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CC - C-038 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-038 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

C-038-26

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-038/26

DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Protección frente al deber de permanente disponibilidad del personal civil del Ministerio de Defensa

PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA-Límites al deber de permanente disponibilidad

(...) el deber de permanente disponibilidad está condicionado al cumplimiento de cinco requisitos: (i)las circunstancias extraordinarias o excepcionales que habilitan al nominador o superior jerárquico para llamar al funcionario a prestar servicios por fuera de la jornada laboral deben estar definidas de forma previa y clara en una norma reglamentaria; (ii) El superior jerárquico o nominador debe motivar, de forma clara y suficiente, la necesidad de la prestación del servicio; (iii) La disponibilidad permanente del personal civil del Ministerio de Defensa debe consultar el principio de proporcionalidad, lo que supone que no puede implicar la imposición de cargas excesivas al trabajador; (iv) Los servicios que efectivamente preste el personal civil del Ministerio de Defensa por fuera de la jornada laboral, en virtud del deber de permanente disponibilidad, constituyen trabajo suplementario y, por lo tanto, deben ser remunerados y/o compensados; (v) El deber de permanente disponibilidad no puede anular o restringir de forma irrazonable y desproporcionada el derecho a la desconexión laboral.

PRINCIPIO DE IGUALDAD-No vulneración

(...) la Corte considera que el personal civil del MDN (grupo 1) no es comparable al personal civil del resto de los ministerios (grupo 2). El ejercicio de las funciones del personal civil del MDN tiene una relación de conexidad directa e inmediata con el

(...) la Corte considera que el personal civil del MDN (grupo 1) no es comparable al personal civil del resto de los ministerios (grupo 2). El ejercicio de las funciones del personal civil del MDN tiene una relación de conexidad directa e inmediata con el personal uniformado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. En contraste, esto no ocurre con el personal civil del resto de los ministerios. Pese a formar parte de la Rama Ejecutiva del orden nacional, sus funciones tienen una relación significativamente más lejana e indirecta con el cumplimiento de las funciones del personal uniformado. En criterio de la Sala Plena, la relación de conexidad directa e inmediata del personal civil del MDN es, justamente lo que justifica que, conforme a los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, este grupo de sujetos tenga un régimen de carrera y de administración de personal especial. En tales términos, la Sala concluye que los grupos de sujetos no son comparables desde el punto de vista fáctico y jurídico.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración(...) son requisitos de la cosa juzgada de las sentencias de constitucionalidad que declaran la exequibilidad de una norma demandada: (i) la identidad de objeto o “contenido normativo”, (ii) la identidad de los cargos y (iii) la identidad del parámetro de control de constitucionalidad. Estos elementos, en conjunto, constituyen condiciones necesarias y suficientes para declarar la cosa juzgada. La jurisprudencia constitucional ha denominado a estos requisitos la “triple identidad”

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología

COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad e inexequibilidad

COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología

COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad e inexequibilidad

COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración

La Corte constata que, en principio, existe cosa juzgada material respecto de la sentencia C-024 de 1998. Esto es así porque entre la demanda que la Corte resolvió en la sentencia C-024 de 1998 y la demanda objeto de estudio en este caso, existe triple identidad -norma, cargo y parámetro de control-. No obstante, en este caso es procedente un nuevo pronunciamiento de fondo, porque se presentan dos circunstancias que enervan la cosa juzgada: un cambio en el significado material de la Constitución y una variación del contexto normativo.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de valoración

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración por contexto normativo distinto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cambio en la significación material de la Constitución

(...) existen dos circunstancias que enervan o permiten exceptuar sus efectos y habilitan un nuevo estudio de fondo: (i) la variación del contexto normativo, derivado de la expedición de las leyes 2088 de 2021 y 2191 de 2022 y (iii) la sentencia C-331 de 2023, la cual implicó la consolidación de un cambio jurisprudencial en el entendimiento de la naturaleza, alcance y garantías que conforman el derecho al descanso, lo que supone un cambio en el significado material de la Constitución.

