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CC - C-079 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-079 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

C-079-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-079 DE 2026

Referencia: expediente RE-388

Asunto: control automático de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025[1]

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente

SENTENCIASíntesis de la decisión

¿Qué estudió la Corte? La Sala Plena de la Corte Constitucional realizó el control automático e integral de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025, “Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025”. ¿Qué consideró la Corte? La Sala advirtió que mediante Sentencia C-075 de 2026, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025, que declaró el estado de emergencia económica y social al amparo del cual se expidió el decreto legislativo objeto de estudio. Por lo anterior, la Sala verificó si en el presente asunto operó la

de diciembre de 2025, que declaró el estado de emergencia económica y social al amparo del cual se expidió el decreto legislativo objeto de estudio. Por lo anterior, la Sala verificó si en el presente asunto operó la inconstitucionalidad por consecuencia. Para tal efecto, reiteró jurisprudencia sobre la materia y, luego, analizó si respecto del decreto estudiado se configuró dicho fenómeno jurídico. ¿Qué decidió la Corte? La Sala encontró que operaba la inconstitucionalidad por consecuencia respecto del Decreto Legislativo 1474 de 2025. Lo anterior, por las razones que se exponen a continuación. (i) Mediante Sentencia C-075 de 2026, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad total del Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025, por medio del cual se declaró el estado de emergencia económica y social en todo el territorio nacional. (ii) La norma bajo examen fue expedida al amparo del estado de emergencia económica y social declarado por medio del Decreto Legislativo 1390 de 2025. (iii) El Decreto Legislativo 1474 de 2025 debe ser declarado inexequible por cuanto el cuerpo normativo habilitante en virtud del cual se expidió, fue expulsado del ordenamiento jurídico. (iv) La inexequibilidad del DL1390 fue total y en la Sentencia C-075 de 2026 esta corporación no adoptó ninguna modulación sobre los efectos de la decisión. Finalmente, evidenció que en el presente asunto era necesario modular los efectos de la declaratoria de inexequibilidad por consecuencia con el fin de: (i) asegurar que los impuestos directos contenidos en el DL1474 no sean objeto de

decisión.

Finalmente, evidenció que en el presente asunto era necesario modular los efectos de la declaratoria de inexequibilidad por consecuencia con el fin de: (i) asegurar que los impuestos directos contenidos en el DL1474 no sean objeto de declaración o liquidación ni pueda pretenderse cobro alguno de los mismos. Adicionalmente, ordenar la devolución de aquellas sumas que por dichos conceptos se hubieren pagado anticipadamente por los contribuyentes; (ii) garantizar la devolución por la DIAN de los recursos recaudados con ocasión de los impuestos indirectos a los sujetos pasivos o responsables de hecho que acrediten el pago material de los mismos y (iii) mantener la validez de las situaciones jurídicas consolidadas en favor de los contribuyentes que acreditaron las condiciones para acceder a los beneficios tributarios contenidos en el DL1474, mientras aquel produjo efectos. ¿Qué PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE, por consecuencia, el Decretoresolvió la Corte? Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025, “Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025”. SEGUNDO. Modular los efectos de esta decisión en el sentido de ORDENAR que: i) los impuestos directos que fueron modificados o se hayan causado mientras el Decreto Legislativo 1474 de 2025 produjo efectos no sean objeto de declaración, liquidación o cobro por parte de la DIAN, y que se devuelvan los que se hayan pagado anticipadamente; ii) los impuestos indirectos pagados mientras el Decreto Legislativo 1474 de 2025 produjo

sean objeto de declaración, liquidación o cobro por parte de la DIAN, y que se devuelvan los que se hayan pagado anticipadamente; ii) los impuestos indirectos pagados mientras el Decreto Legislativo 1474 de 2025 produjo efectos sean devueltos a los sujetos pasivos que materialmente hayan realizado el pago y así lo acrediten, para lo cual la DIAN aplicará, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, los mecanismos legales existentes o dispondrá la adopción de uno específico para ese efecto, si fuere necesario; y iii) se mantienen incólumes las situaciones jurídicas consolidadas respecto de los contribuyentes que acreditaron las condiciones exigidas para acceder a los beneficios tributarios previstos en el Decreto Legislativo 1474 de 2025 mientras este produjo efectos, todo ello en los términos de esta sentencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 29 de diciembre de 2025, el presidente de la República profirió el Decreto Legislativo 1474 de 2025 mediante el cual “se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025[en adelante, DL1390]”.

