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CC - C-080-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-080-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

C-080-24TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-080/24 PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Se vulnera por cambió dedenominación constitucional de la Fuerza Aérea por Fuerza Aeroespacial Colombiana a través deley ordinaria El cambio de una denominación constitucional, hecho por una ley ordinaria, no sólo esincompatible con la norma superior en la cual está dicha denominación, sino que también lo escon el principio de supremacía de la Constitución, previsto en el artículo 4 de la Carta Política.(...) La Sala debe destacar que el cambio de una denominación constitucional y, por tanto, laafectación de la norma superior, por medio de una norma que no sea una reforma constitucionalno es compatible con la Constitución. El argumento de que dicho cambio no implica modificar elrol, la misión, la responsabilidad o las atribuciones de la entidad denominada por laConstitución, en modo alguno justifica afectar la integridad de la Carta. PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Contenido y alcance (...) el artículo 4º de la Constitución Política contempla el principio de supremacía constitucional,a partir de dos reglas. La primera, “que confiere a la Constitución el carácter de norma denormas, lo que impone su máxima condición jerárquica en el sistema de fuentes de derecho.” Lasegunda, “que determina una regla interpretativa según la cual ante la incompatibilidad entre lasnormas constitucionales y otras de inferior jerarquía, prevalecen aquellas.” PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Relación entre la Constitución y lasdemás fuentes de derecho EL LENGUAJE DE LA CONSTITUCIÓN-Importancia

(...) para los integrantes de la Asamblea Constituyente de 1991, el lenguaje de la Constitucióntiene un importante significado y gran valor, pues “no nació de unas pocas plumas sino de ungran debate democrático en el que participó todo el país.” En efecto, la norma fundamental fue“redactada a muchas manos y estilos porque se hizo en un foro pluralista donde habíarepresentantes de toda la sociedad.” EL LENGUAJE DE LA CONSTITUCIÓN-Límites al legislador para realizarmodificaciones/EL LENGUAJE DE LA CONSTITUCIÓN-Modificación a través deprocedimiento de reforma constitucional (...) la labor del legislador debe guardar especial cuidado al momento de llevar a cabo lamodificación de los vocablos, términos y/o conceptos que integran la norma fundamental, pues,son el fruto de un gran debate democrático. Por ende, no puede permitirse que, bajo ningunacircunstancia, el Congreso de la República pase por alto el procedimiento especial previsto parala reforma de la Constitución. PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION POR EL CONGRESO-Alcance(...) la jurisprudencia vigente de esta Corte establece que el poder de reforma del Congreso de laRepública no involucra la competencia para sustituir parcial o totalmente la Constitución, sinosolamente para efectuar revisiones dirigidas a ajustar el diseño constitucional según lasexigencias de los cambios políticos, económicos y sociales. LENGUAJE LEGAL-Debe estar acorde con principios y valores constitucionales USO DEL LENGUAJE LEGAL POR EL LEGISLADOR-Jurisprudencia constitucional FUERZA AEREA COLOMBIANA-Antecedentes históricos y jurídicos de la creación (...) el origen de la Fuerza

Aérea puede remontarse hasta la Ley 15 de 1916, en la cual se dispusoel envío al exterior de una comisión conformada por militares con el propósito de estudiar, entreotros asuntos, lo relativo a la aviación militar, que había sido una novedad en la, para entoncesreciente, primera guerra mundial. La creación de la Fuerza Aérea como la quinta arma delejército se produjo en la Ley 126 de 1919. Con posterioridad, el Decreto 2335 de 1971 reorganizóel Ministerio de Defensa Nacional y, puntualmente, dispuso que las Fuerzas Militares estabanconstituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. FUERZA AEREA COLOMBIANA-Funciones ESPACIO ULTRATERRESTRE-Instrumentos internacionales

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala PlenaSENTENCIA C-080 DE 2024

Expediente: D-15.454

Demandantes: Andrés Felipe Cano Sterling y otros

Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad en contra dela norma enunciada en el artículo 5 de la Ley 2302 de 2023,“Por medio de la cual se adoptan medidas para garantizar ladefensa e integridad territorial en el ámbito espacial y sedictan otras disposiciones”

