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CC - C-055-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-055-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

C-055-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-055/24

PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA TRIBUTARIA-No se vulneran en la determinación de la tasa para la recuperación de los costos de los servicios prestados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor

En el presente caso el legislador definió de forma expresa que la base gravable «será el costo de los servicios» que corresponden a cada hecho generador del tributo y delegó al Gobierno nacional el diseño de la metodología de cálculo, lo cual es, por definición, un asunto técnico. Asimismo, definió parámetros generales que enmarcan la facultad reglamentaria del ejecutivo. Esto es así porque (i) señaló cuáles son los servicios cuyo costo debe calcular al identificar los hechos generadores y (ii) cuáles son los criterios que se deben emplear para calcularlo (numeral 1 del parágrafo 1). En conclusión, la delegación que el inciso 4º de la parte principal de la norma acusada otorga al Ministerio del Interior, para definir una metodología de cálculo de los costos de los servicios prestados por la DNDA, respeta los principios de certeza y legalidad tributarias y no contraviene el artículo 338 superior.

TASA PARA LA RECUPERACIÓN DE LOS COSTOS DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR-Facultad otorgada al Gobierno debe ejercerse en los términos del método y sistema definidos por el legislador

Sin perjuicio de la exequibilidad pura y simple de la norma, la Sala precisa

que la lectura constitucionalmente adecuada del parágrafo 2º del artículo 169 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida, es que la facultad allí otorgada al Gobierno nacional debe ejercerse en los términos del método y sistema definidos por el legislador, sin llegar a modificarlos. Es decir, sin apartarse de los procedimientos concretos de cálculo previstos en el parágrafo 1º de la disposición analizada.

TRIBUTOS-ClasificaciónDe los artículos 150 (numeral 12) y 338 de la Constitución se desprende que, dentro de la potestad impositiva del Estado, se encuentra la facultad de establecer cuatro modalidades tributarias; estas son: (i) los impuestos, (ii) las contribuciones parafiscales, (iii) las tasas y (iv) las contribuciones especiales

IMPUESTOS, TASAS, CONTRIBUCIONES ESPECIALES Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Diferencias

OBLIGACION TRIBUTARIA-Elementos

(...) independientemente de la naturaleza de los tributos, estos deben contener los siguientes elementos esenciales: (i) el sujeto activo; (ii) el sujeto pasivo; iii) la base gravable; (iv) la tarifa; v) el hecho generador.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CERTEZA DE LOS TRIBUTOSReiteración de Jurisprudencia

PRINCIPIO DE CERTEZA EN MATERIA TRIBUTARIA-Obligación del legislador de definir claramente los elementos del tributo

PRINCIPIO DE PREDETERMINACION DEL TRIBUTO-Alcance

TASAS E IMPUESTOS-Diferencias/TARIFA DE TASAS Y CONTRIBUCIONES-Delegación de fijación

del legislador de definir claramente los elementos del tributo

PRINCIPIO DE PREDETERMINACION DEL TRIBUTO-Alcance

TASAS E IMPUESTOS-Diferencias/TARIFA DE TASAS Y CONTRIBUCIONES-Delegación de fijación

(...) en lo que se refiere a las tasas y contribuciones, el inciso 2º del mismo artículo 338 superior flexibiliza la rigidez del mencionado principio de predeterminación. En efecto, a diferencia de los impuestos, la Constitución Política autoriza que el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales deleguen en otras autoridades la fijación de la tarifa de las tasas y contribuciones; esto, siempre y cuando el sistema y el método utilizados para definir los costos y beneficios de los correspondiente servicios, autorizaciones y obras, así como su repartición, sean directamente fijados por dichas corporaciones mediante ley nacional, ordenanza departamental o acuerdo municipal, según corresponda.CONFIGURACION LEGISLATIVA TRIBUTARIA EN OBLIGACIONES FORMALES-Condiciones para delegación en la administración

(...) esta Corporación ha sostenido que en escenarios excepcionales es válido que el legislador delegue la definición de aspectos específicos del tributo a autoridades gubernamentales. Lo anterior, siempre que (i) se trate de aspectos que por su naturaleza técnica o condiciones particulares requieran de continua actualización que escapa a la naturaleza de la actividad legislativa, en tanto dichos elementos no pueden ser previstos de antemano y de manera precisa por la ley; y (ii) en todo caso existe un parámetro que defina el marco de acción de la actividad de la administración, bien sea definido de forma objetiva y verificable.