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADExigencias argumentativas

naturaleza, alcance y garantías que conforman el derecho al descanso, lo que supone un cambio en el significado material de la Constitución.

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADExigencias argumentativas

CONTROL CONSTITUCIONAL-Requisitos para ampliar el objeto de control

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede

La Corte Constitucional ha identificado tres hipótesis en las que procede la integración de la unidad normativa: (i) cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; (ii) en aquellos casos en loscuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, con el propósito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo [y] (iii) cuando la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad

CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL PERSONAL NO UNIFORMADO DEL SECTOR DEFENSA-Régimen especial de origen legal

PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA-Régimen salarial y prestacional

(...) el personal civil del Ministerio de Defensa (i) cuenta con un régimen de carrera administrativa especial, (ii) devenga los elementos salariales que contempla el decreto general de la Rama Ejecutiva del orden Nacional y (iii) tiene un deber de “permanente disponibilidad” que exige el cumplimiento de sus funciones en forma permanente, según las necesidades del servicio de defensa y seguridad nacional que rigen el sector.

general de la Rama Ejecutiva del orden Nacional y (iii) tiene un deber de “permanente disponibilidad” que exige el cumplimiento de sus funciones en forma permanente, según las necesidades del servicio de defensa y seguridad nacional que rigen el sector.

PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA-Jornada laboral y disponibilidad permanente

DERECHO AL TRABAJO-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental

DERECHO AL TRABAJO-Núcleo esencial

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance

(...) un trabajo sólo podrá ser considerado digno y justo si se garantiza que su prestación respete los derechos de los trabajadores y se lleve a cabo conforme a los principios o elementos mínimos fundamentales enumerados en el artículo 53 de la Constitución Política y 7º del PIDESC. Estos incluyen, entre otros: (i) la igualdad de oportunidades para los trabajadores; (ii) la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; (iii) la estabilidad en el empleo; (iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; (v) las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; (vi) la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; (vii) la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; y (viii) la protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Alcance para el trabajador

adiestramiento y el descanso necesario; y (viii) la protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Alcance para el trabajador

DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Relación con el derecho a la desconexión laboralDISPONIBILIDAD LABORAL-Definición

DISPONIBILIDAD LABORAL-Límites constitucionales

La Corte Constitucional ha reconocido que es constitucionalmente admisible que la ley disponga que, en función de la importancia y naturaleza de sus funciones, o con el objeto de salvaguardar otros intereses constitucionales, algunos trabajadores tengan un deber de disponibilidad superior al ordinario o “permanente”. Esto ocurre, por ejemplo, con los funcionarios del sector defensa o con los trabajadores de dirección, confianza y manejo. Con todo, este Tribunal ha fijado una regla de decisión que restringe el alcance de la disponibilidad “permanente” con el objeto de garantizar el núcleo esencial del derecho al descanso. Esta regla de decisión exige que, aun en estos eventos, el deber de prestar servicios en virtud del deber de disponibilidad esté condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la definición clara de las circunstancias extraordinarias o excepcionales que habilitan al nominador para llamar al funcionario a prestar servicios, (ii) la acreditación objetiva y razonable de dichas circunstancias y (iii) la debida justificación o motivación. Asimismo, (iv) el deber de prestar servicios en virtud del deber de disponibilidad permanente debe consultar el principio de proporcionalidad, lo que supone que no implique la imposición de cargas excesivas al trabajador.

DERECHO A LA DESCONEXION LABORAL-Definición

sobre derechos inciertos y discutibles; (vi) la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; (vii) la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; y (viii) la protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

98. En concordancia con la doctrina del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas[164] (Comité DESC), la Corte Constitucional[165] hadesarrollado los elementos interdependientes del trabajo como derecho social. En concreto, conforme a las observaciones generales 18 y 23 del Comité DESC, este tribunal ha precisado que el derecho al trabajo tiene tres elementos: (i) disponibilidad, (ii) accesibilidad, y (iii) aceptabilidad – calidad. Estas dimensiones imponen al Estado diversas obligaciones de respeto, protección y garantía —de cumplimiento inmediato o

progresivo—[166]:

Elementos del trabajo como derecho social[167] Disponibilida d El Estado debe contar con servicios especializados cuya función sea ayudar a las personas a identificar el empleo disponible y acceder a él.

