CC - C-080 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-080 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-080/25

PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-No se vulnera por cuanto norma de remisión del tipo penal en blanco cumple requisitos

(…) la Corte Constitucional considera que la norma demandada prevé un tipo penal en blanco que satisface los requisitos de tipicidad desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Primero, la norma de remisión es claramente identificable. Esto, porque una interpretación sistemática del nomen iuris, el inciso 1º, el parágrafo y los antecedentes legislativos de la norma demandada permiten inferir, sin lugar a equívocos, que el tipo penal debe integrarse, exclusivamente, con el artículo 47.9 del Decreto 2153 de 1992, el cual prohíbe los acuerdos restrictivos de la competencia en procesos de contratación pública, también denominados acuerdos colusorios. Segundo, el artículo 47.9 del Decreto 2153 de 1992 tiene rango material de ley y es anterior a la tipificación de la conducta punible. Tercero, la norma de remisión permite al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada. En efecto, (i) el artículo 47.9 de 2152 prevé una prohibición clara y precisa de los acuerdos restrictivos de la competencia en procesos de contratación pública y (ii) la SIC –máxima autoridad de competencia– ha delimitado y desarrollado los elementos de estos acuerdos de forma consistente, clara y precisa.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente

LIBERTAD DE

CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente

LIBERTAD DE

CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites implícitos y explícitos

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Contenido

El principio de legalidad comprende tres subprincipios. Primero, el principio de reserva legal (lex stricta), el cual exige que los delitos y las penas estén previstos en una Ley en sentido formal, expedida por el Congreso de la República como órgano de representación popular. Segundo, el principio de irretroactividad de la ley penal (lex praevia), conforme al cual el tipo penal que prevé el delito y la sanción debe preexistir a la conducta: una conducta no constituye delito ni puede ser objeto de sanción penal si no existe una ley previa que así lo establezca. Tercero, el principio de legalidad estricta o tipicidad (lex certa), el cual implica un mandato de claridad y precisión en la tipificación del delito y la sanción.

PRINCIPIO DE

ESTRICTA LEGALIDAD-Alcance/PRINCIPIO DE ESTRICTA

LEGALIDAD-Contenido

PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-Elementos para determinar el cumplimiento

TIPO PENAL EN

BLANCO-Definición

PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-Elementos para determinar el cumplimiento

TIPO PENAL EN

BLANCO-Definición

Los tipos penales en blanco son aquellos en los que la descripción del supuesto de hecho (precepto) se encuentra desarrollado total o parcialmente por una norma de carácter extrapenal. Son tipos penales “incompletos” o “imperfectos” que exigen que en el proceso de adecuación típica el operador jurídico lleve a cabo un proceso de integración del tipo, en el que se acude a normas no penales –normas de remisión– que concretan el alcance de alguno de sus elementos.

TIPO PENAL

ABIERTO-Definición

Los tipos penales abiertos son aquellos en los que alguno de los elementos estructurales de la conducta punible está definido con expresiones que tienen un alto grado de indeterminación semántica, lo que implica que “no existe total precisión de las circunstancias en que la conducta debe realizarse”. Como se expuso, todos los tipos penales tienen un nivel de indeterminación que es connatural al lenguaje y el derecho. En este sentido, la apertura de las normas penales es, en realidad, una “cuestión de grados: hay tipos más cerrados y tipos más abiertos”.

TIPOS PENALES

ABIERTOS Y TIPOS PENALES EN BLANCO-Jurisprudencia constitucional

TIPO PENAL EN BLANCO-Remisión normativa propia e impropia

TIPOS PENALES

ABIERTOS Y TIPOS PENALES EN BLANCO-Jurisprudencia constitucional

TIPO PENAL EN BLANCO-Remisión normativa propia e impropia

(i) La norma de remisión debe ser claramente identificable; (ii) La norma de remisión debe existir y hacer parte “del ordenamiento jurídico al momento de realizarse la conducta y de llevarse a cabo el proceso de adecuación típica”; (iii) La norma de remisión debe permitir al intérprete determinar con razonable precisión, claridad y previsibilidad el alcance de la conducta sancionable. Además, en los tipos de remisión impropia, la norma de remisión de rango infra legal debe (a) tener un alcance general, (b) ser de conocimiento público, así como (c) respetar los principios y valores constitucionales.

