CC - C-050 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C-050 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
C-050-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-050 DE 2026
Referencia: expediente D-16796
Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 4, parcial, del artículo 240 del Decreto 624 de 1989[1], modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: Rafael Rincón Ordóñez, Santiago
Vernaza Civetta, Daniela Walteros Rivera, Víctor Negret Velasco y Juan David Pinto Díaz.
Jurisprudencia relevante: en relación con el margen de configuración legislativa en materia tributaria, ver las sentencias C-717 de 2003, C-333 de 2017, C-060 de 2018, C-203 de 2021 y C-205 de 2024. Acerca de los principios de justicia y equidad tributaria e igualdad, ver las sentencias C-169 de 2014, C-600 de 2015, C-056 de 2019, C-486 de 2020, C-203 de 2021, C-322 de 2022, C-389 de 2023, C-489 de 2023, C-540 de 2023, C-036 de 2024, C-205 de 2024, C-488 de 2024 y C-099 de 2025.
Sobre los derechos a la libertad de competencia y al ambiente sano, ver las sentencias C-671 de 2001,
2024 y C-099 de 2025.
Sobre los derechos a la libertad de competencia y al ambiente sano, ver las sentencias C-671 de 2001, C-616 de 2001, C-339 de 2002, C-992 de 2006, C-595 de 2010, C-367 de 2022, C-435 de 2023 y C-099 de 2025.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal LondoñoBogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad promovidas contra las leyes de la República, y de conformidad con el derecho político consagrado en el artículo 40, numeral 6, así como con las reglas de procedimiento previstas en el artículo 242 superior y en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 4 (parcial) del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, disposición que estableció una sobretasa de tres (3) puntos al impuesto sobre la renta para las personas jurídicas cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos, aplicable durante los años gravables 2023 a 2026, siempre que la actividad gravada tuviera una renta gravable igual o superior a treinta mil (30.000) UVT.
generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos, aplicable durante los años gravables 2023 a 2026, siempre que la actividad gravada tuviera una renta gravable igual o superior a treinta mil (30.000) UVT.
A partir de los cargos admitidos, la Sala debió determinar si la sobretasa cuestionada se ajustaba a la Constitución, en particular frente a los reproches por presunta vulneración de los principios de justicia y equidad tributaria —y, en lo pertinente, del derecho a la igualdad—, de la libertad de competencia, así como del ambiente sano y de la Constitución ecológica.
En relación con el cargo por equidad e igualdad tributaria, la Sala precisó que su examen estaba parcialmente delimitado por la Sentencia C-389 de 2023. En esa providencia, la Corte condicionó la exequibilidad de la norma en el entendido de que la sobretasa solo recae sobre la renta gravable proveniente de la actividad de generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos, siempre que dicha actividad alcance el umbral de 30.000 UVT. Por ello, en este asunto operó cosa juzgada constitucional formal, relativa y en sentido amplio respecto de ese aspecto específico del reproche, de modo que la Sala debía estarse a lo resuelto en dicha sentencia.
No obstante, la cosa juzgada no agotaba por completo el examen del cargo de equidad tributaria. Subsistía la necesidad de determinar si, aun bajo el entendimiento condicionado fijado en la C-389 de 2023, la sobretasa desconocía la equidad tributaria horizontal y el
tributaria. Subsistía la necesidad de determinar si, aun bajo el entendimiento condicionado fijado en la C-389 de 2023, la sobretasa desconocía la equidad tributaria horizontal y el principio de igualdad por imponer una carga adicional a las empresas generadoras de energía eléctrica mediante recursos hídricos, sin extenderla a las empresas generadoras que acuden a otras fuentes. Sobre ese punto, la Corte concluyó que el reproche no prosperaba,porque la demanda no logró construir un patrón de comparación constitucionalmente pertinente entre sujetos efectivamente equivalentes, dado que las tecnologías de generación comparadas presentan diferencias estructurales, económicas y regulatorias relevantes, especialmente en su estructura de costos, exposición al riesgo, posición en la matriz energética y capacidad contributiva.
