CC - C-047-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C-047-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
C-047-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-047/24
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2283
DE 2023-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-470 de 2023
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología
COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad e inexequibilidad
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración por declaratoria de inexequibilidad
La Sala Plena concluye que en el presente caso no es posible emprender el examen de los cargos formulados contra el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, debido a que existe cosa juzgada absoluta y formal. En efecto, como consecuencia de la sentencia C-470 de 2023 la disposición demandada en esta oportunidad fue expulsada del ordenamiento y, por ende, no hay un objeto sobre el que recaiga el pronunciamiento
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia C-047 de 2024Expediente: D-15197 y D-15201
Demanda de inconstitucionalidad contrael artículo 6 de la Ley 2283 de 2023[1].
Demandantes: Carlos Eduardo OssaHernández y Juan Esteiner CarvajalGarcía (D-15197) y Jorge GuillermoRestrepo Fontalvo (D-15201).
Magistrada Sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C. veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C. veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º delartículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites yrequisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
I. ANTECEDENTES
1. Los ciudadanos Carlos Eduardo Ossa Hernández y Juan Esteiner CarvajalGarcía (D-15197) y el ciudadano Jorge Guillermo Restrepo Fontalvo (D-15201), en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en elartículo 241 de la Constitución Política, demandaron el artículo 6 de la Ley2283 de 2023.2. El 9 de marzo de 2023, en sesión virtual, la Sala Plena resolvió acumularlos expedientes para que se tramitaran de manera conjunta y se resolvieran enuna misma sentencia.
3. En el expediente D-15197, los ciudadanos Ossa Hernández y CarvajalGarcía solicitaron declarar la inexequibilidad del artículo 6 de la Ley 2283 de2023 o, en su defecto, declarar la inexequibilidad de las expresiones “y conlibertad de oferta”, “individual”, “de servicio particular”, “sin cargo osobrecosto para el usuario” y del último inciso de la norma. Los demandantesplantearon cinco cargos iniciales, que corresponden a la transgresión de: (i) elartículo 169 superior, que establece que el título de las leyes deberácorresponder precisamente a su contenido; (ii) el principio de unidad demateria previsto en el artículo 158 de la Constitución, (iii) los principios deconsecutividad e identidad flexible previstos en el artículo 157 de la CartaPolítica, (iv) el principio de publicidad en el trámite legislativo previsto en elartículo 161 superior y, (v) la libertad económica e iniciativa privada previstaen el artículo 333 de la Constitución Política.
4. En el expediente D-15201, el ciudadano Restrepo Fontalvo presentó trescargos iniciales. En el primero y el segundo, el actor planteó la transgresión delos artículos 1 y 2 superiores, particularmente la vigencia de un orden justo yel modelo de Estado Social de Derecho. En el tercero, planteó la violación dela libertad económica e iniciativa privada prevista en el artículo 333 de laConstitución Política.
5. En auto del 29 de marzo de 2023, la magistrada sustanciadora encontró que,respecto de la demanda presentada por Carlos Eduardo Ossa Hernández yJuan Esteiner Carvajal García (D-15197), dos cargos cumplieron losrequisitos de aptitud: (i) el cargo correspondiente a la violación de losprincipios de consecutividad e identidad flexible derivados del artículo 157 dela Constitución Política, y (ii) el cargo por la violación del principio depublicidad en el trámite legislativo previsto en el artículo 161 superior. Deotra parte, inadmitió la demanda respecto de: (i) el cargo sustentado en eldesconocimiento del artículo 169 de la Constitución, (ii) el cargo porvulneración del principio de unidad de materia previsto en el artículo 158superior, y (iii) el cargo por la violación de la libertad económica y lainiciativa privada de acuerdo con el artículo 333 de la Constitución. Enconsecuencia, les otorgó a los ciudadanos el término de tres días para subsanarla demanda.6. En ese mismo auto, la magistrada sustanciadora encontró que, en relacióncon la demanda presentada por Jorge Guillermo Restrepo Fontalvo (D-15201), la totalidad de los cargos formulados incumplieron los requisitos deaptitud. En consecuencia, le otorgó al ciudadano el término de tres días parasubsanar la demanda.
