyo origen proviene exclusivamente de un acto de subordinación)[[21]](#_ftn21); y (iii) por el tipo o categoría de empleados sobre los que recae la exclusión de tales factores (pues se aplica para aquellos que reciben menores ingresos, principalmente en el nivel técnico y asistencial)[[22]](#_ftn22).
17. Bajo esta aproximación se considera que el medio utilizado está prohibido y que no se cumple con ninguna finalidad importante. En cuanto a lo primero, porque se desconoce la base misma de la proporcionalidad entre la cantidad de trabajo y la remuneración, como lo ordena el principio constitucional consagrado en el artículo 53 de la Carta, pues la norma acusada, al limitar la liquidación de la prima navidad a la asignación básica mensual, “deja de tener en cuenta la cantidad de trabajo que se deriva de factores que alteran en forma intensa la jornada laboral y el descanso de los empleados de más bajo nivel”[[23]](#_ftn23), como ocurre con el trabajo suplementario, el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los cuales surgen como una contraprestación directa para garantizar el mayor esfuerzo que se impone para prestar el servicio, con ocasión del poder de subordinación y dada la alteración intensa que se ocasiona en los tiempos de ocio, esparcimiento y descanso a los cuales tendría derecho –de ordinario– un trabajador.
18. Y, frente a lo segundo, porque la medida adoptada únicamente podría ser susceptible de ser explicada a través de tres finalidades, las cuales no son legítimas, importantes (en su mayoría), ni conducentes. En este sentido, se expone lo siguiente:
“Una medida como estas únicamente puede tener tres finalidades: (i) la igualación de los trabajadores, para el pago de la prima, con fundamento en criterios meramente formales; (ii) el factor ‘económico’: es decir, generar un ahorro en la entidad pública o iii) el factor ‘orden administrativo’ es decir, poder liquidar ‘fácilmente’ la prestación, por no tener que atender a las particularidades de lo laborado por cada empleado.
Respecto de la primera finalidad, debe resaltarse que no sería una finalidad constitucionalmente permitida, pues el mandato constitucional es justamente el opuesto: que las remuneraciones laborales reconozcan las diferencias derivadas de la cantidad de trabajo, sobre todo, cuando las diferencias en la cantidad de trabajo se derivan de la alteración subordinada e intensa de la jornada o del descanso.
Respecto de la segunda posible finalidad de la medida: el ‘ahorro’ pudiera parecer una finalidad legítima e incluso importante para la Constitución. Sin embargo, en esta oportunidad es solo una conclusión aparente. El ahorro de dinero público no es legítimo en todas las oportunidades, ya que sólo puede considerarse como legítimo cuando su fuente es la correcta gestión fiscal. Nótese que sería constitucionalmente ilegítimo ahorrar dinero como consecuencia de la falta de inversión pública para satisfacer las necesidades de las personas. En sentido similar, un ahorro de dinero público es ilegítimo cuando es consecuencia de afectar la situación laboral de los empleados públicos. Como lo que conseguiría la norma es ahorrar a costa del mandato de proporcionalidad entre la remuneración y la cantidad de trabajo, no se trataría de un ahorro que pueda catalogarse como legítimo para la Constitución y, en consecuencia, tampoco supera este paso del juicio.
Respecto de la relación medio–fin, para los dos primeros fines señalados, la medida tampoco sería efectivamente conducente, pues como se precisó en antecedencia, los recargos por trabajo suplementario, por el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio y similares únicamente se pueden autorizar, cuando es necesario en términos del servicio y cuando hay disponibilidad presupuestal. Por lo anterior, excluir esos factores salariales para liquidar la prima de navidad no logra el ahorro, sino que lo que verdaderamente consigue es obligar al empleado a satisfacer las necesidades del servicio sin la correspondiente contraprestación integral.