Bajo ese parámetro interpretativo obligatorio, la Corte concluyó, además, que la sobretasa no vulnera la libertad de competencia, pues no configura una barrera injustificada de acceso o permanencia en el mercado ni una restricción irrazonable de la rivalidad competitiva, sino una medida tributaria temporal y focalizada, adoptada dentro del amplio margen de configuración del legislador y sustentada en criterios objetivos de capacidad contributiva. De otra parte, determinó que la disposición tampoco desconoce el principio de justicia tributaria, en tanto no comporta una distribución arbitraria o manifiestamente inequitativa de las cargas fiscales, sino que grava una manifestación económica específica que el legislador consideró reveladora de una mayor aptitud contributiva.
En cuanto al cargo por presunta vulneración del ambiente sano y de la Constitución
inequitativa de las cargas fiscales, sino que grava una manifestación económica específica que el legislador consideró reveladora de una mayor aptitud contributiva.
En cuanto al cargo por presunta vulneración del ambiente sano y de la Constitución ecológica, la Sala estimó que la demanda no satisfizo las exigencias de suficiencia y especificidad.
En consecuencia, la Corte (i) se estará a lo resuelto en la Sentencia C-389 de 2023 respecto del aspecto ya definido en materia de igualdad y equidad tributaria, (ii) se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el cargo ambiental, y (iii) declarará exequible, por los cargos analizados, el parágrafo 4 (parcial) del artículo 240 del Estatuto Tributario frente a los reproches por libertad de competencia y justicia tributaria.
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de julio de 2025, los ciudadanos Rafael Rincón Ordóñez, Santiago Vernaza Civetta, Daniela Walteros Rivera, Víctor Negret Velasco y Juan David Pinto Díaz demandaron el parágrafo 4, parcial, del artículo 240 del Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022. Los actores plantearon cinco cargos de inconstitucionalidad [2], al estimar que la norma viola el Preámbulo y los artículos 2, 13, 49, 80, 95.9, 363 y 366 de la Constitución.
2. El 11 de agosto de 2025, previo sorteo realizado por la Sala Plena, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado Héctor Alfonso
2. El 11 de agosto de 2025, previo sorteo realizado por la Sala Plena, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño para que impartiera el trámite correspondiente[3].
3. Mediante Auto del 26 de agosto de 2025 [4], el despacho ponente (i)rechazó la demanda al considerar que s obre la norma demandada y su exequibilidad en la sentencia C-389 de 2023 había operado cosa juzgada constitucional respecto del cargo de la vulneración del principio de generalidad del tributo ; (ii) por lo que dispuso comunicar a los accionantes que contra esa decisión procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena; (iii) admitió la demanda en relación con los cargos de la vulneración del derecho a la libre competencia, de los principios de justicia tributaria y equidad tributaria, y del derecho al ambiente sano; por consiguiente (iv) comunicó el inicio del trámite al Presidente de la República, a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Comercio, Industria y Turismo, y de Minas y Energía, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y al Congreso de la República; (v) fijó en lista el proceso para la intervención ciudadana; (vi) invitó a participar en el trámite a diferentes instituciones públicas y privadas [5]; y
(vii) dio traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto respectivo.
4. El 4 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte informó
(vii) dio traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto respectivo.
4. El 4 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte informó al despacho ponente que el auto del 26 de agosto de 2025 se notificó por estado 140 del 28 de agosto siguiente, cuyo término de ejecutoria transcurrió durante los días 29 de agosto, y 1 y 2 de septiembre de 2025, el cual venció en silencio[6].
5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales correspondientes, la Sala Plena procede a pronunciarse respecto de la demanda de la referencia.
A. Texto de la norma demandada
6. El texto de la norma demandada es el siguiente, se subraya lo acusado:
“DECRETO 624 DE 1989
(marzo 30)
‘Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuesto Nacionales.’
Artículo 240. TARIFA GENERAL PARA PERSONAS JURÍDICAS. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del treinta y cinco por ciento (35%). (…)
Parágrafo 4. Los contribuyentes cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos deberán liquidar tres (3) puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios durante los periodos gravables 2023, 2024, 2025 y 2026, siendo en total
eléctrica a través de recursos hídricos deberán liquidar tres (3) puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios durante los periodos gravables 2023, 2024, 2025 y 2026, siendo en total la tarifa del treinta y ocho por ciento (38%).
Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior atreinta mil (30.000) UVT. El umbral anterior se calculará de manera agregada para las actividades realizadas por personas vinculadas según los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 de este Estatuto.
La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos (2) cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento.
Lo dispuesto en el presente parágrafo no se aplicable (sic) a las Pequeñas Centrales Hidroeléctricas cuya capacidad instalada sea igual o menor a mil Kilovatios (1.000 Kw).
La sobretasa establecida en el presente parágrafo no podrá ser trasladada al usuario final. Lo anterior considerando el régimen de competencia definido para cada etapa de la cadena de valor de la prestación del servicio de energía eléctrica. La Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG regulará la materia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizarán fa
la prestación del servicio de energía eléctrica. La Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG regulará la materia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizarán fa (sic) inspección y vigilancia de acuerdo con sus competencias.”
B. Síntesis de los cargos de inconstitucionalidad admitidos
7. Los demandantes plantean los siguientes cargos de
inconstitucionalidad:
Cargo 1: violación del derecho a la libre competencia[7]
8. Los accionantes estiman que la disposición cuestionada impone un tributo directo en perjuicio de un grupo específico e individualizable de empresas generadoras de energía eléctrica mediante recursos hídricos (en adelante GEERH).
Indican que ello configura un trato discriminatorio frente a otras empresas que producen energía mediante otras fuentes, e incluso de empresas GEERH, pues crea barreras injustificadas en el mercado que afectan el postulado constitucional de la libertad de competencia.
9. Sostienen que el precepto acusado implica que las empresas GEERH que cumplan ciertas condiciones deberán pagar mayores impuestos que las demás empresas generadoras de energía que no son objeto de la sobretasa . Señalan que la disposición prevé que la sobretasa debe ser directamente asumida por el sujeto pasivo, pues no se puede trasladar al consumidor. Relatan que esto implica que las empresas de hidroenergía que cumplen los requisitos de la norma cuestionada deben asumir una barrera injustificada que afecta su permanencia en el mercado frente a otras empresas generadoras de energía.
10. Exponen que el mercado de generación de energía eléctrica es libre en
asumir una barrera injustificada que afecta su permanencia en el mercado frente a otras empresas generadoras de energía.
10. Exponen que el mercado de generación de energía eléctrica es libre en virtud de la Ley 143 de 1994, por ende, los agentes generadores de energía, con independencia de la tecnología que usen para generar, su tamaño, sus ingresos u otros factores, participan en el mismo mercado. Explican que ese mercado se ejerce en diferentes mecanismos, por ejemplo, los contratos bilaterales, las subastas deenergía y la bolsa de energía, diseñados para privilegiar las ofertas de mejor precio, en atención a que la energía es un “ commodity”. A su juicio, al establecer que ciertos actores de ese mercado deben asumir una carga tributaria superior a otros, la norma acusada (i) encarece sus costos, (ii) imposibilita trasladarlo a los usuarios finales, y (iii) en un contexto en el que, en todo caso, ese traslado no sería factible debido a las dinámicas de mercado que privilegian los precios más eficientes.
11. Consideran que la disposición censurada atenta contra los límites fijados al legislador para restringir la libre competencia, dado que la sobretasa impone una restricción que no busca corregir ninguna de las fallas del mercado, esto es, los monopolios, las externalidades, los bienes públicos y las asimetrías de información en el mercado.
Cargo 2: violación del principio de justicia tributaria[8]
12. Los actores estiman que el precepto acusado vulnera el principio de justicia tributaria pues causa una injusta distribución de cargas fiscales del sujeto pasivo frente a las demás generadoras de energía eléctrica que no son GEERH.
12. Los actores estiman que el precepto acusado vulnera el principio de justicia tributaria pues causa una injusta distribución de cargas fiscales del sujeto pasivo frente a las demás generadoras de energía eléctrica que no son GEERH.
