CC - C-038 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - C-038 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-038/25
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Vulneración por norma que autoriza a las sociedades por acciones simplificadas (SAS) negociar sus valores en el mercado de valores
(...) la disposición mediante la cual se autoriza a las sociedades por acciones simplificadas (SAS) a negociar sus valores en el mercado público de valores, pese a ser prima facie instrumental, no tiene una relación directa e inmediata con los objetivos, metas, planes y estrategias de la parte general del Plan Nacional de Desarrollo, ni tampoco permite cumplirlos de forma efectiva, sino de forma mediata e hipotética. En este orden, la autorización de la emisión en bolsa por parte de este tipo de sociedades no implica la financiación inmediata de las pequeñas y medianas empresascomo lo pretende el actual Plan Nacional de Desarrollo-, al depender de una hipotética decisión de los inversionistas de compra de dichas acciones, que puede incluso no producirse.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inexistencia de conexidad directa
La Sala evidencia que, a pesar de la posible relación temática con alguno de los objetivos que integran la parte general del Plan Nacional de Desarrollo, especialmente con la necesidad de financiamiento de la pequeña y mediana empresa, en los términos de los requerimientos de la jurisprudencia constitucional, no se evidencia que dicha relación de conexidad sea “directa e inmediata”. En efecto, el acceso a la financiación tiene diferentes vías, y no existe explicación alguna que dé cuenta de las razones por las cuales modificar un régimen que, además, protege el ahorro público, sea efectivamente necesaria para cumplir con dicho objetivo.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad temática, teleológica, causal, sistemática o consecuencial
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Carácter más estricto
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Carácter multitemático y heterogéneo/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Naturaleza y contenido
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Parte general y plan de inversiones públicas
CONEXIDAD DIRECTA, INMEDIATA Y EFICAZ ENTRE NORMAS INSTRUMENTALES Y PARTE GENERAL DE PLAN NACIONAL
DE DESARROLLO-Jurisprudencia constitucional
(...) la jurisprudencia constitucional ha establecido que la conexidad entre dichas normas instrumentales y los contenidos de la parte general del Plan debe ser directa e inmediata. En palabras de este tribunal, los mecanismos de ejecución del PND deben (i) estar referidos a uno de los objetivos o programas de la parte general, (ii) tener un claro fin planificador, (iii) respetar el contenido constitucional propio de la ley y (iv) tener una conexidad directa e inmediata, no eventual o mediata, con los objetivos o programas de la parte general.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Exigencia de identidad temática respecto de las disposiciones de carácter instrumental contenida en el plan de inversiones
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas jurisprudenciales
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Criterio de temporalidad
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas jurisprudenciales
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Criterio de temporalidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología
(...) la jurisprudencia constitucional ha establecido tres niveles a partir de los cuales se realiza el análisis sobre el principio de unidad de materia en las leyes de los planes nacionales de desarrollo. Lo anterior, para determinar (i) la ubicación y el alcance de la norma demandada, con el fin de establecer si tiene o no naturaleza instrumental, (ii) si en la parte general del Plan Nacional de Desarrollo existen objetivos, metas, planes o estrategias que puedan tener relación con la disposición acusada y (iii) una conexidad directa e inmediata entre la norma demandada y los objetivos, metas o estrategias de la parte general del plan.