REPÚBLICA DE

COLOMBIA

[image: Logotipo Descripción generada automáticamente]

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA

C-080 DE 2025

Expediente: D-15954

Asunto: demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 410A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 27 de la Ley 1474 de 2011

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

Norma demandada. La Sala Plena estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 410A de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”, adicionado por el artículo 27 de la Ley 1474 de 2011. La norma demandada creó el tipo penal denominado “acuerdos restrictivos de la competencia”. Este tipo penal sanciona al “que en un proceso de licitación pública, subasta pública, selección abreviada o concurso se concertare con otro con el fin de alterar ilícitamente el procedimiento contractual”.

La demanda. El demandante solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo 410A del Código Penal, por considerar que vulneraba el principio de legalidad estricta o tipicidad en materia penal, consagrado en los artículos 6, 28 y 29 de la Constitución Política y 9º de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. Sostuvo que la expresión “alterar ilícitamente” genera una indeterminación insuperable de la conducta sancionable. Esto, porque tiene tal grado de vaguedad y ambigüedad que no permite a los destinatarios de la norma conocer cuáles son las conductas que podrían dar lugar a la responsabilidad penal. Por otra parte, argumentó que la norma demandada no satisface los requisitos de tipicidad de los tipos penales en blanco que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

Examen de la Corte. La Sala Plena concluyó que el artículo 410A del Código Penal no vulnera el principio de legalidad estricta o tipicidad. La Corte consideró que el artículo 410A prevé un tipo penal en blanco, porque la expresión “ilícitamente” es una fórmula de reenvío a una norma extrapenal. La Sala Plena constató que esta fórmula de remisión satisface los requisitos de constitucionalidad de los tipos penales de remisión propia que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado. Primero, la norma de remisión es claramente identificable. Al respecto, la Sala Plena encontró que una interpretación sistemática del nomen iuris, el inciso 1º y el parágrafo del artículo 410A del Código Penal, así como de sus antecedentes legislativos, permiten inferir, sin lugar a equívocos, que el tipo penal debe integrarse, exclusivamente, con el artículo 47.9 del Decreto 2153 de 1992, el cual prohíbe los acuerdos restrictivos de la competencia en procesos de contratación pública, también denominados acuerdos colusorios. Segundo, el artículo 47.9 del Decreto 2153 de 1992 tiene rango material de ley y es anterior a la tipificación de la conducta punible. Tercero, la norma de remisión permite al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada. Esto porque, (i) el artículo 47.9 de 2153 de 1992 prevé una prohibición clara y precisa de los acuerdos restrictivos de la competencia en procesos de contratación pública y (ii) la SIC –máxima autoridad de competencia– ha delimitado y desarrollado los elementos de estos acuerdos de forma consistente.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte resolvió declarar la exequibilidad del artículo 410A del Código Penal, en relación con el cargo por la presunta vulneración del principio de legalidad estricta o tipicidad en materia penal.

# I. ANTECEDENTES

## 1. Trámite procesal

1. El 28 de junio de 2024, el ciudadano Wilfredo Robayo Galvis (“demandante”) presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 410A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 27 de la Ley 1474 de 2011. El demandante sostuvo que el artículo demandado contrariaba el artículo 29 de la Constitución Política, porque violaba (i) el principio de tipicidad estricta; (ii) los principios de proporcionalidad, necesidad y subsidiariedad de la pena y, por último, (iii) el principio de non bis in idem.