REPÚBLICA DE COLOMBIA imagenes/l

CORTE CONSTITUCIONAL

Sentencia C-055 de 2024

parámetro que defina el marco de acción de la actividad de la administración, bien sea definido de forma objetiva y verificable.

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sentencia C-055 de 2024

Expediente: D-15.402

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 169 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida»Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

La Sala Plena de la Corte Constitucional abordó el estudio de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 169 de la Ley 2294 de 2023, que reformó el artículo 206 de la Ley 23 de 1982 y que establece la creación y determinación de la tasa para la recuperación de los costos de los servicios prestados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA). En lo fundamental, en el cargo se sostuvo que la tasa que crea la norma demandada vulnera los principios de legalidad y certeza tributaria que prevé el artículo 338 de la Constitución, pues su base gravable depende de una metodología de cálculo establecida por el Gobierno nacional y no directamente por el Legislador.

La Sala estableció la aptitud de la demanda sobre la totalidad de la norma

que prevé el artículo 338 de la Constitución, pues su base gravable depende de una metodología de cálculo establecida por el Gobierno nacional y no directamente por el Legislador.

La Sala estableció la aptitud de la demanda sobre la totalidad de la norma demandada. Para ello sostuvo que, si bien el cargo se fundaba en la trasgresión constitucional del principio de legalidad y certeza tributaria por cuanto la base gravable de la tasa supuestamente sería determinada por el Gobierno nacional y no directamente por el Legislador, cargo este que recaía específicamente sobre el inciso referente de manera particular a la base gravable, el resto del artículo, incluidos los cuatro (4) parágrafos,se refería al método y sistema para la determinación de sus tarifas; a la potestad del Gobierno nacional para revisar periódicamente los criterios para la determinación de las mismas tarifas y al recaudo y destinación de la tasa creada. En tal virtud, si el inciso referente a la base gravable resultara inexequible, la norma entera se vería afectada por dicha decisión.

Posteriormente, la Corte reiteró brevemente la jurisprudencia relativa a las distintas clases de tributos que prevé la Constitución Política, así como a los elementos esenciales de las obligaciones tributarias. En último orden, la Sala hizo una somera explicación de (i) los sujetos activos, (ii) los sujetos pasivos, (iii) la base gravable y (iv) los hechos generadores de los distintos tributos.

Luego, la Sala se refirió a la regulación constitucional sobre la fijación de los elementos esenciales de las obligaciones tributarias. En este sentido, la Corte hizo una explicación del artículo 338 superior y se detuvo en que,

distintos tributos.

Luego, la Sala se refirió a la regulación constitucional sobre la fijación de los elementos esenciales de las obligaciones tributarias. En este sentido, la Corte hizo una explicación del artículo 338 superior y se detuvo en que, de acuerdo con su inciso 2º, la determinación de la tarifa de las tasas ycontribuciones que establezcan el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales puede delegarse en otras autoridades administrativas, «siempre y cuando el sistema y el método utilizados para definir los costos y beneficios de los correspondiente servicios, autorizaciones y obras, así como su repartición, sean directamente fijados por dichas corporaciones y administrativos mediante ley nacional, ordenanza departamental o acuerdo municipal, según corresponda».

Posteriormente, la Sala resolvió el caso concreto y, tras estudiar cada uno de los incisos y parágrafos de la norma acusada, concluyó sobre la exequibilidad de dicha disposición. Para ello, primero reconoció que el último inciso de la parte principal del artículo 206 de la Ley 23 de 1982 (modificado por la norma demandada) prevé la equiparación de la base gravable de la tasa con el valor de los costos que mediante ella se pretenden recuperar. De esta manera, encontró que fue el legislador quien directamente señaló cuál es la base gravable de la tasa, dejando al Ministerio del Interior el señalamiento de la metodología de cálculo para concretar el valor de dichos costos.Lo anterior por cuanto (i) la norma demandada no delega en el Gobierno

nacional la definición de la base gravable de la tasa pues esta corresponde a los costos de la prestación de los servicios prestados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor; (ii) la norma también prevé que la delegación al Gobierno nacional para la determinación de tales costos de prestación del servicio se hace dentro de unos parámetros técnicos concretos, que denomina como sistema y método; (iii) los mencionados costos de la prestación de servicio por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor son una variable económica fluctuante, que varía con el paso del tiempo y que, por ello, requieren de una actualización continua; y (iv) de todos modos, la norma demandada dispuso de parámetros concretos para la fijación de los costos de la prestación del servicio.

