CC - C-052 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - C-052 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-052/25
OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración en norma que excluye de la inhabilidad para recibir herencia o legado a los parientes civiles del eclesiástico que haya confesado al testador
La Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que a la luz de los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución Política de 1991, se incurre en una omisión legislativa relativa en el artículo 1022 del Código Civil, al no incluirse dentro de la incapacidad (que en sentido estricto corresponde a una inhabilidad) para recibir asignaciones testamentarias o ser designados como albaceas fiduciarios del testador a los parientes civiles del eclesiástico confesor. Resulta evidente que la norma cuestionada no incluye dentro de sus efectos jurídicos a sujetos que, según la Constitución y la jurisprudencia, son asimilables y deben ser titulares de los mismos derechos, deberes y obligaciones desde una perspectiva material. Tampoco la exclusión de los familiares por filiación civil cuenta con una justificación objetiva, razonable y proporcional que la respalde.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Alcance
INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Jurisprudencia constitucional
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Alcance
INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Jurisprudencia constitucional
(...) en casos de una inconstitucionalidad sobreviniente, es decir, cuando la norma sustancialmente puede devenir inconstitucional, entre uno de sus supuestos, por la vigencia de los postulados previstos en la Constitución de 1991, lo más adecuado es pronunciarse sobre el fondo de la demanda. Esta postura, se indicó, refleja una evolución en el entendimiento del control constitucional, que ha transitado de un enfoque legalista y formalista, propio de la Constitución de 1886, hacia una interpretación más robusta y activa conforme la Constitución de
1991. En consecuencia, la Corte debe adoptar un enfoque directo en la resolución de este tipo conflictos normativos, con el objetivo de garantizar la coherencia y eficacia del ordenamiento constitucional y, por lo tanto, ha estimado que puede y debe materialmente controlar el contenido de tales normas.
CONTROL CONSTITUCIONAL-Requisitos para ampliar el objeto de control
OMISION
LEGISLATIVA-Clases
CONTROL CONSTITUCIONAL-Requisitos para ampliar el objeto de control
OMISION
LEGISLATIVA-Clases
(...) las omisiones pueden ser absolutas o relativas. En relación con las primeras, estas hacen referencia a la ausencia total de regulación normativa sobre algún aspecto de la realidad susceptible de ser normado. En estos casos, al no existir un texto jurídico que pueda ser confrontado con el ordenamiento superior, la Corte carece de competencia para abordar y resolver tal tipo de omisiones. Respecto a las segundas, se entiende que se presentan cuando el legislador al regular o crear una institución omite una condición o elemento que, según la Constitución, resulta esencial para garantizar su armonización con el ordenamiento superior. Este tipo de omisiones pueden ser corregidas por la Corte al resolver acciones de inconstitucionalidad interpuestas contra las normas que las contienen.
OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran
OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance frente a casos que implican la ampliación de obligaciones o restricciones de derechos
OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran
OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance frente a casos que implican la ampliación de obligaciones o restricciones de derechos
Para determinar la procedencia de la omisión legislativa relativa que implique la ampliación de obligaciones o restricciones, se han considerado aspectos como los siguientes: (i) evaluar los argumentos del demandante sobre la necesidad de aplicar el juicio de omisión legislativa relativa en el caso concreto, aun cuando ello implique la ampliación de una obligación o restricción; (ii) justificar por qué la inclusión del elemento normativo omitido es compatible o coherente con el propósito o la finalidad de la norma demandada y (iii) verificar que no se genere un contradicción evidente con el marco constitucional, o en el caso de conflicto con otros derechos o mandatos, demostrar que la interpretación que amplía la norma garantiza normas constitucionales de mayor peso en el supuesto concreto.
OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional
OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración en normas que generan un trato desigual injustificado entre parientes consanguíneos y civiles
FAMILIA-Reconocimiento y protección constitucional de los diferentes tipos
PARENTESCO-Tipos
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD-Definición según el Código Civil/PARENTESCO POR AFINIDAD-Definición según el Código Civil/PARENTESCO CIVIL-Definición según el Código Civil
IGUALDAD ENTRE
TODAS LAS FORMAS DE FAMILIA-Protección constitucional
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
C-052 DE 2025
Referencia: expediente
D-15988
Asunto: acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 1022 (parcial) del Código Civil (Ley 87 de 1873)
Demandantes: Marian Flórez Guzmán y otros
Tema: omisión legislativa relativa por excluir de la incapacidad para suceder a los deudos civiles del eclesiástico. Igualdad de derechos y obligaciones entre parientes consanguíneos y civiles
Magistrado ponente: Juan
Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
| | | | --- | --- | | ¿Qué norma estudió la Corte? | El artículo 1022 del Código Civil establece la incapacidad para suceder del eclesiástico que hubiere atendido al testador, su cofradía y sus deudos. Sobre esta norma, la Sala Plena estudió la constitucionalidad de la expresión “ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado”. Los accionantes denunciaron una omisión legislativa relativa de la disposición acusada que desconoce los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución. Consideraron que la disposición objeto de censura contempla una incapacidad respecto de los parientes por consanguinidad y afinidad del eclesiástico (entiéndase sacerdote o clérigo) para recibir herencia, legado o para ser designados como albaceas fiduciarios del testador que se hubiere confesado, pero excluye de esta restricción a los familiares con parentesco civil, lo cual genera un tratamiento injustificado a la luz de la Constitución de 1991. |
| ¿Qué consideró la Corte? | Como cuestiones previas, la Sala Plena estimó necesario pronunciarse sobre tres aspectos: (i) la cosa juzgada constitucional; (ii) la vigencia de la disposición normativa preconstitucional demandada y (iii) la solicitud de extender la decisión a la familia de crianza formulada por un interviniente. Respecto al primer asunto, la Corte concluyó que no se configuraba el fenómeno jurídico de la cosa juzgada respecto a las sentencias C-266 de 1996 y C-094 de 2007, debido a que el enunciado normativo demandado no ha sido estudiado por la Corte Constitucional ni tampoco se ha resuelto el mismo problema jurídico. Luego, no aplica ninguna de las modalidades de cosa juzgada. En relación con el segundo aspecto, determinó que el artículo 1022 del Código Civil está vigente y, por lo tanto, se encuentra produciendo efectos jurídicos. En consecuencia, al tratarse de un fenómeno de posible inconstitucionalidad sobreviniente, la Corte debe pronunciarse de fondo. Finalmente, estimó improcedente extender el análisis a la familia de crianza, toda vez que no se advierte una evidente, manifiesta, clara y directa relación con el cargo analizado. Posteriormente, para analizar el fondo del asunto, la Corte Constitucional precisó el siguiente problema jurídico: ¿El legislador incurrió en una omisión legislativa relativa en el artículo 1022 del Código Civil, al no incluir dentro de la incapacidad para heredar, ser legatarios o ser designados como albaceas fiduciarios del testador, a los parientes civiles del eclesiástico confesor, lo cual vulnera la igualdad de trato que debe existir en derechos y obligaciones entre familiares consanguíneos y civiles [artículos 5°,13 y 42 de la C.P.]? En sus consideraciones, la Corte (i)reafirmó
del eclesiástico confesor, lo cual vulnera la igualdad de trato que debe existir en derechos y obligaciones entre familiares consanguíneos y civiles [artículos 5°,13 y 42 de la C.P.]? En sus consideraciones, la Corte (i)reafirmó sus reglas sobre la configuración de la omisión legislativa relativa. La decisión destacó que, aunque esta metodología se diseñó originalmente para evaluar la exclusión en la adjudicación o garantía de derechos entre grupos comparables, también es válida para examinar la igualdad de trato en cuanto a obligaciones o deberes. Ello exige un análisis específico de la finalidad de la norma y sus implicaciones constitucionales. Adicionalmente, expuso su jurisprudencia (ii) sobre la igualdad de trato en el marco de las relaciones familiares entre parientes consanguíneos y civiles. La decisión enfatizó en que la Constitución de 1991 y la jurisprudencia constitucional han consolidado el principio de igualdad en el ámbito familiar, eliminando progresivamente cualquier tratamiento injustificado basado en el origen familiar o en los vínculos filiales. |