Aquel fue publicado en el Diario Oficial n.° 53.352 del 30 de diciembre de 2025 y, de conformidad con su artículo 33, ese día entró en vigencia.

2. El 30 de diciembre de 2025, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 214.6 de la

conformidad con su artículo 33, ese día entró en vigencia.

2. El 30 de diciembre de 2025, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 214.6 de la Carta Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 1474 de 2025[2]. El citado documento se dio por recibido en esta corporación el 13 de enero de 2026, primer día hábil siguiente a la vacancia judicial que transcurrió entre el 20 de diciembre de 2025 y el 10 de enero de 2026.

3. El expediente fue repartido al despacho del magistrado Juan Carlos Cortés González en Sala Plena del 13 de enero de 2026 y, ese mismo día, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió para trámite[3].

4. Mediante Auto del 15 de enero de 2026 se avocó conocimiento de la revisión deconstitucionalidad del Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025 – en adelante, DL1474 –. En esa providencia también se decretaron pruebas. Dicho auto fue notificado por medio del estado n.° 005 del 19 de enero de 2026, de acuerdo a la constancia expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 20 de enero de

2026[4].

5. Entre el 13 y el 29 de enero de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, por medio de correo electrónico, solicitudes de suspensión provisional del Decreto

condiciones exigidas para acceder a los beneficios tributarios contenidos en los artículos 20 a 23 del DL1474, mientras aquel produjo efectos.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVEPRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE, por consecuencia, el Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025, “Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025”.

SEGUNDO. Modular los efectos de esta decisión en el sentido de ORDENAR que: i) los impuestos directos que fueron modificados o se hayan causado mientras el Decreto Legislativo 1474 de 2025 produjo efectos no sean objeto de declaración, liquidación o cobro por parte de la DIAN, y que se devuelvan los que se hayan pagado anticipadamente; ii) los impuestos indirectos pagados mientras el Decreto Legislativo 1474 de 2025 produjo efectos sean devueltos a los sujetos pasivos que materialmente hayan realizado el pago y así lo acrediten, para lo cual la DIAN aplicará, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, los mecanismos legales existentes o dispondrá la adopción de uno específico para ese efecto, si fuere necesario; y iii) se mantienen incólumes las situaciones jurídicas consolidadas respecto de los contribuyentes que

2026[4].

5. Entre el 13 y el 29 de enero de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, por medio de correo electrónico, solicitudes de suspensión provisional del Decreto Legislativo 1474 de 2025 presentadas individualmente por Juan Alberto Londoño Martínez[5], la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales[6], Catalina Hoyos Jiménez[7], José David Riveros Namen [8] y la Federación Nacional de Productores de Carbón[9]. Asimismo, el 21 de enero de 2026, se recibieron las solicitudes de suspensión provisional de la norma bajo examen presentadas por Luz María González de Bedout, Juan Alberto Castro Florez y Catalina Lasso Ruales [10] y por Jorge Enrique Robledo y Andrés

Pachón[11].

6. Adicionalmente, el secretario jurídico de la Presidencia de la República el 23 de enero de 2026 presentó recusación en contra del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar [12] dentro del expediente RE-388. Por su parte, el 23 de enero de 2026, el mencionado magistrado formuló manifestación de impedimento. Mediante Auto 076 del 28 de enero de 2026 la Sala Plena declaró fundado el impedimento del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar[13] y rechazó la recusación presentada por la Presidencia de la República por carencia actual de objeto.

7. De otro lado, el 28 de enero de 2026, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera manifestó impedimento para conocer y decidir el expediente de la referencia. El mismo

carencia actual de objeto.

7. De otro lado, el 28 de enero de 2026, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera manifestó impedimento para conocer y decidir el expediente de la referencia. El mismo fue declarado infundado en sesión de Sala Plena del 29 de enero de 2026, de acuerdo a la constancia expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 2 de febrero de

2026[14].

