CC - C-064 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C-064 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
C-064-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-064/26
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADRazones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Cargos se estructuran a partir de una interpretación subjetiva del precepto demandado y no guardan relación con su contenido
(...) el contraste propuesto por el demandante no se entabla entre una proposición jurídica real y existente y una norma constitucional, sino entre el artículo 110 de la Constitución y una hipótesis normativa construida por el propio actor, a partir de inferencias sobre eventuales escenarios fácticos de aplicación futura de la norma legal. Esta circunstancia impide afirmar que el cargo recaiga sobre un contenido normativo verificable, en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No señalamiento de contradicción de una norma legal con la constitucional
(...) el demandante no individualiza los destinatarios de una y otra norma, no precisa el momento normativo en el que se produciría la supuesta colisión constitucional y no desarrolla una argumentación que permita advertir, de forma directa y verificable, la manera en que las expresiones demandadas desconocen el artículo 110 de la Constitución
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-064 DE 2026
manera en que las expresiones demandadas desconocen el artículo 110 de la Constitución
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-064 DE 2026
Ref.: Expediente D-16729Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 33 de la Ley 1778 de 2016 (parcial) “Por la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupción”.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Sala Plena estudió la acción pública de inconstitucionalidad promovida por el ciudadano Iván Felipe Unigarro Dorado contra dos expresiones del artículo 33 de la Ley 1778 de 2016, referidas al umbral del dos por ciento (2 %) de aportes a campañas políticas y a la exclusión de los contratos de prestación de servicios profesionales de la inhabilidad para contratar con el Estado. A juicio del demandante, tales expresiones vulneran el artículo 110 de la Constitución Política, en la medida en que permitirían que personas que desempeñan funciones públicas, particularmente contratistas estatales, financien campañas
para contratar con el Estado. A juicio del demandante, tales expresiones vulneran el artículo 110 de la Constitución Política, en la medida en que permitirían que personas que desempeñan funciones públicas, particularmente contratistas estatales, financien campañas políticas, con lo cual se desvirtuaría la prohibición constitucional y se generarían riesgos de captura del Estado e interferencias indebidas en el proceso democrático.
El actor sostuvo que, aunque el artículo 110 superior autoriza al legislador a establecer excepciones a la prohibición de financiar campañas políticas, estas deben ser objetivas, razonables y proporcionales. En su criterio, ni la fijación de un umbral porcentual para la configuración de la inhabilidad ni la exclusión general de los contratos de prestación de servicios profesionales satisfacen dichos criterios, pues reposan en consideraciones meramente formales o cuantitativas que desconocen el alcance material del concepto constitucional de función pública. Por esa razón, solicitó la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones demandadas o, de manera subsidiaria, su exequibilidad condicionada.
Antes de abordar el estudio de fondo del cargo planteado, la Corte examinó, como cuestión preliminar, la aptitud sustantiva de la demanda. Con ese propósito, delimitó el alcance del artículo 110 de la Constitución, que consagra una prohibición dirigida a quienes desempeñan funciones públicas durante el ejercicio de tales funciones, y precisó que el artículo 33 de la Ley 1778 de 2016, establece una inhabilidad precontractual dirigida a particulares que hayan financiado campañas políticas y pretendan celebrar contratos con el Estado con posterioridad a dichos aportes.A partir de esa delimitación normativa, la Sala constató que el reproche formulado por el
dirigida a particulares que hayan financiado campañas políticas y pretendan celebrar contratos con el Estado con posterioridad a dichos aportes.A partir de esa delimitación normativa, la Sala constató que el reproche formulado por el demandante no se construye sobre el contenido jurídico real de la norma legal demandada. En particular, advirtió que el artículo 33 de la Ley 1778 de 2016 no regula la financiación política por parte de quienes ejercen funciones públicas ni introduce excepciones a la prohibición constitucional del artículo 110 superior, sino que define las condiciones bajo las cuales determinados financiadores de campañas quedan o no inhabilitados para contratar con el Estado, en un momento previo a la configuración de cualquier vínculo contractual. En consecuencia, la presunta contradicción constitucional alegada se funda en una lectura que no se desprende del tenor ni del alcance objetivo de las expresiones acusadas.