13. Arguyen que la norma cuestionada grava únicamente a ciertas GEERH.
Anotan que una dimensión del principio de justicia implica una eficiente recaudación de los tributos por el Estado, lo cual puede incluir que quienes deban ser tributados no lo sean, mientras que otros sí deban pagar injustificadamente. En su sentir, la disposición censurada deja por fuera de su alcance otras generadoras de energía eléctrica. Este argumento lo ilustran así:
Sujetos ¿Debe pagar la sobretasa? GEERH con capacidad instalada superior a 1.000Kw y renta gravable igual o superior a 30.000 UVT en el año gravable correspondiente Sí GEERH que tengan actividad económica principal y otras formas de generación de energía eléctrica, con capacidad instalada superior a 1.000Kw y en el año gravable correspondiente tengan una renta gravable igual o superior a 30.000 UVT No GEERH con capacidad instalada inferior a 1.000Kw y en el año gravable correspondiente tengan una renta gravable igual o superior a 30.000 UVT No GEERH con capacidad instalada superior a 1.000Kw y renta gravable menor a 30.000
UVT en el año gravable respectivo No Empresas que se dedican a la actividad económica de generación de energía eólica No Empresas que se dedican a la actividad económica de generación de energía solar No Generadoras de energía eléctrica mediante fuentes térmicas No
14. En su sentir, debido a que la sobretasa busca un mayor recaudo de recursos del sector de hidrocarburos y energía, esta debería gravar a todas las generadoras de energía eléctrica, sin embargo, la norma únicamente grava al sujeto pasivo de forma indiscriminada. Agregan que no es justo ni eficiente imponer una sobretasa que sólo grave al sujeto pasivo, ya que éste no se sitúa en una situación diferente a la de las demás generadoras de energía del sector, lo cual carece dejustificación objetiva y resulta arbitraria. Señalan que el precepto cuestionado contiene una injusta distribución de cargas fiscales en detrimento de ciertas GEERH y en beneficio desproporcionado de las demás GEERH que no cumplen el umbral de la sobretasa.
Cargo 3: violación del principio de equidad tributaria[9]
15. Los ciudadanos manifiestan que la disposición censurada pone en una situación de desventaja injustificada y desproporcionada a las GEERH y crea situaciones inequitativas frente a empresas generadoras de energía a partir de otras fuentes y que tienen niveles similares o superiores de ingresos. Añaden que lo anterior se evidencia mediante un juicio integrado de igualdad a la sobretasa, al
situaciones inequitativas frente a empresas generadoras de energía a partir de otras fuentes y que tienen niveles similares o superiores de ingresos. Añaden que lo anterior se evidencia mediante un juicio integrado de igualdad a la sobretasa, al indicarse (i) los grupos entre los cuales se hace la comparación, (ii) los criterios relevantes de comparación y (iii) la determinación del nivel de intensidad con que debe aplicarse el juicio integrado de igualdad.
16. Grupos entre los cuales se hace la comparación. Exponen que la comparación para aplicar el juicio integrado de igualdad es entre (i) a) las GEERH y b) las empresas generadoras de energía mediante recursos diferentes al hídrico en Colombia (cuyos insumos son el gas natural, el carbón y la energía solar); y (ii) a) las GEERH cuya actividad económica principal es la generación de energía eléctrica con recursos hídricos y b) las empresas que, si bien obtienen utilidades superiores a 30.000 UVT por generación de energía eléctrica con recursos hídricos, esa no es su actividad económica principal.
17. a) Distinción entre las GEERH y las empresas generadoras de energía eléctrica a partir de otras fuentes. Explican que los sujetos entre los cuales se realiza la comparación son las empresas que pertenecen a la actividad económica bajo el código CIIU 3511. Aducen que, según la clasificación de actividades económicas de la DIAN, las empresas generadoras de energía, sin importar la fuente de generación, están en la misma actividad económica, por ende, la similitud y comparabilidad entre las empresas generadoras de energía eléctrica, independientemente de la
la DIAN, las empresas generadoras de energía, sin importar la fuente de generación, están en la misma actividad económica, por ende, la similitud y comparabilidad entre las empresas generadoras de energía eléctrica, independientemente de la fuente con la cual se genera energía, se evidencia porque la DIAN las categoriza bajo la misma actividad económica. Sostienen que la norma acusada establece una diferenciación injustificada al interior del código CIIU 3511 al prever un trato diferenciado entre las GEERH y las demás empresas que se dedican a la misma actividad económica, esto es, generación de energía eléctrica.