7. Tras el examen de la subsanación de la demanda, en auto de 3 de mayo de2023, la magistrada sustanciadora decidió, de un lado, rechazar los cargos deinconstitucionalidad presentados por el ciudadano Jorge Guillermo RestrepoFontalvo en el expediente D-15201. De otro lado, decidió admitir los cargosde inconstitucionalidad formulados por Carlos Eduardo Ossa Hernández yJuan Esteiner Carvajal García, en el expediente D-15197, que corresponden ala transgresión de: (i) los principios de consecutividad e identidad flexibleprevistos -artículo 157 de la Carta Política-; (ii) el principio de publicidadprevisto -artículo 161 superior-; (iii) el principio de unidad de materia -artículo 158 de la Constitución Política-; y (iv) la libertad económica y lainiciativa privada -artículo 333 superior-.
8. En este auto, la magistrada sustanciadora ofició al Senado de la República ya la Cámara de Representantes para que remitieran los documentosrelacionados con el trámite de aprobación de la Ley 2283 de 2023. Además,corrió traslado del expediente a la Procuraduría General de la Nación para queemitiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada paragarantizar las intervenciones ciudadanas e invitó a participar en el trámiteconstitucional a varias instituciones estatales y académicas, así comoasociaciones y empresas privadas, para defender o atacar la constitucionalidadde la disposición demandada. Por último, comunicó el inicio del proceso alpresidente de la República, al Ministerio de Hacienda, el Ministerio deTransporte, el Ministerio del Interior y el Congreso de la República para querindieran el concepto correspondiente.
9. En auto de 23 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora decidió negarla solicitud de suspensión provisional de la disposición acusada presentadapor los demandantes. En particular, decidió no presentar ante la Sala Plena lasolicitud de medida cautelar, pues consideró que en el asunto no concurríanlas condiciones sustanciales definidas en el auto 272 de 2023.
10. Por medio del auto de 28 de julio de 2023, la magistrada sustanciadorarequirió al secretario general de la Cámara de Representantes para queenviara a la Corte las pruebas requeridas en el auto de 3 de mayo de 2023.11. El 16 de agosto de 2023, recibidas y calificadas las pruebas recaudadasse ordenó continuar con el trámite respectivo, de conformidad con loprevisto en el auto de 3 de mayo de 2023. Así, el 23 de agosto de 2023, laSecretaría General de la Corte Constitucional fijó en lista el presenteproceso por el término de diez días.
12. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de laConstitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte procede a resolversobre la demanda de la referencia.
12.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
13. A continuación, se transcribe la norma demandada:
“LEY 2283 DE 2023
(enero 5 de 2023)[2]
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002, se reglamenta la
actividad de los organismos de apoyo al tránsito, garantizando el buen funcionamiento de los Centros de Enseñanza Automovilística (CEA), como mecanismo de prevención y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 6. Adiciónese un parágrafo 2° al artículo 53 de la Ley 796 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, el cual quedará así:
'Parágrafo 2°. Los Centros de Diagnósticos Automotor (CDA) deberán tomar, con una entidad aseguradora legalmente establecida en Colombia y con libertad de oferta, un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para vehículos de servicio particular, que ampare los daños materialescausados a terceros, sin cargo o sobrecosto para el usuario, por la vigencia de cada uno de los certificados emitidos.
Este seguro deberá tener un valor asegurado mínimo de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 SMLMV) para vehículos de servicio particular y siete salarios mínimos legales mensuales vigentes (7 SMLMV) para motocicletas y similares.
En el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) se registrará la información sobre los seguros obligatorios vigentes y los siniestros.
Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) tienen la obligación de garantizar que en cada uno de sus establecimientos se ofrezcan los seguros obligatorios previstos en esta ley'”.
III. LA DEMANDA
Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) tienen la obligación de garantizar que en cada uno de sus establecimientos se ofrezcan los seguros obligatorios previstos en esta ley'”.
