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CC - C-068-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-068-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

C-068-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-068/24

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2277

DE 2022-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-391 de 2023

(...) la Corte concluye que en el presente caso se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues a través de la Sentencia C-391 de 2023 esta corporación ya realizó un control constitucional sobre el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022, por el mismo cargo referido a la violación de los principios de consecutividad e identidad flexible. Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de dicha norma, lo que impide emitir un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad sobre la misma. Una situación similar se presentó en las Sentencias C-519 de 2023 y C-458 de 2023, que resolvieron estarse a lo resuelto en la Sentencia C-391 de 2023.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración por declaratoria de inexequibilidad

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología

REPÚBLICA DE COLOMBIA

C-391 de 2023.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración por declaratoria de inexequibilidad

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONALSala Plena SENTENCIA C-068 DE 2024 Referencia: expediente D-15293 Demanda de inconstitucionalidad contra elartículo 95 de la Ley 2277 de 2022 “Pormedio de la cual se adopta una reformatributaria para la igualdad y la justiciasocial y se dictan otras disposiciones”Demandante: Juan Camilo de BedoutGrajales Magistrado sustanciador:Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias,en especial de la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, profiere lasiguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión A la Corte Constitucional le correspondió estudiar una demanda contra el

artículo 95 de la Ley 2277 de 2022[1]. Como quiera que esta corporacióndeclaró la inexequibilidad de dicha norma mediante la Sentencia C-391 de2023, por cuanto en su aprobación se vulneraron los principios deconsecutividad e identidad flexible, la Sala encontró acreditada la cosajuzgada en el presente caso y resolvió estarse a lo resuelto en dichaprovidencia. I. ANTECEDENTES 1. El 25 de abril de 2023, Juan Camilo de Bedout Grajales presentódemanda de inconstitucionalidad contra el artículo 95 de la Ley 2277 de2022. Mediante auto del 30 de mayo de 2023, el magistrado sustanciadorprofirió una decisión mixta en la cual se admitieron los cargos fundados (i)en el desconocimiento de los principios de consecutividad e identidadflexible (artículos 157 y 160 C.P.) y (ii) en la falta de definición del hechogenerador de la contribución especial (artículo 338 C.P.). Por otro lado, sedecidió inadmitir los cargos relativos a (i) la vulneración del principio deunidad de materia (artículo 158 C.P.), (ii) el desconocimiento del principiode legalidad por la falta de determinación de la tarifa del tributo creado porla norma acusada (artículos 150, numeral 12, y 338 C.P.) y (iii) eldesconocimiento del principio de justicia en materia tributaria (artículos 95,numeral 9°, y 363 C.P.).

2. Asimismo, se ordenó (i) oficiar a los secretarios generales del Senado dela República y de la Cámara de Representantes para que remitieran a laCorte la copia del expediente legislativo correspondiente; (ii) comunicar suinicio al presidente de la República y al presidente del Congreso de laRepública; (iii) fijar el asunto en lista; (iv) correr traslado del presenteproceso a la procuradora general de la Nación; (v) comunicar el inicio de laactuación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al InstitutoColombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior,Mariano Ospina Pérez (ICETEX), para que conceptuaran e intervinieran enel proceso, en caso de estimarlo oportuno, y (vi) invitar a la AcademiaColombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de DerechoTributario, a las Universidades Nacional, Santo Tomás de Bucaramanga, delNorte de Barranquilla, Externado de Colombia, del Rosario y PontificiaUniversidad Javeriana; y al profesor y experto Roberto Insignares Gómez, para que presentaran concepto respecto del asunto[2].

3. El 10 de mayo de 2023, Ana Lucy Castro Castro, jefa de la OficinaAsesora Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y EstudiosTécnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez (ICETEX), solicitó la acumulación de los procesos D-15216 y D-15293[3]. Al constatar queambas demandas fueron asignadas en distintos programas de reparto eincluidas en planes de trabajo diferentes, la petición no resultaba procedente[4]. 4. Dentro del término de ejecutoria del auto del 30 de mayo de 2023, el

procedente[4]. 4. Dentro del término de ejecutoria del auto del 30 de mayo de 2023, el accionante presentó escrito de corrección de la demanda[5]. A través deprovidencia del 20 de junio de 2023, el despacho ponente rechazó lademanda respecto de los cargos que previamente habían sido inadmitidos.El accionante no presentó recurso de súplica.

