CC - C-039 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-039 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-039/25

MATRIMONIO Y UNIÓN MARITAL DE HECHO CON O ENTRE MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Desconoce el estándar de mayor protección a los derechos de la niñez

MATRIMONIO Y UNIÓN MARITAL DE HECHO CON O ENTRE MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Desconoce el bloque de constitucionalidad

(...) las normas acusadas desconocen el mandato del artículo 93 de la Carta Política en relación con los artículos 16.2 de la CEDAW y 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, interpretados a la luz de la protección contra la discriminación, el principio de atención al interés superior del niño, el principio pro infans, así como la defensa del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo de la niñez.

MATRIMONIO Y UNIÓN MARITAL DE HECHO CON O ENTRE MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Nulidad

MATRIMONIO Y UNION

MARITAL DE HECHO-Edad mínima

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia

INTEGRACION DE

UNIDAD NORMATIVA-Configuración

ENFOQUE DE GENERO-Aplicación en el control de constitucionalidad de normas

ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance y contenido

INTEGRACION DE

UNIDAD NORMATIVA-Configuración

ENFOQUE DE GENERO-Aplicación en el control de constitucionalidad de normas

ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance y contenido

La jurisprudencia constitucional ha insistido en que juzgar con un enfoque de género comporta una cosmovisión desde la cual es posible interpretar todo tipo de situaciones y ahondar en ellas, permitiendo identificar y problematizar la posición de discriminación estructural que envuelve a las niñas, adolescentes y mujeres. Aunque la actuación oficiosa se entienda como una actividad que agrega elementos a una controversia, en el fondo lo que busca es visibilizar cuestiones que están presentes, pero no suelen advertirse sin un ejercicio detenido y consciente. Es más, ha destacado, entre otros aspectos, que la actuación del juez al analizar casos que exijan un enfoque de género debe emprender un abordaje multinivel a fin de tomar en consideración fuentes normativas de diferente orden.

PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO-Protección constitucional e internacional

BLOQUE DE

CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Concepto

CONVENCION PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromisos del

Estado

CONVENCION PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Contenido y alcance

CONVENCION SOBRE

LOS DERECHOS DEL NIÑO-Alcance

CONVENCION PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Contenido y alcance

CONVENCION SOBRE

LOS DERECHOS DEL NIÑO-Alcance

MATRIMONIO Y UNIÓN MARITAL DE HECHO CON O ENTRE MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Práctica nociva

MATRIMONIO Y UNIÓN MARITAL DE HECHO CON O ENTRE MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Vulnera derechos de niñas y adolescentes

(...) el matrimonio con o entre personas menores de 18 años no solo tiende a reproducir patrones discriminatorios, ciclos de pobreza y pérdida de interés en las redes de apoyo sino que terminan por afectar de manera muy negativa la posibilidad de que las niñas y adolescentes estén en condición de ejercer cabalmente sus derechos.

DERECHOS DE LA NIÑEZ-Consagración en la Constitución y tratados internacionales

(...) se ha configurado un estándar que exige a los Estados la mayor protección posible a los derechos de la niñez, y que dicho estándar implica implementar una prevalencia efectiva de sus derechos, partiendo de un concepto de niñez amplio que llega como mínimo hasta los 18 años y que incluye entre otros i) la protección contra la discriminación; ii) la atención al interés superior del niño y al principio pro infans; iii) la defensa del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo (artículo 6º) y iv) el derecho del niño a ser escuchado y a expresar su consentimiento informado y autónomo.

CONVENCION SOBRE

LOS DERECHOS DEL NIÑO-Principios

PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Sustento constitucional e internacional

DERECHO DE LOS

MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS-Fundamental

La jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados se encuentra estrechamente relacionado con el principio de interés superior “de los menores de 18 años” y refiriéndose al alcance de esta prerrogativa fundamental ha recordado que acorde con lo señalado por el Comité de los Derechos del Niño “en lo posible se brinde al niño la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento. Es decir, si un menor de dieciocho años demuestra capacidad para emitir una opinión con conocimiento de causa deberá tenerse en cuenta su opinión”.