III. LA DEMANDA
14. En el expediente D-15197, los ciudadanos Ossa Hernández y CarvajalGarcía presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 6°de la Ley 2283 de 2023 por la transgresión de los artículos 157, 158, 161, 169y 333 de la Constitución Política. En los autos de 29 de marzo de 2023 y 3 demayo de 2023 se admitieron cuatro cargos, los cuales corresponden a:
Cargo Fundamento Cargo 1. Violación del artículo 157 de la Carta Política. En el trámite de aprobación de la disposición acusada se desconocieron los principios de consecutividad e identidad flexible. El proyecto de ley que se radicó en la Cámara de Representantes para primer debate con el fin de resolver un problema de los Centros de Enseñanza Automovilística no incluía la disposición que se convirtió en la norma acusada. La disposición acusada se introdujo como artículo nuevo en el informe de ponencia para primer debate en el Senado de la República. En consecuencia, no estaba incluida en el proyecto de ley inicial ni fue objeto de discusión y aprobación en los debates adelantados ante la Cámara de Representantes.Cargo 2. Violación del artículo 161 de la Carta Política. En el trámite legislativo se violó el principio de publicidad, puesto que el informe presentado por la comisión de conciliación no se publicó con, por lo menos, un día de antelación al debate y a la aprobación en las respectivas plenarias.
Los demandantes indicaron que la Imprenta Nacional
publicidad, puesto que el informe presentado por la comisión de conciliación no se publicó con, por lo menos, un día de antelación al debate y a la aprobación en las respectivas plenarias.
Los demandantes indicaron que la Imprenta Nacional de Colombia dio cuenta de lo siguiente: (i) recibió de parte del Senado de la República, el informe de conciliación del Proyecto de Ley No. 377 de 2022 el 13 de diciembre de 2022 a las 5:23 p.m., y (ii) recibió de parte de la Cámara de Representantes, el informe de conciliación del Proyecto de Ley No. 221 de 2021 el 13 de diciembre de 2022 a las 5:51 p.m. Asimismo, certificó que dichos informes se publicaron mediante las gacetas No. 1645 y 1647 de 13 de diciembre de 2022, respectivamente. Por su parte, el 13 de diciembre de 2022 se aprobó en sesión plenaria del Senado de la República el texto definitivo del Proyecto de Ley 377 de 2022 Senado y 221 de 2021 Cámara.
A partir de las actuaciones descritas, los demandantes destacaron que el mismo día en el que los informes de conciliación se publicaron en las respectivas gacetas, se aprobó el texto final del proyecto en plenaria por el Senado de la República. Por lo tanto, se desconoció la regla de publicidad del artículo 161 superior. Cargo 3. Violación del artículo 158 y 169 de la Carta Política[3].
Se violó el principio de unidad de materia porque no existe una relación entre el contenido del artículo demandado y la materia de los demás artículos de la Ley 2283 de 2023. Los demandantes sustentaron la violación del principio de unidad de materia en: (i) la falta de correspondencia entre el título de la Ley 2283 de 2023 y la creación del seguro individual obligatorio de automóviles con cargo exclusivo a los CDA; (ii) la falta de conexidad temática entre la disposición acusada y las otras disposiciones incluidas en la Ley 2283 de 2023; (iii) la falta de conexidad teleológicaentre la Ley 2283 de 2023 y la disposición demandada, pues la finalidad de la ley es la reducción de la accidentalidad mientras que la disposición acusada pretende responder a la baja asegurabilidad; y (iv) la falta de conexidad sistemática, debido a que no existe relación entre todas y cada una de las disposiciones de la Ley 2283 de 2023 con la disposición acusada. Cargo 4. Violación del artículo 333 de la Carta Política En este cargo, los demandantes plantearon la violación de la libertad económica y la iniciativa privada. Al desarrollar el concepto de la violación, los actores, primero, explicaron que la obligación de adquisición de seguros constituye una carga ajena a la actividad de los CDA. Luego, señalaron que la disposición acusada impone una carga desproporcionada para los CDA, ya que: (i) los seguros que deben contratar cubren riesgos por una actividad ajena a su objeto social; (ii) no
