CC - C-055 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-055 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-055/25

DECISION INHIBITORIA-No constituye cosa juzgada

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza y especificidad en los cargos

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA

C-055 DE 2025

Referencia: Expediente

D-15690

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contrael artículo 218 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”

Demandante:

Wadys Tejada Flórez

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia.

Síntesis: La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad promovida contra el enunciado “A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente y de hijos” contenido en el literal h) del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 218 de la Ley 1753 de 2015, “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”. Según se alegó en la demanda, el aparte acusado desconoce, por un lado, el mandato constitucional de protección a la familia –consagrado en los artículos 42 de la Constitución y 16.3 de la DUDH, 23.1 del PIDCP, 10.1 del PIDESC y 17.1 de la CADH– y, por otro, el derecho a la seguridad social – previsto en los artículos 48 superior y 9 del PIDESC–, debido a que no permite que los progenitores del afiliado cotizante al régimen contributivo del sistema de salud que carezcan de pensión y dependan económicamente de este sean incluidos dentro de su núcleo familiar como beneficiarios, si esta calidad la ostentan el/la cónyuge o compañero/a permanente y los hijos.

Al emprender un nuevo análisis en torno a la aptitud sustantiva de la demanda como cuestión preliminar, tomando en cuenta para el efecto las diferentes posturas expuestas en las intervenciones allegadas durante el término de fijación en lista, la Sala Plena concluyó que las acusaciones no satisficieron la carga argumentativa mínima que deben reunir los cargos de inconstitucionalidad para poder llevar a cabo un estudio de mérito.

En ese sentido, la Corte consideró que el primer cargo de la demanda, relativo al desconocimiento del mandato constitucional de protección a la familia (artículos 42 C.P. y 16.3 de la DUDH, 23.1 del PIDCP, 10.1 del PIDESC y 17.1 de la CADH), no cumplió el requisito de claridad, por cuanto los planteamientos del actor resultan ambiguos en tanto aluden simultáneamente a una posible afectación del principio de igualdad (artículo 13 C.P.), no obstante lo cual desatiende el deber de estructurar sus reparos conforme a la carga argumentativa cualificada que exigen las censuras orientadas a demostrar un trato diferenciado injustificado.

De igual modo, la Sala evidenció que el segundo cargo formulado por el demandante, fundado en la presunta violación del derecho a la seguridad social (artículos 48 superior y 9 del PIDESC), tampoco acreditó los presupuestos mínimos para ser examinado, toda vez que, por una parte, adolece de falta de certeza, en tanto la censura parte de una interpretación subjetiva y asistemática que no toma en cuenta el contexto normativo en que se inserta la disposición acusada y el alcance que consecuentemente se extrae de su texto, y por otra parte, incurre en ausencia de especificidad, por cuanto reitera de manera general los mismos reproches sin justificar en qué consiste en concreto la oposición entre el enunciado legal impugnado y el mandato superior invocado como parámetro.

Debido a lo anterior, y en atención a la naturaleza de este mecanismo de control, la Corte decidió inhibirse de proferir una decisión de fondo en relación con los dos cargos de inconstitucionalidad propuestos en la demanda.

Tabla de contenido:

I. ANTECEDENTES

Tabla de contenido:

I. ANTECEDENTES

A. Hechos

B. Norma demandada

C. Pretensión y cargos

D. Intervenciones

E. Concepto de la Procuradora General de la Nación

II.

CONSIDERACIONES

A. Competencia

B. Cuestión previa: examen de aptitud de la demanda

III. DECISIÓN

I.

ANTECEDENTES

A. Hechos

1. El 11 de enero de 2024, el ciudadano Wadys Tejada Flórez, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, presentó demanda de inconstitucionalidad contrael artículo 218 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”.

2. Mediante auto del 1° de marzo de 2024 se admitió la demanda en relación con la presunta violación del mandato de protección integral a la familia, de acuerdo con los artículos 42 de la Constitución, 16.3 de la DUDH, 23.1 del PIDCP, 10.1 del PIDESC y 17.1 de la CADH, así como por la presunta violación del derecho a la seguridad social, al tenor de los artículos 48 de la Constitución y 9 del PIDESC.