Finalmente, la Corporación reparó en que el parágrafo 2º de la norma demandada podría interpretarse como una autorización legal para que el Gobierno nacional se apartara de los criterios técnicos para la determinación de las tarifas de la tasa. Sin embargo, sin perjuicio de laexequibilidad pura y simple de la norma, la Corte anotó que la lectura constitucionalmente adecuada de la norma consiste en que, mediante ella, se habilita al Gobierno nacional para que, con la información disponible de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, realice cambios en los criterios técnicos para determinar el valor de las tarifas, que repercutan positivamente en el menor costo de su prestación (por ejemplo, con ocasión de la disminución del número de empleados por virtud de la utilización de las tecnologías de la información; o la creciente demanda de

los servicios de la Dirección Nacional de Derecho de Autor que permitiría aprovechar los efectos de una economía de escala), pero siempre y cuando no se aparte de los procedimientos concretos de cálculo previstos en el parágrafo 1º de la disposición.

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Manuel López Molina solicitó la inexequibilidad del artículo 169 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida»; artículoeste mediante el cual se modificó el artículo 206 de la Ley 23 de 1982[1]. Elactor adujo la presunta violación del artículo 338 de la Constitución Política.

2. El texto de la norma demandada es el siguiente, según fue publicada en el Diario Oficial No. 52.400 del 19 de mayo de 2023:

«LEY 2294 DE 2023

(mayo 19)

Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20222026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

[…]

Título III Mecanismos de ejecución del plan

[…]

ARTÍCULO 169. Modifíquese el artículo 206 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así:

Artículo 206. Créase la tasa para la recuperación de los costos de los servicios prestados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, con criterios de progresividad y equidad, en ejercicio de su función misional, para proteger a los titulares del derecho de autor y derechos conexos y garantizar la creatividad productiva que permita contribuir al desarrollo de las industrias culturales y la riqueza del país.

El sujeto activo de la tasa creada por la presente ley será la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Tendrán la condición de sujeto pasivo de la tasa, las personas naturales ojurídicas que soliciten cualquiera de los servicios prestados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, con excepción de los trámites de conciliación y los trámites relacionados con asuntos jurisdiccionales.

Son hechos generadores de la tasa que se crea en la presente ley, los siguientes:

1. Expedición de registros, certificados, inscripciones, modificaciones y cancelaciones de registros.

2. Expedición de paz y salvos.

3. Inscripción de dignatarios y control de legalidad de reformas estatutarias y de presupuesto.

4. Otorgamiento de personería jurídica y autorización defuncionamiento.

La base para la liquidación de la tasa será el costo de los servicios correspondientes a cada uno de los hechos generadores establecidos en el presente artículo, conforme la metodología de cálculo que establezca el Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección Nacional de Derecho de

Autor fijará y actualizará anualmente las tarifas de los servicios que preste, por cada uno de los hechos generadores de la tasa. Las tarifas se fijarán en Unidades de Valor Tributario (UVT) vigentes y se cobrarán como recuperación de los costos de los servicios prestados por la entidad, para lo cual se utilizará el siguiente método y sistema, teniendo en cuenta los costos administrativos, financieros, directos e indirectos y de operación:

1. Método:

a) Elaboración y normalización de flujogramas para los diferentes procesos con el propósito de determinar sus rutinas;

b) Cuantificación de los materiales, suministros y los demás insumos tecnológicos y de recurso humano utilizados anualmente, en cada uno de los procesos y procedimientosdefinidos en el literal anterior. Estos insumos deben incluir unos porcentajes de los gastos de administración general de la Dirección Nacional de Derecho de Autor cuantificados siguiendo las normas y principios aceptados de contabilidad de costos;

c) Valoración a precios de mercado de los insumos descritos en el literal anterior para cada uno de los procesos y procedimientos, incluido lo relacionado con almacenamiento y custodia del documento físico y digital;

