CC - C-050-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C-050-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
C-050-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-050/24
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA PENAL-No se vulnera en norma que establece rebaja punitiva para el interviniente de un delito y no para el determinador
Si bien la norma contempla un trato diferenciado fundado en características relevantes de los sujetos frente a la conducta delictiva, resulta constitucional pues está justificada en términos de razonabilidad y proporcionalidad. En concreto, porque al determinador lo que se reprocha, tanto para los delitos comunes como para los delitos de sujeto especial, es que haya hecho nacer la idea criminal en el autor, lo que, se insiste, no sucede en el caso del interviniente. Adicionalmente, existe una postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el entendimiento y tratamiento del interviniente, en el sentido de que solo el co-ejecutor extraneus es quien debe acceder al beneficio punitivo de la rebaja de pena establecida en el inciso cuarto del artículo 30 del Código Penal, la cual fue considerada constitucional por la Sentencia C-015 de 2018.
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen de los requisitos no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva en cargo por violación del principio de igualdad
COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, COSA JUZGADA
ABSOLUTA Y RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTE-Conceptos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargo diferente y por contenido normativo y alcance distintos
ABSOLUTA Y RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTE-Conceptos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargo diferente y por contenido normativo y alcance distintos
TIPOS PENALES-ClasificaciónDELITOS COMUNES-Concepto
DELITOS DE SUJETO ACTIVO CALIFICADO O DELITOS
ESPECIALES-Concepto
(...) los delitos especiales solo pueden ser cometidos por aquel que reúna las cualidades específicas exigidas por el tipo penal; quien no las tenga concurrirá en la conducta en calidad de partícipe. Tradicionalmente, la doctrina ha llamado intraneus a quienes reúnen las calidades requeridas por el tipo especial y extraneus a quienes no las cumplen. La anterior clasificación impacta directamente en la teoría del tipo penal, pues implica que estos puedan ser: (i) de acción o (ii) de infracción de deber.
DELITOS DE SUJETO ACTIVO CALIFICADO O DELITOS ESPECIALES-Teorías de juzgamiento a intraneus y extraneus en relación con la ruptura del título de imputación
AUTORIA Y PARTICIPACION-aproximación doctrinal
DELITOS DE SUJETO ACTIVO CALIFICADO O DELITOS ESPECIALES-Problemas de autoría y participación
INTERPRETACION JURISPRUDENCIAL DEL INCISO CUARTO
DEL ARTICULO 30 DEL CODIGO PENAL-Examen de igualdad
(...) la Sala Plena concluyó que la norma que surgía de la interpretación jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la
cual, el concepto de interviniente contenido en la Ley 599 de 2000, artículo 30, inciso cuarto, se refiere exclusivamente a los coautores extraneus de un delito especial, se ajustaba a los postulados constitucionales del principio y derecho a la igualdad. Ello, sin perjuicio de que la Corte Suprema de Justicia en su potestad de interpretar las disposiciones penales, decidiera, hacia futuro, de una forma diferente, atendiendo a los límites fijados por la Constitución y el bloque de constitucionalidad.
INTERVINIENTE EN LOS DELITOS ESPECIALES-Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia(...) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que el interviniente es una figura que solo ocurre en los delitos con sujeto activo calificado o delitos especiales. En estos casos, el interviniente concurre a la realización de la conducta típica en concurso con un autor calificado, no obstante, no cumple con las condiciones especiales exigidas por el tipo. Asimismo, ha considerado que la sanción penal, en abstracto, para los partícipes de un delito especial no se ve afectada por el hecho de que tengan o no las condiciones especiales exigidas en el tipo penal. En específico, frente al determinador, la pena será la misma que para el autor, tanto en delitos especiales, como en delitos comunes y en ningún caso puede ser objeto de la disminución punitiva del interviniente.
JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad leve
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA PENAL-Alcance
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripció generada ái
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-050 de 2024
Referencia: expediente D-15398
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripció generada ái
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-050 de 2024
Referencia: expediente D-15398
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 (parcial) de la Ley 599 de 2000, «[p]or la cual se expide el código penal»Demandante: Camilo José Suárez Patiño
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial, las previstas en el artículo 241-4 de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional estudió la demanda en contra del inciso segundo del artículo 30 (parcial) de la Ley 599 de 2000, «[p]or la cual se expide el código penal».