2. El 26 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda, por considerar que los pretendidos cargos no cumplían con las exigencias argumentativas generales de las demandas de inconstitucionalidad[[1]](#_ftn1). El 2 de agosto de 2024, dentro del término legal, el demandante presentó escrito de corrección[[2]](#_ftn2).

3. Mediante auto de 21 de agosto de 2024, la magistrada sustanciadora: (i)admitió el cargo primero de la demanda por violación al principio de tipicidad estricta (art. 29 de la CP); (ii) rechazó los cargos segundo y tercero; (iii) fijó en lista el proceso; (iv) corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación; (v) comunicó el inicio del proceso a la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho y (vi) invitó a participar a varias entidades y universidades.

## 2. Norma demandada

4. El actor dirige la demanda contra la totalidad del artículo 410A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 27 de la Ley 1474 de 2011:

“LEY 599 DE 2000

por la cual se expide el Código Penal.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

(…)

Artículo 410A. Adicionado por laLey 1474 de 2011, artículo 27. Acuerdos restrictivos de la competencia. El que en un proceso de licitación pública, subasta pública, selección abreviada o concurso se concertare con otro con el fin de alterar ilícitamente el procedimiento contractual, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para contratar con entidades estatales por ocho (8) años.

Parágrafo. El que en su condición de delator o clemente mediante resolución en firme obtenga exoneración total de la multa a imponer por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en una investigación por acuerdos anticompetitivos en un proceso de contratación pública obtendrá los siguientes beneficios: reducción de la pena en una tercera parte, un 40% de la multa a imponer y una inhabilidad para contratar con entidades estatales por cinco (5) años”.

## 3. La demanda – cargo único de inconstitucionalidad

5. El demandante sostiene que el artículo 410A del Código Penal vulnera los artículos 6, 28 y 29 de la Constitución Política y 9º de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH), porque prevé un tipo penal en blanco que desconoce el principio de legalidad estricta o tipicidad.

6. Según el demandante, los tipos penales en blanco son “aquellos delitos que remiten a otras leyes, decretos o actos administrativos”[[3]](#_ftn3) para la “definición de la conducta sancionable”[[4]](#_ftn4). La característica principal de estos delitos es que “dejan ciertos aspectos abiertos o indeterminados, requiriendo la referencia a otras fuentes normativas (…) para su completa especificación”[[5]](#_ftn5). Esta característica implica que, “aunque la ley penal establezca un marco general, se necesita de la remisión a regulaciones complementarias para precisar qué acciones u omisiones concretas construyen el tipo penal concreto”[[6]](#_ftn6).

7. El demandante reconoce que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para establecer tipos penales en blanco, los cuales son una “herramienta legal que permite abordar aspectos variados de la sociedad regulando comportamientos de manera flexible, de acuerdo con la evolución de las circunstancias”[[7]](#_ftn7). Sin embargo, resalta que estos delitos “resultan especialmente problemáticos toda vez que su alto nivel de indeterminación deriva en un mayor grado de complejidad para el ciudadano medio de entender las normas prohibitivas”[[8]](#_ftn8). Por esta razón, la jurisprudencia constitucional[[9]](#_ftn9) e interamericana[[10]](#_ftn10) han enfatizado que el margen de configuración que la Constitución reconoce al legislador para establecer estos delitos no es absoluto; está limitado por los “principios y valores constitucionales” y, en particular, por el principio de legalidad estricta o tipicidad.

8. El demandante señala que la tipicidades una manifestación del principio de legalidad en materia penal. En su faceta positiva, exige que todos los componentes del tipo penal (sujetos, verbos rectores, ingredientes subjetivos y objetivos, sanción, agravantes, etc.) estén definidos de forma “clara y precisa” en la ley o sean “razonablemente determinables por el intérprete”[[11]](#_ftn11). En su faceta negativa, prohíbe la vaguedad o ambigüedad de la norma penal[[12]](#_ftn12). Según el demandante, en las sentencias C-367 de 2022, C-411 de 2022 y C-021 de 2023, la Corte Constitucional precisó el contenido del principio de tipicidad frente al establecimiento de tipos penales en blanco. Al respecto, sostuvo que la constitucionalidad de un tipo penal en blanco depende del “grado de determinación de la conducta” y de la “claridad post-remisión normativa”[[13]](#_ftn13).