3. En la misma providencia admisoria, se dispuso (i) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo (artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991); (ii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir la intervención ciudadana (ibidem); (iii) comunicar el inicio de esta actuación al Presidente del Congreso, a los Ministerios de Salud y Protección Social, Hacienda y Crédito Público, Justicia y del Derecho, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES– (artículo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991), así como a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado (esta última en virtud del Decreto 1069 de 2015), para que, si lo estimaban conveniente, señalaran las razones para justificar una eventual declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal acusado; e (iv) invitar a participar a varias entidades, asociaciones, autoridades y universidades[[1]](#_ftn1), con el fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto de controversia (artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991).

4. Adicionalmente, se ordenó oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que remitieran a esta Corporación los antecedentes relacionados con el trámite de aprobación de la Ley 1753 de 2015, “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”.

5. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

5. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

B. Norma demandada

6. Se transcribe a continuación la disposición acusada, resaltando en subrayas y negrillas el aparte objeto de censura:

«LEY 1753 DE 2015

(junio 9)

Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015

Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018

“Todos por un nuevo país”.

EL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

[…]

ARTÍCULO

218. COMPOSICIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR PARA EL ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Modifíquese el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, el cual

quedará así:

“Artículo 163. Beneficiarios del régimen contributivo de salud. El núcleo familiar del afiliado cotizante, estará constituido por:

a) El cónyuge.

b) A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente.

c) Los hijos hasta que cumplan los veinticinco (25) años de edad que dependen económicamente del afiliado.

d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado.

e) Los hijos del cónyuge o compañero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales e) <sic c)> y d) del presente artículo.

f) Los hijos de beneficiarios y hasta que dichos beneficiarios conserven su condición.

g) Las personas identificadas en los literales e) <sic c)>, d) y e) del presente artículo que están a cargo del afiliado familiar hasta el tercer grado de consanguinidad como consecuencia del fallecimiento o la ausencia de sus padres o la pérdida de la patria potestad por parte de los mismos.

h) A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de este.

  1. Los menores entregados en custodia legal por la autoridad competente.

PARÁGRAFO 1o. Se entiende que existe dependencia económica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de los hijos entre los 18 y 25 años se presumirá su incapacidad económica sino se encuentran cotizando directamente como dependientes o independientes.

PARÁGRAFO 2o. Con el fin de garantizar la debida identificación de los recién nacidos, la Superintendencia de Notariado y Registro y las notarías implementarán medidas que permitan la expedición del registro civil de nacimiento en la institución prestadora de servicios de salud, (IPS) que atienda el parto.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, la Superintendencia de Notariado y Registro y las notarías suministrarán la información y las bases de datos que administren, con la oportunidad que las requieran el Ministerio de Salud y Protección Social para su procesamiento e integración con el Sistema de información del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.»

C. Pretensión y cargos

C. Pretensión y cargos

7. El demandante solicita que se declare la inexequibilidad del enunciado “A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente y de hijos” contenido en el literal h) del artículo 218 de la Ley 1753 de 2015, que modificó el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, porque, en su opinión, infringe los artículos 42 y 48 de la Constitución, 16.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 9 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), y 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

8. El concepto de la violación lo hace consistir en dos cargos de inconstitucionalidad que, a continuación, se sintetizan.

9.

Primer cargo: Desconocimiento del mandato constitucional de protección a la familia.

El promotor de la acción sostiene que, de acuerdo con el artículo 42 de la Constitución, el Estado y la sociedad deben garantizar la protección integral de la familia, obligación que está también consagrada en los artículos 16.3 de la DUDH, 23.1 del PIDCP, 10.1 del PIDESC y 17.1 de la CADH, las cuales –indica– son normas internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y, por tanto, tienen fuerza vinculante en el derecho interno.