En aquella se consideró que la norma demandada vulneraba el principio de igualdad, al otorgar un trato diferente al interviniente entendido como coejecutor de la conducta y al determinador de un delito de sujeto activo calificado, al no concederle a este último la rebaja punitiva que está dispuesta para el primero.
Como cuestiones preliminares, la Sala Plena estudió la aptitud de la demanda, en atención a que la Universidad de Cartagena consideró que no
se acreditaba, dado que no cumplía con los requisitos argumentativos mínimos. Se concluyó que, contrario de lo alegado por dicha institución, la demanda sí reunía tales presupuestos. Además, descartó la configuración del fenómeno de cosa juzgada con la Sentencia C-015 de 2018. Por último, se pronunció sobre la censura formulada por la Universidad Externado de Colombia en relación con el desconocimiento del principio de legalidad, indicando que no procedía su trámite por tratarse de un cargo nuevo. Porúltimo, descartó la configuración del fenómeno de cosa juzgada con la Sentencia C-015 de 2018.
Al hacer el estudio de fondo, la Sala se planteó como problema jurídico a resolver, si la norma acusada generaba un trato desigual injustificado entre el determinador de un delito especial y el interviniente, al no otorgarle al primero la rebaja punitiva de una cuarta parte establecida para el segundo.
Para resolver el interrogante formulado, esta corporación estudió (i) el contexto de la norma; (ii) la clasificación de los tipos penales según el sujeto activo; (iii) el tratamiento legal de la autoría y la participación en los delitos de infracción de deber en la legislación colombiana; (iv) la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la figura del interviniente, en particular, el precedente de la Sentencia C-015 de 2018; (v) la jurisprudencia sobre el interviniente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y (vi) la igualdad y el test integrado de igualdad.
Sobre el anterior desarrollo doctrinal, la Corte resolvió el caso concreto, para lo cual aplicó un test leve de igualdad, en el que se pudo constatar que la punibilidad establecida en la norma demandada no resultaba injustificada y por ello no vulneraba el artículo 13 de la Constitución Política. Por lo anterior, declaró la exequibilidad del inciso segundo del artículo 30 de la Ley 599 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de junio de 2023, Camilo José Suárez Patiño presentó demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, «[p]or la cual se expide el código penal».
2. Mediante auto del 24 de julio del 2023, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda tras advertir que no se delimitó adecuadamente el objeto de la acusación, ni se cumplió la carga argumentativa del concepto de violación, pues los reproches formulados carecían de pertinencia y suficiencia.3. Posteriormente, tramitado el escrito de corrección, mediante auto del 15 de agosto de 2023, se rechazó el cargo por omisión legislativa relativa y, en aplicación del principio pro actione, se admitió el cargo por vulneración al derecho a la igualdad[1], sin que se interpusiera contra esta decisiónrecurso de súplica. En dicha providencia se dispuso así mismo: (i) comunicar el inicio de la actuación al presidente de la República, al presidente del Congreso, a la Fiscalía General de la Nación, a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (ii) fijar en lista el proceso, en arasde permitir la intervención ciudadana, y (iii) correr traslado a la procuradora general de la Nación, para lo de su competencia.
4. Adicionalmente, se invitó a participar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Consejo Nacional de Política Criminal, a la Comisión Asesora de Política Criminal del Estado Colombiano, al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, a las universidades Santo Tomás de Bucaramanga, de Caldas, Externado de Colombia, del Rosario, Nacional de Colombia, de Antioquia, de los Andes, Javeriana, Libre, EAFIT, del Norte y a los profesores Yesid Reyes Alvarado, Alberto Suárez Sánchez y Esiquio Manuel Sánchez Herrera, para que, si lo estimaban conveniente, emitieran concepto.
5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la procuradora general de la Nación, la Corte procede a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
6. A continuación, se transcribe la norma demandada:
LEY 599 DE 2000
(julio 24) […]
Por la cual se expide el Código PenalEL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA […]
ARTÍCULO 30. Son partícipes el determinador y el cómplice.
Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción.
Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente
incurrirá en la pena prevista para la infracción.
Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.
Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.