9. Asimismo, afirma el demandante, en estas decisiones la Corte fijó cinco reglas para determinar si un tipo penal en blanco satisface el principio de legalidad estricta o tipicidad: (i) la remisión normativa debe ser clara y precisa[[14]](#_ftn14); (ii) la redacción del tipo debe permitir al intérprete establecer claramente cuál es la conducta que el legislador pretende sancionar; (iii) la norma a la que remite el tipo debe ser previa a la configuración de la conducta[[15]](#_ftn15) y (iv) si la remisión es impropia[[16]](#_ftn16), la norma de remisión debe ser: (a) precisa, (b) previa a la configuración de la conducta, (c) tener un alcance general y ser de conocimiento público y (d) preservar los principios y valores constitucionales.

10. Con fundamento en estas reglas de decisión, el demandante sostiene que el artículo 410A del Código Penal es inconstitucional, dado que no define de forma clara y precisa la conducta sancionable. Para fundamentar esta conclusión, en la demanda se presentan tres argumentos:

11. Primero. El legislador definió la conducta sancionable en los siguientes términos: “concertar[s]e con otro con el fin de alterar ilícitamente el procedimiento contractual” (énfasis añadido). En criterio del demandante, la expresión “alterar ilícitamente” impide “comprender con exactitud qué conductas están castigadas y cuales no”[[17]](#_ftn17). Esto, porque tiene tal nivel de apertura semántica que conduciría a que “cualquier accionar irreglamentario podría ser constitutivo del tipo penal (…) independientemente de su naturaleza o gravedad; desde simples errores administrativos hasta conductas fraudulentas intencionadas”[[18]](#_ftn18). Esta indeterminación semántica, argumenta el demandante, es inconstitucional porque “no distingue la criminalización de comportamientos que no representan un peligro significativo para el bien jurídico protegido o que no fueron claramente contemplados como delitos por el legislador”[[19]](#_ftn19).

12. Segundo. La indeterminación semántica de la conducta sancionable es insuperable. Esto, porque el ordenamiento jurídico no define el término “alterar ilícitamente” y el artículo 410A del Código Penal no especifica a qué normas debe remitirse el intérprete para definir el alcance de la ilicitud que da lugar a sanción. En este sentido, afirma el actor, “el legislador se sustrajo de determinar, con mediano grado de precisión, a cuál ordenamiento o régimen normativo debía el intérprete remitirse para establecer el carácter ‘ilícito’ del intento de manipulación del proceso de selección contractual”[[20]](#_ftn20).

13. Tercero. La Sala Plena debe aplicar el precedente fijado en la sentencia C-411 de 2022. En esta decisión, la Corte declaró inexequible los tipos penales en blanco del régimen de baldíos. Esto, al encontrar que contenían expresiones ambiguas, tales como “sin el lleno de los requisitos de ley”, las cuales tenían un grado de indeterminación semántica que no era superable a partir de reenvíos normativos. Según el demandante, esto es justamente lo que ocurre en este caso, dado que la expresión “alterar ilícitamente” tiene el mismo nivel de vaguedad y ambigüedad que la expresión “sin el lleno de requisitos legales”.