EXHORTO-Autoridades administrativas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-039 de

2025

Referencia: Expediente D-15.912

Accionantes: Marco David Camacho García, Lorena Alejandra Parada Racines, Ángela María Lucero Correa, Andrea Catalina Arango Rua y Carlos Daniel

Galindo Serna

SENTENCIA C-039 de

2025

Referencia: Expediente D-15.912

Accionantes: Marco David Camacho García, Lorena Alejandra Parada Racines, Ángela María Lucero Correa, Andrea Catalina Arango Rua y Carlos Daniel

Galindo Serna

Asunto: demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 117, 124 y 140 (parcial) del Código Civil; y del artículo 53

(parcial) de la Ley 1306 de 2009 “[p]or la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”.

Magistrada ponente:

CRISTINA

PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., 5 de febrero de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

La Corte Constitucional estudió una demanda contra los artículos 117, 124 y 140.2 del Código Civil y el artículo 53 (parcial) de la Ley 1306 de 2009 “[p]or la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”.

Los demandantes alegaron que las normas acusadas en tanto conceden plena validez y efectos jurídicos al matrimonio civil con o entre personas menores de 18 años, de manera directa –artículos 140.2 del Código Civil y 53 de la Ley 1306 de 2009– y en forma indirecta –artículos 117 y 124 del Código Civil–, habrían vulnerado el bloque de constitucionalidad y más específicamente el artículo 16.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW– interpretado a la luz de lo previsto en el artículo 1o de la Convención sobre los Derechos del Niño y desde la óptica de otros criterios hermenéuticos que, sin ser directamente vinculantes, son relevantes para fijar los alcances de la norma en términos del mayor estándar posible de protección de la niñez.

La Corte Constitucional constató su competencia para resolver la demanda, confirmó la aptitud de la demanda, verificó la inexistencia de cosa juzgada que impidiera conocer del asunto y consideró necesario integrar normativamente el artículo 1o de la Ley 54 de 1990 “[por] la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, esto por cuanto dicha norma regula los efectos civiles de las uniones maritales de hecho, una cuestión de estrecha y necesaria conexidad con el contenido normativo de las disposiciones demandadas y de no integrarla en el estudio de la demanda, haría devenir inocua la decisión de la Corte.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena se propuso resolver el siguiente problema jurídico: ¿las normas que reconocen efectos jurídicos a los matrimonios y uniones maritales de hecho con o entre personas menores de 18 años desconocen el bloque de constitucionalidad en Colombia, en específico los artículos 16.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW– y 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño?

Dado que la Corporación debió ejercer el control de constitucionalidad respecto de normas legales que versan sobre una práctica que ha sido calificada como nociva para los niños y las niñas, pero que en la práctica afecta desproporcionadamente más a las niñas, la Sala Plena advirtió́ que aplicaría el enfoque de género en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional.

Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala Plena reiteró su jurisprudencia sobre el bloque de constitucionalidad en sentido estricto– artículo 93 superior–. Posteriormente, se pronunció acerca del artículo 16.2 de la CEDAW y concluyó que esta norma debe ser leída bajo el foco de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño –artículo 1º– en virtud del cual se considera niño a las personas menores de 18 años, lo que coincide con el artículo 1o de la Ley 27 de 1977 que fijó la mayoría de edad en Colombia a los 18 años.

La Corte reiteró que el parámetro de control en este asunto está conformado estrictamente por la Carta Política y dos tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto, la Convención CEDAW y la Convención sobre los Derechos del Niño. A su turno, la Corte hizo uso de elementos fácticos y otros instrumentos internacionales no vinculantes, únicamente como criterios hermenéuticos y/o elementos de contexto para fortalecer los argumentos con base en los cuales tomó su decisión.

Luego de ilustrar cuáles son las principales razones de contexto por las cuales el matrimonio y las uniones tempranas con y entre personas menores de 18 años han sido calificados como prácticas nocivas, la Sala Plena concluyó que según el estándar de mayor protección posible a los derechos de la niñez, que coincide con el desarrollado por la jurisprudencia constitucional, el artículo 16.2 de la CEDAW debe entenderse en el sentido de que el matrimonio y las uniones maritales con o entre personas menores de 18 años “no tendrá ningún efecto jurídico”.