considera la capacidad económica de los centros; (iii) desconoce que la tarifa de prestación de los servicios de los CDA está regulada por el Ministerio de Transporte; y (iv) exige entregar un seguro de responsabilidad civil que debe ser cubierto con las utilidades que produce la actividad empresarial. Por consiguiente, la norma acusada modifica el porcentaje de utilidad sin justificación y tiene el efecto de excluir del mercado a los centros más pequeños, quienes no podrán asumir los costos derivados del nuevo seguro. Tabla 1. Los cargos admitidos
IV. INTERVENCIONES 15. Dentro del término de fijación en lista y en el marco de los artículos 7, 11y 13 del Decreto 2067 de 1991 se recibieron nueve intervenciones ciudadanasy nueve conceptos de entidades públicas y organizaciones privadas invitadas[4]. A continuación, se identificarán y ordenarán los conceptos e intervenciones de acuerdo con el sentido de la decisión que se solicitó adoptara esta corporación, a saber: (i) inhibición; (ii) exequibilidad; (iii)exequibilidad condicionada; (iv) inexequibilidad, y luego las razonespresentadas por los intervinientes e invitados serán agrupadas de acuerdo con los cargos correspondientes[5].
Interviniente SOLICITUD
1. Asociación de Motociclistas deColombia – ASOMOCOL y
ASUOTAT[6] INHIBICIÓN –EXEQUIBILIDAD
2. Ministerio de Transporte[7] EXEQUIBILIDAD
3. Universidad de Nariño[8] EXEQUIBILIDAD
4. Asociación Colombiana de CDAS –
ACOLCDA[9]
EXEQUIBILIDAD
5. Rafael José Lafont EXEQUIBILIDAD
6. CDA San Rafael S.A.S.[10] EXEQUIBILIDADCONDICIONADA
7. Hernán Cortés Correa INEXEQUIBILIDAD
8. CDA Santa Cruz S.A.S., Olaya Motos
S.A.S. y San José S.A.S.[11]
INEXEQUIBILIDAD
9. Asociación Nacional de Centros de Apoyo al Tránsito – ACEDAN, la
Asociación Nacional de Centros de Diagnóstico Automotor ASO-CDA y
FENALCO[12]
INEXEQUIBILIDAD
10. Cámara Iberoamericana de Seguridad
Vial[13] INEXEQUIBILIDAD
11. Organismo Nacional de Acreditación
de Colombia – ONAC[14] SIN SOLICITUD
12. Superintendencia de Transporte[15] SIN SOLICITUD
16. Como quiera que las intervenciones y conceptos presentados durante eltrámite plantearon argumentos coincidentes, a continuación, se agruparán losargumentos presentados frente a cada uno de los cargos: Cargo primero: transgresión del artículo 157 de la Carta Política La vulneración de los principios de consecutividad e identidad flexibleExequibilidad
Rafael José Lafont
- El artículo demandado no es ajeno a lo estipulado en el proyecto original, pues propuso ajustes al
Código de Tránsito.
- Las necesidades de regulación identificadas en el trámite legislativo motivaron la inclusión del artículo demandado en el proceso de formación de la ley.
- La regulación de la obligación de los CDA guarda relación con los demás artículos de la Ley 2283 de 2023, pues define una obligación de uno de los
Organismos de Apoyo al Tránsito.
demandado en el proceso de formación de la ley.
- La regulación de la obligación de los CDA guarda relación con los demás artículos de la Ley 2283 de 2023, pues define una obligación de uno de los
Organismos de Apoyo al Tránsito.
Cargo segundo: transgresión del artículo 161 de la Carta Política La vulneración de la regla de publicidad del texto conciliado
Exequibilidad
Asociación de Motociclistas de Colombia.
ASOMOCOL
Asociación de Motociclistas.
ASUOTAT
Ministerio de Transporte
Universidad de Nariño
Rafael José Lafont
-Se cumplió la regla de publicidad del artículo 161 superior, debido a que el informe de conciliación del proyecto fue publicado el 13 de diciembre de 2022, y la aprobación en las sesiones plenarias ocurrió el 14 y 15 de diciembre de 2022.