d) Valoración del recurso humano utilizado directamente en la prestación del servicio, tomando como base los salarios y prestaciones de la planta de personal de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, así como el valor de los contratos que se celebren para el efecto; e) Cuantificación de los costos en función de los equipos, técnicas y tecnologías disponibles para la operación de los servicios;

f) Estimación de las frecuencias de utilización de los servicios. La frecuencia se entiende como el número de operaciones o ejecuciones de cada uno de los servicios prestados por la

técnicas y tecnologías disponibles para la operación de los servicios;

f) Estimación de las frecuencias de utilización de los servicios. La frecuencia se entiende como el número de operaciones o ejecuciones de cada uno de los servicios prestados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

2. Sistema de costos:

El sistema para definir las tarifas es un sistema de costos estandarizables, en el que la valoración y ponderación de los factores que intervienen en su definición se realizará por medio de los procedimientos de costeo técnicamente aceptados.

La tarifa para cada uno de los servicios prestados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, será el resultado de sumar el valor de los insumos y de los recursos humanos utilizados, de conformidad con los literales c), d) y e) del presente parágrafo, divididos cada uno por la frecuencia de utilización de que trata el literal f) del presente artículo. El valor máximo de la tasa a cobrar por los hechos generadores 1 y 2 del presente artículo será de dos (2) unidades de valor tributario (UVT) vigente. El valor máximo de la tasa a cobrarpor los hechos generadores 3 y 4 del presente artículo será de diez (10) unidades de valor tributario (UVT) vigente.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional podrá revisar periódicamente los criterios para la determinación de las tarifas considerando mejoras en eficiencia que puedan resultar en menores costos en la prestación de los servicios a cargo de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

PARÁGRAFO 3o. El sujeto pasivo o usuario deberá acreditar el pago de la tarifa correspondiente al momento de solicitar el servicio a la Dirección Nacional de Derecho de Autor. El recaudo de la tasa de que trata la presente ley estará a cargo de la Dirección Nacional de Derecho de Autor y tendrá una destinación específica encaminada a proteger a los titulares del derecho de autor y de los derechos conexos y garantizar la creatividad productiva que permita contribuir al desarrollo delas industrias culturales y la riqueza del país.

PARÁGRAFO 4o. Los recursos serán incorporados en el presupuesto de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Presupuesto y se destinarán a financiar los objetivos y programas, para el cumplimiento de las políticas gubernamentales en materia de derecho de autor y derechos conexos.»

3. Inicialmente, tras señalar que, salvo en lo tocante con el último inciso de la parte principal del artículo 206 de la Ley 23 de 1982 que reformó el artículo 169 de la Ley 2294 de 2023[2], la demanda no cuestionaba el resto de la norma atacada, el despacho sustanciador inadmitió el cargo elevadocontra la totalidad de la disposición legal y concedió el término de ley para su corrección. Ante su oportuna adecuación[3], mediante Auto del 11 de agosto de 2023 el despacho admitió integralmente la demanda. Así, se dispuso la fijación en lista de la norma acusada para permitir la participación

ciudadana y se ordenó la comunicación del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Interior -Dirección Nacional de Derecho de Autory a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN para que, si lo estimaran conveniente, se pronunciaran sobre la respectiva controversia constitucional. También se invitó a varias entidades académicas para queintervinieran en el proceso[4]. Finalmente, se dispuso el traslado a laprocuradora general de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.

4. Una vez en firme el auto admisorio de la demanda, intervinieron oportunamente la Unidad Administrativa Especial -Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA), el Departamento Nacional de Planeación, la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. También, pero por fuera del término legal, intervino el Instituto Colombiano de Derecho Tributario – ICDT. Finalmente, la procuradora general de la Nación emitió el concepto de su competencia.

II. LA DEMANDA

5. En sustento de su único cargo, la demanda inició haciendo un análisis del artículo demandado. En este orden, se aludió a los sujetos activos y pasivos de la tasa que prevé la disposición atacada; a sus hechos generadores; a su base gravable, en donde se resaltó que su metodología de cálculo sería establecida por el Gobierno nacional a través del Ministerio delInterior; a la fijación de sus tarifas y el sistema de costos para su

determinación; a la facultad del Gobierno nacional para revisar los criterios para la definición de las tarifas; a la acreditación del pago de las tarifas por el usuario y, finalmente, al recaudo de la tasa por la DNDA.