10. Expone que, en desarrollo de los citados preceptos, la Corte Constitucional ha señalado que la familia es la institución fundamental de la organización social y, en cuanto tal, merece la protección tanto del Estado como de la sociedad conforme al principio de solidaridad, al tiempo que ha reconocido que se trata de un concepto que no es estático. En ese sentido, resalta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se debe entender como familia “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”[[2]](#_ftn2), así como también se ha indicado que “el concepto de familia es dinámico y, por tanto, debe guardar correspondencia con la constante evolución e interacción de las relaciones humanas, razón por la cual no es posible fijar su alcance a partir de una concepción meramente formal, sino atendiendo a criterios objetivos y sustanciales surgidos de las diversas maneras que tienen las personas de relacionarse y de la solidez y fortaleza de los vínculos que puedan surgir entre ellos”[[3]](#_ftn3).

11. A partir de lo anterior, el actor afirma que el enunciado legal acusado es contrario a la obligación del Estado y la sociedad de proteger a la familia, por cuanto al establecer cómo está constituido el núcleo familiar del afiliado cotizante al régimen contributivo de salud, impide que los padres que no estén pensionados y dependan económicamente del mismo puedan ser tenidos como beneficiarios suyos, en el caso de que el/la cónyuge o compañera o compañero permanente y los hijos ostenten tal calidad de beneficiarios.

12. En ese sentido, manifiesta que la norma crea una tensión entre el cónyuge o compañera o compañero permanente y los hijos del afiliado cotizante versus sus padres que no estén pensionados y dependan de él económicamente, con lo cual, en lugar de conceder una protección integral a todos los miembros de la familia, la legislación es excluyente, permite una protección parcial y provoca un déficit de amparo constitucional, puesto que “ubica en un segundo plano la protección de los padres del afiliado cotizante que no estén pensionados y dependan económicamente de este privilegiando la protección al cónyuge o compañera o compañero permanente e hijos”[[4]](#_ftn4). Por esa vía, censura que la disposición parcialmente acusada “nunca permite la protección completa a todo [el] núcleo familiar [del afiliado cotizante] compuesto por su cónyuge o compañera o compañero permanente, hijos y sus padres que no estén pensionados y dependan económicamente de este”[[5]](#_ftn5).

13.

Segundo cargo: Vulneración del derecho a la seguridad social.

El demandante señala que el artículo 48 de la Carta Política, así como el artículo 9 del PIDESC, contemplan el derecho irrenunciable de toda persona a la seguridad social, en el marco del cual “el Estado tiene la obligación de garantizar el acceso integral mediante el ofrecimiento de amplias coberturas con el propósito que se adapten a las diferentes situaciones de las personas y para que no se conviertan en obstáculos que impida el acceso a la seguridad social”[[6]](#_ftn6).

14. Agrega que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el concepto de seguridad social “se refiere a aquellas medidas destinadas a garantizar el bienestar de la población mediante la protección de necesidades socialmente reconocidas”[[7]](#_ftn7). Asimismo, explica que la Corte lo ha reconocido como un derecho fundamental autónomo, pero ligado a la dignidad, la vida, la igualdad y el mínimo vital, y ha precisado que el Estado, la familia y la sociedad deben “ayudar solidariamente en la búsqueda de un cubrimiento universal, no sólo como una ampliación de los beneficiarios del servicio, sino como el entendimiento de que forma parte de los deberes constitucionales de las personas contribuir en esa búsqueda (solidaridad) y, finalmente, (ii) que se propenda porque (sic) todos los habitantes del país disfruten de dicha seguridad social. Lo anterior, en el entendido de que el objetivo es ampliar la cobertura y no restringirla”[[8]](#_ftn8).De igual forma, resalta que, según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “[e]l derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo”[[9]](#_ftn9).

15. Con base en ello, argumenta que la disposición impugnada contraría el derecho a la seguridad en la medida en que “restringe las coberturas de acceso a la seguridad social al condicionar la constitución del núcleo familiar del afiliado cotizante a su cónyuge o compañera o compañero permanente e hijos y solo a falta de estos, podrá el afiliado cotizante conformar el núcleo familiar con sus padres que no estén pensionados y dependan económicamente de este”[[10]](#_ftn10).