5. Mediante auto del 5 de septiembre de 2023 se dispuso el traslado de laspruebas y documentos recibidos en el expediente D-15127 al expediente D-15293. En virtud de lo anterior, la Secretaría General de la CorteConstitucional efectuó el traslado de pruebas y proporcionó enlaceselectrónicos que contenían oficios enviados por los secretarios generales delSenado de la República y de la Cámara de Representantes. Asimismo,remitió las copias de los oficios en los que se adjuntaron los antecedenteslegislativos del proyecto de ley No.118/2022 (Cámara) y 131/2022(Senado), relativos a la Ley 2277 de 2022. 6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, y previoconcepto de la procuradora general de la Nación, la Sala Plena de la CorteConstitucional procede a resolver la demanda de la referencia. II. LA NORMA DEMANDADA 7. A continuación, se transcribe el texto del artículo 95 de la Ley 2277 de2022, objeto de la demanda. “LEY 2277 DE 2022[6]

Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

[…]

DECRETA:[…]

TÍTULO VII.

OTRAS DISPOSICIONES.

Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

[…]

DECRETA:[…]

TÍTULO VII.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 95. CREACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓNPARA BENEFICIAR A LOS ESTUDIANTES QUE

FINANCIAN SUS ESTUDIOS EN EDUCACIÓN SUPERIOR MEDIANTE CRÉDITO EDUCATIVO REEMBOLSABLE CON EL ICETEX. Crear la contribución para los estudiantes que financian sus estudios en educación superior con créditos reembolsables con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” – Icetex–, que no cuenten con subsidio de tasa otorgado por el Gobierno nacional, y sus créditos no estén en periodo de amortización; con la cual se destinarán recursos para financiar la diferencia entre la tasa de interés de contratación y la variación anual del Índice de Precios al Consumidor -IPCde los créditos otorgados, con el propósito de mejorar las condiciones de sus créditos.

Sujeto activo. El sujeto activo será el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” – Icetex–.

Sujeto pasivo. Los sujetos pasivos serán las Instituciones deEducación Superior -IESque cuenten con estudiantes que financien sus estudios mediante crédito educativo reembolsable con el Icetex, que no tengan subsidio de tasa y que se no estén en periodo de amortización.

Hecho generador. El hecho generador de la contribución de que trata este artículo está constituido por el valor de la matrícula a

con el Icetex, que no tengan subsidio de tasa y que se no estén en periodo de amortización.

Hecho generador. El hecho generador de la contribución de que trata este artículo está constituido por el valor de la matrícula a desembolsar a las Instituciones de Educación Superior en la adjudicación y/o renovación de crédito educativo reembolsable a personas naturales que financien su educación superior a travésdel Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” (Icetex), en programas de educación superior, que no cuenten con subsidio de tasa otorgado por el Gobierno nacional y que sus créditos no estén en periodo de amortización.Base gravable. La base gravable será el valor de la matrícula a desembolsar a las Instituciones de Educación Superior de acuerdo con lo establecido en el hecho generador de la contribución.

Tarifa. La tarifa será la diferencia entre la tasa de interés contratada por el estudiante con el Icetex y la variación anual del Índice de Precios al Consumidor –IPC– determinado cada inicio de año por el DANE, vigente al momento del giro.

Beneficiarios. Son beneficiarios las personas naturales que financien sus estudios mediante crédito educativo reembolsable para el acceso y permanencia en educación superior con el Icetex, que no cuenten con subsidio de tasa otorgado por el Gobierno nacional, y sus créditos no estén en periodo de amortización.

Se entiende por amortización aquel periodo en el que no se

generan nuevos desembolsos en virtud de la finalización del programa académico, la solicitud de terminación de los desembolsos o, por incurrir en alguna de las causales de terminación establecidas en el Reglamento de Crédito de Icetex.

Causación de la contribución. Se causará por concepto de cada giro de matrícula a las Instituciones de Educación SuperiorIES-, para los estudiantes que no cuenten con subsidio de tasa otorgado por el Gobierno nacional, y sus créditos no estén en periodo de amortización.

Fiscalización, determinación y recaudo. El Icetex realizará las acciones de fiscalización, determinación y recaudo a los sujetos pasivos de esta contribución, la cual se recaudará mediante el descuento al momento del giro y compensará el menor recaudo recibido.

Para tal efecto, la Junta Directiva del Icetex dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ReformaTributaria, reglamentará la aplicación de los recursos de la

contribución. PARÁGRAFO. La contribución establecida en el presenteartículo no podrá ser trasladado(sic) a las matrículasuniversitarias. El Ministerio de Educación regulará la materia yrealizará la inspección y vigilancia de acuerdo con suscompetencias”.