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez NajarBogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales ylegales, en particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la Constitución Política,profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de laConstitución y del Decreto Ley 2067 de 1991, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidadpresentada por los ciudadanos Andrés Felipe Cano Sterling, Laura Inés Toro Hernández y CatalinaArce Cano, en contra de la norma enunciada en el artículo 5 de la Ley 2302 de 2023, “[p]or mediode la cual se adoptan medidas para garantizar la defensa e integridad territorial en el ámbitoespacial y se dictan otras disposiciones.”

Síntesis de la decisión

En el presente caso, la Corte estudió la demanda interpuesta por varios ciudadanos en contra de lanorma prevista en el artículo 5 de la Ley 2302 de 2023, “[p]or medio de la cual se adoptanmedidas para garantizar la defensa e integridad territorial en el ámbito espacial y se dictan otrasdisposiciones.” Los actores consideran que dicha norma es incompatible con lo previsto en los 4 y217 de la Constitución Política.

La acusación consiste en que la norma demandada, que hace parte de una ley ordinaria, cambia,para todos los efectos legales, la denominación de Fuerza Aérea, prevista en el artículo 217 de laConstitución, por la de Fuerza Aeroespacial. A juicio de los actores, dicho cambio dedenominación vulnera la norma prevista en el artículo en comento y el principio de supremacía dela Constitución (art. 4 CP). Como cuestión previa, la Sala estableció que la demanda tiene aptitud sustancial, pues sigue unhilo conductor claro, se funda en el contenido normativo objetivo del precepto legal demandado,muestra de qué modo él es incompatible con las normas constitucionales que señala comoinfringidas y lo hace a partir de argumentos estrictamente constitucionales, brindando así loselementos necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad y generando dudas sobre laconstitucionalidad de dicho precepto.

A partir de lo anterior, la Sala planteó el siguiente problema jurídico: “Le corresponde a la Cortedeterminar, si el artículo 5 de la Ley 2302 de 2023, “[p]or medio de la cual se adoptan medidaspara garantizar la defensa e integridad territorial en el ámbito espacial y se dictan otrasdisposiciones”, al modificar la denominación de la Fuerza Aérea por la de Fuerza Aeroespacial yregular las consecuencias de ese cambio, es compatible con lo previsto en los artículos 4 y 217 dela Constitución.”

Para resolver este problema, la Sala analizó: (i) el principio de supremacía constitucional; (ii) elvalor de las palabras de la Constitución; (iii) la reforma de la Constitución Política por elCongreso de la República; (iv) el cambio de denominación de entidades de creación constitucionalmediante actos legislativos: el caso de Bogotá; (v) antecedentes históricos y jurídicos de lacreación de la Fuerza Aérea; y, (vi) el contexto y alcance de la norma acusada.

Luego de constatar que la norma legal demandada cambia la denominación constitucional FuerzaAérea (art. 217 CP), a la que reemplaza por la de Fuerza Aeroespacial; que este cambio modificala denominación constitucional, para todos los efectos; y, que la norma demandada hace parte deuna ley ordinaria, la Sala concluyó que dicha norma legal es incompatible con lo previsto en losartículos 4 y 217 de la Constitución.

De otra parte, destacó que un cambio de denominación constitucional por medio de una leyordinaria no puede justificarse en razones de conveniencia, propias de un debate político, peroinadmisibles en un debate constitucional; y que, la circunstancia de que el cambio dedenominación no se extienda a un cambio en las competencias, en la organización o, en general,en el régimen fijado por la Constitución para una entidad, no constituye una justificación paraafectar su integridad.

Por lo anterior, la Sala declara la inexequibilidad del artículo 5 de la Ley 2302 de 2023.

I. ANTECEDENTES

Trámite procesal

1. El 27 de julio de 2023, los ciudadanos Andrés Felipe Cano Sterling, Laura Inés Toro Hernández y CatalinaArce Cano presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 5 de la Ley 2302 de2023, “Por medio de la cual se adoptan medidas para garantizar la defensa e integridadterritorial en el ámbito espacial y se dictan otras disposiciones.”