Accesibilidad El mercado del trabajo debe ser accesible a toda persona. La accesibilidad tiene tres dimensiones: a) No discriminación. Está proscrita toda discriminación en el acceso y en la conservación del empleo con fundamento en criterios o motivos prohibidos (sexo, raza, religión, opinión política, identidad sexual, etc.). Asimismo, el Estado debe garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en

de disponibilidad permanente debe consultar el principio de proporcionalidad, lo que supone que no implique la imposición de cargas excesivas al trabajador.

DERECHO A LA DESCONEXION LABORAL-Definición

La desconexión laboral es una de las garantías de los trabajadores derivadas del derecho fundamental al descanso. La Corte Constitucional ha definido la desconexión laboral como el “derecho humano laboral que concreta el descanso y el tiempo libre e implica que la persona no pueda ser contactada por ningún medio o herramienta física o digital luego de cumplir razonablemente las actividades que le fueron confiadas”. Este derecho busca garantizar a las personas la posibilidad de “disponer, con libertad, de su tiempo de vida, más allá del trabajo, sin interrupciones injustificadas, ni exigencias de tareas, aun cuando estas tengan por objeto realizarse en las horas contratadas”. Las únicas salvedades “deben responder a criterios de extrema necesidad y consultando la proporcionalidad en la utilización”

DERECHO A LA DESCONEXION LABORAL-Alcance

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación

DERECHO A LA IGUALDAD FORMAL Y MATERIAL-Contenido

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende

(...) (i) el mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; (ii) el mandato de trato diferente a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común; (iii) el mandato de trato similar a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, por último, (iv) el mandato de trato diferenciado

los funcionarios del sector defensa o con los trabajadores de dirección, confianza y manejo. Con todo, este Tribunal ha fijado una regla de decisión que restringe el alcance de la disponibilidad “permanente” con el objeto de garantizar el núcleo esencial del derecho al descanso. Esta regla de decisión exige que, aun en estos eventos, el deber de prestar servicios en virtud del deber de disponibilidad esté condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la definición clara de las circunstancias extraordinarias o excepcionales que habilitan al nominador para llamar al funcionario a prestar servicios, (ii) la acreditación objetiva y razonable de dichas circunstancias y (iii) la debida justificación o motivación. Asimismo, (iv) el deber de prestar servicios en virtud del deber de disponibilidad permanente debe consultar el principio de proporcionalidad, lo que supone que no implique la imposición de cargas excesivas al trabajador[191]. Así, en la sentencia C-331 de 2023, la Corte señaló lo siguiente:

“El descanso diario es un derecho inalienable e irrenunciable de todo trabajador y que el ejercicio de la figura de disponibilidad debe atender a circunstancias extraordinarias, acreditadas de manera efectiva y objetiva, y que debe ser debidamente remunerada o compensada, excluyendo el capricho o la voluntad subjetiva del superior

(…)Esa disponibilidad, también en el marco de las reglas decantadas previamente no implica jornadas de trabajo indefinidas, o ininterrumpidas, ni estar en estado de latencia durante las 24 horas del día. Debe entenderse posible bajo circunstancias objetivas y razonables, debidamente justificadas, y sin que

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado Salvamento de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

A LA SENTENCIA C-038/26

Referencia: expediente D-16660

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 54 (parcial) del Decreto 1792 de 2000 “[p]or el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional [y] se establece la Carrera Administrativa Especial”.

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, presento las razones que sustentan mi salvamento de voto frente a la Sentencia C-038 de 2026.