Con base en lo anterior, la Corte concluyó que el cargo no satisface los requisitos de certeza ni de especificidad, pues no se funda en una proposición jurídica real y verificable ni desarrolla una confrontación normativa concreta entre la ley demandada y el artículo 110 de la Constitución. Adicionalmente, la Sala determinó que la demanda tampoco cumple el presupuesto de suficiencia, en la medida en que no aporta una argumentación mínima capaz de suscitar una duda razonable de inconstitucionalidad ni desarrolla razones persuasivas que habiliten un juicio abstracto de constitucionalidad.
En esa medida, la Sala Plena decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las dos expresiones demandadas del artículo 33 de la Ley 1778 de 2016, por ineptitud sustantiva de la demanda en relación con el cargo analizado.
En esa medida, la Sala Plena decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las dos expresiones demandadas del artículo 33 de la Ley 1778 de 2016, por ineptitud sustantiva de la demanda en relación con el cargo analizado.
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Iván Felipe Unigarro Dorado demandó parcialmente el numeral 7º del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” y el artículo 33 (parcial) de la Ley 1778 de 2016 “Por la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de la lucha contra la corrupción”. La demanda fue radicada con el número D-16729.
2. Mediante Auto del 11 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda al no hallar acreditados la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. En particular, de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia.
3. El 19 de agosto de 2025, el demandante corrigió la demanda y, mediante auto del 2 de septiembre de ese mismo año, el despacho sustanciador rechazó la demanda respecto de las expresiones acusadas en el numeral 7°, del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011. Esto, al considerar que el actor no hizo una confrontación respecto
del 2 de septiembre de ese mismo año, el despacho sustanciador rechazó la demanda respecto de las expresiones acusadas en el numeral 7°, del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011. Esto, al considerar que el actor no hizo una confrontación respecto del contenido de las normas acusadas y la Constitución ni explicó por qué habría operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada aparente.
4. En lo atinente a la acusación propuesta contra el artículo 33 de la Ley 1778 de2016 (parcial), el magistrado sustanciador admitió la demanda respecto al único cargo formulado por posible vulneración del artículo 110 de la Constitución
Política.
1. Norma demandada
5. El texto de la norma demandada, es el siguiente:
“LEY 1778 DE 2016
(febrero 2) Diario Oficial No. 49.774 de 2 de febrero de 2016
Por la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de la lucha contra la corrupción. (…)
ARTÍCULO 33. Inhabilidad para contratar de quienes financien campañas políticas. Modifica el Artículo 2 de la Ley 1474 de 2011. Modifíquese el artículo 2° de la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2°. Inhabilidad para contratar de quienes financien campañas políticas. El numeral 1 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993 tendrá un nuevo literal k), el cual quedará así:
Las personas naturales o jurídicas que hayan financiado campañas políticas a la
políticas. El numeral 1 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993 tendrá un nuevo literal k), el cual quedará así:
Las personas naturales o jurídicas que hayan financiado campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones, a las alcaldías o al Congreso de la República, con aportes superiores al dos por ciento (2.0%) de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral, quienes no podrán celebrar contratos con las entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato.
La inhabilidad se extenderá por todo el período para el cual el candidato fue elegido. Esta causal también operará para las personas que se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil de la persona que ha financiado la campaña política.
Esta inhabilidad comprenderá también a las personas jurídicas en las cuales el representante legal, los miembros de junta directiva o cualquiera de sus socios controlantes hayan financiado directamente o por interpuesta persona campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones, las alcaldías o al Congreso de la República.
La inhabilidad contemplada en esta norma no se aplicará respecto de los contratos de prestación de servicios profesionales”.