SOCIEDAD POR
ACCIONES SIMPLIFICADA-Características
PARTICIPACION DE
LA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA EN MERCADO DE VALORES-Límites
(...) desde la expedición de la Ley 1258 de 2008 han existido poderosas razones de orden público económico y de protección a los ahorros de los inversionistas, que restringen la posibilidad de vender acciones a las sociedades por acciones simplificadas, y que son una contrapartida de su amplia libertad contractual. En ese orden, cualquier modificación de su naturaleza jurídica requiere de un serio debate democrático que además garantice la protección del ahorro público.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C038 DE 2025
Ref.: expediente D-15.937
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 261 de la Ley 2294 de 2023, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
| Síntesis de la decisión En esta oportunidad, le correspondió a la Sala estudiar si la autorización dispuesta por el artículo 261 Ley 2294 de 2023, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida” a las sociedades por acciones simplificadas (SAS) para negociar sus valores en el mercado público de valores, viola el principio de unidad de materia, consagrado en el artículo 158 superior. Las razones presentadas por el actor fueron (i) no existía una relación de conexidad directa e inmediata entre el artículo 261 acusado y los objetivos, metas, planes, programas o estrategias incorporados en la parte general del Plan Nacional de Desarrollo y (ii) la norma acusada introducía cambios permanentes dentro del ordenamiento, no está exclusivamente ligado a la duración de la Ley 2294 de 2023(PND), y no se encuentra demostrada su relación de causalidad en función de la planeación para su cumplimiento. Para analizar el cargo presentado, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre las exigencias específicas del principio de unidad de materia en los planes nacionales de desarrollo. Así, la Sala Plena recordó que una flexibilización de dicha garantía democrática, permitiría la introducción de legislación ajena a los propósitos constitucionales que explican el rol de la planificación estatal. En este orden, la Sala consideró que la verificación de la vulneración del principio de unidad de materia requerirá de la realización de un juicio de constitucionalidad estricto por medio del cual, el juez constitucional debe: i) determinarse la ubicación y alcance de la norma
impugnada y, a partir de ello, establecer si ésta tiene o no naturaleza instrumental; (ii) establecerse si existen programas o proyectos descritos de manera concreta, específica y detallada incorporados en el Plan Nacional de Inversiones que puedan relacionarse con la disposición juzgada (en caso afirmativo deben caracterizarse); y, finalmente (iii) determinarse si entre la disposición instrumental acusada y los programas o proyectos identificados en el paso anterior existe una conexidad directa e inmediata, de forma que la medida instrumental sea necesaria para impulsar su cumplimiento. En relación con este último análisis, es decir, la conexidad directa e inmediata, se recordó que las disposiciones presupuestales o ejecutivas deben ser idóneas para garantizar la efectiva realización, ejecución o cumplimiento de una meta, un objetivo o una estrategia de la parte general del plan de desarrollo. Por el contrario, la conexión de un precepto de ejecución no es directa ni inmediata en aquellos supuestos en los cuales, a partir de su aplicación, no pueden obtenerse inequívocamente los objetivos o metas del plan o el logro de estos es sólo hipotético, eventual o remoto. Por otro lado, esta Corporación señaló, que cuando las disposiciones tienen vocación de permanencia, el Gobierno tiene una carga argumentativa reforzada dentro del debate legislativo, y debe justificar que la norma en cuestión: (i) es una expresión de la función de planeación; (ii) favorece la consecución de los objetivos, naturaleza y espíritu de la ley del plan; y (iii) constituye un mecanismo para la ejecución del plan nacional de inversiones o una medida necesaria para impulsar el cumplimiento del Plan de Desarrollo. El artículo 261 de la Ley 2294 de 2023, aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo no satisfacen las exigencias derivadas del principio de unidad de materia. Así dicha disposición, mediante el cual se autoriza a las sociedades por acciones simplificadas (SAS) a
El artículo 261 de la Ley 2294 de 2023, aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo no satisfacen las exigencias derivadas del principio de unidad de materia. Así dicha disposición, mediante el cual se autoriza a las sociedades por acciones simplificadas (SAS) a negociar sus valores en el mercado público de valores, pese a ser prima facie instrumental, no tiene una relación directa e inmediata con los objetivos, metas, planes y estrategias de la parte general del Plan Nacional de Desarrollo, ni tampoco permite cumplirlos de forma efectiva, sino de forma mediata e hipotética. En este orden, la autorización de la emisión en bolsa por parte de este tipo de sociedades no implica la financiación inmediata de las pequeñas y medianas empresascomo lo pretende el actual Plan Nacional de Desarrollo-, al depender de una hipotética decisión de los inversionistas de compra de dichas acciones, que puede incluso no producirse. De igual forma, el acceso a la financiación societaria tiene diferentes vías, y no existe explicación alguna que dé cuenta de las razones por las cuales modificar un régimen que, además, protege el ahorro público, sea efectivamente necesaria para cumplir con dicho objetivo. La Sala de igual forma sostuvo que el artículo 261 de la Ley 2294 de 2023, modifica de manera permanente el ordenamiento jurídico y no persigue un fin planificador ni de impulso a la ejecución del plan cuatrienal. En ese orden, su contenido se constituye en una materia propia del procedimiento legislativo ordinario, escenario idóneo para garantizar el principio democrático y donde, además, deben adoptarse medidas que protejan la inversión pública. Es por
esta razón que la modificación del régimen jurídico de las sociedades por acciones simplificadas ha debido ser tramitada a través de una ley ordinaria independiente. Tampoco se presentó un cumplimiento de la carga argumentativa en el debate de las normas que modifican de forma permanente el ordenamiento por cuanto (i) no existió razón alguna dentro del debate legislativo, ni por parte de los congresistas ponentes ni del Gobierno nacional, que justificara la necesidad de la modificación del artículo 4 de la Ley 1258 de 2008 y (ii) tampoco se dio cuenta de su relación con los planes o proyectos del Plan Nacional de Desarrollo. |
### I. ANTECEDENTES
1. El 21 de junio de 2024, el ciudadano Juan Manuel López Molinapresentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 261 de la Ley 2294 de 2023, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”. Lo anterior, por el presunto desconocimiento del principio de unidad de materia previsto en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política.