6. Dicho lo anterior, la demanda señaló que «llama la atención la falta de certeza en la base gravable de este tributo [pues] la norma establece que la base para la liquidación de la tasa será el costo de los servicios correspondientes a cada uno de los hechos generadores, pero no proporciona información detallada sobre cómo se determinarán esos costos» (el énfasis es del texto citado). Luego, prosiguió indicando que los criterios para calcular los costos de los servicios son «un aspecto fundamental que debe estar claramente definido en la Ley tributaria, y [que estos] no [pueden] dejarse a la discreción de las autoridades administrativa[s]».

7. Después, tras discurrir en torno a la historia y fines de los tributos, la demanda aludió al principio de legalidad o reserva de ley que le es propia a las normas tributarias y a la regulación constitucional que, sobre estas, contempla el artículo 338 superior. En este sentido se explicó que, de acuerdo con dicha disposición constitucional, la competencia legislativa de creación, modificación y/o eliminación tributaria del Estado está sujeta aque los elementos estructurales del tributo (sujetos activos y pasivos, hecho generador, base gravable y tarifa) sean expresamente determinados por la

ley o, siquiera, puedan ser determinables a partir de esta; lo que garantiza la satisfacción de los principios de legalidad y certeza tributaria. Esto, sin perjuicio de que, «como señala el mismo artículo 338 superior, la Ley, las ordenanzas y los acuerdos pued[a]n permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen».

8. Así, para explicar y justificar el principio de legalidad y la certeza tributaria, la demanda citó distintas sentencias de esta Corporación[5] yconcluyó que «si bien el artículo 338 constitucional autoriza que la autoridad administrativa pueda definir la tarifa de la prestación en las tasas y contribuciones, esta delegación no se puede extender a los otros elementos de la obligación tributaria, como la base gravable» (el énfasis es del texto citado).

9. Posteriormente, descendiendo puntualmente al único cargo de la demanda, en esta se sostuvo que la tasa que crea el artículo 169 de la Ley 2294 de 2023 vulnera los principios de legalidad y certeza tributaria que prevé el artículo 338 de la Constitución. Lo anterior, pues la mencionada tasa «contiene una indeterminación absoluta en la base gravable, lo cual está constitucionalmente prohibido en este tipo de prestaciones». En tal sentido, se indicó que: (i) «si bien la norma establece que la base para la liquidación

de la tasa será el costo de los servicios correspondientes a cada uno de los hechos generadores, no proporciona información detallada sobre cómo se determinarán estos costos» (el énfasis es del texto citado); (ii) «el Gobierno Nacional no puede ser el responsable de definir los criterios para calcular los costos de los servicios que determinan la base gravable, ya que este es un aspecto fundamental que debe estar claramente definido en la Leytributaria, y no dejarse a la discreción de las autoridades administrativas [por lo que] si bien el artículo 338 constitucional autoriza que la autoridad administrativa pueda definir la tarifa de la prestación en las tasas y contribuciones, esta delegación no se puede extender a los otros elementos de la obligación tributaria, como la base gravable» (él énfasis es del texto citado); (iii) «no se está ante variables técnicas o económicas que puedan ser válidamente adscritas para su definición a las autoridades administrativas. La misma base gravable de la tasa no es algo que por su naturaleza o por su necesidad de continua actualización no pueda ser previsto de antemano y de manera precisa por la Ley tributaria (lex certa)»; (iv) «para el cumplimiento del principio de legalidad no basta con sugeriruna “idea” de gravamen, ya que, por las características propias de la Ley tributaria, análogas a las de la Ley penal, la Constitución exige que la ley penetre en la definición de los elementos esenciales de la tasa y la forma en que nace la obligación sustancial, lo cual no sucede en este caso»; y (v) «[no] resulta plausible, […] la mera indicación de la existencia de un órgano administrativo responsable de definir los criterios para calcular los costos de los servicios que determinan la base gravable del tributo, ya que por mandato constitucional la competencia para crear, modificar y eliminar

«[no] resulta plausible, […] la mera indicación de la existencia de un órgano administrativo responsable de definir los criterios para calcular los costos de los servicios que determinan la base gravable del tributo, ya que por mandato constitucional la competencia para crear, modificar y eliminar tributos en Colombia, así como para fijar los elementos estructurales de este tipo de obligación, le corresponde al Congreso de la República».