2. Por medio del Auto del 1 de septiembre de 2023, se admitió la demanda. En esta providenciase ordenó: que se hicieran las comunicaciones correspondientes al Presidente de la República, alMinistro de Relaciones Exteriores, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro deDefensa Nacional, a la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministro de Transporte, alos Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que, si loconsiderasen oportuno, interviniesen en el proceso; que se fijara en lista el proceso; que se dieratraslado a la Procuradora General de la Nación, para que rindiese el concepto a su cargo; y,además, se invitó a varios expertos a rendir un concepto técnico sobre este asunto.

La norma demandada3. El texto que enuncia la norma demandada es el siguiente:

“Ley 2302 de 2023 (julio 12)[1]

Por medio de la cual se adoptan medidas para garantizar la defensa e integridadterritorial en el ámbito espacial y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia,

Decreta

(…) ARTÍCULO 5. Cambio de denominación. Modifíquese la denominación de la FuerzaAérea Colombiana, por “Fuerza Aeroespacial Colombiana”.

PARÁGRAFO 1. Para todos los efectos legales, se entenderá que Fuerza AeroespacialColombiana, corresponde a la Fuerza Aérea Colombiana.

PARÁGRAFO 2. Tras la promulgación de la presente ley, la Fuerza AeroespacialColombiana ostenta las mismas facultades legales, roles, misionalidad,responsabilidades, atribuciones y competencias; que hasta la fecha ostentaba la FuerzaAérea Colombiana.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Fuerza Aeroespacial Colombiana deberácontinuar utilizando los elementos distintivos, publicitarios y material impreso ocontratado bajo la denominación de Fuerza Aérea Colombiana, hasta su agotamiento.En todo caso, la transición entre las denominaciones se hará bajo criterios deausteridad y de conservación del ambiente con el fin de generar la menor afectaciónambiental y presupuestal posible.”

La demanda

La demanda

4. La demanda, en un apartado que denomina “presupuestos fácticos”, comienza por señalar,entre otras cosas, que ella se dirige en contra de una norma legal ordinaria cuyo controlcorresponde a la Corte Constitucional, por medio de la acción pública de inconstitucionalidad,conforme a lo previsto en el artículo 241.4 de la Constitución; que no ha habido unpronunciamiento sobre la constitucionalidad de esta norma; y que “(e)l Congreso, actuando comolegislador ordinario y no como constituyente derivado, modificó una denominación de orden constitucional, contenida en el artículo 217 de la Carta Política.”[2]5. Con fundamento en los anteriores presupuestos, la demanda sostiene que la norma demandadaes incompatible con lo previsto en los artículos 4 y 217 de la Constitución, “al modificar una denominación dada por la Constitución Política a un ente.”[3]

6. Para fundar su dicho, la demanda argumenta que el legislador, por medio de una ley ordinaria,no puede modificar la nomenclatura de un ente, cuando ella ha sido dada por la propiaConstitución. Agrega que si bien el cambio de una denominación puede ser materia de unareforma constitucional, de ello no se sigue que el legislador pueda hacer aquello que sólo puedehacer el constituyente.

7. Para ilustrar el argumento, la demanda pone de presente que para pasar de la SalaDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a la Comisión de Disciplina Judicial fuenecesario reformar la Constitución, ya que en este caso “el constituyente se reservó y

7. Para ilustrar el argumento, la demanda pone de presente que para pasar de la SalaDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a la Comisión de Disciplina Judicial fuenecesario reformar la Constitución, ya que en este caso “el constituyente se reservó y efectivamente asumió la tarea de denominar el órgano.”[4] En esta línea, se destaca que podríaser que la Constitución se refiera a determinados entes, pero sin una denominación específica,como ocurriría, por ejemplo con los ministerios, de suerte que la ley ordinaria sí podría cambiar sudenominación, como de hecho se hizo con el antiguo Ministerio de Comunicaciones, que pasó adenominarse Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

8. Por medio de otros ejemplos, la demanda señala que fue necesario derogar el artículo 76 de laConstitución para que la ley pudiera denominar a la Comisión de Regulación de lasComunicaciones y, en igual sentido, que fue necesario modificar la Constitución para que elDistrito Capital dejara de llamarse Santa Fe de Bogotá y pasara a denominarse Bogotá. Enninguno de estos ejemplos, el cambio de denominación se hizo directamente por una ley ordinaria,sino que fue necesario hacerlo por medio de reformas constitucionales.