14. El demandante reconoce que el título o nomen iuris del tipo penal sugeriría que la conducta sancionable son los “acuerdos restrictivos de la competencia”. En este sentido, afirma que “un intérprete desprevenido”[[21]](#_ftn21) podría sostener que la indeterminación de la expresión “alterar ilícitamente” podría subsanarse con la remisión a las normas generales del régimen de protección de competencia. En particular, el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, el cual define los comportamientos contrarios a la competencia. Esta remisión supondría que “la acción de concertarse con otro con el fin de alterar ilícitamente un procedimiento contractual solo podría predicarse respecto de un acto que, [conforme al régimen de la libre competencia], pueda entenderse como un acuerdo restrictivo de la competencia”. Con todo, el demandante, sostiene que esta remisión no es procedente y, en cualquier caso, no permitiría superar la indeterminación semántica de la norma demandada, por las siguientes razones:

  • La remisión al artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 no es procedente. Esto, porque si bien el título del tipo penal –nomen iuris– “hace referencia a los ‘acuerdos restrictivos de la competencia’, el legislador no hizo una remisión expresa al régimen de la competencia”. Además, la norma demandada no sanciona conductas anticompetitivas, “sino la concertación de dos o más personas para alterar ilícitamente el procedimiento contractual, sin definir, realmente, cuál es el alcance del delito”.
  • La descripción típica de concertarse con otro con el fin de alterar ilícitamente el procedimiento contractual no se restringe únicamente a “comportamientos contrarios a la competencia”[[22]](#_ftn22). Por el contrario, la “literalidad permite entender que se trata de cualquier irregularidad–ilicitud– dolosa en un proceso de selección contractual”[[23]](#_ftn23).
  • La norma acusada se ubica en el título del Código Penal que contiene los “Delitos contra la administración pública”.

Por esta razón, “no puede concluirse que el accionar censurado, esto es, la concertación para manipular ilícitamente, se limita a comportamientos contrarios a la competencia, sino que podría entenderse, partiendo de su tenor, como cualquier conducta irreglamentaria que afecte el bien jurídico de la administración pública”[[24]](#_ftn24).

15. En tales términos, el demandante concluye que la norma demandada “no le permite al operador judicial, bajo los mencionados criterios jurisprudenciales, establecer la conducta concreta que resulta punible, dejando un margen de interpretación que puede conducir a una aplicación penal incoherente o desproporcionada”[[25]](#_ftn25). En el escrito de corrección, el demandante reconoció que, en estricto sentido, las acusaciones de la demanda estaban dirigidas en contra de la expresión “alterar ilícitamente”. Sin embargo, explicó que solicitaba a la Corte declarar la inexequibilidad de la totalidad del artículo 410A del Código Penal porque, “en ausencia de la mencionada expresión, la norma demandada carecería, aún más, de cualquier sentido político criminalmente coherente”[[26]](#_ftn26).

## 4. Intervenciones

16. La Corte Constitucional recibió nueve intervenciones[[27]](#_ftn27), que fueron presentadas por distintas entidades públicas, universidades, instituciones académicas, fundaciones y asociaciones. La siguiente tabla sintetiza las solicitudes de los intervinientes:

| | | | --- | --- | | Intervenciones | | | Interviniente | Solicitud | | Ministerio de Justicia y del Derecho | Exequibilidad | | Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) | Exequibilidad | | Agencia Nacional de Contratación Pública | Exequibilidad | | Asociación Colombiana de Derecho de la Competencia (ACDC) | Exequibilidad | | Universidad del Norte | Exequibilidad | | Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP) | Inexequibilidad | | Universidad Externado de Colombia | Inexequibilidad | | Fundación Proyecto Inocencia | Inexequibilidad | | Colegio de Abogados Penalistas | Inexequibilidad |

-Tabla 1-

-Tabla 117. A continuación, la Corte sintetiza los argumentos que presentan los intervinientes que solicitan a la Corte declarar (i) la exequibilidad y (ii) la inexequibilidad de la norma demandada. El Anexo I a esta sentencia contiene una tabla en la que cada una de las intervenciones están resumidas de forma individual.