La censura es contra el aparte que se destaca.
III. LA DEMANDA
7. El accionante argumentó que en el precepto acusado se configuraba una omisión legislativa relativa, al desconocerse el artículo 13 de la Constitución Política. Expuso que esta norma equiparó, sin justificación alguna, la pena que se le debe imponer al determinador de una conducta punible de sujeto activo indeterminado con la de una de sujeto activo
calificado. Al respecto señaló que:
[E]l hecho de que el artículo 30 inciso segundo del Código Penal no contemple un trato específico en cuanto a quantum punitivo a los determinadores en los tipos penales de sujeto activo calificado carece por completo de algún principio derazón suficiente para su omisión, pues actualmente dicha disposición normativa contempla por igual los criterios de imposición de la pena para los determinadores de todos los tipos de delitos, entre ellos los de sujetos activos indeterminados y especiales (v.gr. delitos contra la administración pública), lo cual no es justificable pues en dichos delitos especiales se castiga fundamentalmente deberes especiales que ostenta el sujeto activo calificado[2]
8. Dado que existen semejanzas esenciales entre ambos casos, adujo el
administración pública), lo cual no es justificable pues en dichos delitos especiales se castiga fundamentalmente deberes especiales que ostenta el sujeto activo calificado[2]
8. Dado que existen semejanzas esenciales entre ambos casos, adujo el demandante que es constitucionalmente inadmisible que el interviniente
(inciso cuarto del artículo 30 del Código Penal) reciba una rebaja punitiva, mientras que el determinador (inciso segundo del artículo 30 del Código Penal) de un delito especial, que no tiene las calidades del sujeto activo calificado, no. De lo anterior, concluyó que existe una omisión legislativa relativa que trasgrede el principio de igualdad, pues la norma equipara las consecuencias penales para un determinador de un delito común, frente a las que se generen respecto de un interviniente en un delito especial.
9. Inadmisión de la demanda. Mediante auto del 24 de julio de 2023, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, al considerar que no satisfizo la totalidad de los presupuestos para su aptitud. En concreto, los de pertinencia y suficiencia. De una parte, porque no se identificó el mandato superior que obligaría al legislador para regular la materia en la forma pretendida por el actor. De otra, porque la demanda no cumplió con las condiciones argumentativas necesarias para demostrar que la pretendida omisión legislativa significó una violación al principio de igualdad.
10. Subsanación de la demanda. El 27 de julio de 2023, el demandanteSuárez Patiño presentó escrito de corrección de la demanda, en el que
argumentó lo siguiente: (i) que se configuraba una omisión legislativa relativa ya que el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 no contempla la pena a imponer al determinador de una conducta de sujeto activo calificado, sin justificación alguna, lo cual, en su sentir, genera una desigualdad entre el interviniente entendido como co-ejecutor de la conducta y el determinador de un delito de sujeto activo calificado, pues mientras que al primero se le otorga una rebaja punitiva, no se hace lo mismo con el segundo; (ii) arguyó que se vulneraba el derecho a la igualdad, porque el interviniente termina recibiendo una rebaja punitiva por conducto del incisocuarto del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, mientras que no ocurre lo mismo con el determinador en un delito de sujeto activo calificado. Es decir que su intención era que la pena del determinador (inciso segundo) se equiparara a la del interviniente (inciso cuarto), ambas figuras consagradas en el artículo 30 del Código Penal.
11. Para hacer el análisis sobre la vulneración del derecho a la igualdad, sostuvo que a pesar de que el interviniente y el determinador de un delito especial no se encuentran en situaciones idénticas, sí son sujetos comparables. En concreto, según su criterio, presentan una similitud relevante que consiste en que «se está ante la comisión de una conducta punible de sujeto activo calificado que comporta situaciones especialísimas como lo es el quebrantamiento de deberes especiales». En esa medida, ninguno de los dos sujetos estaría quebrantando un deber especial en la comisión de la conducta punible.
12. Por lo anterior, estimó que se genera un trato discriminatorio al no
como lo es el quebrantamiento de deberes especiales». En esa medida, ninguno de los dos sujetos estaría quebrantando un deber especial en la comisión de la conducta punible.