2. La demanda6. El demandante sostiene que las expresiones acusadas del artículo 33 de la Ley 1778 de 2016 vulneran directamente el artículo 110 de la Constitución, porque permiten que particulares que ejercen funciones públicas mediante contratos estatales financien campañas políticas, contrariando la prohibición expresa que
1778 de 2016 vulneran directamente el artículo 110 de la Constitución, porque permiten que particulares que ejercen funciones públicas mediante contratos estatales financien campañas políticas, contrariando la prohibición expresa que impide a quienes desempeñan funciones públicas realizar aportes a partidos, movimientos o candidatos.
7. El demandante respalda su posición citando jurisprudencia constitucional -especialmente las Sentencias C‑302 de 2021, C‑1153 de 2005 y C‑490 de 2011para advertir que la financiación privada de campañas implica riesgos significativos que justifican la imposición de límites legales. En particular, destaca que en numerosos casos las contribuciones económicas no persiguen fortalecer la democracia, sino influir o condicionar la actuación pública de los candidatos elegidos en favor de intereses particulares, fenómeno que la propia jurisprudencia reconoció, entre otras, en la Sentencia C‑490 de 2011.
8. Con el fin de reforzar esta argumentación, el demandante incorpora el contexto fáctico colombiano apoyándose en diversos informes de Transparencia por Colombia. Señala que estos estudios, mediante análisis gráficos y estadísticos, evidencian una correlación consistente entre los aportes privados a campañas políticas y la posterior celebración de contratos estatales por parte de los mismos financiadores, lo cual revela patrones de riesgo en la relación entre financiación electoral y contratación pública[1].
9. Asimismo, invoca la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, particularmente su artículo 7º, para sostener que Colombia está obligada a adoptar medidas dirigidas a prevenir conflictos de interés en el ámbito público. Afirma que,
9. Asimismo, invoca la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, particularmente su artículo 7º, para sostener que Colombia está obligada a adoptar medidas dirigidas a prevenir conflictos de interés en el ámbito público. Afirma que, pese a este mandato internacional, no se han implementado mecanismos suficientes para limitar la participación de contratistas en campañas políticas cuando estos ejercen función pública, lo que agrava los riesgos democráticos y contradice los estándares internacionales anticorrupción.
10. Según la demanda, la estructura de inhabilidad contenida en el artículo 33 crea tres escenarios que permiten que un contratista que ejerce funciones públicas financie campañas políticas. El primero es el que introduce el umbral del 2%, pues bajo esta regla un contratista puede aportar sumas importantes sin incurrir en inhabilidad, siempre que no exceda dicho límite. El demandante afirma que esta cifra carece de toda justificación constitucional, política, económica o jurídica, y constituye un umbral arbitrario que no guarda relación con la finalidad de evitar conflictos de interés o la cooptación del proceso electoral. Además, muestra que, dadas las altas sumas autorizadas como topes de campaña, el 2% permite aportes millonarios accesibles únicamente para sectores económicos privilegiados, lo que produce un incentivo para que quienes ejecutan funciones públicas mediante contratos estatales realicen aportes significativos sin restricción, contraviniendo la prohibición absoluta del artículo 110.
11. El segundo escenario deriva de la expresión que excluye de la inhabilidad los contratos de prestación de servicios profesionales. El actor afirma que loscontratistas de prestación de servicios son una de las principales figuras a través de
del poder público y preservar la imparcialidad de quienes ejercen funciones públicas.
13. De igual manera, al aplicar un test estricto de razonabilidad, el actor sostiene que las excepciones creadas por el legislador no son conducentes ni necesarias para garantizar la financiación privada de la política y resultan manifiestamente desproporcionadas, pues sacrifican la protección constitucional contra la interferencia de quienes ejercen funciones públicas en la financiación electoral. No son excepciones objetivas ni justificadas, y desvirtúan la prohibición constitucional.
Por ello, concluye que las expresiones acusadas del artículo 33 deben declararse inexequibles por permitir un mecanismo de evasión permanente del artículo 110, al habilitar que contratistas que ejercen funciones públicas financien campañas políticas sin restricción.