9. Al ocuparse, en concreto, de la norma demandada, los actores señalan que los componentes dela Fuerza Pública han sido denominados directamente por la Constitución en su artículo 217, en elcual se dice que las Fuerzas Militares están conformadas por el Ejército, la Armada y la FuerzaAérea. Frente a esta circunstancia, la demanda destaca que “cualquier cambio al respecto, es del

resorte exclusivo del constituyente.”[5] Al referirse a la Fuerza Aérea, los actores reconocen que,si bien “la denominación no afecta o no tiene por qué afectar ni su naturaleza ni su función, (…) tampoco es irrelevante el rol que en tal sentido asumió el constituyente.”[6] A partir de estareflexión, concluyen que “si el querer fuera llamarla fuerza aeroespacial, ejército del aire, fuerzaaeronáutica, fuerza de las alturas o algún nombre similar, será una tarea que ineludiblementedebe cumplir el constituyente y si es ese el querer del Congreso, tendrá que actuar conforme alprocedimiento señalado en el artículo 375 de la Constitución Política y no obrar como legisladoren tal sentido; pues en el momento en el cual la Carta le asignó un nombre a la fuerza en cuestión, limitó las posibilidades de actuación del Congreso en ese punto.”[7]

10. En síntesis, la demanda sostiene que “[l]a estructura del Estado es de creación constitucional,pudiendo el legislador reglamentar y crear entes sólo a partir de mandatos constitucionales, perode ninguna manera puede arbitrariamente jugar con esa estructura, así se trate solamente de unnombre.” Si así se hace, a juicio de los actores, la ley resulta incompatible con el principio desupremacía de la Constitución (art. 4 CP) y con lo previsto, en materia de denominación del ente, en ella (art. 217 CP).[8] En estas circunstancias, el que la ley haya cambiado la denominaciónconstitucional de la Fuerza Aérea, a su juicio, implica que “tácitamente la Carta Política estaría

siendo reformada por una ley ordinaria, desvirtuando así su carácter rígido.”[9]

Las intervenciones 11. En el presente proceso intervinieron el Ministerio de Relaciones Exteriores, la “FuerzaAeroespacial Colombiana”, los ciudadanos Lilia Cortés Monsalve, Nelson Antonio PedrazaRubio, Édgar Humberto Campos Gómez, Gabriel Pantoja Narváez, Sharon Lizeth Ardila Escorcia,Harold Eduardo Sua Montaña, Diego Hernando García Carreño, Pedro Antonio Herrera Miranda yel ciudadano y Representante a la Cámara Gersel Luis Pérez Altamiranda.

12. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Jefe la Oficina Asesora Jurídica Interna, solicita que se declare la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 2302 de 2023.[10] Explicaque el cambio de denominación del nombre de Fuerza Aérea a Fuerza Aeroespacial Colombianano conlleva una modificación de la naturaleza, funciones o estructura de la referida entidad, segúnse precisó en los parágrafos 1 y 2 de la norma demandada, por lo tanto, no resulta necesario iniciarel procedimiento establecido en el artículo 375 de la Constitución. Precisa que la razón del cambiode nombre obedeció a la necesidad de hacer referencia al ámbito de sus operaciones (espacio,cielo y atmósfera). Concluye que el solo hecho de hacer una extensión del nombre de FuerzaAérea a Fuerza Aeroespacial Colombiana no genera de manera objetiva una vulneración de losartículos 4 y 217 de la Constitución, debido a que tanto la misión y visión como los objetivos yfunciones de la entidad se mantienen incólumes.