12. Por lo anterior, estimó que se genera un trato discriminatorio al no otorgársele al determinador de un delito de sujeto activo calificado una rebaja punitiva, en la medida en que se estaría afirmando que dicho sujeto quebrantó un deber especial.
13. Admisión de la demanda. El 15 de agosto de 2023, el despacho sustanciador admitió la demanda, dando aplicación al principio pro actione ,por un único cargo relacionado con la violación al derecho a la igualdad (art.
13 CP).
14. Se indicó, en el auto admisorio, que «la demanda señaló que la disposición normativa acusada contempla por igual los criterios de imposición de la pena para los determinadores de todos los tipos de delitos, entre ellos los de sujetos activos indeterminados y especiales, pero al mismo tiempo precisó que al interviniente se le otorga una rebaja punitiva, indicando finalmente que los sujetos comparados son el determinador de undelito especial y el interviniente».
15. Por tanto, la transgresión del principio de igualdad se sustenta en que la ley contempla consecuencias jurídicas diferentes para el interviniente y para el determinador de un delito de sujeto activo calificado, que no reúnelas calidades requeridas, ya que para uno se consagra una rebaja punitiva y para el otro no.
IV. INTERVENCIONES
16. Durante el término de fijación en lista, se recibieron siete escritos de intervención: (i) uno propuso la inhibición de la Corte para decidir el asunto y, en subsidio, la exequibilidad de la norma; (ii) tres abogaron por la
16. Durante el término de fijación en lista, se recibieron siete escritos de intervención: (i) uno propuso la inhibición de la Corte para decidir el asunto y, en subsidio, la exequibilidad de la norma; (ii) tres abogaron por la exequibilidad de la norma demandada y (iii) tres de ellos reclamaron su exequibilidad condicionada[3]. En el siguiente cuadro, se hace un resumen de las posturas planteadas en las intervenciones recibidas, especificando las solicitudes que se hacen en cada una.
Interviniente Solicitud/argumentos Inhibición y en subsidio exequibilidad Universidad de Cartagena[4] La Universidad de Cartagena expone que la demanda no es cierta ni clara porque (i) se sustenta en una proposición jurídica que no existe, al recaer «sobre un contenido que no se desprende del texto acusado»; y (ii) la sustentación del cargo sobre una omisión legislativa relativa hace que sea incomprensible.
Sin perjuicio de ello, sostiene que la norma se ajusta a la Constitución, porque la penalización del inductor sucede por el actuar típico del autor, pues su conducta por sí sola no constituye un delito. De ahí que, el legislador incluya variaciones en el tratamiento punitivo, dependiendo del grado de afectación del bien jurídico tutelado.Exequibilidad condicionada Universidad Externado de Colombia[5] La Universidad Externado de Colombia argumenta que el inciso 4.º del artículo 30 del Código Penal es contrario al principio de legalidad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política.
Sustenta que considerar a una persona como sujeto activo de un delito especial, cuando no reúne las
4.º del artículo 30 del Código Penal es contrario al principio de legalidad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política.
Sustenta que considerar a una persona como sujeto activo de un delito especial, cuando no reúne las calidades exigidas en el tipo, es contrario al mencionado principio.
Concluye que la figura del interviniente se debe predicar del determinador y del cómplice y no del coautor y por ello solicita que se declarare, bajo el alcance expuesto, la exequibilidad condicionada de la norma demanda. Universidad Eafit[6] Para la Universidad Eafit es problemático entender al interviniente como un autor no cualificado dentro de un delito especial, ya que no tiene el deber funcional de proteger el bien jurídico.
A partir de la dificultad planteada, propone una interpretación de la norma demandada, para no incurrir en la violación del principio de igualdad. Sostiene, entonces, que se debe «entender al interviniente como un partícipe en cuanto a la comisión de delitos especiales» y no como un coautor. De acuerdo con lo anterior, es aceptable que elinstigador puede acceder a la rebaja punitiva consagrada en el último inciso del artículo bajo estudio, obteniendo una rebaja de pena. Miembros del Consejo Editorial Diálogos Punitivos[7] Para los ciudadanos que conforman el Consejo Editorial, el determinador de un delito especial debe recibir el mismo tratamiento punitivo que el interviniente, lo que se superaría si se realiza un correcto juicio de tipicidad.