14. En ese sentido, el demandante sostiene que la financiación política en Colombia opera bajo un sistema mixto en el que concurren recursos estatales y aportes de particulares, modelo que -según expuso la Corte en las sentencias citadas dentro de la demandafue diseñado para equilibrar la participación política y prevenir la influencia indebida de intereses económicos. Sin embargo, afirma que las excepciones demandadas desbordan ese propósito, pues facilitan que aportantes privados con vínculos contractuales con el Estado terminen incidiendo en la actividad pública del candidato beneficiado, reproduciendo los riesgos que el constituyente quiso evitar.
15. En este contexto, señala que la declaratoria de inconstitucionalidad de las expresiones acusadas protegería el patrimonio público, garantizaría estándares de transparencia y evitaría la cooptación del proceso electoral por actores económicos.
15. En este contexto, señala que la declaratoria de inconstitucionalidad de las expresiones acusadas protegería el patrimonio público, garantizaría estándares de transparencia y evitaría la cooptación del proceso electoral por actores económicos.
Añade que, como ocurrió en el desarrollo jurisprudencial sobre conflicto de intereses, la Corte debería exhortar al Congreso a expedir una nueva regulación sobre financiación política que responda a las dinámicas actuales de la financiación privada, establezca excepciones realmente orientadas a proteger la democracia yfortalezca los mecanismos de control de las prohibiciones constitucionales.
16. De manera subsidiaria, el actor pide que se declare la exequibilidad condicionada del artículo 33 de la Ley 1778 de 2016, bajo el entendido que ningún contratista que ejerza función pública pueda realizar aportes a campañas políticas ni celebrar contratos con el Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de la
Constitución.
3. Intervenciones
17. Vencido el término de fijación en lista el 29 de octubre de 2025, y en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio del 2 de septiembre de 2025, a través de la Secretaría General de esta Corporación se recibieron las siguientes
intervenciones:
3.1.Transparencia por Colombia
18. Analiza el sistema mixto de financiación de campañas y los riesgos de incidencia indebida de intereses privados. Describe patrones como la dependencia de recursos privados, el bajo uso de anticipos estatales, la ausencia de límites a aportes propios y vacíos normativos que facilitan inequidades y riesgos de captura.
prohibición absoluta del artículo 110.
11. El segundo escenario deriva de la expresión que excluye de la inhabilidad los contratos de prestación de servicios profesionales. El actor afirma que loscontratistas de prestación de servicios son una de las principales figuras a través de las cuales los particulares desempeñan funciones públicas en Colombia. Por tanto, permitir que estos contratistas financien campañas mientras ejecutan funciones públicas viola frontalmente la prohibición constitucional, pues la excepción transforma la regla del artículo 110 en letra muerta. A su juicio, la excepción es injustificada, amplia y desnaturaliza la prohibición constitucional, produciendo un incentivo directo al intercambio de aportes por futuros contratos o beneficios administrativos, lo cual amplifica los riesgos de corrupción, captura institucional y conflictos de interés.
12. El tercer aspecto relacionado con el artículo 33 -aunque aplicado paralelamente al análisis general de las normas que permiten financiación por parte de contratistases que la estructura normativa hace prácticamente inaplicable la prohibición constitucional. En criterio del demandante, la conjunción del umbral del 2% y de la excepción para contratos de prestación de servicios crea un sistema que habilita en la práctica que contratistas del Estado financien campañas políticas sin consecuencias reales, anulando el contenido del artículo 110. Sostiene que esto contraría el fin constitucional de garantizar la transparencia, prevenir la cooptación del poder público y preservar la imparcialidad de quienes ejercen funciones públicas.
13. De igual manera, al aplicar un test estricto de razonabilidad, el actor sostiene que las excepciones creadas por el legislador no son conducentes ni necesarias para
incidencia indebida de intereses privados. Describe patrones como la dependencia de recursos privados, el bajo uso de anticipos estatales, la ausencia de límites a aportes propios y vacíos normativos que facilitan inequidades y riesgos de captura.