- Las diferencias en los textos aprobados en la Cámara de Representantes y el Senado de la República no son una razón suficiente para considerar inconstitucional una norma.
-En el proceso de formación de las leyes, la Cámara y el Senado son independientes y autónomas, razón por la que se prevén mecanismos de armonización de la gestión legislativa como las comisiones de conciliación.
-La publicidad en el trámite legislativo se puede garantizar de diferentes maneras, incluida la reproducción del documento por cualquier medio
mecánico y su distribución entre los miembros de la célula legislativa correspondiente.-Con base en los principios de instrumentalidad de las formas e in dubio pro legislatoris, la falta de certeza sobre la publicidad oportuna debe ser resuelta a favor del legislador.
-La Sala Plena en auto 658 de 2023 rechazó el recurso de súplica presentado en contra de un auto que desestimó un cargo que planteó que la publicación de los informes de conciliación y el debate se efectuaron el mismo día.
Cargo tercero: transgresión de los artículos 158 y 169 de la Carta Política La vulneración del principio de unidad de materia
Exequibilidad
Asociación de Motociclistas de Colombia.
ASOMOCOL
Asociación de Motociclistas.
ASUOTAT
Ministerio de Transporte
Universidad de Nariño
Rafael José Lafont
- La Ley 2283 aborda la regulación de competencias, deberes y funciones de los Organismos de Apoyo al Tránsito, y en esa categoría se encuentran los CDA y los CEA.
- La ley hace referencia a los Organismo de Apoyo al Tránsito -en adelante OATen general[16]. Esta materia configura una temática clara, que comprende toda la ley, y por ende el legislador podía incluir la disposición sobre los CDA.
- La unidad de materia no significa que la ley deba tratar sobre un único tema, sino que su núcleo esencial corresponda al mismo sector institucional, tal y como sucede con la disposición acusada.
Inexequibilidad
Hernán Correa Cortés
- En la exposición de motivos de la ley no existen
esencial corresponda al mismo sector institucional, tal y como sucede con la disposición acusada.
Inexequibilidad
Hernán Correa Cortés
- En la exposición de motivos de la ley no existen argumentos que justifiquen la imposición de esta nueva obligación para los CDA.- En el trámite legislativo no se consideró el interés asegurable, que es un elemento esencial del contrato de seguro ni se hizo alusión al titular del interés asegurable.
Cargo cuarto: transgresión del artículo 333 de la Carta Política La vulneración de la libertad económica y la iniciativa privada.
Exequibilidad
Asociación de Motociclistas de Colombia.
ASOMOCOL
Asociación de Motociclistas.
ASUOTAT
Ministerio de Transporte
Universidad de Nariño
Rafael José Lafont
Asociación Colombiana de
CDAS –
ACOLCDA
- La disposición acusada persigue fines constitucionales: (i) salvaguardar la vida, el orden público y la movilidad, e (ii) incentivar a los propietarios de vehículos a efectuar la revisión técnico-mecánica. Asimismo, persigue el interés legítimo de proteger la propiedad de las personas, que se enmarca en el concepto de seguridad vial.
- Los CDA tienen una responsabilidad especial porque son empresas que prestan un servicio de apoyo al sector de transporte, razón por la que deben ajustar sus fines empresariales para priorizar los estatales.
- La póliza de responsabilidad civil extracontractual no genera una afectación económica para los CDA, pues su costo puede cubrirse con los márgenes de definición de los costos autorizados para los CDA en
sus fines empresariales para priorizar los estatales.
- La póliza de responsabilidad civil extracontractual no genera una afectación económica para los CDA, pues su costo puede cubrirse con los márgenes de definición de los costos autorizados para los CDA en la Resolución 3318 de 2015.
- Las alegadas barreras a la libre competencia no se derivan de la disposición acusada, sino que son barreras impuestas por los mismos comerciantes.
- La disposición no afecta la libre competencia porque impone el mismo deber a todos los CDA, quienes tendrán que competir bajo las mismas cargas legales existentes.