13. La Fuerza Aeroespacial Colombiana, por intermedio de apoderado judicial, pide que la Cortese inhiba de pronunciarse, por considerar que la demanda no cumple con los requisitos de

13. La Fuerza Aeroespacial Colombiana, por intermedio de apoderado judicial, pide que la Cortese inhiba de pronunciarse, por considerar que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia.[11] De manera subsidiaria, solicita que se declare laexequibilidad de la denominación de Fuerza Aeroespacial Colombiana, dado que “no modifica ladesignación consagrada en el artículo 217 constitucional, ni ningún precepto superiorestablecido en la Carta Política.”

14. La ciudadana Lilia Cortés Monsalve solicita a la Corte que se declare la exequibilidad de lanorma acusada. Considera que el nombre de la institución no fue objeto de modificación, dadoque los términos aérea y aeroespacial son de similar contenido parcial, inclusive, con mayoralcance en el segundo de los nombrados.

15. El ciudadano Nelson Antonio Pedraza Rubio pide que la Corte se declare inhibida paraemitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 2302 de2023, por considerar que la demanda carece de la argumentación necesaria para que se emita unfallo de fondo. De manera subsidiaria, solicita que se declare exequible condicionadamente ladenominación de Fuerza Aeroespacial Colombiana, bajo el entendido de que no modifica ladenominación constitucional consagrada en el artículo 217 de la Constitución Política.

16. El ciudadano Édgar Humberto Campos Gómez solicita que la Corte Constitucional sedeclare inhibida, puesto que los actores no lograron estructurar un verdadero cargo deinconstitucionalidad, pues no fundamentaron con claridad y suficiencia la razón por la cual laexpresión Fuerza Aeroespacial Colombiana transgrede los artículos 4 y 217 de la ConstituciónPolítica. Subsidiariamente, pide que se declare la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 2302 de2023.

17. El ciudadano Gabriel Pantoja Narváez coadyuva las solicitudes de la demanda deinconstitucionalidad de la referencia. Considera que el artículo 5 de la Ley 2302 de 2023 debedeclararse inexequible, sobre la base de que “el Congreso de Colombia desconoció su propiafunción como constituyente, por cuanto confundió la función legislativa con la facultad de modificar la Constitución.”[12] Adicionalmente, sostiene que el cambio de denominación tiende aestablecer que la Fuerza Aérea no solamente tiene el deber de protección del espacio aéreocolombiano, sino que también “debe existir un cuerpo militar encargado de la protección de loque erradamente en la ley se define como ámbito espacial, cuando la denominación constitucional corresponde a la órbita geoestacionaria.”[13]

18. La ciudadana Sharon Lizeth Ardila Escorcia requiere que se declare la inexequibilidad de lanorma demandada, porque “el legislador sí hizo una reforma a la Constitución, la cual no fue efectuada por medio de un acto legislativo.”[14]

19. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicita que se declare inexequible el artículodemandado, ya que el mencionado contenido normativo implica que una misma entidad “tenga un nombre de rango legal y otro de rango constitucional.”[15]

20. El ciudadano Diego Hernando García Carreño considera que en el caso sub judice la Cortedebe emitir una sentencia inhibitoria, por falta de aptitud sustancial de la demanda. Explica que,“la parte activa no desarrolla ningún argumento jurídicamente válido y de peso respecto del porqué la nueva denominación de la Fuerza Aeroespacial Colombiana vulnera los artículos 4 y 217de la Constitución Política, máxime cuando sus facultades legales, roles, misionalidad,responsabilidades, atribuciones y competencias de la institución castrense siguen siendo las mismas.”[16]

mismas.”[16]

21. El ciudadano Pedro Antonio Herrera Miranda pide que se le tenga como coadyuvante de lademanda de la referencia. Adicionalmente, solicita que al fallar se tenga en cuenta “el artículo 87de la Constitución Política y la sentencia, octubre 21 de 1993 MP doctor José GregorioHernández galindo (sic.) C-600. Referencia, expediente de (sic.) 2047. Este artículo consagra la