| ¿Qué decidió la Corte? | La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado” incluida en el artículo 1022 del Código Civil, en el entendido que los efectos de la norma comprenden a los parientes civiles dentro del mismo grado. Como fundamento de su decisión, la Corte determinó que la norma demandada configuraba una omisión legislativa relativa, puesto que: (i) excluyó de sus efectos jurídicos a los deudos civiles del eclesiástico que haya confesado al testador durante su última enfermedad o que haya tenido una relación habitual con él durante los dos años anteriores al testamento; (ii) los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución prohíben tratos diferenciados injustificados y basados exclusivamente en el origen familiar, tanto sobre derechos como obligaciones; (iii) la exclusión de los familiares con parentesco civil de las consecuencias del artículo 1022 del Código Civil carece de una razón suficiente a la luz del constitucionalismo actual; y (iv) la norma no cumple con el objetivo de realizar la igualdad y equidad entre los integrantes de la familia, independientemente de su origen o filiación, pues mientras un grupo es afectado por las consecuencias de la norma (parientes consanguíneos y por afinidad), otro no es contemplado para dichos efectos (parientes por adopción). |
I.ANTECEDENTES
Trámite procesal
1. Demanda.El 17 de julio de 2024[[1]](#_ftn1), en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Marian Flórez Guzmán, Edison Vargas Castañeda y Jorge Iván Marín Tapiero presentaron demanda contra el artículo 1022 (parcial) del Código Civil. Los demandantes indicaron que esta norma vulnera los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución, por la configuración de una omisión legislativa relativa.
2. Auto de admisión. Mediante auto del 12 de agosto de 2024[[2]](#_ftn2), el magistrado sustanciador (i) admitió la demanda contra el artículo 1022 (parcial) del Código Civil por la presunta vulneración de los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución; (ii)comunicó el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso de la República, al ministro de Justicia y del Derecho y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que intervinieran si lo consideraban pertinente; (iii) fijó en lista el proceso,
(iv) invitó a varias autoridades, entidades, instituciones y agremiaciones para intervenir en la causa[[3]](#_ftn3) e, igualmente, (v) corrió traslado a la Procuradora General de la Nación.
3. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, la Corte procede a realizar el estudio de constitucionalidad.
Norma demandada
3. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, la Corte procede a realizar el estudio de constitucionalidad.
Norma demandada
4. A continuación, se transcribe el contenido del precepto acusado,
conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873, en el que se subraya y resalta el aparte demandado:
“LEY 84 DE 1873
(26 de mayo)
CÓDIGO
CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
CÓDIGO
CIVIL DE LA UNIÓN
EL
CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
LIBRO
TERCERO
DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
TITULO
I.
DEFINICIONES
Y REGLAS GENERALES […]
REGLAS
GENERALES SOBRE CAPACIDAD Y DIGNIDAD PARA SUCEDER […]
ARTICULO 1022. <INCAPACIDAD DEL CONFESOR, SU COFRADIA Y SUS DEUDOS>. <Artículo subrogado por el artículo 84 de la Ley 153 de 1887. El nuevo texto es el siguiente:>
Por testamento otorgado en la última enfermedad no puede recibir herencia o legado alguno, ni aún como albacea fiduciaria, el eclesiástico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento o cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado.
Tal incapacidad no comprende a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes al que dicho eclesiástico, o sus deudos habrían correspondido en sucesión intestada”.
Argumentos de la demanda
5. Los accionantes solicitaron declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado” que contiene el artículo 1022 del Código Civil, bajo el entendido de que “la incapacidad relativa para suceder en calidad de heredero o legatario del causante se extiende también a los parientes civiles dentro del tercer grado del eclesiástico que hubiere confesado al testador en su última enfermedad o habitualmente en los dos últimos años anteriores al otorgamiento del testamento”. Para sustentar tal petición, los demandantes formularon un único cargo por omisión legislativa relativa, pues a su parecer, se vulneran con dicha norma los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 5°, 13 y 42 superiores[[4]](#_ftn4).