- La medida garantiza el equilibrio entre el reconocimiento de la libertad económica y la protección del interés general.- 551 CDA han solicitado la póliza de seguros a la compañía aseguradora Seguros Mundial.
- Los CDA prestan un servicio relacionado con el transporte y el tránsito, que son actividades de alto riesgo y, por lo tanto, se encuentra sujeta a un ejercicio de alta intervención por parte del Estado.
- La constitución de un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para vehículos particulares no es una obligación desproporcionada, ya que: (i) se establece por mandato legal; (ii) debe cumplirse por todos los CDA; y (iii) contribuye a la seguridad de los conductores, peatones y demás autores viales.
Inexequibilidad
Hernán Correa Cortés
CDA San Rafael S.A.
Asociación Nacional de Centros de Diagnóstico Automotor ASO– CDA
Asociación Nacional de Centros de Apoyo al Tránsito –
ACEDAN
Cámara Iberoamericana de Seguridad Vial
Asociación Nacional de Centros de Diagnóstico Automotor ASO– CDA
Asociación Nacional de Centros de Apoyo al Tránsito –
ACEDAN
Cámara Iberoamericana de Seguridad Vial
- La disposición acusada desconoce la actividad de los CDA, que se limita a la revisión tecnico-mecánica de los vehículos, pues la póliza de responsabilidad civil no está relacionada con siniestros causados por fallas u omisiones en dicho servicio.
- La norma no persigue un fin constitucional ni tampoco atiende a fines superiores de solidaridad.
- El artículo demandado no contribuye a la descongestión de las vías ni ayuda a mejorar el tráfico vehicular.
- La norma acusada no determina el tipo de daño que cubrirá la póliza ni tampoco precisa si la responsabilidad que asumirá será contractual o extracontractual.
- La norma genera una coexistencia de seguros e ineficacia, ya que los dueños de los vehículos tendrán seguros privados y, en caso de un accidente, habrá confusión acerca de quién responderá por los daños causados.FENALCO - No existe un interés asegurable por parte de los CDA, que son los tomadores de la póliza.
- Los CDA no pueden definir los precios ni transgredir los que ya están establecidos, de manera que tendrán que trabajar con pérdidas. Esto, debido a que los precios vigentes solo incluyen los costos de la revisión técnico-mecánica.
- La única compañía que ofrece la póliza es Seguros Mundial. Esto significa que existe un único oferente al que podrían acudir los CDA para adquirir dicho seguro y, de esta forma se viola el derecho a la libre
revisión técnico-mecánica.
- La única compañía que ofrece la póliza es Seguros Mundial. Esto significa que existe un único oferente al que podrían acudir los CDA para adquirir dicho seguro y, de esta forma se viola el derecho a la libre competencia, pues se obliga a los CDA a adquirir este seguro con una única empresa.
-La norma desconoce que según el artículo 73 de la Ley 1480 de 2021, el evaluador no será responsable en los casos en los que el evaluado haya modificado elementos, procesos, sistemas o demás condiciones evaluadas y esto haya derivado en un daño.