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.”[17]

22. El ciudadano y Representante a la Cámara Gersel Luis Pérez Altamiranda señala que elobjeto principal de la Ley 2302 de 2023 es “armonizar la Constitución y los tratadosinternacionales con la normatividad interna sobre el tema del ámbito espacial para que el paístenga las herramientas necesarias para cumplir con el mandato superior de proteger todaColombia, incluida el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, lazona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa.”[18]

23. Síntesis de las intervenciones. Las solicitudes realizadas por los intervinientes se sintetizanen el siguiente cuadro:Interviniente Solicitud oConcepto Petición subsidiaria Ministerio de Relaciones Exteriores Exequibilidad -Fuerza Aeroespacial Colombiana Inhibición ExequibilidadLiliana Cortés Monsalve ExequibilidadNelson Antonio Pedraza Rubio Inhibición ExequibilidadcondicionadaÉdgar Humberto Campos Gómez Inhibición ExequibilidadGabriel Pantoja Narváez Inexequibilidad -Sharon Lizeth Ardila Escorcia Inexequibilidad -Harold Eduardo Sua Montaña Inexequibilidad -Diego Hernando García Carreño Inhibición -Pedro Antonio Herrera Miranda Inexequibilidad -Representante a la Cámara GerselLuis Pérez Altamiranda ExequibilidadLos conceptos técnicos

24. Por otra parte, también intervinieron en el proceso, por medio de conceptos técnicosespecializados, la Academia Colombiana de Historia, la Universidad de los Andes, la Escuela deDerecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana y la Universidad de Nariño.

25. La Academia Colombiana de Historia precisa que el “grave” problema semántico planteadopor los actores ante el cambio de una sola palabra en el título de una institución estatal de altovalor estratégico para la Nación colombiana es insignificante, respecto del interés estratégico quesupone encargar a la Fuerza Aérea de la vigilancia y defensa del espacio sideral, más allá delespacio atmosférico. Agrega que “la insuficiencia no radicó en el legislador ordinario, queintentó resolver un problema estratégico, sino en la falta de clarividencia del constituyente de

1991.”[19]

26. El Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes solicita que se declare lainexequibilidad del artículo 5 de la Ley 2302 de 2023. Argumenta que los constituyentesestablecieron un nombre explícito para los cuerpos armados que componen las fuerzas militaresdel país y, para el caso del componente militar aéreo, dispuso el nombre de Fuerza Aérea. Advierteque aun cuando “el artículo 5 de la ley demandada dispone un cambio de forma, y no de fondo, almantener las atribuciones, capacidades y deberes de la Fuerza Aérea, el legislador cambió una

disposición consagrada en la Constitución, es decir, reformó la misma.”[20]

27. La Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la UniversidadPontificia Bolivariana pide que se declare la inexequibilidad del precepto normativo demandado.Esto, por cuanto la mencionada disposición contraría lo dispuesto en el artículo 217 de laConstitución, pues si bien “se trata de un cambio de denominación puramente formal, este, entodo caso, debía realizarse a través de Acto Legislativo. El cambio de nomenclatura, al habersetramitado mediante ley ordinaria, modifica el alcance semántico [del artículo acusado] que hace referencia a Fuerza Aérea y no a Fuerza Aeroespacial.”[21]

28. El Consultorio Jurídico de la Universidad de Nariño pide que se declare la exequibilidad dela norma demandada, pues, a su juicio, la Ley 2302 de 2023 resulta acorde a la Constitución, en elentendido de que no hizo una reforma sustancial en los preceptos constitucionales, másconcretamente en el artículo 217, simplemente realiza un cambio de carácter nominal que noimplica ningún cambio sustancial en la misión, visión o en las funciones de la Fuerza Aérea -hoyFuerza Aeroespacial-.