2. El 15 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corporación, previo sorteo realizado por la Sala Plena el día 11 del mismo mes y año, remitió el expediente al despacho de la suscrita magistrada para impartir el trámite correspondiente.
3. Mediante auto del 29 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora admitió la demanda, teniendo en cuenta que el cargo por desconocimiento del principio de unidad de materia era apto. De igual forma, comunicó el proceso al presidente de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de Planeación Nacional para que se pronunciaran sobre lo que consideraran pertinente. Igualmente, fijó en lista a fin de permitir a los ciudadanos defender o impugnar la norma demandada e invitó a participar al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, a la Superintendencia de Sociedades, a la Superintendencia Financiera, a la Bolsa de Valores de Colombia, a la Cámara de Comercio de Bogotá, y a las facultades de derecho de las universidades Externado de Colombia, Rosario, Icesi, de Ibagué, Nacional de Colombia, de Antioquia, Industrial de Santander y de Caldas,
4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
5. El texto de la norma demandada, tal como fue publicado en el Diario Oficial No. 52.400 del 19 de mayo de 2023, es el siguiente[[1]](#_ftn1):
LEY 2294 DE 2023
(mayo 19)
Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023
Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
[…]
Artículo 261.Modifíquese el artículo 4 de la Ley 1258 de 2008, el cual quedará así:
Artículo 4. Negociación de valores en el mercado público. La sociedad por acciones simplificada podrá ser emisor de valores, para lo cual podrá inscribir sus valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y negociarlos en bolsas de valores, en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Entre estas condiciones se considerarán aspectos relacionados con los estatutos y con el gobierno corporativo de este tipo de sociedades.
III. LA DEMANDA
III. LA DEMANDA
6. Elartículo 261 de la Ley 2294 de 2023 autoriza a las sociedades por acciones simplificadas (SAS) a negociar sus valores en el mercado público de valores.Ese artículo, en opinión del demandante, viola el principio de unidad de materia por dos razones: (i) “no guarda relación de conexidad directa e inmediata con los planes, programas o estrategias incorporados en la parte general de la Ley 2294 de 2023”[[2]](#_ftn2), y (ii) regula con vocación de permanencia aspectos estructurales de las SAS.
7. Para el ciudadanoJuan Manuel López Molina, en concordancia con la jurisprudencia, el juez constitucional debe aplicar un estándar más exigente en relación con la posible vulneración del principio de unidad de materia en la ley del plan nacional de desarrollo[[3]](#_ftn3). En consecuencia, “la inclusión de disposiciones tendientes a corregir inconsistencias contenidas en textos legales de carácter permanente desconoce la naturaleza primordialmente temporal de las leyes aprobatorias del plan. De tal modo, que, solo será posible la modificación de normas como las señaladas cuando dicha modificación tenga un fin planificador y de impulso a la ejecución del plan cuatrienal”[[4]](#_ftn4). En otras palabras, “no es posible utilizar [la ley del PND] para incorporar o modificar normas cuya expedición se encuentre sujeta al ejercicio de otras competencias contempladas en el artículo 150 superior, diferentes a la señalada en el numeral 3”[[5]](#_ftn5).
