CC - C-071 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - C-071 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-071/25
LACTANCIA MATERNA EN EL ESPACIO PÚBLICO Y EN ENTORNOS LABORALES-Incluye a todas las personas en etapa de lactancia sin discriminación por razón de identidad de género/OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración
La Corte Constitucional encuentra que se satisfacen las condiciones para acreditar la configuración de una omisión legislativa relativa en este asunto, al verificarse que las normas demandadas excluyen de la protección y reconocimiento de derechos derivados de la lactancia a hombres trans y personas no binarias quienes están en la posibilidad natural y biológica de dar alimento a sus hijos o atender las necesidades de niños y niñas de forma sustituta y que además, cumplen con la responsabilidad del cuidado de aquellos. Lo anterior, porque para acceder a esas condiciones tendrían que identificarse como mujeres, así ello no se adecúe a su autopercepción. Lo anterior genera un déficit de protección del rol parental y, en consecuencia, de la protección de los derechos de niños y niñas al cuidado, al desarrollo integral y a la familia, entre otros. La aludida exclusión incumple además con la prohibición de discriminación al imponer un trato desigual no justificado, que se funda en un criterio sospechoso, situación que origina una desigualdad negativa para las personas excluidas.
HOMBRES TRANS Y PERSONAS NO BINARIAS-Protección y reconocimiento de derechos derivados de la lactancia
OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora
SOLICITUD DE SENTENCIA INHIBITORIA-Improcedente por enunciados genéricos de ineptitud sustantiva de la demanda
OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora
SOLICITUD DE SENTENCIA INHIBITORIA-Improcedente por enunciados genéricos de ineptitud sustantiva de la demanda
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Configuración
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios para determinar la transgresión constitucional
LACTANCIA MATERNA-Protección constitucional
(...) la protección de la lactancia hace parte de la lucha de las mujeres para el reconocimiento de sus derechos individuales, sociales y laborales. En efecto, las garantías para el ejercicio de la lactancia parte del derecho de las mujeres a decidir sobre sus propios cuerpos y, con ello, asegurar la protección de su autonomía y capacidad de decisión. Lo anterior, no sólo en el ámbito individual o privado, sino también en el ámbito público y laboral. En efecto, los beneficios laborales para las mujeres que se encuentran en etapa de lactancia se justifican en la necesidad de conciliar el ámbito privado y familiar de la trabajadora, con sus derechos laborales. Lo anterior, con el fin de evitar escenarios de discriminación, el aumento del ausentismo laboral e incluso la desvinculación de las mujeres de sus trabajos.
NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás
(...) el artículo 44 de la Constitución Política señala, a título enunciativo, un catálogo de derechos fundamentales de los menores de edad y establece su prevalencia sobre los derechos de los demás, lo cual implica que la satisfacción de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes debe constituir el objetivo primario de cualquier actuación pública o privada que les concierna.
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Garantía a las identidades de género diversas
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Alcance y contenido
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Ámbito de protección
PERSONAS
TRANSGENERO-Definición
PROTECCION DE LAS
MANIFESTACIONES DE LA IDENTIDAD DE GENERO-Desarrollo jurisprudencial
LENGUAJE LEGAL-Debe estar acorde con principios y valores constitucionales
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala PlenaSentencia C-071 de 2025
Referencia: expediente D-15701
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 2°, 3° y 4° (parciales) de la Ley 2306 de 2023[[1]](#_ftn1) y el artículo 238 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo
Demandante: Ángela
María Lucero Correa y otros
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