16. Al respecto, aduce que “la norma demanda divide el núcleo familiar del afiliado cotizante entre cónyuge o compañera o compañero permanente e hijos, por un lado, y los padres que no estén pensionados y dependan económicamente de este, por el otro lado, en vez de permitir la disposición legal que todo el núcleo familiar goce de protección al derecho fundamental a la seguridad social”[[11]](#_ftn11). En consecuencia, cuestiona que el acceso a la seguridad social solo esté garantizada a los padres que no estén pensionados y dependan económicamente del afiliado a condición de que no existan cónyuge, compañera/o e hijos, por lo que alega que “la disposición legal al permitir la protección parcial causa la desintegración del núcleo familiar del afiliado cotizante dejando por fuera de la protección del derecho fundamental a la seguridad social a sus padres que no estén pensionados y dependan económicamente de este, cuando el afiliado cotizante tiene a cargo la protección de su cónyuge o compañera o compañero permanente e hijos”[[12]](#_ftn12).

D. Intervenciones

D. Intervenciones

17. Durante el trámite se recibieron oportunamente diez escritos de intervención[[13]](#_ftn13). Los argumentos que sustentan el sentido de las diferentes solicitudes se resumen a continuación.

18. Solicitudes de inhibición[[14]](#_ftn14).

Se esgrimió que la Corte debe declararse inhibida porque los cargos no atienden los requisitos mínimos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Se resaltó que en la Sentencia C-188 de 2019 esta Corporación decidió inhibirse por ineptitud sustantiva frente a otra demanda de inconstitucionalidad dirigida contra la misma disposición ahora acusada en la que se alegó la vulneración de los artículos 13 y 47 de la Carta y que, aunque los reproches en aquella ocasión se basaron en normas constitucionales diferentes, “la sustentación de los mismos coincide en parte con los argumentos formulados en la presente demanda”[[15]](#_ftn15).

19. En cuanto a la falta de claridad, se adujo que los planteamientos de la demanda “no permiten entender en qué sentido la expresión demandada infringe los artículos 42 y 48 de la Constitución y los instrumentos internacionales presuntamente trasgredidos”[[16]](#_ftn16), toda vez que “no sigue un hilo conductor comprensible entre los reproches formulados y la sustentación de los mismos”[[17]](#_ftn17).

20. Lo anterior, porque “el actor asemeja el concepto de familia propuesto por la Constitución y la jurisprudencia, con el concepto núcleo familiar del afiliado cotizante al que hace referencia la norma acusada, el cual fue diseñado como una clasificación administrativa para determinar los beneficiarios de una persona en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud”[[18]](#_ftn18) (resaltado original del texto). Además, aunque el demandante señala la existencia de un trato diferencial injustificado que apuntaría a la presunta violación el artículo 13 superior, esta norma no fue invocada como parámetro de validez. A su vez, se indicó que la exposición del actor respecto al cargo sobre vulneración del derecho a la seguridad social se limita a cuestionar que la norma acusada divide el núcleo familiar del afiliado cotizante, por lo cual, en lugar de fundar una censura concreta en el artículo 48 constitucional, termina replicando sus reparos con base en el artículo 42 ejusdem.

21. Respecto de la falta de certeza, se señaló que el demandante “extrae de la expresión acusada consecuencias que no se desprenden de ésta desde un punto de vista objetivo. En particular, no es cierto que la norma demandada desconozca la protección integral de la familia excluyendo a los padres del afiliado cotizante que dependan económicamente de él (primer cargo) y, en consecuencia, restrinja el acceso a la seguridad social, lo que en su criterio, deriva en la renuncia de dichos padres al acceso a la salud (segundo cargo)”[[19]](#_ftn19).

22. En ese sentido, se afirmó que las premisas de las que parte el actor para alegar el desconocimiento del mandato de protección integral a la familia son falsas y parten de una lectura descontextualizada, pues hace caso omiso de que el sistema de seguridad social en salud cuenta con un régimen contributivo y un régimen subsidiado, siendo este último el medio por el cual el Estado garantiza el acceso al derecho a la salud en el evento en el que los padres del afiliado cotizante no estén incluidos como beneficiarios del aquel.

23. En referencia a la falta de especificidad, se anotó que las censuras “no explican concretamente de qué manera la expresión impugnada es incompatible con los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 42 y 48, así como con los instrumentos internacionales”[[20]](#_ftn20).