29. Síntesis de los conceptos técnicos. Las solicitudes efectuadas por quienes rindieron suconcepto técnico se resumen en el siguiente cuadro:

Entidad Concepto PeticiónsubsidiariaAcademia Colombiana de Historia Exequibilidad -Consultorio Jurídico de la Universidadde los Andes InexequibilidadClínica Jurídica de la Escuela deDerecho y Ciencias Políticas de laUniversidad Pontificia Bolivariana InexequibilidadConsultorio Jurídico de la Universidadde Nariño ExequibilidadEl concepto de la Procuradora General de la Nación

Clínica Jurídica de la Escuela deDerecho y Ciencias Políticas de laUniversidad Pontificia Bolivariana InexequibilidadConsultorio Jurídico de la Universidadde Nariño ExequibilidadEl concepto de la Procuradora General de la Nación

30. La Procuradora General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar lainexequibilidad del artículo 5 de la Ley 2302 de 2023. En su criterio, resulta evidente que elCongreso de la República modificó tácitamente el artículo 217 de la Constitución Política, entanto cambió la denominación constitucional de Fuerza Aérea por Fuerza Aeroespacial, con locual desconoció que su competencia para enmendar textos de naturaleza y alcance constitucionalestá sujeta a un trámite especial que no fue agotado en relación con la disposición acusada, puesfue expedida mediante el procedimiento legislativo ordinario.

31. Agrega que la literalidad de las normas constitucionales representa un claro límite a lafacultad legislativa, por lo tanto, cuando el tenor de los preceptos constitucionales es modificadopor una disposición legal, “el Congreso desborda su ámbito de competencia, dando comoresultado la inconstitucionalidad del enunciado.” En esa medida, advierte que “la sujeción de laley al principio de la supremacía de la Constitución Política (C.P. art. 4º), impide que ellegislador consagre medidas que vayan en contra de la Carta o modifique los preceptos en ella dispuestos.”[22]

dispuestos.”[22]

32. Por último, destaca que la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 consideró necesarioprecisar la composición y denominación institucional de los cuerpos armados existentes en el país,a fin de evitar su ampliación y modificación legal. Fundado en lo anterior, aduce que ladenominación de los cuerpos armados que conforman las Fuerzas Militares no fue un asuntoaleatorio para los constituyentes, pues debatieron su nombre y conformación, lo cual contrasta conla mera enunciación que hicieron otras instituciones públicas que no poseen un nombre específicoen la Constitución. Por ejemplo, en la Carta Política se hacen referencias genéricas a losministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias o las corporacionesautónomas regionales.II. CONSIDERACIONES

Competencia

33. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política,la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda deinconstitucionalidad de la referencia.

Cuestión previa: análisis de la aptitud sustancial de la demanda

34. Dado que varios intervinientes cuestionan la aptitud sustancial de la demanda, en particularlo relativo a los mínimos argumentativos que le son exigibles, corresponde analizar este asuntocomo cuestión previa.

34. Dado que varios intervinientes cuestionan la aptitud sustancial de la demanda, en particularlo relativo a los mínimos argumentativos que le son exigibles, corresponde analizar este asuntocomo cuestión previa.

35. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, si bien el auto admisorio, proferidoúnicamente por el magistrado sustanciador, es el escenario para analizar y definir si una demandade inconstitucionalidad tiene aptitud sustancial, conforme a lo previsto en el Decreto Ley 2067 de1991, en todo caso la decisión que en ese momento se adopte no compromete la competencia de laSala Plena de la Corte para pronunciarse nuevamente sobre ese tema, en atención a su atribuciónde decidir de fondo las acciones de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos contra lasleyes y los decretos con fuerza de ley a los que se refieren los numerales 4 y 5 del artículo 241 de

la Constitución Política.[23]

36. Realizada la anterior precisión, con la finalidad de revisar si la presente demanda essustantivamente apta, la Sala se ocupará de analizar los requisitos que deben cumplir los cargosformulados en las demandas de inconstitucionalidad, con el propósito de propiciar un

pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.[24]

37. De acuerdo con lo anterior, el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 precisa que dichasdemandas deben presentarse por escrito, y cumplir los siguientes requisitos: (i) señalar las normasque se cuestionan y transcribir literalmente

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