Sostienen que la figura del interviniente se refiere a la participación y no a la autoría. Desde esta perspectiva, únicamente puede rebajarse la pena para el
se realiza un correcto juicio de tipicidad.
Sostienen que la figura del interviniente se refiere a la participación y no a la autoría. Desde esta perspectiva, únicamente puede rebajarse la pena para el cómplice o determinador que no cumple con la calificación especial requerida por el tipo penal para el autor y, bajo ese entendimiento, solicitan la exequibilidad condicionada de la norma demandada. Exequibilidad Universidad Libre[8] Para la Universidad Libre, resulta razonable la imposición de la pena que contiene la disposición demandada, pues la situación de los intervinientes no se compara con la del determinador. En primer lugar, porque el interviniente en los delitos especiales recibe una rebaja punitiva al no tener las calidades especiales que exige el tipo penal.
En segundo lugar, porque a pesar de que el determinador hace parte de los partícipes, su actuación no esmínima, ya que es quien instiga al autor del hecho principal. Ministerio de Justicia y del Derecho[9] Para el ministerio, no hay una diferencia de trato injustificado, pues para adquirir la calidad de determinador no es necesario cumplir con las condiciones específicas que exigen los delitos especiales. Por ello, no tiene sentido que la ley penal le otorgue un beneficio punitivo, bajo el único argumento de que el sujeto no contaba con esas calidades. Esiquio Manuel Sánchez Herrera Sostiene el profesor Sánchez que la problemática actual entorno a la
figura del interviniente surge de la interpretación restrictiva de la figura que ha hecho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y no de la ley. Esta situación, escapa al control constitucional, pues existen argumentos de la misma Corte Suprema que hacen plausible dicha interpretación. Por lo cual, no cabe sino declararse la exequibilidad de la norma demandada.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA
NACIÓN
17. La procuradora general de la Nación argumenta que el reproche hecho a la norma no está llamado a prosperar porque la diferencia en la pena contenida en la expresión acusada «encuentra una razón suficiente en el distinto alcance nocivo que tienen las actuaciones del interviniente y el determinador en la comisión de los delitos especiales», ello por dos razones.
En primer lugar, porque el determinador incita a un sujeto a cometer una acción que desconoce unos deberes de importancia superior, ligados a su cargo. En segundo lugar, con su actuación el interviniente lesiona unosbienes jurídicos, aunque ellos no deriven del desconocimiento de deberes posicionales ligados a las calidades especiales del sujeto. En consecuencia, solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
18. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para emitir sentencia en el presente asunto, comoquiera que la demanda se dirige contra una norma contenida en una ley de la República.
Cuestiones previas
19. Antes de proceder al estudio de fondo del cargo objeto de análisis, la Sala estudiará (i) la aptitud de la demanda, ya que la Universidad de
una ley de la República.
Cuestiones previas
19. Antes de proceder al estudio de fondo del cargo objeto de análisis, la Sala estudiará (i) la aptitud de la demanda, ya que la Universidad de Cartagena señaló que no se acreditaba, (ii) estudiará la posible configuración de la cosa juzgada con la Sentencia C-015 de 2018 y (iii) se pronunciará sobre la censura formulada por la Universidad Externado de Colombia en relación con el desconocimiento del principio de legalidad.
Aptitud sustantiva de la demanda
20. Reproche sobre la aptitud de la demanda. La Sala abordará de forma preliminar el estudio de la aptitud de la demanda, debido a que uno de los intervinientes -la Universidad de Cartagenaestimó que ella no era cierta, pues se fundamenta en una proposición jurídica que no existe, porque se basó en un juicio de igualdad sustentado en una omisión legislativa relativa, cargo que fue rechazado por la Corte. También consideró que no era clara pues «la sustentación del cargo admitido sobre la base de la omisión legislativa relativa hace incompresible el planteamiento de la demanda». No obstante, la institución interviniente no ahondó en los motivos por los cuales considera que la demanda no cumple con los requisitos argumentativos mencionados.