24. Así, se sostuvo que el primer cargo parece estar relacionado con la violación del artículo 13 de la Carta, pero no satisface la carga argumentativa que exige la jurisprudencia constitucional respecto de este tipo de reproches. En la misma dirección, se adujo que en este cargo el promotor de la acción “sólo mencionó y no desarrolló la tesis conforme a la cual existe una tensión [entre, por un lado, el cónyuge o compañera o compañera permanente e hijos y, por el otro, los padres que no están pensionados y dependen económicamente del afiliado], que conduce a considerar a los padres –en las condiciones mencionadas– como sujetos de segundo plano”[[21]](#_ftn21), de modo que no sólo se presenta una afirmación genérica y abstracta, sino que se alude a un posible trato diferencial que debió analizarse a partir del artículo 13 superior y con la observancia de la respectiva carga argumentativa cualificada. Por otra parte, frente al segundo cargo se señaló que el actor no explica de manera concreta la incompatibilidad del enunciado acusado con el artículo 48 C.P., habida cuenta de que –como se indicó en precedencia– el Estado garantiza el derecho a la seguridad social a toda la población.

25. En relación con la falta de pertinencia, se subrayó que la sustentación presentada por el actor en cuanto a la supuesta violación de los artículos 42 y 48 constitucionales e instrumentos internacionales se basa en argumentos de inconveniencia que parte de su particular interpretación.

26. Ello, debido a que “[e]n primer lugar, el actor señala que la norma acusada excluye a los padres del afiliado cotizante lo que crearía una tensión que atenta contra el núcleo familiar. Y, en segundo lugar, porque en su criterio la expresión demandada contempla una renuncia al derecho fundamental a la salud por parte de los padres del afiliado cotizante que dependan económicamente de éste. En esa medida, resulta claro concluir que la sustentación de los cargos parte de cuestionamientos de inconveniencia, y no de argumentos de constitucionalidad”[[22]](#_ftn22).

27. Finalmente, se concluyó que el incumplimiento de los requisitos anotados “inevitablemente conlleva al incumplimiento del requisito de suficiencia. Esto, porque la sustentación de los cargos es insuficiente para desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la norma demandada”[[23]](#_ftn23).

28. Solicitudes de estarse a lo resuelto[[24]](#_ftn24).

En concreto, se solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1032 de 2006 en lo relacionado con el cargo de vulneración del derecho a la seguridad social. Al respecto, se argumentó que en la mencionada providencia ya se concluyó que el enunciado legal acusado no viola el artículo 48 superior, por lo cual se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional.

29. Lo anterior –se resaltó–, toda vez que en aquella oportunidad, si bien se planteó que la norma acusada vulneraba el preámbulo y los artículos 11, 13, 46, 48 y 49 de la Constitución, ello se presentó bajo la misma acusación acerca de la afectación del acceso a la seguridad social de los padres del afiliado al hacer depender su cobertura de si sus hijos no tenían cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, y frente a ello la Corte determinó que, si bien la norma establece una limitación en cuanto a quiénes pueden ser considerados integrantes del grupo familiar del afiliado cotizante, dicho condicionamiento no vulneraba ninguno de los artículos constitucionales invocados. En ese sentido, puntualmente frente al artículo 48 C.P. la Corte señaló que (i) la norma responde al margen de configuración del Legislador, en tanto dicho precepto superior prevé que la seguridad social es un servicio público que se presta en los términos que establezca la ley; (ii) la seguridad social es un servicio que implica importantes costos financieros que obligan a considerar la eficiencia del sistema y su continuidad, por lo que consagrar determinados derechos, beneficios y/o servicios a favor de ciertos a grupos humanos, con la consiguiente exclusión o condicionamiento de estos mismos derechos frente a otras personas, no resulta en modo alguno cuestionable; (iii) la norma acusada no tiene un contenido prohibitivo que prive absolutamente del acceso a salud, pues las normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993 ofrecen otras opciones de

protección en salud a los padres que, por efecto de la condición aquí discutida, queden sin derecho a ser automáticamente incluidos dentro del grupo familiar de sus hijos afiliados, como sucede con el aporte adicional que permite la inclusión voluntaria en el grupo familiar del afiliado de ciertos parientes del afiliado hasta el tercer grado de consanguinidad que dependan económicamente de él.