18. b) Distinción entre las GEERH cuya actividad económica principal es la generación de energía eléctrica mediante recursos hídricos y las empresas que, si bien obtienen utilidades superiores a 30.000 UVT por la generación de energía eléctrica a partir de recursos hídricos, esa no es su actividad económica principal.
Según los accionantes, al establecer que el sujeto pasivo de la sobretasa son empresas GEERH cuya actividad principal sea la generación de energía eléctrica a partir de recursos hídricos, excluye a las GEERH cuya actividad principal no sea lageneración de energía eléctrica con recursos hídricos, incluso con esa actividad genera ganancias iguales o superiores a 30.000 UVT. Estiman que ello implica una distinción injustificada entre personas jurídicas que obtienen ganancias superiores a 30.000 UVT por generar energía eléctrica con recursos hídricos como actividad principal y las que no.
19. Criterios relevantes de comparación . Anotan que aquí se debe precisar
30.000 UVT por generar energía eléctrica con recursos hídricos como actividad principal y las que no.
19. Criterios relevantes de comparación . Anotan que aquí se debe precisar
(i) el objetivo de la norma, y (ii) el criterio de comparación relevante.
20. En cuanto al objetivo de la norma, esbozan que la Sentencia C-389 de 2023 indicó que “la finalidad de la norma atendía a unas razones de política fiscal y económica”, de modo que la finalidad de la norma es obtener un mayor recaudo tributario. Añaden que en las ponencias ante el Congreso de la República se desarrollaron las siguientes razones que justificaron la imposición de la sobretasa a las empresas GEERH: a) el incremento de los costos de los precios de los contratos en los mercados (regulado y no regulado) de este sector; b) el incremento en los precios de energía desde 2009; y c) las condiciones óptimas que existieron durante 2022 que permitieron reducir los costos de generación eléctrica y mejorar los márgenes del componente de generación eléctrica, por lo que “se espera que tengan una mayor capacidad de pago impositivo en el año en curso y los años venideros de estos contribuyentes.”
21. Estiman que, si bien el objetivo de incrementar el recaudo puede considerarse constitucional, esto no quiere decir que el legislador esté facultado para incrementarlos sin realizar estudios técnicos o sin tener en cuenta si la medida para hacerlo resulta adecuada.
22. En relación con el criterio de comparación relevante, advierten que la
considerarse constitucional, esto no quiere decir que el legislador esté facultado para incrementarlos sin realizar estudios técnicos o sin tener en cuenta si la medida para hacerlo resulta adecuada.
22. En relación con el criterio de comparación relevante, advierten que la Sentencia C-389 de 2023 (i) resaltó que el Ministerio de Hacienda identificó que uno de los sectores que ha venido generando altos niveles de utilidades durante las últimas vigencias fiscales es el de empresas GEERH; y (ii) encontró que en el primer debate se tuvo en cuenta la posibilidad de que las GEERH tuviesen una mayor capacidad de pago impositivo. Reiteran que, sin embargo, ese ministerio no realizó ningún estudio técnico para sustentar esa afirmación.
23. Afirman que, si se analiza la finalidad a la luz de los sujetos comparados, el legislador ignoró si otras empresas generadoras de energía estaban en una posición similar o diferente a las GEERH para cumplir con el objetivo de la norma.
Arguyen que, para obtener la finalidad de la norma, el legislador aisló a las GEERH para considerar su capacidad de contribución, empero, no se hizo ese análisis con otras empresas que, al igual que las GEERH, desarrollan la actividad bajo el código CIIU 3511. Sostienen que si bien podría estimarse que la norma acusada es progresiva porque tiene en cuenta la capacidad contributiva, esta no analiza la capacidad contributiva de todos los agentes económicos que desarrollan su actividadbajo dicho código, lo cual es inequitativo para las GEERH.
24. Señalan que la disposición censurada no indica la razón por la cual se
capacidad contributiva de todos los agentes económicos que desarrollan su actividadbajo dicho código, lo cual es inequitativo para las GEERH.
24. Señalan que la disposición censurada no indica la razón por la cual se diferencia entre las personas jurídicas cuya actividad económica principal es la generación de energía eléctrica a partir de recursos hídricos y aquellas empresas que, a pesar de realizar esa actividad, no la tienen como actividad principal. Afirman que ello resulta inequitativo para las empresas que tienen tal actividad económica como principal.