8. De otro lado, “es necesaria la existencia de una conexidad directa e inmediata entre las disposiciones del PND y los contenidos constitucionalmente asignados a dicho tipo de leyes de planificación, razón por la cual solo pueden incorporarse aquellas disposiciones normativas que respondan al ejercicio de esta función de planeación y tengan por objeto impulsar el cumplimiento del plan”[[6]](#_ftn6). El señor Juan Manuel López Molina presenta dos argumentos para sustentar la inconstitucionalidad de la disposición:
8.1. No existe una relación de conexidad directa e inmediata entre el artículo 261 acusado y los objetivos, metas, planes, programas o estrategias incorporados en la parte general del Plan Nacional de Desarrollo.[[7]](#_ftn7)
8.1.1 El contenido del artículo demandado fue incorporado por el Gobierno nacional en el proyecto de ley radicado en el Congreso de la República. No obstante, “en ningún documento base o exposición de motivos de este PND aparece alguna justificación sobre su relación de conexidad directa e inmediata con las Bases del PND o su relación de causalidad en función de la planeación para su cumplimiento”[[8]](#_ftn8).
8.1.2 Al respecto, “no se logra extraer de manera clara y evidente cómo esta regulación sobre el mercado público de valores contribuye de manera significativa y directa a la Economía productiva a través de la reindustrialización y la bioeconomía, título de la sección de la Ley 2294 donde está insertada, o [a] algún otro eje de transformación del PND”[[9]](#_ftn9). Tampoco se encuentra demostrada una relación entre la norma acusada y el objetivo de planificación económica consistente en la Transformación productiva, internacionalización y acción climática. Igualmente, la norma no guarda relación alguna con los ejes transversales del PND.
8.2 El artículo 261 no está exclusivamente ligado a la duración de la Ley 2294 de 2023, el PND vigente. En cambio, introduce cambios permanentes en la regulación de la SAS y el mercado de valores.[[10]](#_ftn10)
8.2.1 La norma demanda modifica el artículo 4 de la Ley 1258 de 2008, en el sentido de autorizar a las SAS a inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y negociar sus valores en la bolsa de valores. Esa ley regula la naturaleza jurídica de las SAS. La Ley 964 de 2005 establece normas generales sobre el mercado de valores. De conformidad con este contexto normativo, el artículo 261 de la Ley 2294 de 2023 “regula, con vocación de permanencia, aspectos estructurales y complejos de este mercado”[[11]](#_ftn11), que modifican sustancialmente la Ley 1258 de 2008. En este sentido, la modificación que introduce la norma acusada “no se limita a aspectos operativos del PND, sino que afecta el cuerpo sustantivo de la Ley 1258 de 2008 y se observa permanente, puesto que sus efectos se pueden proyectar más allá de la vigencia del PND 2022 – 2026”[[12]](#_ftn12).
8.2.2 Los aspectos modificados de manera permanente por la norma acusada son: “(i) las reglas de los actores del mercado que concurren al mismo, porque introduce un nuevo tipo de participante, las SAS; (ii) los estatutos sociales y en la forma de gobierno corporativo para efectos de este régimen, lo que puede representar inversiones significativas en recursos humanos y tecnológicos para muchas SAS, especialmente aquellas de menor tamaño o sin experiencia en mercados financieros; [y] (iii) la vigilancia y el control de los participantes de este mercado de valores, en cuanto aumenta su número y en consecuencia crece la actividad administrativa sobre esta actividad intervenida”[[13]](#_ftn13).
8.2.3 La vocación de permanencia de la norma demandada también se demuestra al considerar que “la capacidad de las SAS para emitir y negociar valores en el mercado de valores crea derechos y obligaciones que perduran”[[14]](#_ftn14). Así mismo, “las nuevas exigencias en términos de estatutos y gobierno corporativo requerirán que las SAS realicen modificaciones estatutarias”[[15]](#_ftn15) y que el Gobierno nacional desarrolle “una infraestructura reguladora y de supervisión robusta”[[16]](#_ftn16).
### II. INTERVENCIONES
Cámara de Comercio Bogotá
### II. INTERVENCIONES
Cámara de Comercio Bogotá
9. La Cámara de Comercio de Bogotá solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad del artículo 261 de la Ley 2294 de 2023 que habilita a las Sociedades por Acciones Simplificadas a negociar sus acciones en el mercado público. Esto, al considerar que no se vulnera el principio de unidad de materia, por cuanto la disposición demandada “tiene una conexión directa e inmediata con la parte general del Plan Nacional de Desarrollo, y, en esa medida, busca cumplir con el objetivo de “Sostenibilidad y crecimiento empresarial”.