8. Por Auto 084 del 29 de enero de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso

que[15]:

“Como consecuencia de lo decidido en Auto 082 del 29 de enero de 2026[16], NO PRODUCIRÁ EFECTOS, a partir de la fecha, el Decreto Legislativo 1474 de 2025 “[p]or el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025”, hasta que la Sala Plena de esta Corte profiera una decisión definitiva respecto de la constitucionalidad del mencionado decreto”[17].9. En respuesta al Auto del 15 de enero de 2026, se recibieron los informes que se identifican a continuación:

Tabla 1. Material probatorio recaudado Entidad

1. Secretaría General de la Cámara de Representantes[18]

2. Comité Autónomo de la Regla Fiscal – CARF[19]

3. Ministerio de Transporte[20]

4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público[21]

5. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN[22]

6. Departamento Nacional de Planeación – DNP[23]

7. Contraloría General de la República[24]

4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público[21]

5. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN[22]

6. Departamento Nacional de Planeación – DNP[23]

7. Contraloría General de la República[24]

8. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República[25]

9. Ministerio de Relaciones Exteriores[26]

10. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[27]

11. Secretaría General del Senado de la República[28]

12. Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes[29]

13. Banco de la República[30]

10. El 10 de febrero de 2026, luego de recaudar las pruebas decretadas, el despacho ponente, mediante auto, ordenó continuar con el trámite del proceso de constitucionalidad.

11. A través de Auto 247 del 25 de febrero de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó por falta de pertinencia la recusación presentada dentro del presente expediente por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República en contra de las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez, Paola Andrea Meneses Mosquera y Natalia Ángel Cabo y los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Miguel PoloRosero, Carlos Camargo Assis y Vladimir Fernández Andrade, por incumplimiento del requisito de oportunidad.

12. Asimismo, por medio de Auto 427 del 9 de abril de 2026, rechazó por impertinente la recusación presentada por Carlos Augusto Chacón Monsalve, en representación del Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga, contra

impertinente la recusación presentada por Carlos Augusto Chacón Monsalve, en representación del Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga, contra el magistrado Vladimir Fernández Andrade. Lo anterior, por el incumplimiento del requisito de carga argumentativa.

13. Finalmente, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República y el ciudadano Édgar Alan Olaya Díaz presentaron, el 4 de febrero de 2026 y el 26 de febrero de 2026, respectivamente, solicitudes de nulidad en contra del Auto 084 de

2026. Con posterioridad, el 19 de marzo de 2026, el secretario jurídico de la Presidencia de la República y los jefes de las oficinas jurídicas de distintos ministerios[31] presentaron solicitud de nulidad en contra del Auto 082 de 2026 y, por consecuencia, solicitaron la nulidad del Auto 084 de 2026. Por último, el 4 de febrero de 2026, Jhonatan Ferney Colorado Mora formuló solicitud de aclaración respecto del Auto 084 de 2026[32].

14. Mediante Auto 474 de 2026 la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó las solicitudes de nulidad mencionadas por no cumplirse con la carga argumentativa exigida conforme la jurisprudencia constitucional. Por otro lado, rechazó la referida solicitud de aclaración por no acreditarse el presupuesto de legitimación.

15. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del procurador general de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir sobre el decreto de la referencia.

II. LA NORMA BAJO EXAMEN

juicios y previo concepto del procurador general de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir sobre el decreto de la referencia.

II. LA NORMA BAJO EXAMEN

16. Por la extensión de la norma revisada no se transcribirá su contenido. No obstante, el texto completo de la misma puede ser consultado en el siguiente enlace[33]:https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%2014 74%20DEL%2029%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202025.pdf.

III. INTERVINIENTES E INVITADOS

17. En el trámite constitucional se recibieron conceptos de Luis Fernando MejíaAlzate[34], de la Academia Colombiana de Jurisprudencia[35], del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero – ICDT [36] y de la Defensoría del

Pueblo[37].

18. De otra parte, previo a la fijación en lista y durante el término de la misma se recibieron las intervenciones que se identifican en las siguientes tablas[38].

Tabla 2. Intervenciones ciudadanas Interviniente Solicitud Argumentación

1. Daniel

Francisco Méndez[39] Inexequible Señaló que la emergencia económica era inexistente porque las dificultades fiscales eran ordinarias y previsibles.

2. Didiam Arturo

Ramírez Cárdenas[40] Inexequible Indicó que el DL1474 no pretende evitar una crisis concreta sino corregir de manera permanente deficiencias estructurales de planeación fiscal, lo que genera impactos económicos que trascienden

Inexequible Indicó que el DL1474 no pretende evitar una crisis concreta sino corregir de manera permanente deficiencias estructurales de planeación fiscal, lo que genera impactos económicos que trascienden la vigencia de la emergencia.

3. Gina Paola Vásquez [41] No precisó Expresó que el DL1474 afecta de manera directa su actividad económica de comercialización de sabajón.