| ¿Qué estudió la Corte? | La Corte Constitucional estudió una demanda en contra de las expresiones “mujer”, “madre” y “trabajadora” contenidas en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° (parciales) de la Ley 2306 de 2023 y el artículo 238 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6° de la Ley 2306 de 2023, basada en considerar que las normas acusadas vulneraban los artículos 13 y 43 de la Constitución. En primer lugar, los accionantes alegaron que se configura una omisión legislativa relativa, en la medida en la que: (i) el legislador no incluyó como destinatarios de los derechos y beneficios reconocidos en las normas objeto de control, a los hombres trans y personas con género no binario que se encuentran en etapa de lactancia; (ii) el legislador, en virtud de los artículos 13 y 43 de la Constitución, tiene una obligación de abstención, en el sentido de no establecer consecuencias jurídicas discriminatorias en razón de la identidad de género; y (iii) la exclusión en las disposiciones de los hombres trans y de las personas no binarias constituye un trato diferenciado no justificado, que genera una desigualdad negativa, por cuanto se trata de sujetos con capacidad de experimentar procesos de lactancia. En segundo lugar, señalaron que las normas acusadas vulneran el principio de igualdad. Lo anterior, por cuanto establecen un trato diferenciado con fundamento en una categoría sospechosa que corresponde a la identidad de género. Específicamente, señalaron que los sujetos a
comparar son: las mujeres en etapa de lactancia y los hombres trans y las personas no binarias en etapa de lactancia. Asimismo, indicaron que estos grupos poblacionales son semejantes en cuanto pueden experimentar procesos de lactancia. Y, por último, alegaron que dicho trato diferenciado no responde a los criterios de idoneidad, necesidad o proporcionalidad. Como cuestiones preliminares, la Corte se pronunció sobre la solicitud de inhibición presentada por uno de los intervinientes y la procedencia de la integración de unidad normativa respecto de los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley 1823 de 2017. |
| ¿Qué consideró la Corte? | La Corte advirtió que la solicitud de inhibición se sustentó en argumentos genéricos y que se referían a la discusión de fondo. Adicionalmente, precisó que resultaba necesario integrar la unidad normativa con los artículos 1°, 2° y 4° (parciales) de la Ley 1823 de 2017, por cuanto dichas disposiciones desarrollan el contenido del artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo, en contra del cual se presentó la demanda, e incorporan las expresiones censuradas por los accionantes y de no integrarlas la decisión adoptada podría resultar inocua. Posteriormente, definió el sentido y el alcance de las normas acusadas. Sobre el particular, determinó que la finalidad de dichas disposiciones es adelantar políticas públicas sobre la importancia de la lactancia y que la lactancia de niñas y niños por parte de las mujeres que amamantan, incluso de forma sustituta, tanto en el espacio público como en entornos laborales públicos y privados, se adelante en condiciones de dignidad, seguridad, salubridad, igualdad, accesibilidad, información, capacitación y no discriminación. Conforme con lo anterior, se propuso como problema jurídico a resolver el siguiente: “¿los artículos 1°, 2°, 3° y 4° (parciales) de la Ley 2306 de 2023, el artículo 238 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6° de la Ley 2306 de 2023, y los artículos 1°, 2° y 4° (parciales) de la Ley 1823 de 2017 incurren en una omisión legislativa
relativa que desconoce el derecho a la igualdad, por contener las expresiones “mujeres”, “mujer”, “trabajadora”, “trabajadoras”, “madres” y “madre” para referirse a quienes son titulares de las medidas de protección de la lactancia materna en el espacio público y en entornos laborales privados y públicos, cobijando solamente a las mujeres, sin considerar explícitamente a hombres trans y personas no binarias?”. Para resolverlo, la Sala Plena se refirió a: (i) las reglas jurisprudenciales relacionadas con las omisiones legislativas relativas; (ii) la protección constitucional de la lactancia materna, los derechos de la mujer lactante y el interés superior de los niños y las niñas y (iii) los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, sus ámbitos de protección y el alcance de la Sentencia C-324 de 2023. |
| ¿Qué decidió la Corte? | Para analizar la constitucionalidad de las normas demandadas, la Corte optó por adoptar una metodología integral y conjunta de los dos cargos objeto de estudio, por considerar que estaban intrínsecamente relacionados. Ahora bien, respecto del caso concreto, se acreditó la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, por cuanto: (i) La omisión legislativa se predica respecto de los artículos 1°, 2°, 3°, 4° (parciales) de la Ley 2306 de 2023, del artículo 238 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6° de la Ley 2306 de 2023 y, por integración de la unidad normativa, de los artículos 1°, 2° y 4° (parciales) de la Ley 1823 de 2017. (ii) Dichas normas no incluyen en las consecuencias jurídicas previstas a sujetos que se encuentran en situaciones equivalentes. En concreto, conforme con la Sentencia C-324 de 2023, los vocablos mujer, mujeres, madre, madres, trabajadora y trabajadoras no tienen un contenido neutro y por esa razón, no son extensibles a otras personas que, al igual que la mujer, biológica y naturalmente, concurren al hecho natural de dar alimento a sus hijos o de forma sustituta y al cuidado de la primera infancia y al cumplimiento de las demás garantías constitucionales de los niños y las niñas. (iii) La exclusión vulnera deberes específicos impuestos por el constituyente al legislador. Específicamente, los mandatos de igualdad, protección de las personas gestantes antes y después del parto, la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas, la protección de la familia y el principio pro persona. Respecto de este presupuesto, la Corte advirtió que estos deberes de protección deben materializarse desde una interpretación dialógica y evolutiva, a través de la cual se