6. Único cargo: configuración de una omisión legislativa relativa al excluir a los parientes civiles dentro del tercer grado. Los accionantes indicaron que esta omisión se configura porque el legislador excluyó de las consecuencias jurídicas de la norma un caso equivalente o asimilable al que se presenta respecto de los familiares por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado, esto es, los parientes por vínculo civil dentro del mismo grado, derivado de la adopción. Para explicar esta conclusión, los demandantes argumentaron el cumplimiento de las exigencias de la omisión legislativa relativa a la luz de la Sentencia C-156 de 2022, tal como se sintetiza en el siguiente cuadro:
| | | | --- | --- | | Requisitos de la C-156 de 2022 | Caso concreto | | 1. Que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo, y que: a) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, b) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo | El legislador excluyó de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 1022 del Código Civil a los parientes civiles dentro del tercer grado. Los demandantes señalaron que la expresión “ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado” excluye de las consecuencias jurídicas a los parientes por adopción del mismo grado del eclesiástico que hubiere confesado al testador en la última enfermedad o de su confesor habitual en los dos últimos años anteriores al testamento. Consideran que tal incapacidad debe extenderse a los parientes con filiación civil, pues conforme con los artículos 5°, 13 y 42 superiores aquellos gozan de (a) los mismos derechos y obligaciones que los familiares por consanguinidad y afinidad (b) está prohibido cualquier tipo de distinción entre los integrantes de las familias por su origen, forma de constituirse o filiación. |
| 2. Que exista un deber específico impuesto directamente por el constituyente al Congreso que resulta omitido, pues se constata que el legislador: a) excluyó un caso equivalente o asimilable, o b) dejó de incluir un elemento o ingrediente normativo. | El legislador incumplió los deberes constitucionales de (i) asegurar un trato igualitario (los mismos derechos y obligaciones) a los individuos con filiación civil y los familiares por consanguinidad; (ii) la prohibición de dar un tratamiento jurídico diferente basado en el origen familiar; y (iii) brindar un tratamiento jurídico equitativo que garantice la asistencia, el cuidado, el auxilio y la protección a las diversas formas de filiación y parentesco familiar. Según los demandantes, el legislador incumplió varios de los deberes impuestos por el constituyente de 1991. Explicaron que, desde un parámetro constitucional reflejado en la ley y la jurisprudencia, no existe ninguna diferencia entre el parentesco por consanguinidad (lazos biológicos) y el parentesco civil, esto es, el que se adquiere por la adopción legal de una persona. Refirieron que, en los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 5°, 13 y 42, el Estado reconoce a la familia como una institución básica de la sociedad, se establece un trato igual entre sus integrantes y se rechaza todo tipo de discriminación por razón de su origen o filiación. Bajo ese entendido, se otorgan iguales derechos y obligaciones a los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos. Explicaron que la igualdad predicada entre
estas dos formas de parentesco (consanguíneo y por adopción) se materializó mediante la Ley 1098 de 2006, específicamente en el artículo 61, que definió la adopción “como una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza”. En esa línea, el artículo 64 del mismo código dispone los siguientes efectos de la adopción: (i) entre adoptante y adoptivo se generan derechos y obligaciones de padre/madre e hijo; (ii) el parentesco civil se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos y afines; y (iii) la adopción extingue todo parentesco de consanguinidad. Manifestaron una serie de ejemplos en la jurisprudencia constitucional que defienden la igualdad de derechos y obligaciones entre familiares por consanguinidad y vínculo civil, bajo la extensión de la regla normativa a los parientes adoptivos: (i) excepción del deber de declarar penalmente (C-1287 de 2001); (ii) solicitud de medidas de inhabilidad para la celebración de negocios jurídicos de un pariente en situación de discapacidad (C-110 de 2018); (iii) posibilidad de solicitar el traslado de su progenitor o pariente (C-075 de 2021); y (iv) extensión de las limitaciones o restricciones en materia sucesoral (C-156 de 2022). |