Para empezar, debo dejar claro que comparto plenamente la importancia constitucional del derecho al descanso, así como el valor que tiene, en nuestro Estado social de derecho, la consolidación progresiva de garantías asociadas a la desconexión laboral, la salud mental de las y los trabajadores, y la protección de condiciones dignas y justas de trabajo. De hecho, considero que el desarrollo jurisprudencial reciente sobre estas materias representa uno de los avances más significativos de la jurisprudencia constitucional laboral contemporánea. Por ello, es necesario recordar que la Constitución de 1991 no solo protege el trabajo como actividad productiva, sino como dimensión esencial de la dignidad

cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, por último, (iv) el mandato de trato diferenciado relativo a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y enparte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes

TEST INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas

TEST INTEGRADO DE IGUALDAD-Aplicación

EXHORTO-Gobierno Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA C-038 DE 2026

Referencia: expediente D-16660

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 54 (parcial) del Decreto 1792 de 2000 “[p]or el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional [y] se establece la Carrera Administrativa Especial”.

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales, y de conformidad con los requisitos y trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Síntesis de la decisiónLa norma demandada. La Sala Plena estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 54 (parcial) del Decreto 1792 de 2000, el cual prevé que los servidores civiles del Ministerio de Defensa Nacional (MDN) deben prestar sus servicios “dentro de

contra el artículo 54 (parcial) del Decreto 1792 de 2000, el cual prevé que los servidores civiles del Ministerio de Defensa Nacional (MDN) deben prestar sus servicios “dentro de la jornada legal de ocho (8) horas o la reglamentaria de la respectiva repartición, unidad o dependencia sin perjuicio de la permanente disponibilidad” (énfasis añadido).

La demanda. El demandante formuló dos cargos de constitucionalidad:

Cargo primero El demandante sostuvo que la expresión “sin perjuicio de la permanente disponibilidad” prevista en el artículo 54 del Decreto 1792 de 2000 vulnera los derechos al descanso y a la desconexión laboral de los servidores civiles del Ministerio de Defensa. Esto, porque “no establece franjas de horarios, descansos mínimos, límites semanales o formas de compensación, lo que en la práctica se traduce en que el trabajador debe estar las 24 horas del día, 7 días a la semana en un ‘estado de alerta’ a prestar sus servicios en caso de que el empleador considere que las circunstancias lo ameritan”. Argumentó que esta restricción de los derechos al descanso y a la desconexión laboral no supera el juicio de proporcionalidad de intensidad estricta, porque si bien persigue una finalidad legítima e imperiosa, no es efectivamente conducente, necesaria ni proporcional en sentido estricto. Cargo segundo El demandante afirmó que la expresión “sin perjuicio de la permanente disponibilidad” vulnera el derecho a la igualdad. Esto, porque genera un trato discriminatorio injustificado a los empleados civiles del Ministerio de Defensa en comparación con el resto de los funcionarios civiles del Gobierno Nacional. Según

permanente disponibilidad” vulnera el derecho a la igualdad. Esto, porque genera un trato discriminatorio injustificado a los empleados civiles del Ministerio de Defensa en comparación con el resto de los funcionarios civiles del Gobierno Nacional. Según el demandante, este trato diferente consiste en que los primeros tienen deber de permanente disponibilidad, mientras que los segundos no. De acuerdo con la demanda, esta diferencia de trato carece de justificación constitucional.

Examen de la Sala. La Sala dividió el estudio en dos secciones: (1) examen de cuestiones previas y (2) examen de fondo de la disposición demandada:

Cuestiones previas. La Sala resolvió cuatro cuestiones previas:

  • Cosa juzgada. La Sala Plena encontró que existía cosa juzgada material respecto de la sentencia C-024 de

1998. Esto es así, porque entre el caso que resolvió la Corte en dicha providencia y la demanda objeto de control en este caso se presentabaidentidad de norma, cargos y parámetro de control. Sin embargo, consideró que la sentencia C-331 de 2023 evidenciaba un cambio en el significado material de la Constitución, específicamente en el alcance y contenido del derecho fundamental al descanso. Asimismo, la Sala Plena encontró que la expedición de la Ley 2191 de 2022 “Por medio de la cual se regula la desconexión laboralLey de desconexión laboral”, constituía una variación significativa en el contexto normativo, específicamente en lo que se refiere al alcance, goce y ejercicio del derecho a la desconexión laboral. La Corte concluyó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional estas circunstancias enervaban la cosa juzgada material y habilitaban un nuevo pronunciamiento de fondo.