después del parto, la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas, la protección de la familia y el principio pro persona. Respecto de este presupuesto, la Corte advirtió que estos deberes de protección deben materializarse desde una interpretación dialógica y evolutiva, a través de la cual se alcance una evaluación de la vida social contemporánea y, con ello, la expansión de la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Asimismo, señaló que dicho ejercicio dialógico no pretende desconocer conquistas de grupos históricamente discriminados, sino que tiene el fin de continuar por la senda de protección expansiva de los derechos de las personas destinatarias de las garantías constitucionales. También, indicó que la exclusión identificada vulnera los derechos de niños y niñas, por cuanto la satisfacción de estas garantías constitucionales, especialmente a una alimentación adecuada, al cuidado y al desarrollo integral, no depende, en medida alguna, de las vivencias y experiencias de vida de sus progenitores o de quienes tienen la responsabilidad de su cuidado. (iv) La exclusión carece de justificación suficiente, pues: (a) las normas acusadas establecen la asignación de derechos con fundamento en un hecho biológico y natural, como es la lactancia; (b) el supuesto de hecho protegido es extensible a otras personas que lactan y cumplen con las responsabilidades de cuidado relacionadas; (c) el legislador no justificó la exclusión identificada; (d) el lenguaje utilizado por el legislador permite identificar a las mujeres y su posibilidad natural y biológica de lactar y sus responsabilidades de cuidado al respecto. Sin embargo, dicha referencia no contempló a otras personas que despliegan la actividad natural de lactar y tampoco
consideró la protección en la etapa de lactancia y las garantías de los niños y niñas que están bajo el cuidado de sujetos con experiencias de vida diversas; (e) para la fecha de radicación del proyecto de ley que dio origen a la Ley 2306 de 2023, la jurisprudencia constitucional había avanzado en la protección de los derechos de las personas con otras experiencias de vida y (f) no es posible oponer la existencia de efectos fiscales a la extensión de los beneficios consagrados en las normas acusadas e integradas para todas las personas en etapa de lantancia, de conformidad con el parágrafo del artículo 334 de la Constitución. (v) La exclusión genera una desigualdad negativa. Lo anterior, porque constituye una vulneración del principio de igualdad, no es necesaria y es desproporcionada. En especial, dicha exclusión genera un déficit de protección constitucional intolerable, pues no otorga garantías iguales para que un determinado grupo poblacional desarrolle la actividad biológica de lactar y ejerza la responsabilidad de cuidado de la primera infancia en condiciones de dignidad y seguridad. |
| ¿Qué resolvió la Corte? | Declarar la exequibilidad, por los cargos analizados, de las expresiones “mujer”, “mujeres”, “madre”, “madres”, “trabajadora” y “trabajadoras” contenidas en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° (parciales) de la Ley 2306 de 2023, en el artículo 238 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6° de la Ley 2306 de 2023, y en los artículos 1°, 2° y 4° (parciales) de la Ley 1823 de 2017, en el entendido de que las normas que las contienen aplican a todas las personas en etapa de lactancia, en los términos de esta sentencia. |
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, Ángela María Lucero Correa y otros[[2]](#_ftn2)demandaron los artículos 1°, 2°, 3° y 4°
(parciales) de la Ley 2306 de 2023 y el artículo 238 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6° de la Ley 2306 de 2023.
2. El 14 de marzo de 2024, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. En primer lugar, encontró que uno de los demandantes no aportó algún elemento de prueba suficiente para demostrar su calidad de ciudadano. Asimismo, evidenció que los cargos por omisión legislativa relativa y desconocimiento del interés superior del menor de edad no cumplieron con las condiciones argumentativas de claridad y especificidad.