III. LA DEMANDA 8. Cargo por desconocimiento de los principios de consecutividad eidentidad flexible. El actor señaló que la norma demandada desconoce losartículos 157 y 160 superiores. Indicó que el artículo 95 de la Ley 2277 de2022 se incorporó en una etapa tardía del trámite legislativo del proyecto deley, sin que las comisiones constitucionales permanentes de la Cámara deRepresentantes y del Senado de la República lo hubiesen debatido. 9. Refirió que el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022 no obró en el trámitelegislativo durante el primer debate, tampoco en la ponencia ni en elinforme para el segundo debate del Senado de la República. Destacó que,para ese momento, la contribución especial prevista en la norma no se había mencionado en las discusiones legislativas[7]. 10. El demandante argumentó que si bien la jurisprudencia

mencionado en las discusiones legislativas[7]. 10. El demandante argumentó que si bien la jurisprudencia constitucional[8] ha establecido que el artículo 160 superior permite a lasplenarias de cada corporación del Congreso efectuar modificaciones,adiciones y supresiones legislativas, ello debe guardar relación con lamateria regulada. En este sentido, adujo que la inclusión de normas en lasplenarias, como sucedió con el trámite de la disposición demandada, noreleva a las comisiones constitucionales del estudio y aprobación de lasmodificaciones. Al respecto, expuso que en la publicación del textodefinitivo del proyecto de ley No.118/2022 (Cámara) y 131/2022 (Senado),aprobado en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes, se introdujola disposición acusada, sin que hubiera surtido el debido proceso legislativo determinado en los artículos 157 y 160 de la Constitución[9]. 11. Concluyó que el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022 debe ser declaradoinexequible por el desconocimiento de los principios de consecutividad eidentidad flexible. Ello por cuanto la materia que desarrolla dicha norma nofue discutida en las comisiones constitucionales permanentes, no formóparte de la ponencia y no estuvo contenida en el informe para el segundodebate, sino que se adicionó en el texto definitivo aprobado por ambascámaras.

12. Cargo por la falta de definición y delimitación del hecho generadordel tributo. Según el accionante, el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022 noestablece un hecho generador de la contribución aplicable a las institucionesde educación superior (IES). A juicio del actor, lo que la norma demandadadefine como hecho generador no constituye ningún suceso, evento, acto oservicio, debido a que lo determina como “el valor de la matrícula a

desembolsar”[10].

13. Al respecto, sostuvo que un valor no constituye un hecho generador,especialmente cuando es, a su vez, la base gravable, conforme lo establecela disposición acusada. Hizo referencia a las sentencias C-842 de 2000, C-101 de 2002, C-155 de 2003 y C-121 de 2006, en lo que respecta alconcepto del hecho generador, y argumentó que dicho elemento del tributocorresponde a una situación de hecho que debe ser definida de forma clarapara que el sujeto pasivo pueda conocer cuál es el suceso, evento, acto oservicio que generará la obligación tributaria.

14. También afirmó que el precepto acusado no prevé una correlación entreel sujeto pasivo y el hecho generador, debido a que no constituye unadescripción fáctica. Refirió que el sujeto pasivo no tiene ningún tipo deincidencia en la configuración del tributo, debido a que no es quienmaterializa el hecho generador, lo cual, en criterio del actor, constituye unatrasgresión del artículo 338 de la Carta.

15. Consecuentemente, señaló que el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022confundió la base gravable con el hecho generador, al definirlos en formaigual, lo cual demuestra la inexistencia de un hecho generador y genera lainexequibilidad de la disposición.

IV. INTERVENCIONES[11]

1. Intervenciones de entidades públicas

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el ICETEX[12]