17. Adicionalmente, algunos intervinientes plantearon otros motivos deinconstitucionalidad de la disposición acusada. Así, por ejemplo, el CDASan Rafael solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de la normaacusada por la violación del artículo 13 de la Constitución Política. Laempresa manifestó que la relación jurídica entre los CDA y el propietario delvehículo consiste en un contrato oneroso, cuyo objeto es la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes. Por ende, resulta muy gravoso paralos CDA ser los tomadores, por cuenta de los propietarios de los vehículos, decontratos de seguros por daños materiales causados a terceros que no guardanrelación con la actividad principal de los CDA y sin cargo o sobrecosto para elusuario. 18. Por su parte, la Asociación Nacional de Centros de DiagnósticoAutomotor ASO–CDA y la Asociación Nacional de Centros de Apoyo alTránsito – ACEDAN plantearon la vulneración del debido proceso y elprincipio de legalidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.Los intervinientes afirmaron que el artículo demandado no determina el tipode daño que cubrirá la póliza que deberán adquirir los CDA, no precisa si seincurrirá en una responsabilidad contractual o extracontractual ni quién será elasegurado. De esta manera, no se podrá hacer efectivo el seguro por falta declaridad en la disposición normativa. 19. A su turno, la Cámara Iberoamericana de Seguridad Vial planteó que ladisposición acusada viola los artículos 13, 14, 16 y 150.21 superiores. Enparticular, la organización manifestó
que la imposición de este seguro a losCDA sustituye la autonomía de la voluntad como fuente de las obligaciones ydesconoce el mandato de igualdad. 20. De otra parte, el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia –ONAC y la Superintendencia de Transporte intervinieron sin hacer unamanifestación particular sobre el sentido de la decisión. En primer lugar, laONAC precisó que su objetivo principal es acreditar la competencia técnicade los Organismos de Evaluación de la Conformidad y llevar la representacióndel país en los foros internacionales de acreditación. Igualmente, destacó quelos CDA, al encargarse de inspeccionar y verificar que un vehículo cumplacon todas las condiciones de calidad y seguridad fijadas por el Ministerio deTransporte, son sujetos, a la vez, de la evaluación de su competencia técnicapor parte de la ONAC. 21. La organización explicó que evalúa el personal, las instalaciones, losequipos, los procesos, los métodos y los procedimientos de inspección,sistema de gestión, imparcialidad e independencia de los CDA. Si los CDAcumplen todos los requisitos y aprueban la evaluación inicial, ONAC lesentrega un certificado de acreditación y, anualmente, realiza evaluaciones paraverificar que los CDA mantengan las competencias por las que fue acreditado.Adicionalmente, la organización hizo referencia a: (i) las fuentes normativasque rigen el proceso de acreditación de los CDA; (ii) las etapas del proceso deacreditación; (iii) la vigencia del certificado de acreditación; (iv) la realizaciónde evaluaciones extraordinarias; y (v) el número de CDA acreditados concorte al 15 de agosto de 2023,
que corresponde a 738 CDA y 845establecimientos de comercio de CDA ubicados en diferentes zonas del país. 22. Finalmente, la Superintendencia de Transporte intervino sin hacer unamanifestación particular sobre el sentido de la decisión. Esta autoridad explicócuáles son sus funciones y su relación con los CDA. Así, manifestó que lecorresponde ejercer funciones de inspección, vigilancia y control en materiade tránsito, transporte e infraestructura. De manera que, la Superintendenciavigila a los organismos de apoyo al tránsito, incluidos los CDA. 23. Posteriormente, la Superintendencia afirmó que la actividad de transportey tránsito es una actividad de alto riesgo y, por lo tanto, se encuentra sujeta aun ejercicio de alta intervención por parte del Estado. Esta intervención buscagarantizar, por una parte, el orden público de las vías y, por otra, elmejoramiento de las condiciones de seguridad vial del país. Es por esto que secrearon los organismos de apoyo al tránsito, como los CDA, que tienen lafunción de garantizar las condiciones técnicas y mecánicas óptimas de losvehículos que circulan por el territorio nacional. 24. Tras estas precisiones, la autoridad manifestó que la norma demandada,que asigna a los CDA la obligación de tomar un seguro obligatorio pararesponder por los daños materiales a terceros, parece coherente con el interéslegítimo de proteger la propiedad de las personas, que se enmarca en elconcepto de seguridad vial. De manera que, la obligación prevista en la normaacusada hace parte del ejercicio regulatorio intensivo por parte del Estado paraalcanzar la seguridad vial.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
25. La procuradora general de la nación rindió concepto en el que solicitó quela Sala Plena se esté a lo resuelto en las sentencias que decidan los procesosD-15136 y D-15149, en los que se formularon reproches de constitucionalidadsimilares a los planteados en esta oportunidad. De forma subsidiaria, solicitóque se declare la exequibilidad del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023.
26. En primer lugar, la procuradora indicó que la disposición acusada novulnera las libertades económicas, ya que es una manifestación razonable delmargen de configuración normativa del legi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.