Al evaluar el tercer posible fin que se había enunciado: la finalidad del ‘orden administrativo’, se encuentra como una finalidad constitucionalmente importante. Sin embargo, en este caso la medida no es ni siquiera conducente para lograrlo, pues es una obligación de las entidades públicas llevar un registro de estos pagos, más aún, cuando tienen la obligación de tenerlos en cuenta para otras prestaciones, como la prevista en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, donde se establecen los factores salariales para la liquidación de otras prestaciones, como las cesantías”[[24]](#_ftn24).
19. Por todo lo anterior, el demandante concluye “(...) que la medida restringe inconstitucionalmente el deber de proporcionalidad previsto en el artículo 53 [de la Carta], por las siguientes razones: (a) es una medida prohibida, pues excluye como factores de remuneración los componentes salariales que implican una alteración intensa de la cantidad de trabajo, en los empleados de menor nivel en la escala salarial, (b) la medida carece de un fin constitucional, ya que consigue un ahorro a costa del incumplimiento de un deber; porque equipara a los empleados por razones meramente formales, en detrimento de los más débiles, y porque no genera ningún beneficio administrativo. Además, es inconstitucional, [c] porque no es conducente para lograr ningún fin legítimo para la Constitución”[[25]](#_ftn25).
(ii) Infracción al principio de igualdad salarial que se origina de los artículos 13 y 53 de la Carta[[26]](#_ftn26)
20. Para el actor, el principio “a trabajo igual, salario igual” es una concreción del derecho y principio a la igualdad (CP arts. 13), en el campo de la remuneración laboral (CP art. 53), por lo que el Legislador tendría la obligación de establecer una contraprestación que reconozca las diferencias jurídica y fácticamente relevantes. Cuando se encuentre que una remuneración desconoce la igualdad salarial, porque no responde al carácter diferencial vinculado con la calidad y cantidad del trabajo, se estaría frente a una distinción que, prima facie, sería inconstitucional.
21. Sobre la base de lo expuesto, se proponen dos supuestos de comparación. En primer lugar, entre los servidores que estando en el mismo cargo y grado realizaron trabajo suplementario, en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio y se les reconoció y pagó ese tiempo de servicio (grupo 1), frente los servidores que estando en el mismo cargo y grado no trabajaron de forma suplementaria, en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, a pesar de que podían acceder a dichos conceptos, según las normas vigentes (grupo 2) [[27]](#_ftn27).
22. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los preceptos demandados, se advierte que ambos grupos están conformados exactamente por el mismo tipo de funcionarios, pero el grupo 1 tiene un salario mayor porque debió trabajar tiempo suplementario, jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, a pesar de ello a ambos grupos se les paga la prima de navidad sólo con la asignación básica mensual, sin tener en cuenta los factores que impactan en los salarios variables de cada trabajador.
23. Esto implica que la medida acusada trata igual a personas diferentes, porque “a pesar de ser grupos conformados por funcionarios que se encuentran exactamente en los mismos grados, e incluso en los mismos cargos, con las mismas asignaciones básicas, son grupos que se diferencian en el salario por la cantidad de trabajo efectivamente [realizada]”[[28]](#_ftn28).
24. Por ello, se desconoce el mandato de igualdad, porque la norma demandada pone en desventaja efectiva “al grupo que se le hace trabajar de más, para suplir las necesidades del servicio, y se omite reconocer los efectos de esa subordinación en las remuneraciones devengadas”[[29]](#_ftn29), distinción que no tiene una finalidad legítima que le sirva de soporte (factores económicos o de ahorro, o de orden administrativo), como se señaló al examinar los propósitos de la norma en el juicio del cargo anterior.
25. En segundo lugar, se propone también una comparación entre los empleados públicos que realizaron trabajo suplementario, en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio y se les reconoció y pagó ese tiempo de servicio (grupo 1), frente a los empleados que no devengaron ingresos por trabajo suplementario, recargos por jornada nocturna o por días de descanso obligatorio, porque el régimen normativo no se los permite, al estar en cargos superiores a los habilitados para recibir tales conceptos (grupo 2)[[30]](#_ftn30).