30. En vista de lo anterior, se afirmó que se presenta una cosa juzgada material, pues la Corte ya se pronunció de fondo sobre el mismo contenido normativo y a partir del mismo cuestionamiento que hoy se formula en relación con la vulneración de la seguridad social, aunado a que el demandante no cumplió con la carga de desarrollar argumentos relativos a acreditar las excepciones establecidas para la reapertura de un debate constitucional, a saber: (i) modificación del parámetro de control, (ii) cambio en la significación material de la Constitución y (iii) variación del contexto normativo del objeto de control.

31. Por otra parte, también se alegó que “[e]l cargo por vulneración a la protección integral de la familia, a primera vista, parece nuevo, pero analizado en detalle descansa en la supuesta desigualdad entre los miembros de la familia”[[25]](#_ftn25). En ese sentido, se señaló que, puesto que el cargo por infracción a la igualdad sí fue objeto de examen en la Sentencia C-1032 de 2006, podría estarse en presencia del fenómeno de cosa juzgada material.

32. Solicitudes de exequibilidad[[26]](#_ftn26).

En defensa de la validez constitucional del enunciado legal demandado se precisó, inicialmente, que “las normas vinculadas al estudio de constitucionalidad deben ser la Ley 1753 de 2015 artículo 218, Decreto 2353 de 2015 artículo 21 y el Decreto 780 de 2016 artículo 2.1.3.6 sobre la composición del núcleo familiar en calidad de beneficiarios de los sistemas de salud”[[27]](#_ftn27).

33. De manera reiterada, se enfatizó que el Legislador goza de amplia libertad para regular lo relativo a la seguridad social, de conformidad con el artículo 48 superior. Lo anterior comprende la definición de beneficiarios, alcance y coberturas, entre otros aspectos estructurales. No obstante –se subrayó–, esta facultad se encuentra sujeta a los principios constitucionales y a los derechos fundamentales.

34. En cuanto a los cargos, se advirtió que la norma cuestionada no desconoce la protección que le asiste a la familia, en tanto la regulación de beneficiarios “obedece a las posibilidades fácticas y jurídicas con que cuenta el país, sin que pueda evidenciarse que la distinción obedece a criterios sospechosos, discriminatorios o contraríe directamente el texto superior”[[28]](#_ftn28).

35. Además, se anotó que esta disposición reconoce a los padres no pensionados y con dependencia económica como posibles beneficiarios, seguidos de otros miembros de la familia como abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos. Así, no solo ampara la “nuclear sino también la familia ensamblada y otros tipos”[[29]](#_ftn29). Esta cobertura demuestra un compromiso por parte del Congreso y del Gobierno por actualizar la normatividad en la materia y armonizarla con la noción vigente de familia[[30]](#_ftn30).

36. Se resaltó también que la noción de familia no se altera con la norma acusada, en tanto no afecta su conformación o unidad[[31]](#_ftn31), y que las prelaciones no suponen una desprotección para la familia, sino una forma ordenada de distribuir la asignación de derechos y beneficios[[32]](#_ftn32).

37. A su vez, se indicó que la demanda se equivoca al asimilar los conceptos de familia y núcleo familiar, habida cuenta de que “la clasificación contenida en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 218 de la Ley 1753 de 2015, no busca enlistar, de manera exhaustiva, quienes integran la familia en Colombia. En su lugar, la norma demandada busca establecer aquellas personas que podrán ser consideradas beneficiarias de aquel que realiza una cotización en salud, y, para esto, el Legislador empleó la expresión ‘núcleo familiar’”[[33]](#_ftn33).

38. Asimismo, los intervinientes que abogan por la declaratoria de exequibilidad argumentaron que la norma acusada es razonable. De ahí que no pueda predicarse una inconstitucionalidad manifiesta, o un desconocimiento de los artículos 42 y 48 de la Carta o de obligaciones internacionales. En este punto, se resaltó que “persigue un fin legítimo dentro del Sistema General de Seguridad Social en Sal

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