10. Finalmente, después de referirse a la competencia de la Corte para conocer de su demanda y del procedimiento que se debe seguir para ello, la demanda señaló la inexistencia de una cosa juzgada constitucional toda vez que «[h]asta la fecha [el] Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de las normas acusadas en los términos de esta demanda».

III. INTERVENCIONES

11. Las intervenciones ciudadanas que se presentaron dentro del asunto de la referencia se sintetizan en el cuadro que se expone a continuación:

INTERVINIENTES[6]

SOLICITUD

ARGUMENTOS

Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derecho de Autor -DNDA

Exequible

La DNDA expuso que el Plan Nacional de Desarrollo 20222026 establece el objetivo de diseñar acuerdos y leyes para la protección de los derechos personales y colectivos de los creadores. Así, tal objetivo ayudaría a promover la

generación de empleo en el sector y a su vez mejorar la gestión en fortalecer los canales físicos y digitales que permitan «monetizar las creaciones en canales diferentes a lostradicionales», mejorando la calidad de vida patrimonial de los autores.

Se añadió que la creación de la tasa permitirá mejorar la calidad y cobertura para la prestación del servicio en el cumplimiento de las políticas de protección a los titulares del derecho de autor y derechos conexos, garantizando «la creatividad productiva que permita contribuir al desarrollo de las industrias culturales y la riqueza del país» en cumplimiento de lasobligaciones contenidas en el Documento CONPES 4062 de 2021 sobre la Política Nacional de Propiedad Intelectual.

Se prosiguió indicando que la descripción de los lineamientos sobre la forma en cómo se deben determinar los costos administrativos, financieros, directos e indirectos y de operación del servicio es clara y precisa para estimar la base gravable que determina el artículo 169 de la Ley 2294 de 2023.

Luego se señaló que, conforme con la jurisprudencia constitucional, «no puede pretender el accionante que el legislador haga una descripción detallada del sistema y método», de tal forma que solo sea suficiente la descripción clara y precisa de los elementosesenciales, tal como lo establece el artículo 338 de la Constitución Política. Por lo tanto, se concluyó que no hubo una delegación por parte del

Legislador al Gobierno nacional para establecer los elementos esenciales de la tasa, pues el parágrafo 1 del artículo 169 de la Ley 2294 de 2023, establece la forma en cómo serán fijadas las tarifas de los servicios que prestará la DNDA a los usuarios; las cuales, a su vez constituyen la base gravable de la tasa correspondiente.

Ministerio del Interior

Exequible / Ineptitud de la demanda

El Ministerio del Interior indicó que, conforme con la jurisprudencia de la Corte «no puede pretender el accionante que el legislador haga una descripción detallada del sistema y método». Consideró que la forma en como están descritos los elementos de la tasa en el artículo 169 de la Ley 2294 de 2023 es clara y precisa, por lo que no hubo una delegación del Legislador al Gobierno nacional para la determinación de los elementos esenciales de la tasa, entonces la norma debe ser considerada exequible.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio consideró que, en todo caso, la demanda sería inepta. En tal orden indicó que el cargo no cumpliría con losrequisitos de claridad, especificidad y pertinencia. Así, primero sostuvo que el cargo carecería de claridad porque en la demanda no se presentó una argumentación o análisis jurídico para demostrar la

violación del artículo 338 de la Constitución por parte de la norma atacada. También adujo que el cargo no sería pertinente pues se habrían presentado argumentos «de mera oportunidad, conveniencia o mérito de la norma (...) pero sin asidero constitucional». Así mismo, se sostuvo que el cargosería suficiente pues no generaría «un margen de duda en cuanto a la constitucionalidad» del artículo 169 de la Ley 2294 de 2023.

Departamento Nacional de Planeación - DNP

Exequible

El DNP indicó que, actualmente, la DNDA presta sus servicios en forma gratuita y que ello «ha generado una inequidad entre aquellos que tienen una gran capacidad económica, y demandan gran volumen de los servicios de la entidad, y aquellos que no tienen suficientes recursos, y que demandan en menor medida los servicios de la Entidad». Por lo anterior, se manifestó que la tasa creadapretende la obtención

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