Incluso, a pesar de que reconoce que el cargo por omisión legislativa relativa fue rechazado, desconoce que, en virtud del principio pro actione, se encontraron acreditados los supuestos mínimos para fundamentar el cargo por violación al principio de igualdad.21. Para resolver esta cuestión, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación[10], cuando los intervinientes
encontraron acreditados los supuestos mínimos para fundamentar el cargo por violación al principio de igualdad.21. Para resolver esta cuestión, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación[10], cuando los intervinientes planteen solicitudes genéricas acerca de la ineptitud de la demanda, porque se refieren de forma abstracta al incumplimiento de las cargas, sin exponer argumentos concretos que emanen de un examen particular de la acusación formulada y que soporten la solicitud de inhibición, la Sala Plena puede avanzar con el juicio de constitucionalidad y estudiar el fondo de los cargos planteados.
22. Para que un cargo cumpla adecuadamente con el concepto de la violación, la jurisprudencia ha establecido que los reparos deben ser (i) claros, esto es, que sigan una estructura lógica que permita comprender el contenido del reproche y las justificaciones que lo sustentan; (ii) ciertos, en el sentido de que versen sobre una proposición jurídica real y existente[11];
(iii) específicos, en tanto, expongan de forma objetiva y verificable la contradicción entre el precepto acusado y el texto superior, siendo inadmisibles los argumentos vagos, indeterminados y abstractos; (iv) pertinentes, es decir, de naturaleza constitucional (no legal, subjetiva o doctrinaria); y (v) suficientes, de manera que presenten los elementos de juicio necesarios para generar duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada[12].
23. La constatación de los mismos se realiza en dos escenarios. El
primero, en el control de admisibilidad a cargo del despacho sustanciador. El segundo, en el estudio provocado u oficioso que sobre la aptitud de la demanda se realice cuando la demanda es decidida por la Sala Plena[13].
24. Sobre el segundo escenario, este tribunal ha sido enfático en que no son solo las intervenciones las que habilitan a la Sala Plena a pronunciarse respecto de la aptitud de la demanda, porque lo cierto es que ello constituye una facultad que siempre tiene el pleno de esta Corte. Esto se debe al hecho de que si bien ese examen debe hacerse en la etapa de admisibilidad, en algunas oportunidades el incumplimiento de los requisitos formales y materiales de la acusación no se advierte desde un principio, o el mismo suscita dudas, se evidencia con las intervenciones ciudadanas y de los invitados o se prefiere darle curso a la acción para no incurrir en un eventualexceso formal frente al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos[14], lo que resulta más acorde con la expectativa de quien demanda de recibir un pronunciamiento de fondo, a partir de un análisis del asunto por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
25. En esta línea, a pesar de que el demandante no logró argumentar con suficiencia la pretendida omisión legislativa, ya que no se fundamentó a partir de una obligación constitucional concreta de hacer, bajo el entendido que la omisión legislativa relativa y la violación de la igualdad pueden ser censuras diferentes, que tienen fundamentos también distintos, en aplicación del principio pro actione, el magistrado sustanciador constató que se
formulaba un cargo por violación del principio de igualdad. Así quedó citado en el auto admisorio, en el cual se dijo «en aplicación del principio pro actione, este despacho debe verificar si se estructura una violación al derecho a la igualdad, ya que el escrito de corrección de la demanda refiere a su violación directa, ello a pesar de que el cargo formulado se fundamentó en una omisión legislativa relativa»[15].
26. En cuanto al principio pro actione, la Sala recuerda que en el análisis de las demandas de inconstitucionalidad se debe preferir un pronunciamiento de fondo, por lo que «el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallado de fondo»[16]. Así, este tribunal debe buscar examinar de fondo el asunto y, con ello, evitar que se emita un fallo inhibitorio[17].
27. La jurisprudencia de este tribunal ha inscrito dos exigencias a este principio: (i) prohíbe una aproximación a la demanda que tenga por objeto o como efecto un incremento en los requerimientos técnicos de la acusación, al punto de privilegiarlos sobre el debate sustantivo que puede derivarse razonablemente de la misma, y (ii) ordena que en aquellos casos en los que exista una duda sobre el cumplimiento de las condiciones mínimas de
argumentación, la Corte se esfuerce, en la medida de sus posibilidades, por adoptar una decisión de fondo. No obstante, a pesar de que la Corte puede aclarar aspectos confusos o ambigüedades de la demanda, su aplicación «no puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que nopresente suficientes argumentos,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.