ejercicio del derecho a la desconexión laboral. La Corte concluyó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional estas circunstancias enervaban la cosa juzgada material y habilitaban un nuevo pronunciamiento de fondo. - Aptitud. El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte que se declarara inhibida respecto del cargo por la presunta vulneración del derecho a la igualdad, pues, a su juicio, carecía de especificidad y suficiencia. La Sala Plena, sin embargo, constató que el cargo era apto, porque satisfacía (a) las exigencias generales de argumentación desarrolladas por la Corte Constitucional, así como (b) las exigencias específicas aplicables a los cargos por vulneración del principio de igualdad. En criterio de la Corte, los argumentos de la PGN no demostraban el incumplimiento de alguna carga de argumentación específica, sino que cuestionaban la interpretación del demandante sobre el alcance de los artículos 1, 25, 53, 217 y 218 de la Constitución Política, lo cual debía ser valorado en el estudio de fondo, no en el examen de aptitud. - Ampliación del ámbito u objeto de control. Algunos intervinientes plantearon que la norma demandada era inexequible, porque establecía una diferencia de trato no solo entre los funcionarios civiles del MDN y los de los demás ministerios −como lo expuso la demanda−, sino también entre los funcionarios civiles y el personal uniformado del MDN. La Sala Plena determinó que no era procedente estudiar el cuestionamiento presentado por los intervinientes dado que (i) configuraba un cargo autónomo e independiente y (ii) no se acreditaban los requisitos estrictos que la Corte ha desarrollado para ampliar el ámbito u objeto de control.

el cuestionamiento presentado por los intervinientes dado que (i) configuraba un cargo autónomo e independiente y (ii) no se acreditaban los requisitos estrictos que la Corte ha desarrollado para ampliar el ámbito u objeto de control. - Integración de la unidad normativa. La Sala Plena consideró que debía integrar la unidad normativa de la norma demandada —el artículo 54 del Decreto 1792 de 2000— con la expresión “en forma permanente”, prevista en el artículo 55 del Decreto Ley 091 de 2007. Esto, porque ambas se refieren al deber de disponibilidad permanente del personal civil del Ministerio de Defensa y, por lo tanto, tenían una relación normativa intrínseca.

Examen de fondo: Cargo por violación del derecho fundamental al descanso. La Corte concluyó que el deber de permanente disponibilidad previsto en las normas demandadas vulneraba el derecho fundamental al descanso (art. 25 y 53 de la CP) y, en concreto, las garantías de (i) disponibilidad limitada y/o remunerada; y (ii) desconexión laboral. La Sala Plena resaltó que las expresiones demandadas preveían un deber de disponibilidad permanente que no estaba sujeto a ningún límite ni condicionamiento. En tales términos, en atención a su alto grado de generalidad, imponía una restricción prima facie grave al derecho fundamental al descanso.

A partir de un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta, la Corte concluyó que la restricción que las normas imponían era desproporcionada y contraria a la Constitución Política. Esto, porque pese a que perseguía finalidades constitucionales imperiosas y era efectivamente conducente, no era necesaria ni proporcionada en sentido estricto. Lo

restricción que las normas imponían era desproporcionada y contraria a la Constitución Política. Esto, porque pese a que perseguía finalidades constitucionales imperiosas y era efectivamente conducente, no era necesaria ni proporcionada en sentido estricto. Lo primero —necesidad—, porque existen medidas alternativas menos lesivas que podrían lograr los mismos objetivos constitucionales que el deber de permanente disponibilidad. Estas medidas incluyen, por ejemplo, la implementación de un sistema de turnos, el establecimiento de horarios rotativos o flexibles y la ampliación de la planta de personal o protocolos de emergencia que establezcan periodos de disponibilidad limitados para el personal. Lo segundo —proporcionalidad en sentido estricto-, dado que al no estar sujeto a limitaciones expresas en la ley, producía afectaciones graves al núcleo esencial de los derechos fundamentales al descanso, la disponibilidad limitada y a la desconexión laboral de los servidores no uniformados. Con todo, la Sala reconoció que la vulneración del derecho al descanso no se derivaba del deber de permanente disponibilidad en sí mismo considerado, sino de su carácter indefinido y, en concreto, de la ausencia de límites.