10. Para sustentar su petición, la interviniente consideró que se cumplieron los criterios específicos que permiten evaluar el cumplimiento del principio de unidad de materia en el Plan Nacional de Desarrollo, dado que:
(i) Existe un vínculo entre los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo y el artículo acusado. Esto, por cuanto el artículo 261 contempla una medida de carácter instrumental que materializa el cumplimiento del eje de transformación “Seguridad Humana y Justicia Social”. Este eje contempló, de acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley, “la creación de instrumentos para la inclusión financiera de la economía popular y el desarrollo empresarial través de diferentes estrategias y el fortalecimiento de las compras públicas.” Ahora bien, para la interviniente, el declarar la inconstitucionalidad del artículo acusado derivaría en una discriminación económica a las sociedades por acciones simplificadas por cuanto se causaría una limitación a su capacidad jurídica igual a la establecida para este tipo societario por la Ley 1258 de 2008, la cual, de acuerdo con la interviniente, “a todas luces era discriminatoria”.
(ii) Existe una conexión teleológica y estrecha entre los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo y la disposición acusada. Así “El PND tiene por finalidad la sostenibilidad y crecimiento empresarial, que se cumple a través del instrumento normativo demandado, por cuanto la oferta pública de acciones servirá como mecanismos de capitalización y por tanto de crecimiento de las mipymes, dejando a las SAS en igualdad de condiciones con otros tipos, en atención a la restricción injustificada que habían tenido a partir de la expedición de la Ley 1258 de 2008”.
(iii) El artículo acusado fue debatido desde el inicio del trámite legislativo y guarda relación con los programas, objetivos y metas del eje de transformación de “Seguridad Humana y Justicia Social” que se descompone en el catalizador “C. Expansión de capacidades: más y mejores oportunidades de la población para lograr sus proyectos de vida”, que en su numeral 8 dispone la “Sostenibilidad y Crecimiento Empresarial” que propone financiación para empresas”. Así, “exigir que cada artículo del PND, de orden instrumental, tenga la conexidad directa e inmediata con la parte general como lo pretende el demandante, derivaría en la declaratoria de inconstitucionalidad de todo el articulado”.
(iv) El mecanismo de financiación contemplado en el artículo acusado no solo tiene conexión directa e inmediata con el objetivo de lograr la sostenibilidad y el crecimiento empresarial, sino que se trata de un instrumento que no es eventual ni mediato. En línea con lo anterior, en cuanto a la vocación de permanencia, la interviniente solicitó a la Corte “tener en cuenta el concepto de Estado y sus finalidades, que buscan garantizar los derechos de los ciudadanos, por tanto, el PND como norma jurídica dispuesta por nuestro ordenamiento y acogida por el concepto de Estado como un todo, logra establecer las líneas que se desarrollará cada Gobierno”. Por esta razón, la disposición acusada no se encuentra solo ligada a la duración del Plan Nacional de Desarrollo, puesto que al buscar materializar los fines del Estado e introducir cambios permanentes en la regulación de las SAS y el mercado de valores, no se puede ver limitada por factores temporales.
(vi) El artículo acusado busca eliminar una disposición discriminatoria contemplada en la Ley 1258 de 2008 “que no puede entenderse como una inconsistencia, sino como una respuesta a una necesidad por cambio del contexto económico actual de las mipymes, que requieren de mecanismos de capitalización para poder seguir desarrollando su proyecto, garantizando su supervivencia para la generación de riqueza y empleo”.
(vii) La disposición acusada no solo fue incluida desde el inicio, sino que permaneció durante todo el trámite legislativo del Plan Nacional de Desarrollo. De ahí que se considere que se encuentra “al servicio de los programas y proyectos de la parte general del PND”. Así, de acuerdo a la presunción judicial contemplada en la sentencia C-852 de 2005, la Corte debe “(…) flexibilizar el juicio de constitucionalidad del principio de unidad de materia en aquellos casos donde la disposición acusada ha estado presente durante toto el debate legislativo, toda vez que esto permite entender que el riesgo de inclusión repentina de normas ajenas a la materia ha quedado reducido debido al desarrollo de un adecuado proceso deliberativo.”