### 4.1. Intervenciones que solicitan la exequibilidad de la norma

18. El Ministerio de Justicia y del Derecho, la SIC, la Agencia Nacional de Contratación Pública, la ACDC y la Universidad del Norte consideran que el artículo 410A del Código Penal no vulnera la Constitución Política. Argumentan que la tipificación de la conducta punible es clara y precisa, por lo que no desconoce el principio de legalidad estricta o tipicidad. Esto, con fundamento en tres argumentos:

19. Primero. Contrario a lo que sostiene el actor, la norma demandada no prevé un tipo penal en blanco”[[28]](#_ftn28), puesto que no deja “ningún aspecto abierto o indeterminado que requiera de la referencia a otras fuentes normativas”[[29]](#_ftn29). Por el contrario, a partir de una interpretación literal de la norma demandada[[30]](#_ftn30), es posible determinar todos los elementos del tipo y, en concreto, la conducta sancionable. El “nomen iuris o título del tipo penal señala con precisión que la conducta prohibida se refiere a los ‘acuerdos restrictivos de la competencia’ que se lleven a cabo en el marco de procesos de contratación pública”[[31]](#_ftn31). Por otro lado, no es necesario remitir a otro cuerpo normativo para dotar de contenido a la expresión “ilícitamente”. Conforme a su sentido literal, la expresión “ilícitamente” se refiere a “una acción u omisión que se realiza de manera ilícita, a saber, en sentido no permitido legalmente o en contravía de las normas pertinentes”[[32]](#_ftn32). Por otro lado, el verbo rector del tipo penal –“concertar”– permite inferir que quienes “pacten, contravengan, acuerden o arreglen de cualquier manera, una o más conductas cuyo fin sea el de alterar ilegalmente el procedimiento contractual de algunos procesos de contratación con el Estado, dolosamente representando un resultado jurídicamente ilícito, incurrirán en el tipo penal”[[33]](#_ftn33).

20. Segundo. En cualquier caso, aun si se aceptara que la norma prevé un tipo penal en blanco o “abierto”, la tipificación de la conducta no desconoce el principio de legalidad estricta. Según los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que los tipos penales en blanco o abiertos “son constitucionalmente válidos siempre y cuando su amplitud se justifique en la naturaleza de la conducta penalizada, la indeterminación sea moderada y existan referencias en el ámbito jurídico que permitan precisar su contenido y alcance”[[34]](#_ftn34). Según los intervinientes, la norma demandada satisface estos requisitos:

  • La colusión en procesos de contratación “es una conducta que se caracteriza por ser dinámica”. Esto significa que la conducta objeto de estudio puede materializarse a través de diferentes actuaciones, siempre que estas sean coordinadas e idóneas. Por tanto, “no se limita a un conjunto específico de comportamientos o un número limitado de conductas”[[35]](#_ftn35). En tales términos, tipificar esta conducta por medio de un tipo penal en blanco o “abierto” es una opción regulatoria que “permite que la ley se adapte a las distintas formas de colusión que puedan surgir, al tiempo que garantiza que las prácticas que afectan negativamente la transparencia y la competencia en los procesos de selección sean sancionadas de manera efectiva”[[36]](#_ftn36).
  • La presunta indeterminación semántica de la expresión “alterar ilícitamente”, es “superable”[[37]](#_ftn37) a partir de una interpretación del tipo penal en conjunto con las normas que regulan la protección de la libre competencia[[38]](#_ftn38).

Los intervinientes sostienen que los artículos 45 y 47.9 del Decreto 2153 de 1992 prohíben los “acuerdos restrictivos a la competencia”. En este sentido, consideran que es posible interpretar que la conducta “ilícita” que la norma sanciona es, justamente, todo acuerdo restrictivo o colusorio que sea ilegal “bajo las normas que regulan el derecho de la competencia”[[39]](#_ftn39). Por lo demás, señalan los intervinientes, la gama de conductas que implican una “alteración ilícita” está delimitada razonablemente por el marco normativo del derecho a la competencia. Esto, porque la SIC y el Consejo de Estado han (i) definido la colusión en los procesos de contratación pública como aquella que se produce cuando “las empresas que están llamadas a competir acuerdan eliminar o reducir las presiones competitivas a las que deberían estar sometidas”[[40]](#_ftn40) y (ii) identificado un listado no taxativo de conductas anticompetitivas en materia de contratación estatal[[41]](#_ftn41).