3. Subsanada la demanda, por medio de auto del 12 de abril de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda en relación con los cargos por omisión legislativa relativa y vulneración del principio de igualdad y no discriminación. No obstante, en relación con el cargo sobre la protección del interés superior de los niños y niñas, la demanda fue rechazada. Lo anterior, por cuanto los demandantes no corrigieron los defectos evidenciados por el despacho sustanciador en el auto de inadmisión[[3]](#_ftn3).
4. En el aludido auto, se ofició a las secretarías generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, al Departamento Nacional de Planeación[[4]](#_ftn4), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[[5]](#_ftn5), a la Federación Colombiana de Municipios, a la Federación Nacional de Departamentos, a la Asociación de Áreas Metropolitanas de Colombia (ASOAREAS) y a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ANDI[[6]](#_ftn6), para que remitieran documentos y respondieran unas preguntas. Finalmente, se dispuso comunicar el inicio del proceso al presidente de la República y al presidente del Congreso de la República, para que, si lo estimaban oportuno, presentaran por escrito las razones que justificaban la constitucionalidad de la norma sometida a control.
5. A su vez, se ofició a los Ministerios de la Igualdad y la Equidad, del Trabajo y de Salud y Protección Social, a la Gerencia de Diversidades Sexuales e Identidades de Género de la Alcaldía de Medellín, a la Secretaría Distrital de la Mujer, a las organizaciones Ayllu Familias Transmasculinas, Colombia Diversa, Corporación Caribe Afirmativo, Corporación Familiares y Amigos Unidos por la Diversidad Sexual y de Género – FAUDS, Fundación Grupo de Acción y Apoyo para Personas Trans – GAAT, Hombres en Desorden, Red Distrital de Hombres Trans, la Redada Miscelánea Cultural, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Centro de Estudios del Trabajo – CEDETRABAJO, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo – CCAJAR, Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo
(Fedesarrollo), la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI, a la Federación Colombiana de Municipios, a la Federación Nacional de Departamentos, a la ONG Temblores, al Programa de Acción para la Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS, al Centro Interdisciplinario de Estudios sobre Desarrollo – Cider, y a las facultades de Derecho de las universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, de los Andes, Javeriana, del Rosario, Externado, Libre, EAFIT y del Norte, para que, si lo estimaban conveniente, emitieran concepto sobre aspectos relevantes de la controversia.
6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la procuradora general de la Nación, la Corte procede a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA
DEMANDADA
6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la procuradora general de la Nación, la Corte procede a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA
DEMANDADA
7. A continuación, se transcriben las disposiciones acusadas y se resaltan los apartes demandados:
“LEY 2306 DE 2023
(julio
- [[7]](#_ftn7)
Por medio de la cual se promueve la protección de la maternidad y la primera infancia, se crean incentivos y normas para la construcción de áreas que permitan la lactancia materna en el espacio público y se dictan otras disposiciones”
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley busca la protección y apoyo a la maternidad y la primera infancia, reconociendo el derecho de las mujeres a amamantar a sus hijas e hijos en el espacio público, sin ningún tipo de discriminación ni restricción. Para esto, se establece el deber de respetar la lactancia materna en el espacio público, por parte de las autoridades y los ciudadanos. Así mismo, se definen los parámetros para que los entes territoriales y algunos establecimientos de carácter privado, construyan o adecuen espacios públicos amigables para que las madres en etapa de lactancia puedan amamantar a sus hijas e hijos lactantes en espacio público con alta afluencia de personas y modifica algunos aspectos del descanso remunerado durante la lactancia como estrategia de protección de la maternidad y la primera infancia.
ARTÍCULO
2. Derecho a la lactancia materna en el espacio público. Las mujereso madres sustitutas que provisionan lactancia adoptiva tienen el derecho a amamantar a sus hijas e hijos en el espacio público, sin ningún tipo de discriminación. En consecuencia, las autoridades y la ciudadanía tienen el deber de respetarlas y abstenerse de prohibirles, negarles, limitarlas, censurarlas, restringirles o vulnerarlas cuando así lo hagan incluido todo tipo de violencia verbal y violencia física.
ARTÍCULO 3.