26. Para el accionante, este tratamiento igual entre desiguales, lo que exterioriza es una discriminación indirecta, toda vez que la medida, “(...) aparentemente igualitaria, conlleva[ría]a un tratamiento peyorativo en contra del segmento más débil del grupo regulado”[[31]](#_ftn31). Nuevamente se reitera que no existe una finalidad válida que sustente la igualación de trato que se adopta (factores económicos o de ahorro, o de orden administrativo), sobre todo cuando se lesionan los intereses de los funcionarios públicos que se encuentran en los peldaños más bajos de la escala salarial, a quienes se les impone una alteración intensa de su jornada de trabajo o de sus tiempos de descanso.
27. Precisamente, por virtud del mandato de igualdad material, al Legislador le corresponde prever que las prestaciones de los que devengan menos gocen en mayor intensidad de las garantías del artículo 53 de la Constitución Política, como lo es obtener una remuneración proporcional a la cantidad de trabajo, y no como ocurre con los preceptos demandados, en donde opera en un sentido contrario, “ya que es evidente que la medida afecta al grupo más débil al que le aplica la norma”[[32]](#_ftn32), sin que exista una razón válida para ello.
(iii)Sobre la existencia de una omisión legislativa relativa
28. Sólo en caso de que no procedan los dos cargos que sustentan la violación directa de la Carta, se propone que se examine la existencia de una omisión legislativa relativa, la cual da sustento a la pretensión subsidiaria que se invoca.
28. Sólo en caso de que no procedan los dos cargos que sustentan la violación directa de la Carta, se propone que se examine la existencia de una omisión legislativa relativa, la cual da sustento a la pretensión subsidiaria que se invoca.
29. Para el efecto, se afirma que se cumplen con las exigencias de esta modalidad de juicio, por las siguientes razones:
a) La omisión se predica del literal a) del artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978, porque al señalar los factores del salario que se utilizan para liquidar la prima de navidad, no se incluyeron “(...) los elementos que conforman el salario variable, tales como el trabajo suplementario, el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”[[33]](#_ftn33).
b) Existe un deber específico impuesto directamente por la Constitución que obliga a suplir dicha omisión, como lo es el principio de proporcionalidad entre la remuneración y la cantidad de trabajo, el cual se encuentra previsto en el artículo 53 de la Carta. En atención a este deber, el Legislador no puede tratar en forma igualitaria a todos los servidores públicos, cuando algunos trabajan efectivamente cantidades distintas de tiempo, y se ven sometidos a una afectación intensa de la jornada y de sus posibilidades de descanso.
c) La exclusión que se consagra carece de un principio de razón suficiente, pues, como se ha dicho, “(...) no existe ninguna justificación razonable que permita establecer por qué pueden excluirse los recargos en estudio, para la determinación de esa remuneración, más allá del propio deseo del Legislador. En primer lugar, los recargos por horas extras, nocturnas, dominicales o en días feriados obedecen a una alteración intensa de la cantidad de trabajo, como se ha explicado en abundancia. En segundo lugar, los únicos efectos que se pueden generar de allí son ‘el ahorro’, o el ‘orden administrativo’, como se expuso en la demanda, y ninguno de ellos tiene la fuerza suficiente para permitir la limitación del [citado] deber constitucional, [en]contra de los más débiles del grupo [de trabajadores del Estado], ya que un ahorro es ilegítimo si se deriva de afectar las garantías laborales (...)”[[34]](#_ftn34). Lo mismo ocurre respecto del trabajo suplementario.
d) Finalmente, la falta de justificación de la exclusión genera una doble desigualdad negativa. Ello es así, “[e]n primer lugar, ya que los empleados que devengan tales factores, porque su jornada laboral ha sido afectada en forma intensa en razón de las necesidades del servicio, ven como su prima de navidad se ve liquidada [,] como si no hubieran debido afrontar tales alteraciones intensas a sus jornadas de trabajo. // La segunda desigualdad negativa ocurr
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