19. Sobre el umbral del 2%, expone que se inscribe dentro de la libertad de configuración legislativa, que puede incluso resultar restrictivo en ciertos municipios, y que eliminarlo podría afectar derechos como el trabajo y la participación.
20. Indica que ya existen sanciones por superar dicho límite, por lo que considera que las dificultades detectadas son más prácticas que constitucionales. En cuanto a la excepción para contratos de prestación de servicios, coincide con el demandante en que limita el alcance del artículo 110 superior.
21. Transparencia por Colombia expone que la excepción prevista en el artículo 33 de la Ley 1778 de 2016, para los contratos de prestación de servicios profesionales restringe de manera indebida el alcance del artículo 110 de la Constitución, en tanto la prohibición allí consagrada recae sobre “quienes desempeñen funciones públicas” y no únicamente sobre los funcionarios en sentido estricto.
22. A partir de lo establecido en la Sentencia C‑614 de 2009, precisa que los contratistas vinculados mediante contratos de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión ejecutan tareas que integran la función pública, razón por la cual deben estar sometidos a la misma prohibición constitucional.
23. En esa medida, sostiene que, mantener la excepción contenida en el artículo 33 genera un tratamiento desigual y carente de justificación constitucional, puesto que permite que personas que cumplen funciones públicas a través de dichas
23. En esa medida, sostiene que, mantener la excepción contenida en el artículo 33 genera un tratamiento desigual y carente de justificación constitucional, puesto que permite que personas que cumplen funciones públicas a través de dichas modalidades contractuales financien campañas políticas sin quedar sometidas a las restricciones que el artículo 110 superior impone a quienes ejercen función pública.
24. Señala que la evidencia empírica muestra que la prestación de servicios es laprincipal modalidad mediante la cual financiadores pasan luego a contratar con el Estado, lo que hace inoperante la prohibición constitucional. Concluye que eliminar el límite del 2% no es necesario, pero sí lo es eliminar la excepción para contratos de prestación de servicios, debido a que genera un tratamiento desigual y facilita la captura del Estado.
3.2. Semillero de Gobierno y Compra Pública – Universidad de La Sabana
25. Señala que la demanda es apta porque los cargos cumplen con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia. El interviniente explica que el artículo 110 de la Constitución establece una prohibición general para todas las personas que ejercen funciones públicas, sin importar el tipo de vínculo, de realizar contribuciones o inducir a otros a contribuir a campañas políticas, bajo sanciones como la remoción o la pérdida de investidura.
26. Asimismo, señala que, aunque el legislador puede establecer excepciones, estas deben ser razonables, necesarias y proporcionales para no desnaturalizar la finalidad constitucional, conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional, especialmente en la Sentencia C‑386 de 2022, en la cual se recordó que cualquier medida exceptiva en materia de inhabilidades debe ser justificada, idónea y proporcional.
constitucional, conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional, especialmente en la Sentencia C‑386 de 2022, en la cual se recordó que cualquier medida exceptiva en materia de inhabilidades debe ser justificada, idónea y proporcional.
27. Luego, la universidad expone los riesgos de permitir que contratistas que ejercen funciones públicas financien campañas políticas. Con base en la Sentencia C‑490 de 2011, sostiene que muchas donaciones buscan condicionar la actividad pública del candidato electo y que, por ello, permitir la financiación proveniente de contratistas genera riesgos directos de clientelismo, captura de lo público y cooptación de las decisiones estatales por intereses privados. Este análisis se refuerza con la referencia al Acto Legislativo 02 de 2015, que fortaleció las restricciones en materia de contratación estatal, exigiendo interpretaciones más estrictas del artículo 110.