Creación de las Áreas de Lactancia Materna en Espacio Público. Las entidades territoriales del nivel municipal, distrital y departamental, con cargo a su presupuesto y conforme a la disponibilidad de recursos, crearán y manejarán por sí mismas o por delegación las Áreas de Lactancia Materna en Espacio Público en lugares donde se brinde el acceso y prestación de servicios públicos, así como áreas comerciales con alta afluencia de personas. Las entidades territoriales podrán orientar esfuerzos y recursos para construir, adecuar o modificar un área específica en los citados espacios con todas las garantías de salubridad, donde las madres que estén en etapa de lactancia puedan amamantar o alimentar a sus hijas e hijos lactantes.
Las entidades privadas que presten servicios públicos y las organizaciones de carácter privado podrán establecer áreas de lactancia materna en espacio público, previa autorización de la autoridad competente en el ente territorial que corresponde. La ubicación de las Áreas de Lactancia Materna en Espacio Público corresponderá a la localización que determine el ente territorial competente.
En todo caso, el uso de las Áreas de Lactancia Materna será voluntario para las madres.
[…]
En todo caso, el uso de las Áreas de Lactancia Materna será voluntario para las madres.
[…]
PARÁGRAFO
3. Las entidades territoriales del orden municipal, distrital y departamental promoverán las Áreas de Lactancia Materna en Espacio Público con alta afluencia de personas y del derecho a la lactancia materna en el espacio público. Para esto podrán desarrollar campañas que den a conocer estos espacios y se promueva la lactancia materna con técnicas apropiadas y una buena nutrición de las madres para una lactancia adecuada de acuerdo con las recomendaciones nacionales e internacionales.
PARÁGRAFO
4. La promoción a que se refiere este artículo debe ir acompañada de una estrategia de información, educación, pedagogía, comunicación y transformación de la cultura ciudadana para que la lactancia materna en espacio público sea percibida como algo natural y necesario, sensibilizando a la ciudadanía hacia la no discriminación de la mujer lactante y su hija o hijo.
[…]
PARÁGRAFO
6. Las entidades territoriales del nivel municipal, distrital y departamental, deberán garantizar que las Áreas de Lactancia Materna en Espacio Público sean utilizadas para que las mujeres o madres sustitutas amamanten a sus hijas e hijos y su uso debe ser completamente gratuito.
PARÁGRAFO
7. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar acompañará a las entidades territoriales del orden municipal y distrital para establecer los lineamientos técnicos respecto de la adecuación de dichos espacios, respetando las condiciones físicas y climáticas del territorio. Lo anterior con el ánimo de crear estándares comunes de construcción de dichos espacios, garantizando la comodidad y seguridad de la madre lactante y el hijo.
ARTÍCULO
4. Información y formación. Las entidades territoriales del nivel municipal, distrital y departamental, tendrán a su cargo la promoción de las Áreas de Lactancia Materna en Espacio Público y del derecho a la lactancia materna en el espacio público. Para esto podrán desarrollar campañas que den a conocer las áreas de lactancia y que promuevan la lactancia materna exclusiva hasta los seis (6) meses de edad o extendida, según la decisión de la madre, atendiendo los beneficios de dicha lactancia para el menor. Para el caso del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina las campañas de promoción de información deben ser en creole.
[…]
ARTÍCULO 6. Modifíquese el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo el cual quedará así:
ARTÍCULO
238. Descanso remunerado durante la lactancia.
1. El empleador está en la obligación de conceder a la trabajadora dos (2) descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (ó) meses de edad, y una vez cumplido este periodo, un (1) descanso de treinta (30) minutos en los mismos términos hasta los dos (2) años de edad del menor: siempre y cuando se mantenga y manifieste una adecuada lactancia materna continua.
2. El empleador está en la obligación de conceder más descansos que los establecidos en el inciso anterior si la trabajadora presenta certificado médico en el cual se expongan las razones que justifiquen ese mayor número de descansos.
3. Para dar cumplimiento a la obligación consagrada en este artículo, los empleadores deben establecer en un local contiguo a aquel en donde la mujer trabaja, una sala de lactancia o un lugar apropiado para guardar al niño.
4. Los empleadores pueden contratar con las instituciones de protección infantil el inciso anterior”. (énfasis agregado).
III.