4. Jaime Antonio

Garcés Quijano[42] Inexequible Indicó que las medidas tributarias tienen el fin de resolver un déficit fiscal previsible para el gobierno nacional. Adicionalmente, señaló que el DL1474 tiene vocación de permanencia lo que desconoce el carácter temporal del estado de emergencia.

5. Julio Alejandro

Molano Kishel[43] Inexequibilidad de los artículos 1° y 15 del DL1474 Estimó que los artículos 1° y 15 imponen cargas tributarias desproporcionadas, encarece los licores y disminuye el recaudo departamental por este concepto.

6. Demian Felipe

Gamboa Soler[44] Inexequibilidad del artículo 3° del DL1474 Consideró que la medida no fomentaba el crecimiento económico y se convertía en una barrera de acceso comercial.

7. Elkin Darío Meriño[45] Inexequible Indicó que las medidas adoptadas no guardan un vínculo directo e inmediato con los hechos que

barrera de acceso comercial.

7. Elkin Darío Meriño[45] Inexequible Indicó que las medidas adoptadas no guardan un vínculo directo e inmediato con los hechos que originaron la declaratoria del estado de emergencia. Asimismo, señaló que se imponen cargas tributarias excesivamente gravosas paraciertos sectores económicos y contribuyentes que, incluso, resultan confiscatorias.

8. Andrés

Leonardo Pineda Rodríguez[46] Inexequibilidad de los artículos 1° y 3° del DL1474 Afirmó que el gobierno nacional excedió su competencia al establecer cargas tributarias que no guardan relación con las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia económica y social.

9. Francisco

Alfredo Arango Vergara y Daniel Camilo Arango Calixto[47] Exequibilidad del artículo 14 del DL1474 Señalaron que el artículo 14 respeta el régimen constitucional de propiedad estatal del subsuelo y de los recursos naturales no renovables. Asimismo, restablece la integridad material del sistema constitucional de regalías y protege la soberanía y las riquezas naturales del Estado.

10. Pedro Yoajim

Salazar Pinto[48] Inexequible Indicó que se introducen regulaciones tributarias autónomas, completas y estructurales, propias de la legislación ordinaria.

11. Óscar

Fernando Cardona Ruiz[49] No precisó,

Inexequible Indicó que se introducen regulaciones tributarias autónomas, completas y estructurales, propias de la legislación ordinaria.

11. Óscar

Fernando Cardona Ruiz[49] No precisó, pero pidió que la decisión que se adopte module sus efectos temporales Solicitó que se ampare la confianza legítima de los contribuyentes que pretendieron acogerse a las normas previstas en el DL1474 sobre reducción de sanciones, conciliación y normalización, pero no les fue posible por fallas estructurales a institucionales.

12. Juan Manuel

Charry Urueña[50] Inexequible con efectos retroactivos a partir de la fecha de su expedición Señaló que el DL1474 vulnera la autonomía territorial, la legalidad tributaria y los límites a la potestad impositiva en estados de excepción. Adicionalmente, introduce medidas que afectan de manera estructural y permanente el sistema tributario colombiano, especialmente sobre bienes de consumo masivo.

13. Julio César

Ruiz Muñoz[51] Exequible El DL1390 y el DL1474 cumplen los presupuestos formales y materiales para su expedición. Ello, teniendo en cuenta la inactividad del legislativo y la necesidad de medidas extraordinarias para atender la crisis.

14. Diego Muñoz Tamayo[52] Inexequible El DL1474 vulnera el principio democrático en

teniendo en cuenta la inactividad del legislativo y la necesidad de medidas extraordinarias para atender la crisis.

14. Diego Muñoz Tamayo[52] Inexequible El DL1474 vulnera el principio democrático en materia tributaria, la libre configuración legislativa y la separación de poderes.

15. Harold Sua Inexequible El DL1474 no satisface los presupuestos formalesMontaña[53] y materiales para su expedición.

16. Gustavo

Andrés Díaz Torres[54] Exequibilidad del artículo 20 del DL1474. Indicó que el artículo 20 del DL1474 supera el juicio de necesidad por cuanto constituye una medida indispensable para garantizar el recaudo efectivo de obligaciones tributarias en mora.

17. Camilo

Alberto Gómez Alzate y Luis Jaime Salgar Vegalara[55] Inexequibilidad del artículo 6° del DL1474. Señalaron que la adopción del artículo 6° del DL1474 no está suficientemente motivada, las razones propuestas por el gobierno nacional no son veraces ni verificables y la medida exacerba las asimetrías entre sectores económicos.