28. Finalmente, el texto concluye que las expresiones demandadas del artículo 33 de la Ley 1778 de 2016 son inconstitucionales, puesto que tanto el umbral del 2 % de financiación por debajo del cual no opera la inhabilidad como la exclusión para los contratos de prestación de servicios profesionales vacían de contenido la prohibición del artículo 110. Estas excepciones permiten que personas que ejercen funciones públicas financien campañas políticas sin justificación objetiva o proporcional, lo que constituye un privilegio injustificado.
29. En consecuencia, el interviniente considera que lo ajustado a la Constitución es que el cargo prospere y se declaren inexequibles las expresiones demandadas, o subsidiariamente, que se condicione su exequibilidad bajo la regla de que ningún
29. En consecuencia, el interviniente considera que lo ajustado a la Constitución es que el cargo prospere y se declaren inexequibles las expresiones demandadas, o subsidiariamente, que se condicione su exequibilidad bajo la regla de que ningún contratista que desempeñe funciones públicas pueda financiar campañas políticas.
3.3. Universidad Libre
30. La Universidad Libre señala, en primer lugar, que aunque la demanda fue rechazada respecto del numeral 7°, del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, ello no impide que la Sala Plena asuma su examen de fondo. Explica que dicho control esposible porque, por un lado, puede aplicarse la figura de la integración normativa, dado que la presunta inconstitucionalidad identificada en el artículo 33 de la Ley 1778 de 2016 también se encuentra presente en el numeral 7° del artículo 27; y, por otro lado, la Sentencia C‑490 de 2011 no agotó por completo el estudio del alcance del artículo 110 constitucional, especialmente en lo relativo a la inclusión de contratistas como sujetos que ejercen funciones públicas. En consecuencia, sostiene que no existe una cosa juzgada absoluta sino, en el mejor de los casos, relativa o aparente, lo que permite que la Sala Plena pueda reabrir el análisis y pronunciarse de fondo sobre esta disposición estatutaria.
31. Adicionalmente, la Universidad Libre afirma que los mismos argumentos formulados por el actor para cuestionar la constitucionalidad de las expresiones contenidas en el artículo 33 de la Ley 1778 de 2016 resultan plenamente aplicables al numeral 7° del artículo 27 de la Ley 1475. En efecto, ambas normas permiten,
contenidas en el artículo 33 de la Ley 1778 de 2016 resultan plenamente aplicables al numeral 7° del artículo 27 de la Ley 1475. En efecto, ambas normas permiten, aunque por vías distintas, que contratistas del Estado financien campañas políticas en contravía del artículo 110 de la Constitución: mientras el artículo 33 establece el umbral del 2% y excluye de la inhabilidad a los contratos de prestación de servicios, el numeral 7° autoriza la financiación por parte de contratistas siempre que sus ingresos estatales del año anterior no superen el 50%.
32. Así, según el Observatorio, estas excepciones desnaturalizan la prohibición constitucional, facilitan la influencia indebida de intereses privados en la actividad pública y generan riesgos de cooptación y corrupción electoral. Por ello concluye que ambas disposiciones comparten el mismo vicio de inconstitucionalidad.
33. Sostuvo que el legislador solo puede crear excepciones razonables y proporcionales y que, en este caso, las previstas —el umbral del 2% y la exclusión de los contratos de prestación de servicios— terminan permitiendo que personas que ejercen funciones públicas financien campañas políticas, lo cual desnaturaliza la prohibición constitucional.
34. En ese sentido, considera que el umbral del 2% resulta inocuo, puesto que la mayoría de la población carece de capacidad económica para alcanzarlo. Esto, en la práctica, permite que contratistas financien campañas sin incurrir en la inhabilidad legal, generando riesgos de cooptación. Además, advierte que la exclusión de los contratos de prestación de servicios es incompatible con el hecho de que los contratistas pueden ejercer funciones públicas, tal como lo ha reconocido tanto la
legal, generando riesgos de cooptación. Además, advierte que la exclusión de los contratos de prestación de servicios es incompatible con el hecho de que los contratistas pueden ejercer funciones públicas, tal como lo ha reconocido tanto la jurisprudencia como la ley disciplinaria.