Finalmente, la Corporación señaló que las normas objeto de reproche no solo vulneran el artículo 16.2 de la CEDAW sino el estándar de mayor protección a los derechos de los niños y niñas. De este modo, incumplen los siguientes mandatos: a) la protección contra la discriminación; b) la atención al interés superior de la niñez y al principio pro infans; c) la defensa del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo y d) el derecho de la niñez a ser escuchada y a expresar su consentimiento informado y autónomo en asuntos judiciales o administrativas que afectan su vida y la posibilidad de acceder al ejercicio cabal de sus derechos fundamentales.

Por otra parte, la Corte Constitucional constató que el alcance de la sentencia versa exclusivamente sobre las normas relativas al matrimonio civil y a los efectos de la unión marital de hechopor su similitud con el matrimonio civilpero, ni la demanda, ni la decisión de la Corte tienen el alcance de invadir la esfera de la autonomía de los pueblos indígenas respecto de sus formas tradicionales de conformación de familia. Sin embargo, habida cuenta de que el acervo probatorio demuestra que las uniones tempranas son una práctica nociva para los niños y especialmente para las niñas y adolescentes, la Corte consideró que esta es una oportunidad para iniciar un diálogo intercultural que permita avanzar en la defensa de los derechos de las niñas y niños, y en ese sentido identificó la necesidad de adelantar campañas de promoción y divulgación de los considerandos de esta sentencia en las zonas con mayor incidencia de estas prácticas y en particular con comunidades étnicas.

Con fundamento en ello decidió: Declarar (i) inexequibles los artículos 117 y 124 del Código Civil.; (ii) condicionalmente exequibles: el numeral 2º del artículo 140 del Código Civil, esto es, en el entendido de que es nulo el matrimonio contraído entre o con personas menores de 18 años, el inciso 2 del parágrafo del artículo 53 de la Ley 1306 del 2009, en el entendido de que la edad mínima para contraer matrimonio es de 18 años, y el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, en el entendido de que la edad mínima para conformar una unión marital de hecho es de 18 años. (iii) Exhortar a las autoridades administrativas del orden nacional y territorial para que en el ejercicio de sus competencias constitucionales, legales como reglamentarias y de conformidad con lo señalado en la presente sentencia, especialmente, en los numerales 164 a 167 diseñen políticas públicas dirigidas a prevenir y erradicar el flagelo de las uniones y matrimonios precoces de modo que se brinde a las niñas y adolescentes alternativas pedagógicas para formarse un juicio ilustrado y poder decidir de manera libre y autónoma, así como herramientas para fortalecer sus derechos y su participación activa en la sociedad, la economía y el deporte, así como a superar los estereotipos y supuestos en que se fundamenta la aceptación social del matrimonio infantil; y (iv) ordenar a la Defensoría del Pueblo que, en ejercicio de su labor de difusión y promoción de los derechos humanos, a partir

de la notificación de esta decisión, adelante las labores para identificar las zonas del país en las que exista mayor incidencia de matrimonio infantil y uniones tempranas e implemente en esas zonas campañas pedagógicas dirigidas a difundir la presente decisión y a promover los derechos de las niñas y las adolescentes, involucrando principalmente a los pueblos y comunidades étnicas, comunidades campesinas, así como a la comunidad académica (estudiantes, profesores y padres de familia en las escuelas).

TABLA DE CONTENIDO

I. ANTECEDENTES. 6

II. NORMAS DEMANDADAS. 6

1. Artículos 113, 117, 124 y 140 (parcial) del Código Civil 7

Artículo 53 (parcial) de la Ley 1306 de 2009. 7

III. DE LA DEMANDA. 8

IV. INTERVENCIONES. 10

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.. 12

VI. CONSIDERACIONES. 13

1. Competencia. 13

2. Cuestiones previas: inexistencia de cosa juzgada constitucional, aptitud de la demanda e integración normativa. 14

2.1. La cosa juzgada constitucional 14

2.2. En el asunto bajo examen no se configuró la cosa juzgada constitucional 17

2.3. La demanda es apta para permitir un pronunciamiento de fondo. 18

2.4. Integración de la unidad normativa con el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 21

3. Problema jurídico y esquema para su resolución. 23

2.4. Integración de la unidad normativa con el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 21

3. Problema jurídico y esquema para su resolución. 23

3.1. De la aplicación del enfoque de género para ejercer el control de constitucionalidad de las normas acusadas. 23

3.2. El artículo 16.2 de la Convención CEDAW – hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y se complementa con el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño. 27