18. Duverney Ardila Germán de Ribón[56] Inexequible Indicó que el gobierno nacional se extralimitó al legislar sobre materias que corresponden exclusivamente al Congreso de la República. Lo anterior, con el fin de eludir el debate democrático.

19. José David

Riveros Namen[57]

legislar sobre materias que corresponden exclusivamente al Congreso de la República. Lo anterior, con el fin de eludir el debate democrático.

19. José David

Riveros Namen[57] Inexequible Indicó que el DL1474 vulnera el principio democrático y la separación de poderes. Lo anterior, en la medida en que el gobierno nacional acudió al estado de emergencia económica para implementar las medidas tributarias que habían sido negadas por el legislativo.

20. Humberto

Antonio Sierra Porto[58] Inexequible con efectos retroactivos a partir de la fecha de su expedición. Señaló que el DL1474 no cumple con el requisito de suscripción; carece de motivación suficiente; vulnera la autonomía territorial y desconoce la especial protección de las rentas derivadas del monopolio de licores y su destinación específica.

21. Juan Alberto

Londoño Martínez[59] Inexequible Afirmó que el DL1474 no cumple con el requisito de suscripción; fue indebidamente publicado; carece de motivación suficiente; su artículo 14 desconoce la cosa juzgada constitucional y viola los principios de equidad tributaria y no confiscatoriedad.

22. Óscar Andrés

Álvarez Torres[60] Inexequible Indicó que el DL1474 no supera los juicios de

los principios de equidad tributaria y no confiscatoriedad.

22. Óscar Andrés

Álvarez Torres[60] Inexequible Indicó que el DL1474 no supera los juicios de conexidad material, no contradicción específica, motivación suficiente, proporcionalidad y necesidad.

23. Carlos Edward

Osorio Aguiar[61] Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-489 de 2023 Afirmó que el artículo 14 del DL1474 reproduce el parágrafo 1° del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022 que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2023.y, por ende, declarar la inexequibilidad del artículo 14 del DL1474. En ese sentido, la norma acusada desconoce la cosa juzgada constitucional.

24. Ricardo

Andrés Sabogal Guevara, Juliana Martín Saldarriaga y David Santiago Hoyos Daza[62] Inexequible Solicitó que se amparen la confianza legítima y los derechos adquiridos de los contribuyentes que pretendieron acogerse a las normas previstas en el DL1474 sobre reducción de sanciones, conciliación y normalización.

25. Ana María

Barbosa Rodríguez, Andrés Felipe Parra Ramírez y Alejandro Herrera Carvajal[63] Inexequible con efectos retroactivos a

25. Ana María

Barbosa Rodríguez, Andrés Felipe Parra Ramírez y Alejandro Herrera Carvajal[63] Inexequible con efectos retroactivos a partir de la fecha de su expedición. Señalaron que el DL1390 debe ser declarado inexequible y, por ende, el DL1474 resulta inconstitucional por consecuencia. Adicionalmente, indicaron que la norma bajo revisión no cumple con el requisito de suscripción y que su artículo 14 desconoce la cosa juzgada constitucional.

26. Catalina Hoyos Jiménez[64] Inexequible Aseguró que el DL1474 no cumple con el requisito de suscripción y tampoco supera los juicios de finalidad, conexidad material, motivación suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica, incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación.

27. Jaime Alberto

Vargas Cifuentes y Juan Sebastián Bustillo Martínez[65] Inexequible Señalaron que el déficit fiscal y financiero que motivó el estado de emergencia económica y social respondía a problemas de caja y de programación presupuestal que eran previsibles. Adicionalmente, advirtieron que el DL1474 desconoce la autonomía de los departamentos.

28. Blanca Stella de García[66]

programación presupuestal que eran previsibles. Adicionalmente, advirtieron que el DL1474 desconoce la autonomía de los departamentos.

28. Blanca Stella de García[66] No precisó Señaló que las normas sobre reducciones a sanciones e intereses resultaban beneficiosas para la ciudadanía.

Tabla 3. Intervenciones de entidades, organizaciones y universidadesInterviniente Solicitud Argumentación

1. Gobierno nacional[67] Exequible Señaló que el DL1474 cumple con los requisitos formales y materiales para su expedición. Adicionalmente, cuenta con motivación suficiente y supera los juicios de finalidad, conexidad, necesidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica, incompatibilidad, proporcionalidad y no discriminación.