| 3. Que la exclusión tácita o expresa de los casos o ingredientes carezca de una razón suficiente. | No existe una razón constitucional, teleológica ni práctica que sustente o justifique la exclusión. La exclusión de los parientes civiles de los efectos de la incapacidad prevista por el artículo 1022 del Código Civil carece de razón suficiente desde una perspectiva constitucional. Resulta contraria a los preceptos constitucionales de protección a la familia e igualdad en la consagración de derechos, deberes y obligaciones sin atender al origen familiar de las personas. Si bien, se trata de una norma desarrollada en una época cultural, social y jurídicamente anterior, a la luz de la Constitución de 1991 el tratamiento diferenciado entre estos parientes es injustificado e inadmisible en la actualidad. En términos teleológicos, “la exclusión de los parientes civiles contraría los propósitos de la causal de incapacidad objeto de estudio. La causal acusada se inserta dentro del propósito general de: (i) preservar la plena libertad y autonomía de la persona al otorgar su testamento, separando con claridad la función que cumple el confesor o director espiritual, en ejercicio de su misión, de cualquier influencia, querida por él o no, sobre la decisión que adopta quien deja consignada su última voluntad en lo que respecta al destino de sus bienes; y (ii) salvaguardar la autonomía del confesor para cumplir los deberes propios de su apostolado sin interferencias de índole material”. Desde una perspectiva práctica, la incapacidad relativa para suceder es una restricción que el legislador impuso para salvaguardar la voluntad testamentaria de quien se confiesa. Por lo tanto, no existe razón para que dicha incapacidad que permea a los parientes consanguíneos no contemple a los parientes civiles, más aún cuando los dos tienen vocación hereditaria. |
| 4. Que la falta de justificación y objetividad de la exclusión genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma. | Existe una desigualdad que es contraria a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. La norma no solamente genera una desigualdad negativa con los parientes consanguíneos, sino que también desconoce su principal objetivo en cuanto proteger al testador de una influencia o aprovechamiento indebido por parte del confesor. Para tal efecto, realizaron un test de igualdad y concluyeron lo siguiente: (i)Respecto al criterio de razonabilidad señalaron que para la época en que fue concebida la norma podría considerarse razonable el tratamiento diferenciado. Sin embargo, a la luz del ordenamiento jurídico actual, dicha distinción desconoce los distintos orígenes de filiación y la igualdad de derechos y deberes de los familiares que emerge de los vínculos fraternos. (ii) En relación con la necesidad manifestaron que la norma acusada no constituye un medio adecuado para salvaguardar la autonomía testamentaría y, por el contrario, sí impone una restricción solo a los parientes consanguíneos y afines que desconoce los lazos afectivos y de cercanía que se generan con la adopción civil, lo que constituye una desigualdad negativa no avalada por la Constitución. (iii) Sobre la proporcionalidad en estricto sentido determinaron que la norma excluye, sin justificación alguna, a un conjunto de personas que tendrían que experimentar las consecuencias jurídicas de la incapacidad
relativa para suceder. Lo anterior conlleva a una desigualdad negativa con relación a los deudos afines y consanguíneos. Así, la norma resulta injustificada, pues desconoce que las relaciones, deberes y obligaciones de los parientes civiles son semejantes a los de los deudos por consanguinidad o afinidad, en tanto solo dispone consecuencias jurídicas de incapacidad sobre estos últimos. |
Intervenciones y conceptos
7. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente siete escritos de intervención y conceptos[[5]](#_ftn5).
Cinco intervenciones solicitaron la exequibilidad condicionada de la norma para garantizar la igualdad de derechos y obligaciones entre parientes biológicos y adoptivos; estas fueron formuladas por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Sergio Arboleda, la Corporación Universitaria Rafael Núñez y la Pontificia Universidad Bolivariana. Dos plantearon la exequibilidad simple, esto es, las formuladas por la Universidad Santo Tomás y la ciudadana Dora Consuelo Benítez. A continuación, la Sala presentará brevemente los argumentos principales expuestos:
| | | | --- | --- | | Interviniente/ Concepto | Argumentos | | Ministerio de Justicia y del Derecho Solicitud: Exequibilidad condicionada | - La norma acusada establece una incapacidad para heredar que solo es aplicada a los parientes consanguíneos o afines del confesor del testador hasta el tercer grado y excluye de tal consecuencia a los parientes civiles, lo que genera una práctica que contraviene el principio de igualdad y protección a la familia. - En la Sentencia C-156 de 2022, la Corte reconoció la necesidad de “garantizar un trato igualitario entre parientes civiles y consanguíneos, en derechos y en obligaciones, al explicar que los lazos afectivos y los deberes en la familia trascienden el vínculo sanguíneo”. - La declaratoria de exequibilidad condicionada para incluir a los parientes civiles respecto de la incapacidad para heredar del confesor, amplía la protección al testador, debido a que se asegura que no solo los consanguíneos o afines del confesor, sino también los parientes civiles, queden sujetos a la causal de incapacidad, lo que otorga mayores garantías a aquel. |