3.3. Resolución del problema jurídico. 51

4. Remedios jurídicos que deben adoptarse. 67

4.1. Inexequibilidad de los artículos 117 y 124 del Código Civil. 67

4.2. Exequibilidad condicionada de los artículos 140.2 del Código Civil y parágrafo del artículo 53 de la Ley 1306 de 2009. 67

4.3. Exhorto a las autoridades administrativas del orden nacional y territorial, y órdenes a la Defensoría del Pueblo. 68

VII. DECISIÓN.. 70

ANEXO I 73

RESUMEN DE LAS INTERVENCIONES. 73

# I. ANTECEDENTES

VII. DECISIÓN.. 70

ANEXO I 73

RESUMEN DE LAS INTERVENCIONES. 73

# I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, las ciudadanas Lorena Alejandra Parada Racines, Ángela María Lucero Correa, Andrea Catalina Arango Rua y los ciudadanos Marco David Camacho García y Carlos Daniel Galindo Sernapresentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 113, 117, 124 y 140 (parcial) del Código Civil; del artículo 53 (parcial) de la Ley 1306 de 2009 “[p]or la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados” y del artículo 1º de la Ley 54 de 1990 “[por] la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”.

# II. NORMAS DEMANDADAS

2. A continuación, se transcriben las normas demandadas. Se destacan los apartes acusados:

## 1. Artículos 117, 124 y 140 (parcial) del Código Civil

LEY 84 DE 1873

(26 de mayo)

Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873

CÓDIGO CIVIL DE

LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA.

(…)

Título IV

Del Matrimonio

LEY 84 DE 1873

(26 de mayo)

Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873

CÓDIGO CIVIL DE

LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA.

(…)

Título IV

Del Matrimonio

Artículo 117. Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro.

En los mismos términos de este artículo, se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes para el matrimonio.

Artículo 124. El que no habiendo cumplido la edad, se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes.

ARTICULO 140. <CAUSALES DE NULIDAD>. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:

(…)

2°) Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de catorce o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad.

2. Artículo 53 (parcial) de la Ley 1306 de 2009

Ley 1306 de 2009

(Junio 05)

Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 600 de 2012 “Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados”

El Congreso de Colombia

DECRETA

(…)

El Congreso de Colombia

DECRETA

(…)

Capítulo IV Guardadores y su gestión Sección primera Curadores, consejeros y administradores

Artículo 53. Curador del impúber emancipado. La medida de protección de los impúberes no sometidos a patria potestad será una curaduría. La designación del curador, los requisitos de ejercicio de cargo y las facultades de acción serán las mismas que para los curadores de la persona con discapacidad mental absoluta.

En la guarda personal de los impúberes, los curadores se ceñirán a las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia y las normas que lo reglamenten adicionen o sustituyan.

Parágrafo: Para todos los efectos legales el impúber se equipara al niño y niña definido en el artículo 30 del Código de la Infancia y Adolescencia. De igual manera, el menor adulto se equipará al adolescente de ese estatuto.

Con todo, la edad mínima para contraer matrimonio se mantiene en 14 años tanto para los varones como para las mujeres.

# III. LA DEMANDA

Con todo, la edad mínima para contraer matrimonio se mantiene en 14 años tanto para los varones como para las mujeres.

# III. LA DEMANDA

1. A juicio de los accionantes, “los apartes de los artículos demandados del Código Civil, de la Ley 54 de 1990 y de la Ley 1306 de 2009 desconocen el artículo 93 de la Constitución Política de 1991”[[1]](#_ftn1), toda vez que “violan lo dispuesto en múltiples instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de [constitucionalidad], tales como el artículo 16.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, en la meta 5.3 del Objetivo 5”[[2]](#_ftn2).

2. A lo anterior agregaron que según lo previsto en el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, debe entenderse por niño “todo ser humano menor de dieciocho años”. Explicaron que a partir “de una interpretación sistemática de ambos instrumentos internacionales ratificados por Colombia, un corolario lógico sería el siguiente: en los Estados parte de la CEDAW (como lo es Colombia) no tendrá ningún efecto jurídico el matrimonio de niños, esto es, el matrimonio en el que una de las dos partes sea un ser humano menor de dieciocho años”[[3]](#_ftn3).