Cargo por violación del principio de igualdad. La Corte concluyó que el cargo por violación del principio de igualdad no prosperaba. Lo anterior, al considerar que los grupos de sujetos que el demandante pretendía comparar no se encontraban en la misma situación fáctica y jurídica, por lo que no existía un deber constitucional de otorgarles un trato paritario en materia de disponibilidad. A juicio de la Corte, el ejercicio de las funciones del personal civil del MDN tiene una relación de conexidad directa e inmediata

trato paritario en materia de disponibilidad. A juicio de la Corte, el ejercicio de las funciones del personal civil del MDN tiene una relación de conexidad directa e inmediata con el desempeño de las labores del personal uniformado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Esto no ocurre con el personal civil del resto de los ministerios. Pese a formar parte de la Rama Ejecutiva del orden nacional, sus funciones guardan una relación significativamente más lejana e indirecta con el cumplimiento de las funciones del personal uniformado. En criterio de la Sala Plena, la relación de conexidad directa e inmediata del personal civil del MDN es, justamente lo que justifica que, conforme a los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, este grupo de sujetos tenga un régimen de carrera y de administración de personal especial y, en concreto, tenga una exigencia de disponibilidad mayor. En tales términos, la Corte concluyó que el trato diferente que el demandante denunció era compatible con la Constitución.

Decisión y remedio. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte declaróla exequibilidad condicionada de las siguientes expresiones: (i) “sin perjuicio de la permanente disponibilidad”, prevista en el 54 del Decreto 1792 de 2000; y (ii) “en forma permanente”, prevista en artículo 55 del Decreto Ley 091 de 2007. Lo anterior, en el entendido de que el deber del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional de prestar servicios fuera de la jornada laboral, en virtud de la situación de permanente disponibilidad, debe respetar las garantías mínimas del derecho fundamental al descanso previstas en los artículos 25 y 53 de la CP, desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.

disponibilidad, debe respetar las garantías mínimas del derecho fundamental al descanso previstas en los artículos 25 y 53 de la CP, desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.

En concreto, la Corte señaló que el deber de permanente disponibilidad está condicionado al cumplimiento de cinco requisitos: (i) las circunstancias extraordinarias o excepcionales que habilitan al nominador o superior jerárquico para llamar al personal civil a prestar servicios por fuera de la jornada laboral deben estar definidas de forma previa y clara en una norma reglamentaria, (ii) el superior jerárquico o nominador debe motivar, de forma clara y suficiente, la necesidad de la prestación del servicio, (iii) la disponibilidad permanente del personal civil del Ministerio de Defensa debe consultar el principio de proporcionalidad, lo que supone que no puede implicar la imposición de cargas excesivas al trabajador; (iv) los servicios que efectivamente preste el personal civil del Ministerio de Defensa por fuera de la jornada laboral, en virtud del deber de permanente disponibilidad, constituyen trabajo suplementario y, por lo tanto, deben ser remunerados y/o compensados; y (v) el deber de permanente disponibilidad no puede anular o restringir de forma irrazonable y desproporcionada el derecho a la desconexión laboral.

Así mismo, la Sala exhortó al Gobierno Nacional para que, en el término de 6 meses, reglamente el deber o situación administrativa de permanente disponibilidad del personal civil del sector defensa.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite de admisión

1. El 6 de junio de 2025, Andrés Gustavo Pérez Medina presentó demanda de

civil del sector defensa.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite de admisión

1. El 6 de junio de 2025, Andrés Gustavo Pérez Medina presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión

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