16. Las entidades presentaron una intervención conjunta en este proceso ysolicitaron que se declare la exequibilidad de la disposición demandada. Deforma subsidiaria pidieron que, si prospera alguno de los cargos, seotorguen efectos diferidos a la decisión. Además, plantearon como cuestiónpreliminar que respecto al artículo 95 de la Ley 2277 de 2022 versan otrasdemandas previas en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,las cuales han sido tramitadas por la Corte Constitucional bajo los radicadosD-15095, D-15127 y D-15216. Por ello, advirtieron que al momento detomar una decisión de fondo en el presente proceso, puede haberseconfigurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 17. Frente al primer cargo, sostuvieron que la norma acusada no desconocelos principios de consecutividad e identidad flexible, pues aquella se refierea la creación de una contribución en beneficio de los estudiantes quefinancian estudios superiores con crédito reembolsable otorgado por elICETEX. Argumentaron que los mencionados principios permiten quedurante el segundo debate, las cámaras puedan introducir modificaciones,adiciones y supresiones al proyecto de ley, siempre y cuando se garantice laidentidad del núcleo temático a lo largo de todo el trámite legislativo.18. Al respecto, indicaron que la búsqueda de recursos para el fomento dela educación superior fue un tema central y materia de debate en lascomisiones conjuntas de la Cámara y el Senado, lo cual está vinculado a lanecesidad de la consecución de recursos para el gasto social; aspecto queconstituye un eje central de la reforma tributaria. Sostuvieron que lacontribución especial creada en la disposición demandada es unaherramienta para garantizar el derecho fundamental a la educación, en susfacetas de acceso y permanencia (artículos 67 y 68 C.P.), puesto quepreviene la deserción estudiantil.

19. Respecto al cargo por la vulneración del artículo 338 superior,argumentaron que la norma demandada no transgrede el principio delegalidad tributaria, puesto que el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022determina todos los elementos esenciales de la contribución, estos son, lossujetos activos y pasivos, el hecho generador, la base gravable y la tarifaaplicable, incluyendo el sistema y el método para su cobro. Sobre el hechogenerador refirieron que “es el desembolso del valor de la matrícula queefectúa el ICETEX a la institución de educación superior, por tanto, no escierto que se confunda el hecho generador con la base gravable como lo afirma el demandante”[13]. Afirmaron que existe una relación entre elsujeto pasivo y el hecho generador, puesto que este último elemento surgedel contrato educativo entre el beneficiario y el sujeto pasivo, el cual esfinanciado con un crédito educativo del ICETEX que no tiene subsidio a latasa.

Ministerio de Justicia y del Derecho[14]

20. Esta cartera defendió la constitucionalidad del artículo 95 de la Ley2277 de 2022. Sobre el cargo por el incumplimiento de los principios deconsecutividad e identidad flexible, sostuvo que tales postulados exigen quelos cambios efectuados a un proyecto de ley mantengan un eje temáticocomún. Por lo tanto, a juicio del ministerio, las adiciones o eliminaciones alarticulado trataron materias abordadas en las cámaras, por lo que en elproyecto no se desconocen dichos principios, “pues ellos no implican unatotal rigidez y literalidad en las disposiciones que se abordan en los distintos

debates”[15]. En cuanto al asunto en concreto, el ministerio hizo unrecuento del trámite legislativo del proyecto de ley de reforma tributaria,para indicar que desde el primer debate el tema al que se refiere el artículose incluyó dentro del eje temático referido al gasto público social eneducación superior, y señaló que el legislativo buscó establecer alivios paraquienes tuvieran créditos educativos, como una alternativa para superardesigualdades. 21. Frente al cargo por la vulneración del principio de legalidad tributaria,acogió los argumentos presentados en la intervención conjunta efectuadapor la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el ICETEX.Añadió que, de acuerdo con la Sentencia C-690 de 2003 de esta corporacióny con la SU 00134 de 2016 del Consejo de Estado, se debe considerar quela norma demandada forma parte de una ley que tiene como propósitoincentivar el gasto social en pro de la igualdad y la justicia social, respecto alos estudiantes de educación superior.2. Intervenciones de invitados Instituto Colombiano de Derecho Tributario[16]

22. Adujo que la norma demandada debía ser declarada inexequible. Elinstituto refirió que la contribución especial impuesta a las IES no se ajustóal trámite legislativo que establece la Constitución, debido a que el artículo95 demandado no hizo parte de las ponencias, ni fue incluido en los debatesde las comisiones constitucionales de las cámaras. En contraste, señaló quela norma se adicionó a los textos definitivos resultantes del segundo debateen plenarias en el trámite del proyecto de ley No.118/2022 (Cámara) y131/2022 (Senado). 23. Sostuvo que en el texto inicial de dicho proyecto no se contempló ungravamen a cargo de las instituciones de educación superior (IES), de modoque se trata de un artículo autónomo, adicionado en el trámite legislativo,sin que se hubiesen surtido los respectivos debates en las comisiones deCámara de Representantes y Senado. Por lo anterior, concluyó que no secumplieron los requisitos previstos en los artículos 157 y 160 de laConstitución. 24. Explicó que si bien el artículo 160 superior permite que en el trámitelegislativo de los proyectos de ley el Congreso pueda hacer modificaciones,la incorporación de la norma acusada desconoce el artículo 180 de laConstitución, puesto que en virtud de esta norma superior no es posibleincluir en plenaria un artículo nuevo que no hubiese sido deliberado en elprimer debate en comisiones. También refirió que el tributo que crea lanorma acusada no guarda relación con los asuntos que fueron debatidos enel primer debate en ambas cámaras, de modo que el artículo demandado noguarda conexidad con el tema general del proyecto de ley. 25. Sobre el cargo relativo a la vulneración de los principios de legalidad ycerteza tributaria, argumentó que el hecho generador que incorpora lanorma acusada presenta elementos ambiguos, lo cual dificulta determinarcon certeza cuándo se debe