3. Los accionantes alegaron que al conferir efectos jurídicos al matrimonio con o entre personas menores de 18 años los preceptos acusados habrían vulnerado el bloque de constitucionalidad y, más concretamente, “lo dispuesto en el artículo 16.2 de la CEDAW, toda vez que, en virtud de dichas normas, el matrimonio o la unión marital de hecho entre niños (iguales o mayores a 14 años) es válido”[[4]](#_ftn4).

4. Frente al alegado desconocimiento de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing los demandantes pusieron de presente que se trataba de “un instrumento internacional ratificado por 189 Estados miembros de la ONU, a través del cual se marca la hoja de ruta para alcanzar la igualdad de género, orientando la lucha mundial contra las restricciones y los obstáculos que hoy se mantienen vigentes y que impiden el empoderamiento de las mujeres en todo el mundo”[[5]](#_ftn5).

5. Tras mencionar los motivos por los cuales la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda presentada, los accionantes abordaron un aspecto adicional, esto es, la inexistencia de cosa juzgada constitucional[[6]](#_ftn6) y concluyeron que en el asunto de la referencia no se configuró este instituto jurídico.

6. Mediante auto fechado 8 de julio de 2024, el despacho sustanciador inadmitió la demanda al considerar que los accionantes formularon acusaciones generales y se abstuvieron de especificar respecto de cada norma acusada en qué consiste concretamente su reproche de inconstitucionalidad.

7. En el escrito de corrección los accionantes solicitaron al despacho sustanciador no tener en cuenta las acusaciones presentadas contra los artículos 113 del Código Civil y 1º de la Ley 54 de 1990. En su lugar, formularon reproches de inconstitucionalidad en contra de los artículos 117 y 124 del Código Civil y corrigieron los presentados contra los artículos 140.2 del Código Civil y el parágrafo del artículo 53 de la Ley 1306 de 2009.

8. Los demandantes afirmaron que las normas acusadas en tanto conceden plena validez y efectos jurídicos al matrimonio con o entre personas menores de 18 años, de manera directa[[7]](#_ftn7) o en forma indirecta[[8]](#_ftn8), habrían vulnerado el bloque de constitucionalidad –artículo 93 constitucional– y más específicamente el artículo 16.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW– interpretado a la luz de lo previsto en el artículo 1º de la Convención de los Derechos del Niño, así como desde la óptica de otras normas internacionales vinculantes y no vinculantes relevantes para fijar sus alcances.

9. El despacho sustanciador consideró que la demanda presentada era apta para desencadenar un pronunciamiento de fondo. En atención a la solicitud de los actores, tanto como a que en este punto la demanda no fue corregida, las acusaciones contra los artículos 113 del Código Civil y el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 fueron rechazadas. En las consideraciones de la presente sentencia se ahondará sobre los motivos de aptitud de la demanda en el expediente de la referencia.

# IV. INTERVENCIONES

10. Dentro del término otorgado por la magistrada sustanciadora para intervenir en el presente proceso de constitucionalidad[[9]](#_ftn9), se recibieron las siguientes intervenciones, que a continuación se agrupan según la petición concreta del interviniente y cuyo resumen se anexa al final de esta sentencia:

| | | --- | | Intervenciones en las que se solicita la inexequibilidad de todas las disposiciones demandadas | | Ministerio de Justicia y del Derecho | | Ministerio de la Igualdad y Equidad | | Fondo de Población de las Naciones Unidas –UNFPA– en Colombia | | Representante a la Cámara por Cundinamarca Leider Alexandra Vásquez Ochoa y de la senadora de la República Sonia Shirley Bernal Sánchez | | Organización Equality Now -en calidad de amicus curiae | | Aldeas Infantiles SOS |

| | | --- | | Intervenciones en las que se solicita la inexequibilidad de los artículos 117 y 124 del Código Civil y la exequibilidad condicionada del inciso 2º del artículo 140 del Código Civil y del artículo 53 de la ley 1306 del 2009, en el entendido que la edad mínima para contraer matrimonio es de 18 años. | | Ministerio de Salud y Protección Social | | Departamento Nacional de Planeación | | Instituto Colombiano de Bienestar Familiar | | Representante a la Cámara Jennifer Dalley Pedraza Sandoval | | Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes | | Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia | | Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá | | Intervención del Semillero de Investigación en Justicia Constitucional, Legislación y Control de Poder de la Universidad Santo Tomás –Seccional Tunja– |