| Universidad Externado de Colombia Solicitud: Exequibilidad condicionada con extensión de la incapacidad al parentesco de crianza | - La incapacidad del artículo 1022 del Código Civil se remonta al derecho español antiguo; su finalidad era la de evitar que el testador fuera persuadido para realizar asignaciones en favor del eclesiástico o de los familiares de este hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad. - La institución de la familia es dinámica y cambiante, por lo que en la actualidad se reconocen otras formas que originan e integran estos lazos fraternales que van más allá del vínculo consanguíneo. - La norma demandada, al excluir al hijo adoptivo como pariente civil del eclesiástico confesor de última voluntad y solo considerar la consecuencia jurídica a los parientes por consanguinidad y afinidad de aquel, genera un criterio de distinción que constitucionalmente es rechazado. - La incapacidad para suceder en calidad de heredero o legatario del testador confesado, contenida en el artículo 1022 del Código Civil, debe hacerse extensiva a los abuelos, padres, hijos y nietos de crianza del eclesiástico confesor. Ello, en atención a la misma garantía según la cual se considera inadmisible la exclusión de un grupo de personas, especialmente cuando no existe justificación alguna para la omisión del legislador. |
| Universidad Santo Tomás Solicitud: Exequibilidad | - El texto normativo demandado no vulnera las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 5°, 13 y 42. - El artículo 5° de la Constitución reconoce la familia como institución básica de la sociedad, sin embargo, no se específica un tratamiento igualitario en todos los casos y menos cuando se trata de regulaciones sucesorales. - La igualdad del artículo 13 superior según la jurisprudencia de la Corte Constitucional admite un trato diferencial si es necesario y proporcional. La exclusión de los parientes civiles en herencias busca proteger la independencia del testador y prevenir conflictos de interés con parientes cercanos, por lo que no se considera discriminatoria. - Si bien el artículo 42 promueve la igualdad de derechos y deberes dentro de la familia, esto no significa la existencia de una igualdad absoluta en todos los ámbitos normativos. La legislación puede establecer diferencias justificadas, como en el caso de la autonomía testamentaria. - De manera previa la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 1022 en la Sentencia C-266 de 1994 y concluyó que la exclusión de ciertos sujetos de la capacidad de heredar no vulneraba la igualdad. |
| Universidad Sergio Arboleda Solicitud: Exequibilidad condicionada | - La finalidad de la disposición acusada era la de salvaguardar la autonomía psicológica y física del causante frente a sus bienes y despojar de toda duda una influencia de una autoridad religiosa o espiritual que pudiera ejercer sobre el confesado para un provecho propio o en favor de sus parientes. - La exclusión de los parientes civiles del eclesiástico que hubiere confesado al testador en su última enfermedad o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento, plantea una incapacidad sucesoral que requiere interpretación constitucional, pues presenta un trato de desigualdad. - El reciente reconocimiento legal de los hijos de crianza mediante la Ley 2388 de 2024 implica que esta forma de filiación también quedaría excluida de las consecuencias jurídicas contenidas en la norma objeto de reproche. - La norma cuestionada debe declararse exequible condicionadamente. Para tal efecto, es necesario que el texto demandado se ajuste al tiempo actual. Tal y como está redactado no se contemplan las formas de familia que existen en la actualidad y para el caso concreto, las relaciones familiares con parentescos civiles. |
| Corporación Universitaria Rafael Núñez Solicitud: Exequibilidad condicionada | - Desde una dimensión integral, la norma pretende garantizar que una institución civil cumpla con valores jurídicos, constitucionales, legales, éticos y sociales. Indicó que esta integralidad debe entenderse desde la calidad del eclesiástico confesor, su influencia como factor de poder y la continuidad de acciones individuales y colectivas. - Desde el punto deontológico, a pesar de la evolución política a un Estado laico, no puede desconocerse la influencia religiosa que permea ciertas zonas colombianas. Por ello, es imperante la necesidad de proteger los derechos patrimoniales de herederos testados e intestados. - Desde la óptica sociológica, las relaciones familiares se basan en una igualdad de derechos y deberes de sujetos unidos fraternalmente por vínculos consanguíneos, civiles y de afini
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