con el tema general del proyecto de ley. 25. Sobre el cargo relativo a la vulneración de los principios de legalidad ycerteza tributaria, argumentó que el hecho generador que incorpora lanorma acusada presenta elementos ambiguos, lo cual dificulta determinarcon certeza cuándo se debe cumplir la obligación tributaria.Específicamente, señaló que la disposición presenta ambigüedad respecto(i) al valor de la matrícula, debido a que no establece cómo se determina, y(ii) al subsidio de tasa otorgado por el Gobierno nacional, puesto que lanorma no indica cómo se determina si un programa cuenta o no con dicho

subsidio[17]. De este modo, afirmó que el artículo 95 de la Ley 2277 de2022 no permite que los contribuyentes puedan conocer quiénes estánobligados a pagar la contribución y en qué momento se configura laobligación tributaria. Roberto Insignares Gómez, docente investigador del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia[18]

26. El interviniente refirió que el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022debería ser declarado inexequible, por cuanto fue incorporado de manerasorpresiva y en una etapa tardía del trámite legislativo, con desconocimientode los principios de consecutividad e identidad flexible. 27. El académico explicó que la norma satisface el principio de unidad demateria, en la medida en que guarda una relación de conexidad teleológicacon la materia central de la Ley 2277 de 2022, cuyo objetivo es generar másingresos para apoyar el gasto público social. Sin embargo, sostuvo que ladisposición desconoce los principios de consecutividad e identidad flexible,por cuanto solamente fue incorporada en el trámite legislativo y aprobadaen las plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes.

28. Indicó que previamente a las sesiones plenarias no se advierte en eldebate legislativo ninguna mención a la contribución aplicable a las IES yque, pese a que hubo una manifestación indirecta de un congresista sobre elenfoque prioritario de la educación superior en el gasto público social, lanorma acusada no fue discutida ni debatida por las comisiones conjuntas.Por el contrario, constituye una materia autónoma sobre la cual no segarantizó el debate legislativo. Señaló que estas razones son suficientes paraque la Corte declare la inexequibilidad de la disposición demandada y queello haría innecesario el análisis del otro cargo, por sustracción de materia. 29. A pesar de lo anterior, para efectos ilustrativos, indicó que le asisterazón al demandante en lo que respecta al cargo por el desconocimiento delprincipio de legalidad tributaria. En efecto, el artículo demandado nodetermina el hecho generador del tributo, puesto que lo descrito en ellacorresponde a la definición de la base gravable del mismo. En cuanto adicho elemento del tributo, sostuvo que el legislador no lo definió de forma “clara e inequívoca”[19]; por el contrario, presenta un alto grado deimprecisión, lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 338 de laConstitución. De esta manera, sostuvo que la norma debería declararseinexequible, en caso de que este cargo llegase a ser analizado.

Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano[20]

30. La institución afirmó que encuentra justificadas las acciones deinconstitucionalidad contra el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022, porque lanorma adolece de un vicio de trámite en atención a que no fue votada encomisiones y ello contradice los principios de consecutividad e identidadflexible. Explicó que la disposición acusada es un artículo nuevo en elproyecto de ley, que no podía incluirse en plenaria al no haber sidodeliberado en la primera etapa del trámite en el Congreso, ya que ellocontradice los artículos 180 de la Ley 5ª de 1992 y 157 de la Constitución. V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LANACIÓN 31. La procuradora general de la Nación solicitó a la Corte estarse a loresuelto en la Sentencia C-391 de 2023 que declaró la inexequibilidad delartículo 95 de la Ley 2277 de 2022. Al respecto, advirtió que en virtud dedicha providencia, la norma acusada fue expulsada del ordenamientojurídico y, por ende, se está ante la inexistencia de una disposición sobre lacual se pueda hacer el examen de constitucionalidad propuesto en lademanda. 32. En este sentido, señaló que en el presente asunto se configura elfenómeno de la cosa juzgada, de acuerdo con lo establecido en el artículo243 de la Carta.VI. CONSIDERACIONES Competencia 33. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la ConstituciónPolítica, la Corte Constitucional es competente para emitir sentencia en elpresente asunto, ya que la demanda se dirige contra una norma contenida enuna ley de la República. Cuestión previa 34. Previo a realizar el estudio de constitucionalidad propuesto, la Salaanalizará como cuestión preliminar si en este caso opera la cosa juzgadaconstitucional.