Quienes hicieron parte de estos dos grupos de intervinientes, sostuvieron por unanimidad la nocividad que el matrimonio infantil genera, especialmente en las niñas y adolescentes, así como su incompatibilidad con las disposiciones del bloque de constitucionalidad alegadas por los demandantes.

| | | --- | | Intervención en la que se advierte que la decisión de la Corte en este asunto no puede imponer a la Iglesia Católica cambios en su legislación ni imponerse a comunidades nativas. | | Ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña |

# V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

11. Mediante concepto presentado dentro del término previsto por el ordenamiento, la Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequibles “las expresiones acusadas de los artículos 117, 124 y 140 del Código Civil y 53 de la Ley 1306 2009”[[10]](#_ftn10). Para fundamentar su petición expuso lo siguiente.

12. En primer lugar se refirió al bloque de constitucionalidad y a los alcances del artículo 93 superior. Destacó que la Convención sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW– hace parte del bloque de constitucionalidad porque “fue aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 51 de 1981 y protege los derechos humanos de las mujeres que no pueden ser suspendidos en estados de excepción”[[11]](#_ftn11).

13. Luego de citar el artículo 16.2 de la CEDAW y de referirse a lo dispuesto en la Recomendación No. 31 del 14 de noviembre de 2014 emitida por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en asocio con el Comité de los Derechos del Niño, así como después de mencionar la Directiva 003 de 2020[[12]](#_ftn12), puso de presente que había exhortado al Congreso de la República para que “en cumplimiento de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, elimine de la ‘legislación todos los marcos normativos y regulatorios que permiten el matrimonio y las uniones en menores de 18 años’, puesto que constituye un vínculo forzado que vulnera ‘los derechos humanos, perjudica la salud y el desarrollo’ de los niños, niñas y adolescentes’”[[13]](#_ftn13).

# VI. CONSIDERACIONES

## 1. COMPETENCIA

14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la presente demanda.

## 1. COMPETENCIA

14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la presente demanda.

15. En cuanto a la posible derogatoria de las normas demandadas, la Corte Constitucional constató que, el 11 de diciembre de 2024 el Senado aprobó la conciliación del proyecto de Ley “Por medio del cual se eliminan todas las formas de uniones tempranas en las cuales uno o ambos contrayentes o compañeros permanentes sean menores de 18 años de edad y se fortalece la política pública nacional de infancia y adolescencia mediante la creación del Programa Nacional de Proyectos de Vida para Niños, Niñas y Adolescentes. [Prohíbe el matrimonio infantil]”[[14]](#_ftn14). En el texto conciliado, y aprobado por el Senado, se prohíbe el matrimonio y la unión marital de hecho, entre y con menores de 18 años.

16. En cuanto a la vigencia y derogatorias, el texto del proyecto de ley establece: “ARTÍCULO 20°. DEROGATORIAS. La presente ley deroga los artículos 117, 118, 141, 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125, numeral 4 de 1266 y 1777 del Código Civil y las demás disposiciones que le sean contrarias.”

17. Al momento en que esta decisión fue debatida en Sala Plena, el referido proyecto no había sido sancionado como Ley de la República y por lo tanto no habían cobrado vigencia las derogatorias expresa y tácita respecto de las normas demandadas. Sin embargo, es menester recordar que en todo caso, bajo el principio “perpetuatio jurisdictionis”[[15]](#_ftn15) la Corte conserva la competencia sobre una norma cuya derogatoria se produce durante el trámite de un proceso, si esta se da luego de haberse admitido la demanda. Esta regla persigue conservar el efecto útil del derecho fundamental al acceso a la justicia constitucional.

18. La perpetuación de la jurisdicción es un principio que ha sido constantemente reiterado por la Corte Constitucional. Recientemente, en la Sentenci

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