LA DEMANDA
8. Los accionantes argumentaron que las expresiones acusadas contrarían los artículos 13 y 43 de la Constitución, por lo que pidieron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de dichas normas, en el entendido de que la protección prevista en ellas se extienda a los hombres trans y a las personas no binarias. En el juicio de constitucionalidad se admitieron los cargos por (i) omisión legislativa relativa y (ii) desconocimiento del principio de igualdad y no discriminación.
9. Cargo por omisión legislativa relativa.Los demandantes sostienen que las expresiones demandadas no incluyen a los hombres trans y a las personas de género no binario que se encuentran en etapa de lactancia. Esta exclusión les impide el acceso a los beneficios previstos en las normas acusadas, lo que configura una omisión legislativa relativa y además, no supera un juicio estricto de igualdad.
10. Consideran que el caso reúne los requisitos para configurar una omisión legislativa relativa. Ello por cuanto, primero, la omisión se acredita en tanto las normas acusadas, que regulan algunos aspectos relacionados con el período de lactancia materna únicamente para mujeres, excluyen de sus consecuencias jurídicas a grupos equivalentes o asimilables. En concreto, el trato diferenciado consiste en no incluir a los hombres trans y a personas no binarias, quienes pueden tener la capacidad de lactar y amamantar. Segundo, existe un deber específico impuesto por el constituyente al legislador, ya que los artículos 13 y 43 de la Constitución le imponen una obligación de abstención. Lo anterior, en el sentido de no establecer consecuencias jurídicas diferenciadas y discriminatorias en razón de la identidad de género. Tal aspecto resulta omitido por la exclusión normativa de los hombres trans y las personas no binarias en estado de lactancia. Tercero, tal exclusión carece de razón suficiente, pues estas personas también tienen la capacidad de experimentar procesos de lactancia.
11. Cuarto, la exclusión genera una desigualdad negativa, la cual, en su sentir, es inaceptable a la luz del precedente constitucional relacionado con casos esencialmente similares, en particular frente a la Sentencia C-324 de 2023[[8]](#_ftn8). En su entender, la desigualdad se materializa al privar a los hombres trans y a las personas de género no binario del acceso a los beneficios previstos en las normas censuradas, a pesar de que pueden lactar y amamantar. Añaden que las normas demandadas acentúan la negación histórica de derechos a esos grupos poblacionales, pese a que quienes los integran son considerados por la Corte como sujetos de especial protección constitucional.
12. Indicaron que a partir del precedente de la Sentencia C-324 de 2023, la exclusión legislativa de los hombres trans y personas no binarias de la condición de beneficiarios del derecho a la lactancia materna en el espacio público y del derecho al descanso remunerado durante la lactancia, incumple varios deberes impuestos por el constituyente. En concreto, mencionaron (i) el deber de protección de las personas durante el embarazo y después del parto y (ii) el deber de abstención consistente en no establecer consecuencias jurídicas discriminatorias en razón de la identidad sexual y de género. Sostuvieron que las personas que ejercen el rol parental, sin distinción, tienen derecho a que se les garantice el espacio y descanso adecuado durante el periodo de lactancia. Lo anterior, para recibir un trato igualitario y garantizar la recuperación física luego del proceso de gestación y parto. Asimismo, expresaron que ese espacio y tiempo de reposo son necesarios para un cuidado adecuado de la persona recién nacida, la cual es titular de los derechos al cuidado y al amor, y a que su familia le brinde esa protección, sin discriminación alguna con base en las construcciones identitarias o en el proyecto de vida de sus progenitores.
13. Consideran que el artículo 43 superior consagra una protección especial de las personas durante el embarazo y después del parto, por tal razón la exclusión de hombres trans y personas no binarias en los textos acusados incumple directamente ese deber de protección.
13. Consideran que el artículo 43 superior consagra una protección especial de las personas durante el embarazo y después del parto, por tal razón la exclusión de hombres trans y personas no binarias en los textos acusados incumple directamente ese deber de protección.
14. Cargo por violación del principio de igualdad y no discriminación. Los demandantes manifiestan que la exclusión de los hombres trans y de las personas de género no binario es discriminatoria y contraria al principio de igualdad. Con este propósito, desarrollan los elementos del juicio de igualdad. En primer lugar, indican que los sujetos de comparación son, por un lado, las mujeres en etapa de lactancia y, por el otro, los hombres trans y las personas de género no binario en la misma condición. Los grupos comparados son semejantes en
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