Existencia de cosa juzgada constitucional 35. La Sala Plena de esta Corte advierte que resolvió una demanda deinconstitucionalidad presentada sobre la misma disposición, además conbase en cargos similares a los que corresponden a la interpuesta en estaoportunidad.

36. En efecto, mediante Sentencia C-391 de 2023[21] se declaróinexequible el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022, por la vulneración de losprincipios de consecutividad e identidad flexible en el procedimientolegislativo. Por lo anterior, la decisión que ahora se adopte debe estarse a loresuelto en la sentencia precitada, como se explicará a continuación.

37. El artículo 243 de la Constitución establece que “los fallos que la Cortedicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgadaconstitucional”. Adicionalmente, los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de1996, así como el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, desarrollan lacitada norma superior y establecen que las decisiones que dicte la CorteConstitucional en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas,

de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes[22].

38. Al respecto, la Sentencia C-552 de 2014[23] indicó que la cosa juzgadase fundamenta en (i) la necesidad de preservar la seguridad jurídica, enconcordancia con los postulados del Estado Social de Derecho (artículo 1C.P.); (ii) la obligación de proteger la buena fe al promover lapredictibilidad de las decisiones judiciales (art. 83 C.P.); (iii) el deber degarantizar la autonomía judicial, de modo que impide que, tras haberexaminado un asunto por el juez competente y según las reglas vigentes,pueda reabrirse un debate (artículo 228 C.P.), y (iv) el deber de asegurar lasupremacía de la Constitución (artículo 4 C.P.).39. Asimismo, la Sentencia C-423 de 2021 señaló que “[…] si unadisposición fue declarada inexequible y posteriormente se pretendesometerla al análisis de constitucionalidad como consecuencia de laformulación de una nueva demanda, le corresponde a la CorteConstitucional rechazar la censura o, una vez admitida, estarse a lo resueltoen la decisión anterior […]”.

40. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la cosa juzgada tiene “categorías independientes con diferencias claras”.[24] En estesentido, la cosa juzgada puede ser (i) formal o material y (ii) absoluta o relativa.

41. En cuanto a la primera pareja conceptual, la Sentencia C-007 de 2017[25] explicó que “existirá cosa juzgada formal cuando la decisiónprevia de la Corte ha recaído sobre un texto igual al sometido nuevamente a

su consideración”[26]. En contraste, se está ante la “cosa juzgada material cuando el pronunciamiento previo de la Corte examinó una norma equivalente a la demandada pero reconocida en un texto normativo diverso”[27].

42. Respecto a la segunda, la Corte ha precisado que la cosa juzgada constitucional puede ser absoluta o relativa. Por una parte, la cosa juzgada absoluta se configura en el evento en que “una sentencia de la Corte resolvió definitivamente la constitucionalidad de una disposición y, por lo tanto, agotó cualquier otro debate ulterior al respecto”[28], por lo que“implica la imposibilidad de que esta vuelva a ocuparse de examinar cualquier cargo contra la norma”[29]. Al respecto, la Corte ha resaltado que “el principio de cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta Política son expulsadas del ordenamiento jurídico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusión o debate”[30] . Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha definido que la cosa juzgada relativa “concurre cuando la Corte restringe el análisis de constitucionalidad de la norma a la materia que fundamentó el concepto de la violación. Esta restricción implica que puedan promoverse nuevas demandas de inconstitucionalidad, a condición [de] que versen sobreproblemas jurídicos distintos a los que en su momento tuvo en cuenta este

Tribunal”[31].

La Sentencia C-391 de 2023 que declaró la inexequibilidad del artículo 95 de la Ley 2277 de 2022, configura cosa juzgada constitucional, por lo

Tribunal”[31].

La Sentencia C-391

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