25. Determinación de la intensidad del juicio integrado de igualdad.
Exponen que la regla general en materia tributaria es la aplicación del nivel leve, sin embargo, en este caso, el legislador reguló una materia que afecta el ambiente sano y los derechos fundamentales relacionados, por lo que resulta aplicable un test de igualdad estricto. En su sentir, el precepto cuestionado no supera los test estricto, intermedio y leve del juicio integrado de igualdad.
Cargo 4: violación del derecho al ambiente sano[10]
26. Los demandantes consideran que la disposición censurada afecta el fin esencial de la Constitución ecológica de asegurar el ambiente sano, pues desincentiva la GEERH, que es una fuente de generación de energía renovable, por tanto, atenta contra los fines extrafiscales de los tributos.
27. Reiteran que el precepto acusado prevé una sobretasa al impuesto sobre las rentas que solo aplica para las empresas que: (i) sean GEERH y (ii) que en el año gravable correspondiente obtengan una renta gravable igual o superior a 30.000
las rentas que solo aplica para las empresas que: (i) sean GEERH y (ii) que en el año gravable correspondiente obtengan una renta gravable igual o superior a 30.000 UVT para la actividad de generación de energía hidroeléctrica. Indican que la norma deja por fuera, de forma injustificada e inexplicable, por ejemplo, a empresas que generan energía a partir de fuentes no renovables y térmicas.
28. Afirman que la energía hidroeléctrica es una de las principales formas de generación de energía renovable en Colombia. Exponen que la hidroenergía proveniente de las GEERH es la energía producida cuando el agua se mueve a través de un cauce o se logra embalsar a cierta altura y se deja caer con el mismo fin; en ese sentido, la energía producida por las GEERH impacta reducidamente al medio ambiente, debido a que no producen gases de efecto invernadero.
29. Sostienen que incentivar la generación de energía renovable promueve la protección del medio ambiente; por el contrario, desincentivar la generación de energía renovable e incentivar la producción de energía con base en fuentes no renovables afecta el medio ambiente y, por ende, impide el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Estiman que las GEERH contribuyen al cumplimiento del fin esencial del Estado de asegurar un ambiente sano, por lo que, en virtud de laConstitución ecológica, imponerles cargas fiscales desproporcionadas sin asignar las mismas al resto de empresas generadores de energía impide el cumplimiento del aludido fin esencial.
30. Insisten que la norma se limita a gravar las GEERH, pero excluye de su
mismas al resto de empresas generadores de energía impide el cumplimiento del aludido fin esencial.
30. Insisten que la norma se limita a gravar las GEERH, pero excluye de su aplicación las demás empresas que generan energía con otras fuentes, como las empresas generadoras de energía térmica. Arguyen que, por el contrario, en términos económicos, un mayor impuesto en cabeza de las GEERH causa un desincentivo de este tipo de energías en el mercado, de ahí que la sobretasa tenga un efecto adverso al fin esencial de asegurar el ambiente sano, pues desincentiva la generación de energía renovable.
31. Con fundamento en lo anterior, los accionantes solicitan se declare la inexequibilidad del parágrafo 4, parcial, del artículo 240 del Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022.
C. Intervenciones
32. Durante el trámite se recibieron 11 intervenciones [11] y el concepto del Procurador General de la Nación, cuyos términos se sintetizan a continuación.
33. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) [12]. La sobretasa no configura una barrera injustificada al mercado. El legislador, en ejercicio de su margen de configuración, fijó un gravamen sectorial extraordinario, temporal (2023 –2026), circunscrito a contribuyentes con “actividad económica principal” de generación hidroeléctrica y con una renta gravable de la actividad igual o superior a
–2026), circunscrito a contribuyentes con “actividad económica principal” de generación hidroeléctrica y con una renta gravable de la actividad igual o superior a 30.000 UVT; excluyó a las pequeñas centrales (≤ 1.000 Kw) y prohibió el traslado al usuario final, bajo regulación y vigilancia de la CREG y de la Superintendencia de Servicios Públicos. Ello evita distorsiones competitivas y demuestra que no se trata de un instrumento para afectar la rivalidad en el mercado, sino de una medida fiscal que, por su estructura y restricciones, resulta comp