2. Ministerio de Transporte[68] Exequible Indicó que la norma objeto de revisión se dirige directa y específicamente a obtener los recursos necesarios para atender las causas que justificaron el estado de emergencia económica y social. Lo anterior, porque se orienta a aliviar la presión fiscal extraordinaria y asegurar la sostenibilidad financiera.

3. Ministerio de

Educación Nacional[69] Exequible Señaló que el DL1474 cumple con los requisitos formales y materiales para su expedición.

4. Instituto de Ciencia

Política Hernán Echavarría Olózaga[70] Estarse a lo

requisitos formales y materiales para su expedición.

4. Instituto de Ciencia

Política Hernán Echavarría Olózaga[70] Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-489 de 2023 y, por ende, declarar la inexequibilidad del artículo 14 del DL1474 Afirmó que el artículo 14 del DL1474 reproduce el parágrafo 1° del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022 que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2023. En ese sentido, la norma acusada desconoce la cosa juzgada constitucional.

5. Colegio Colombiano de

Abogados Administrativistas[7 1] Inexequible Indicó que las causas que justifican la declaratoria del estado de emergencia económica y social y la expedición del DL1474 no son sobrevinientes, extraordinarias ni imprevisibles. Además, señaló que el gobierno nacional tenía a su disposición mecanismos ordinarios suficientes.

6. Federación Nacional de Departamentos[72] Inexequible Señaló que el DL1474 instrumentaliza el estado de emergencia para introducir una reconfiguración del sistema de rentas territoriales, con efectos materialmente recentralizadores y con impacto directosobre la autonomía fiscal departamental.

7. Asociación de

estado de emergencia para introducir una reconfiguración del sistema de rentas territoriales, con efectos materialmente recentralizadores y con impacto directosobre la autonomía fiscal departamental.

7. Asociación de FiduciariasAsofiduciarias[73] Inexequibilidad del artículo 6° del

DL1474 Señaló que el artículo 6° del DL1474 no está suficientemente motivado y vulnera los principios de igualdad y equidad. Asimismo, aseguró que el gobierno nacional desconoció la reserva de ley en materia tributaria y sustituyó de forma indebida y arbitraria al Congreso de la República.

8. Corporación Colombiana de Padres y Madres – RED PAPAZ[74] No precisó Aportó datos técnicos sobre la afectación de la salud por el consumo de sustancias nocivas como las bebidas alcohólicas, el cigarrillo y el tabaco. Finalmente, indicó que medidas tributarias dirigidas a desincentivar el consumo de este tipo de sustancias son efectivas para prevenir y combatir afectaciones a la salud.

9. Asociación de Bares y Restaurantes de ColombiaASOBARES[75] Inexequible Aseguró que el DL1474 no guarda una conexidad material directa con las causas de la crisis invocada; genera una carga impositiva desproporcional respecto de sectores económicos específicos; pretende

conexidad material directa con las causas de la crisis invocada; genera una carga impositiva desproporcional respecto de sectores económicos específicos; pretende que el estado de emergencia sea un mecanismo de corrección fiscal estructural y tiene vocación de permanencia.

10. Asociación Nacional de Empresarios de

Colombia – ANDI[76] Inexequible con efectos retroactivos a partir de la fecha de su expedición Señaló que “el [g]obierno estructura la excepcionalidad alrededor de hechos propios y de un resultado adverso, pero ordinario, dentro de la deliberación democrática”. Finalmente, indicó que el DL1474 no supera los juicios de finalidad, conexidad material, motivación suficiente, necesidad y proporcionalidad.

11. Asociación Colombiana de Petróleo y Gas[77] Inexequible con efectos retroactivos a partir de la fecha de su expedición Argumentó que ninguna de las causas invocadas por el gobierno nacional es sobreviniente; aquellas responden a problemáticas estructurales y crónicas.

Además, se contaba con mecanismos ordinarios viables para conjurar la crisis y las medidas tributarias adoptadas desconocen la transitoriedad del estado de excepción. Finalmente, el artículo 14 del DL1474 vulnera la cosa juzgadaconstitucional.

12. Asociación

las medidas tributarias adoptadas desconocen la transitoriedad del estado de excepción. Finalmente, el artículo 14 del DL1474 vulnera la cosa juzgadaconstitucional.

12. Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y CesantíasASOFONDOS[78] Inexequible con efectos retroactivos a partir de la fecha de s

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