(viii) Es erróneo el planteamiento bajo el cual el accionante considera que a partir de ahora todas las SAS deben hacer modificaciones en cuanto a sus estatutos, instrumentos de gobiernos corporativo y organización administrativa, pues esto implica desconocer que la norma “simplemente elimina un límite a la autonomía privada de los particulares que deciden asociarse mediante una SAS, logrando de esta manera que los particulares en ejercicio de su libertad elijan si participarán del mercado público de valores”.
11. Finalmente, la interviniente solicitó que el artículo acusado sea declarado constitucional “sin ningún tipo de condicionamiento, debido a que no vulnera la unidad de materia, porque tiene una conexión directa e inmediata con la parte general del Plan Nacional de Desarrollo”.
Departamento Nacional de Planeación
12. El Departamento Nacional de Planeación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 261 de la Ley 2294 de 2023, al encontrarlo ajustado al principio constitucional de unidad de materia contenido en el artículo 158 de la Constitución Política.
13. En primer lugar, el interviniente puso de manifiesto el alcance del principio de unidad de materia con relación a la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, de acuerdo a lo contemplado por la jurisprudencia constitucional. Así, “la Corte ha concluido que el acatamiento del principio de unidad de materia en la Ley del Plan debe examinarse de acuerdo con la especial conformación de este cuerpo normativo, verificando la conexidad teleológica de las normas instrumentales, con la parte general del Plan[[17]](#_ftn17), esto es, que en efecto, las normas instrumentales lleven inequívocamente al logro de lo planteado en los componentes de la parte general[[18]](#_ftn18)”.
14. De acuerdo con lo anterior, “solo existirá una verdadera conexidad directa e inmediata, cuando de la implementación de la disposición instrumental revisada, se desprenda de manera inequívoca la efectividad de lo contemplado en la parte general[[19]](#_ftn19)”.
15. Finalmente, el interviniente aseguró que la norma acusada es constitucional, toda vez que no infringe la regla general de no vocación de permanencia que se encuentra comprendida dentro del principio de unidad de materia en el marco de la ley del Plan Nacional de Desarrollo, por cuanto:
“i) es una expresión de la función de planeación, en la medida en que responde a la necesidad de crear mecanismos efectivos que impulsen el desarrollo económico a largo plazo, lo que se inserta directamente en los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo. ii) Es una norma instrumental que impulsa el cumplimiento del plan y alcanzar sus objetivos. iii) Es un mecanismo adecuado para la ejecución, especialmente en el caso del plan nacional de inversiones. iv) No se utiliza para llenar vacíos o corregir inconsistencias de otras disposiciones legales. La Ley 1258 de 2008 establece el marco normativo básico para las Sociedades por Acciones Simplificadas. No existía un vacío legal en la capacidad de las SAS para operar; más bien, la modificación introducida por el artículo 261 amplía las posibilidades de financiamiento de estas sociedades al permitirles acceder al mercado de capitales. v) No incluye cualquier tipo de normativa legal, pues (...) existe una conexión directa e inmediata entre los objetivos, metas y estrategias del Plan y la norma impugnada”.
16. Por lo anterior, concluyó el interviniente que “no existe vulneración alguna al principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en los artículos 169 y 339 de la Carta, y por el contrario, la norma impugnada es una clara manifestación de su plena vigencia”.
Intervención Ministerio de Hacienda y Crédito Público
17. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 261 de la Ley 2294 de 2023, al considerar que contrario a lo expuesto por el demandante, en el caso en comento se verifica el cumplimiento del principio de unidad de materia previsto en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política.
18. En primer lugar, el interviniente recordó los presupuestos que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se deben seguir para estudiar el principio de unidad de materia en la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y que implican el cumplimiento de las siguientes etapas: “(i) se debe determinar la ubicación y alcance de la norma demandada, con el fin de establecer si tiene o no naturaleza instrumental; (ii) se debe establecer si en la parte general del Plan existen objetivos, metas, planes o estrategias que puedan tener relación con la disposición acusada; y (iii) se debe verificar una conexidad directa e inmediata entre la norma demandada y los objetivos, metas o estrategias de la parte general del Plan”[[20]](#_ftn20).
19. En consonancia con lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que el artículo 261 de la Ley 2294 de 2023 “guarda relación y conexidad directa e inmediata con los objetivos y ejes contenido
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