21. Tercero. El establecimiento de un tipo penal que sancione los acuerdos colusorios[[42]](#_ftn42) en los procedimientos contractuales públicos es indispensable “para garantizar la integridad y el buen funcionamiento del mercado competitivo”[[43]](#_ftn43). Lo anterior, habida cuenta de que (i) el sistema de contratación pública es “especialmente vulnerable a las prácticas colusorias entre proponentes, lo que a su vez justifica la necesidad de un marco represivo” y (ii) cuando los procesos de selección son manipulados mediante colusión, “se produce un uso ineficiente de los recursos públicos. Los fondos destinados a obras, bienes o servicios se desvían hacia los bolsillos de los oferentes que han formado parte de la colusión, afectando negativamente el bienestar general”. Esta manipulación “no solo perjudica al Estado, que actúa como un importante agente económico en el mercado, sino que también provoca distorsiones significativas en el sistema de mercado en general”[[44]](#_ftn44). En este sentido, concluyen que “el tipo penal establecido en el artículo 410A funciona como una medida punitiva que complementa las sanciones administrativas aplicables por la Superintendencia de Industria y Comercio”. Por lo demás, sostienen los intervinientes, este tipo de conducta ha sido tipificada en múltiples jurisdicciones[[45]](#_ftn45).

### 4.2. Intervenciones que solicitan la inexequibilidad de la norma

### 4.2. Intervenciones que solicitan la inexequibilidad de la norma

22. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Universidad Externado, la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia y el Colegio de Abogados Penalistassostienen que la norma acusada vulnera el principio de legalidad estricta (arts. 6, 28 y 29 de la CP) y, por lo tanto, debe ser declarada inexequible. Al respecto, presentan cinco argumentos:

23. Primero. El legislador no definió la conducta sancionable de forma clara y completa. Los intervinientes coinciden con el actor en que la norma demandada “no precisa lo que se entiende por ‘alterar ilícitamente’ una licitación, subasta, selección abreviada o concurso”[[46]](#_ftn46). Esto afecta el debido proceso del investigado y “se presta para la arbitrariedad”[[47]](#_ftn47), habida cuenta del alto grado de vaguedad de este ingrediente normativo. Por otro lado, la redacción de la norma es equívoca porque, al señalar que la conducta sancionable consiste simplemente en “concertarse con otro con el fin de alterar ilícitamente el procedimiento contractual”, el legislador sugiere que no es necesario que ninguna acción de alteración ilícita del proceso contractual se concrete o exteriorice; basta con que los sujetos activos lleven a cabo acuerdos con la finalidad de lograr dicha alteración[[48]](#_ftn48).

24. Segundo. La remisión normativa no es precisa, porque no es claro “cuál es la norma o conjuntos de normas que el intérprete debe emplear para completar el sentido y alcance de la disposición jurídico penal” y, en concreto, para dotar de contenido la expresión “alteración ilícita”. Por el contrario, señalan los intervinientes, existe una contradicción entre el nomen iuris y el capítulo del Código Penal en el que se encuentra el delito. El tipo penal se denomina“acuerdos restrictivos de la competencia”, lo que sugeriría que, para determinar su contenido, el intérprete debe remitirse al régimen general de protección de la libre competencia. No obstante, el delito forma parte del título de los delitos que atentan contra la administración pública, lo que, en contraste, implicaría que el intérprete debe acudir al régimen general de la contratación pública. Por lo demás, señalan que “no tod

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